Visto el escrito que antecede suscrito por los ciudadanos LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, EDGARD EDUARDO OJEDA CONTRERAS Y AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.286, 67.233 y 57.086, respectivamente, mediante la cual solicitan el decreto de medidas preventivas de prohibición de enajenar y grabar sobre bienes, a su decir, propiedad de dos (2) de los co-demandados en el presente juicio, a saber: JUAN CARLOS AL CHEIKH STRUBINGER y RAFAEL ERNESTO RODRÍGUEZ BENCID, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.881.733 y 10.523.224, respectivamente, para lo cual afirman respecto del extremo de procedibilidad atinente a “peligro de infructuosidad del fallo” o “periculum in mora” , lo siguiente: “…ya que el necesario transcurso del tiempo opera a favor de los demandados, permitiendo a estos insolventarse, pues ese lapso de tiempo podría permitirle extraer de su ámbito patrimonial cualquier bien que pueda ser objeto de ejecución, causando con ello daños irreversibles por esa inejecutabilidad del fallo definitivo… a todo evento se presume que esta cesión o traspaso, de fecha 03 de septiembre de 2019, apenas a un mes antes de introducir demanda INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, contra los ciudadanos…” en el caso que nos ocupa esta CESIÓN Y TRASPASO del ciudadano JHON EDGARDO RODRÍGUEZ, ya identificado no puede razonablemente concebirse sin que no se piense en una actitud dolosa e insolvencia, aunado a que el abogado, LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, aquí identificado tenía conocimiento a través de conversaciones con el demandante LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, el hecho de demandar a los miembros de la Junta de Condominio del Centro Comercial LA COLINA, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO, y DAÑO MORAL, sin duda alguna es así como se cumple uno de los extremos o requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1.- El peligro de la infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “periculum in mora”, ya que como antes se dijo, el necesario transcurso del tiempo opera a favor de la demandada, permitiendo a este (sic) insolventarse, pues ese lapso de tiempo podría permitirle extraer de su ámbito patrimonial cualquier bien que pueda ser objeto de ejecución, causando con ello daños irreversibles por esa inejecutabilidad del fallo definitivo es prueba suficiente del peligro de la infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como periculum in mora, ya que como antes se dijo, el necesario transcurso del tiempo opera a favor de la demandada, permitiendo a este insolventarse, pues ese lapso de tiempo podría permitirle extraer de su ámbito patrimonial cualquier bien que pueda ser objeto de ejecución, causando daños irreversibles por inejecutabilidad del fallo definitivo, HECHOS QUE ESTÁN SUCEDIENDO HOY DIA EN TIEMPO REAL…” (Subrayado añadido por el Tribunal)
De lo parcialmente trascrito se desprende que, la parte accionante para sostener el cumplimiento del extremo de procedibilidad relativo al peligro de infructuosidad del fallo, de forma reiterada afirma que, “…ya que el necesario transcurso del tiempo opera a favor de los demandados, permitiendo a estos insolventarse, pues ese lapso de tiempo podría permitirle extraer de su ámbito patrimonial cualquier bien que pueda ser objeto de ejecución…”, lo que constituye una especulación, suposición o hipótesis, pues, incluso los solicitantes de la medida utilizan la expresión “podría”, para referirse a una supuesta conducta futura, lo que delata una mera suposición y no así un hecho cierto y comprobado. En tal virtud, este Juzgado considera que no ha sido atribuida y menos aún probada conducta alguna ejecutada por los co-demandados JUAN CARLOS AL CHEIKH STRUBINGER y RAFAEL ERNESTO RODRÍGUEZ BENCID, ya identificados, quienes son los señalados como destinatarios de las medidas peticionadas, que se encuentre dirigida a hacer nugatorio un eventual fallo que reconozca la pretensión libelada y así se establece.
A este respecto, debemos recordar que ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia que, la verificación del “periculum in mora” no puede limitarse a una mera hipótesis o suposición, sino que deben existir en autos elementos que lleven a presumir seriamente tal circunstancia, previa alegación por el solicitante de la medida de los hechos atribuibles a la parte demandada dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de una eventual sentencia a favor del demandante. (Sentencia TSJ-SPA del 21 de septiembre de 2005, juicio SERGENSA vs BITUMENES ORINOCO S.A., Exp. No. 04-1398, S. No. 5653)
Tal criterio coincide con el expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 6 de junio de 2013, Exp: Nº. AA20-C-2012-000244, el cual es del tenor siguiente:
“tratándose el periculum in mora del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo requisito necesario para el decreto de la medida cautelar innominada, el juez de la recurrida debió examinarlo, pues, para que proceda la medida cautelar innominada, no solo debe evaluarse el requisito del periculum in damni y analizarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado. Sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto...” -Resaltado por el Tribunal-
Como antecedente de la sentencia anteriormente citada, encontramos que dicha Sala en decisión del 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, sostuvo lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”
De otro lado, la parte accionante refiere la existencia de una cesión de un bien, efectuada por el co-demandado JHON EDGARDO RODRIGUEZ, un mes antes de la interposición de la presente demanda, para sostener que se encuentra cubierto el extremo de procedibilidad que comentamos, a lo que debemos acotar que, a) según el propio dicho de los demandantes tal acto traslativo de propiedad se verificó antes de la interposición de la presente demanda, b) no han sido aportadas pruebas para demostrar lo afirmado por la parte actora, en el escrito que se examina, respecto del supuesto conocimiento, por parte del abogado LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, de la voluntad de aquellos de demandar a los miembros de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Colina y, c) tal acto traslativo de propiedad fue realizado por una persona distinta a quienes han sido señalados como destinatarios de la solicitud de protección cautelar, es decir, tal hecho no es atribuible a los ciudadanos contra cuyos bienes ha sido requerido el decreto de la medida cautelar. Tales consideraciones nos hacen concluir que no se encuentra cubierto el extremo de procedibilidad atinente al peligro de infructuosidad del fallo o periculum in mora, y así se dispone. En tal virtud, este Tribunal niega las medidas de prohibición de enajenar y gravar requeridas, por no encontrarse cumplido el extremo relativo al peligro de infructuosidad del fallo o periculum in mora y así se decide.
Siendo así, resulta inoficioso entrar a revisar si se halla cubierto o no el extremo atinente a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, toda vez que el cumplimiento de tales requisitos debe ser concurrente, en consecuencia, al no encontrarse satisfecho uno de ellos, resulta forzoso negar la protección cautelar peticionada y así se dispone. Notifíquese a la parte actora.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO,

CARLOS OLMOS TOVAR
Exp. No. 31585/EMQ/OTCA