-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de octubre de 2018, ante el Juzgado Distribuidor por el ciudadano FAUSTINO PEREZ AGUILERA, mediante el cual demanda a las ciudadanas NATALY JOSEFINA PEREZ GUZMAN, LOURDES ELVIRA GUZMAN y MARIA CONCEPCION GUZMAN, todas suficientemente identificadas, por ACCIÓN MERODECLARATIVA.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2018, previa consignación de los recaudos respectivos, este Juzgado admitió la referida demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y consecuentemente, ordenándose el emplazamiento, de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la última citación que se haga, para que dieran contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó emplazar mediante Edicto, a publicarse en el diario Últimas Noticias, a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, a fin de que el décimo (10º) día de despacho siguiente a la publicación y consignación que del Edicto se haga en el expediente, comparecieran ante este Juzgado, a exponer sus alegatos y hacer valer los derechos que pidiesen tener en la presente acción.
Ahora bien, siendo la oportunidad de pronunciarse, con respecto a todo lo antes expuesto, se observa:
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto es a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha treinta (30) de Noviembre del 2018. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandante, no consignó los fotostatos necesarios dentro del lapso establecido por el Legislador a los fines de que se libraran las compulsas de las demandadas, transcurriendo casi dos meses desde la fecha en la que se produjo la admisión de la demanda y la actuación cursante al folio 22 del expediente, fechada 29 de enero de 2018. De lo anterior se desprende que la parte accionante no cumplió con la carga que le impone el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y así se decide.