...REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques,
209° y 160°
PARTE DEMANDANTE: EVELIN LETICIA REINALES PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.408.459.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: REYNOLDS HUMBERTO GUERRA GRANADOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.596.-
PARTE DEMANDADA: JOSEDITH HÉCTOR CASTILLO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 9.959.466.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA TERESA SÁNCHEZ CORDERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.765.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: 21.357.-
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda -y posterior reforma- consignado por la ciudadana Evelin Leticia Reinales Peña, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano Josedith Héctor Castillo Ruiz, por motivo de partición de bienes de la comunidad conyugal, (folios 01 al 03 y 05 al 07).
Admitida la demanda y su reforma, por auto de fecha 09 de marzo de 2018, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la práctica de su citación, más un (1) día de término de distancia que se le concedió, diera contestación a la demanda, haciéndole saber que si en el acto de contestación no hubiere oposición a la partición las partes quedarían emplazadas para el nombramiento de partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, (folio 25).
Realizadas todas las diligencias tendientes para lograr la citación de la parte demandada, la misma se verificó en forma personal en fecha 08 de agosto de 2018, tal y como consta en las resultas de la comisión agregadas al expediente, provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en fecha 09 de octubre de 2018, la parte accionada procedió a presentar escrito de contestación y oposición a la partición, (folios 31 al 49).
En fecha 23 de octubre de 2018, se dictó sentencia mediante la cual se declaró ha lugar la oposición a la partición, por lo que se ordenó la continuación del presente juicio de partición por la vía ordinaria, quedando abierta a pruebas la causa al primer día de despacho siguiente, a la constancia en autos de que las partes se dieran por notificadas de la providencia en cuestión, (folios 89 al 93). Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, siendo sustanciadas en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 18 de marzo de 2019, la parte demandada presentó escrito de informes, por lo que en fecha 22 de abril de 2019 se fijó un lapso de sesenta (60) días para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, (folio 152).
En fecha 20 de junio de 2019, se dictó un auto inserto al folio 155, en la que se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de uno de los treinta (30) días calendarios siguientes a la de esa fecha, asimismo, se hizo constar que acogiendo una sentencia del único Juzgado Superior –para aquél entonces- no se podría dictar sentencia hasta tanto fuere recibida la prueba de informe requerida en fecha 07de mayo de 2019, al Banco de Venezuela, so pena de causar indefensión.
En fecha 13 de agosto de 2019, se dictó auto inserto al folio 158 al 160, en el cual se ordenó agregar comunicación constante de dos (2) folios útiles procedente del Banco de Venezuela y relativa a la prueba de informe ut supra señalada.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones de hecho:
-II-
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar y en su reforma, la parte actora alegó lo siguiente:
• Que, en fecha 22 de octubre de 2007, la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, extensión Barlovento, declaró disuelto el vínculo matrimonial, que desde el día 15 de agosto de 1997 le unía con el ciudadano Josedith Héctor Castillo Ruiz, ordenándose la ejecución de la sentencia mencionada, en fecha 06 de noviembre de 2007.
• Que, durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble, en fecha 14 de maro de 2002, constituido por un apartamento, distinguido con los números 5-3-4, situado en el quinto (5°) piso, del edificio “AGUJA AZUL 3”, ubicado en la ciudad BALNEARIO Higuerote, avenida Rotival, municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de diez y siete metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (17,70 Mts2) y sus dependencias se encuentran distribuidas de la siguiente manera: Una (1) sala de Estar-Comedor, con instalaciones para kitchenette, Un (1) baño; todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Pasillo de circulación por donde tiene acceso; SUR: fachada Sur del Edificio; ESTE: Apartamento 4-3-6; y, OESTE: Apartamento 4-3-2; le corresponde un porcentaje de condominio del edificio de cero entero con ciento cincuenta y seis mil quinientos noventa y ocho cienmilésimas por ciento (0,156.598 %).
• Que, el inmueble anteriormente descrito pertenece a la comunidad conyugal.
• Que, le corresponde el 50 % del valor total del referido inmueble.
• Que, ha intentado lograr una partición amigable de la comunidad conyugal, conversando con su ex cónyuge, quien ha mantenido una actitud intransigente al punto que lo denunció por violencia de género, resultando infructuosos sus esfuerzos.
• Que, por lo anteriormente expuesto y a tenor de lo preceptuado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, demanda por partición de comunidad conyugal, al ciudadano Josedith Héctor Castillo Ruiz, para que convenga a ello o sea condenado por este juzgado a realizar la partición por partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50 %) para cada uno de ellos, del único bien que adquirieron durante el tiempo que duró su relación y que está conformado por el inmueble identificado anteriormente.
• Que, fundamenta su demanda en lo establecido en los artículos 148, 149, 156 y 768 del Código Civil y en los artículos 777 al 787 del Código de Procedimiento Civil.
• Que, a los fines legales establecidos en el artículo 38 del Código de procedimiento civil, estima el valor de la presente demanda en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000,000), equivalentes a doscientas mil unidades tributarias (200.000 U.T.).
En la oportunidad para contestar (oposición) la demanda, la parte demandada alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
• Negó, rechazó y contradijo la demanda y se opuso al juicio de partición del bien único de la comunidad conyugal en todas y cada una de sus partes, por cuanto no son ciertos los hechos en los cuales se fundamenta, puesto que en la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial, le cedió todos sus derechos que le correspondían sobre un inmueble tipo Town House, distinguido con el Nº. A3-25, situado en la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda
• Que, en esa oportunidad acordaron verbalmente que la demandante se quedaba con el mencionado inmueble y él (demandado) con el inmueble ubicado en el edificio Aguja Azul 3, situado en la ciudad Balneario Higuerote, municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda.
• Que, posteriormente, la actora insistía en que debía dársele el 50% del valor del inmueble situado en Higuerote, municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda.
• Que, vista la insistencia de la accionante, aceptó cancelarle a su ex cónyuge el valor del 50 % del inmueble, para ese momento estimado en tres mil dólares (3.000$) y por necesidad de viaje al exterior de la parte actora, suscribieron un documento privado en la cual manifiesta su conformidad con el dinero recibido.
• Negó, rechazó y contradijo la procedencia de la partición y liquidación de la comunidad conyugal en virtud de que no existe comunidad de bienes.
• Que, para ello pagó a la demandante los derechos correspondientes como comunidad conyugal, esto es el 50 % del valor del inmueble al 31 de julio de 2015 y que se estimó en tres mil dólares (3000 $).
• Que, por ello suscribieron un documento privado, quedando a deber para el momento la cantidad de trescientos (300 $) y ese saldo fue cancelado en bolívares, a través del depósito bancario número 14469989 del Banco de Venezuela, a la cuenta de la demandante.
• Que, es falso de toda falsedad que haya incurrido en delito de violencia de género, y que procedió a cambiar la cerradura de acuerdo al derecho que le asistía como propietario del inmueble ut supra descrito.
• Que, la comunidad conyugal está disuelta con vista a la sentencia de divorcio y con la firma del documento privado que considera como el finiquito de la liquidación de la comunidad.
• Que, las denuncias de la supuesta violencia de género son presentadas con posterioridad al 31 de julio de 2015, fecha en que suscribieron el documento privado.
• Que, opone a la demandante el referido documento privado donde aceptó con su firma y huella, habérsele cancelado el 50 % del valor del inmueble adquirido durante la comunidad conyugal quedando así liquidada la misma.
• Que, el inmueble a que se contrae la presente demanda es el mismo que aparece en el referido documento privado.
• Por último, solicitó que la demanda intentada en su contra sea desestimada, por ser inexistente ya que está totalmente liquidada la comunidad conyugal.
-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe, considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; por su parte, al demandado le toca la prueba de los hechos modificativos, extintivos, impeditivos y nulificatorios, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Así las cosas, este sentenciador teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso, lo cual se hace de la siguiente manera:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
1. Folio 08. Marcado con la letra “A”, en copia simple, acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del municipio Sucre del estado Bolivariano de Aragua, en fecha 15 de agosto de 1997, inserta bajo el número 242. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo cual se le otorga valor de plena prueba a la documental en cuestión, al no ser impugnada por el adversario, y con ello queda demostrado que los ciudadanos Evelin Leticia Reinales Peña y Josedith Héctor Castillo Ruiz, contrajeron matrimonio el día 15 de agosto de 1997, y así se establece.
2. Folios 09 al 13. Marcado con la letra “B”, en copia certificada, solicitud de demanda de divorcio no contenciosa, sentencia y auto de ejecución, fechadas 26 de septiembre de 2007, 22 de octubre de 2007 y 06 de noviembre de 2007, respectivamente, presentada –ante- y proferidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, quien suscribe, observa que dichas actuaciones públicas merecen plena fe de su contenido y que las mismas no fueron tachadas en el decurso del proceso, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado con ello la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes litigantes en el proceso, acaecido el día 22 de octubre 2007, y así se establece.
3. Folios 14 al 20. Marcado con la letra “C”, en copia certificada, documento de compraventa autenticado en fecha 14 de marzo de 2002, ante la Notaria Cuadragésima Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el número 52, tomo 8 de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los municipios Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de marzo de 2009, quedando inscrito bajo el número 2009.647, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 228.13.2.1.779 y correspondiente al libro de folio real del año 2009; el cual fue suscrito entre los ciudadanos Rosaria Giannilivigni Macaluso, en carácter de vendedora y el ciudadano Josedith Héctor Castillo Ruiz, en su carácter de comprador, y cuyo objeto recayó sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el quinto (5º) piso, del edificio Aguja Azul 3, con una superficie de DIECISIETE METROS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (17,70 Mts2) y sus linderos son: NORTE: Pasillo de circulación por donde tiene acceso; SUR: fachada Sur del Edificio; ESTE: Apartamento 4-3-6; y, OESTE: Apartamento 4-3-2; y sus dependencias se encuentran distribuidas de la siguiente manera: Estar-Comedor con instalaciones para kitchenette, y un (1) baño; al deslindado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero con ciento cincuenta y seis mil quinientos noventa y ocho cienmilésimas por ciento (0,156.598 %). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano Josedith Héctor Castillo Ruiz adquirió el 14 de marzo de 2002, el inmueble antes identificado y cuya partición se persigue en el presente juicio, y así se precisa.
4. Folios 21 al 23. Marcada con la letra “D” y los alfanuméricos “D-1” y “D-2”, copias simples de acta compromiso o caución, de denuncia por violencia de género formulada por la parte actora, ante la Policía del municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda con sede en Higuerote, de fecha 31 de octubre de 2017 y boletas de citación dirigidas al demandado, ciudadano Josedith Héctor Castillo Ruiz. En ese orden, si bien se tratan de documentos públicos administrativos (véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2014, expediente número 13-1007), los mismos no aportan nada para resolver el presente juicio de liquidación y partición de bienes, por lo tanto, las instrumentales en cuestión serán desechadas por resultar a todas luces impertinentes, y así se establece.
5. Folio 24. Marcada con el alfanumérico “D-3”, copia simple de factura emitida por la Cerrajería Norzitoli, C.A, Higuerote, RIF J-29496978-0 de fecha 02 de noviembre de 2017, por dos (2) apertura y cambio de cilindros, misma que será desechada por impertinente en virtud de que la misma no aporta nada para resolver el presente juicio, y en todo caso, al ser emanada de un tercero ajeno a la causa, debía ser ratificada con arreglo a las disposiciones establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
INFORMES:
1. Promovió prueba de informes (punto previo del escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 133 al 135), de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello, la parte promovente solicitó se oficiara a la entidad bancaria Banco de Venezuela para que ésta, informara si el depósito signado con el número 14469989, de fecha 25 de agosto de 2015, lo realizó el hoy demandado contra la cuenta corriente número 01020132290000039301, perteneciente a la hoy actora. En este sentido, se observa de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 158 al 163), que la entidad bancaria, de una revisión efectuada en los movimientos bancarios en la cuenta corriente número 0102-0132-290000039301, perteneciente a la ciudadana Evelin Leticia Reinales Peña, en fecha 25 de agosto de 2015, se evidenció el abono en efectivo del depósito número 14469989, por el monto de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), en consecuencia, quien suscribe, en virtud que tales resultas guardan relación con las circunstancias del juicio, les confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas de que la cuenta corriente número 0102-0132-290000039301, pertenece a la demandada Evelin Leticia Reinales Peña, y que en fecha 25 de agosto de 2015, le fue abonado en efectivo a través del depósito número 14469989, el monto de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), y así se establece.
DOCUMENTALES:
1. Ratificó el contenido de la copia del acta de matrimonio que los unía, de la sentencia de divorcio de su vínculo matrimonial y, de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble demandado. Ahora bien, visto que las documentales en cuestión fueron consignadas junto con el libelo de demanda, quien aquí suscribe, se atiene a la valoración precedentemente emitida, en los numerales “1”, “2” y “3” de las pruebas promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, y así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con su escrito de contestación, la parte demandada consignó las siguientes instrumentales:
1. Folios 50 al 53. Marcado con la letra “A”, en copia certificada poder especial conferido por el demandado, Josedith Héctor Castillo Ruiz a la profesional del derecho, María Teresa Sánchez Cordero, autenticado el 30 de julio de 2018 ante la Notaria Pública Trigésima de Caracas, del municipio Libertador, el cual quedó asentado bajo el número 43, tomo 263, folios 179 al 182. En ese sentido, y visto que el instrumento en cuestión no fue impugnado ni desconocido en juicio, y siendo que se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de la representación judicial que ostenta la prenombrada abogada, y así se establece.
2. Folios 54 al 78. Marcada con la letra “B”, en copia simple documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 23 de junio de 2009, protocolizado bajo el número 7, protocolo primero, tomo 14 y bajo el número 11, protocolo segundo, tomo 1, ambos en el segundo trimestre de 2009. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo tiene como demostrativo de que los ciudadanos Evelin Leticia Reinales Peña y Josedith Héctor Castillo Ruiz, luego de divorciarse, introdujeron un partición de naturaleza amistosa, mediante la cual decidieron adjudicar una unidad de vivienda tipo Town House, distinguida con la letra y número A3-25, que forma parte de la Etapa 2 del Conjunto Residencial Las Terrazas, ubicado en la avenida San Andrés, parcela B2-11, del sector B2 de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, a la hoy demandante, partición que fue homologada por este tribunal en fecha 06 de febrero de 2008, y así se establece.
3. Folios 79 al 84. Marcado con la letra “C”, en copia simple, documento de compraventa autenticado en fecha 14 de marzo de 2002, ante la Notaria Cuadragésima Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 52, tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los municipios Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de marzo de 2009, inscrito bajo el número 2009.647, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número .228.13.2.1.779 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, el cual fue suscrito entre los ciudadanos Rosaria Giannilivigni Macaluso, en carácter de vendedora y el ciudadano Josedith Hector Castillo Ruiz, en su carácter de comprador, y cuyo objeto recayó sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el quinto (5º) piso, del Edificio Aguja Azul 3. Ahora bien, visto que la documental en cuestión fue consignada junto con el libelo de demanda, quien aquí suscribe, se atiene a la valoración precedentemente emitida, en el numeral “3” de las pruebas promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, y así se establece.
4. Folio 85. Marcado con la letra “D”, documento privado denominado como “CONSTANCIA”, aparentemente, suscrito por los ciudadanos Evelin Leticia Reinales Peña -demandante- y Josedith Héctor Castillo Ruiz –demandado- en el cual se hace constar, que la hoy accionante recibió de manos del demandado la cantidad de tres mil dólares “americanos” (3000$) como parte de pago por la cesión del 50% de los derechos sobre el inmueble objeto de partición, y quedó pendiente por cancelar la cantidad de trescientos dólares “americanos” (300$), en un plazo no mayor a 60 días continuos a partir del 31 de julio de 2015, para su protocolización. Ahora bien, este juzgador observa que la presente instrumental fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada, en su oportunidad legal correspondiente, impugnación que fundamentó, entre otras cosas, en el desconocimiento -y rechazo- del contenido de la documental, aseverando que en ella no está la voluntad de la demandante en haber recibido algún pago, de igual manera, afirma que dicha documental no especifica el objeto o sobre que negocio se realiza.
Bajo tales premisas, es oportuno determinar el tramite procedimental contenido en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues éste refiere que una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría, pueda desconocerlo, lo que debe realizar expresamente. Por ello, el impugnante tiene la carga de rechazar el instrumento, lo que conlleva a la apertura de una incidencia ope legis, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento y con base a esa dinámica, recae en el promovente-impugnado la carga para probar la autenticidad del documento –ex artículo 445, quien puede promover la prueba de cotejo o si fuere el caso, la prueba testimonial.
En el presente caso, puede observarse que la parte demandada, quien trae la documental impugnada y desconocida, cursante al folio 85, no insistió en hacer valer dicho instrumento a través de la prueba de cotejo o la testimonial, que es la prueba supletoria a la del cotejo, y si bien “reproduce” dicha instrumental en su escrito de promoción de prueba (véase vuelto del folio 101), ello, no satisface las exigencias determinadas por el legislador en los artículos anteriormente señalados, en consecuencia, quien suscribe, debe dejar establecido que la impugnación realizada por la parte demandada debe prosperar en derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 429 y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la instrumental en cuestión será desechada del juicio, y así se establece.
5. Folio 86. Marcada con la letra “D”, recibo de depósito del Banco de Venezuela a favor de la demandante, contra la cuenta corriente número 0102-0132-290000039301 por un monto de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00), misma que fue impugnada por la parte demandante, no obstante, la instrumental al ser emanada de una entidad bancaria, para su debida evacuación y posterior valoración, debe promoverse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que se verificó en juicio, por lo tanto, la valoración que emana de la presente documental se encuentra establecida en el acápite denominado “INFORMES” de las pruebas promovidas por la parte demandante, debiendo desecharse la impugnación realizada, y así se establece.
Una vez abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES:
1. Folios 103 al 133. Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 23 de junio de 2009, protocolizado bajo el número 7, protocolo primero, tomo 14 y bajo el número 11, protocolo segundo, tomo 1, ambos en el segundo trimestre de 2009. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión fue objeto de valoración, este tribunal se atiene al análisis realizado en el numeral “2” de las pruebas consignadas por la parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación, y así se establece.
INFORMES:
1. Promovió prueba de informes, dirigida a la entidad bancaria Banco de Venezuela para que ésta, informara si el depósito signado con el número 14469989, de fecha 25 de agosto de 2015, lo realizó el hoy demandado contra la cuenta corriente número 01020132290000039301, perteneciente a la hoy actora, prueba que ya fue objeto de análisis, en consecuencia, ese tribunal se atiene a la valoración establecida en el acápite denominado “INFORMES” de las pruebas promovidas por la parte demandante, y así se establece.
DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN:
La parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de posiciones juradas, misma que fue admitida por el tribunal en fecha 18 de diciembre de 2018, haciéndose indispensable acentuar, dada la naturaleza de la prueba, una indiscutible obligación para todos los órganos jurisdiccionales de proceder a la citación personal para la evacuación de esta probanza, razón por lo cual, no está permitido convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente. En efecto, la citación personal es un requisito indispensable ya que quien legitima al absolvente es el promovente del medio probatorio, por lo que no existe y no aplica la citación tácita para dar por enterado al absolvente, haciéndose necesario –repito- la citación personal del absolvente, sin lo cual mal podrían celebrarse los actos de posiciones juradas fijados.
Con base a ello, se observa de las actas procesales, que en fecha 10 de enero de 2019, le fueron estampadas las posiciones juradas a la promovente del medio de prueba, es decir, al demandado Josedih Héctor Castillo Ruiz, cuando su contraparte nunca fue citada en juicio, por lo que mal podía el tribunal llevar a cabo las referidas posiciones cuando la citación personal de la demandante nunca se materializó, más cuando la carga la tenía la parte a quien le estamparon las posiciones juradas, con lo cual, convalidar la citación de su contraparte de manera tácita por la actuación que hiciere en fecha 07 de enero de 2019, sería atentatorio al derecho constitucional a la defensa, por lo que el tribunal deja establecido que desechará la confesión que de manera írrita se llevó a cabo en el lapso de evacuación de pruebas, y así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos, este sentenciador pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a control jurisdiccional, no sin antes establecer los hechos controvertidos del mismo, observando para ello que, la demanda propuesta por la ciudadana Evelin Leticia Reinales Peña, persigue la partición de un bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido con los números 5-3-4, situado en el quinto (5°) piso, del edificio “Aguja Azul 3”, ubicado en la ciudad Balneario Higuerote, avenida Rotival, municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, inmueble que a su decir, conforma la comunidad conyugal que sostuvo con el hoy demandado, Josedith Héctor Castillo Ruiz, desde el 15 de agosto de 1997 al 22 de octubre de 2007.
Por su parte, el demandado en partición se excepciona con un hecho impeditivo, pues afirma que en la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial, le cedió a la hoy actora, todos sus derechos que le correspondían sobre un inmueble tipo Town House, distinguido con el Nº. A3-25, situado en la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda y en esa oportunidad, acordaron verbalmente que la demandante se quedaba con el mencionado inmueble, y él, con el inmueble ubicado en el edificio Aguja Azul 3, situado en la ciudad Balneario Higuerote, municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, pero como la accionante insistía en que debía dársele el 50 % del valor del inmueble situado en Higuerote, accedió en cancelarle a su ex cónyuge el valor del 50 % del inmueble, que para ese momento lo estimaron en “3.000 dólares americanos” y por necesidad de viaje al exterior de la ciudadana Evelin Leticia Reinales Peña, suscribieron el 31 de julio de 2015, un documento privado en el cual manifiesta su conformidad con el dinero recibido, quedando a deber para el momento la cantidad de “$ 300”, saldo éste que fue cancelado en bolívares, con depósito bancario en el Banco de Venezuela, a la cuenta de la demandante. Arguyendo, finalmente, que la comunidad conyugal está disuelta con vista a la sentencia de divorcio y con la firma del documento privado que considera como el finiquito de la liquidación de la comunidad.
Ahora bien, quien aquí suscribe considera pertinente establecer que el concepto genérico de partición se circunscribe a la división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes de la distribución o repartimiento de un patrimonio. De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación, el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ello no es óbice para que las partes puedan disolver la comunidad de gananciales amistosamente conforme a los dispuesto en el artículo 788 ibídem.
En efecto, la única prohibición expresa para que la extinción de la comunidad de gananciales sea declarada nula se encuentra plasmada en nuestro Código Sustantivo Civil, y obedece ésta (excepción) a que la partición se realice sin haberse disuelto el vínculo matrimonial -ex articulo 190, pues una vez disuelto el vínculo los anteriores cónyuges pueden disolver y liquidar la comunidad, bien de manera amistosa o de forma contenciosa.
Ahora bien, en el presente caso, quedó demostrado con plena prueba el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos Evelin Leticia Reinales Peña y Josedith Héctor Castillo Ruiz, desde el 15 de agosto de 1997 hasta el día 22 de octubre de 2007, según sentencia proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire de esta Circunscripción Judicial, debiéndose entender que al no existir en autos convención en contrario, todos los bienes adquiridos por los referidos ciudadanos en ese período de tiempo (15 de agosto de 1997 al 22 de octubre de 2007), pertenecen a la comunidad de gananciales de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, y así se establece.
En tal sentido, puede afirmarse que el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el quinto (5º) piso, del edificio Aguja Azul 3, situado en la urbanización Ciudad Balneario Higuerote, avenida Rotival, municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra dentro de los bienes que alude el artículo 148 sustantivo civil, pues tal y como quedó probado, dicho inmueble fue adquirido por el hoy demandado a través de un instrumento fehaciente, en fecha 14 de marzo de 2002, autenticado ante la Notaría Cuadragésima Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 52, tomo 8 de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los municipios Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de marzo de 2009, quedando inscrito bajo el número 2009.647, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 228.13.2.1.779 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, por lo cual, constituye un bien de la comunidad conyugal, y así se establece.
Siendo así, corresponde determinar si el aludido bien inmueble, es susceptible de partición, toda vez que no pasa inadvertido para este sentenciador que el demandado se excepciona en su escrito de oposición a la demanda, sosteniendo que el inmueble de marras ya fue objeto de partición, pues en la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial, supuestamente, las partes acordaron de manera verbal, que la demandante se quedaba con un inmueble -que fue objeto de partición amistosa-, y él, con el inmueble ubicado en el edificio Aguja Azul 3, situado en la Ciudad Balneario Higuerote, municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, incluso, asevera que le canceló a su ex cónyuge el valor del 50 % del inmueble, que para ese momento estimaron en tres mil dólares (3.000$), hecho que consta, según el excepcionado, en un documento privado de fecha 31 de julio de 2015.
Sin embargo, en la presente motiva sentencial, el documento que sostiene la excepción del demandado, cursante al folio ochenta y cinco (85), denominado “CONSTANCIA”, fue desechado del juicio, pues el mismo –como ya se dijo- fue desconocido y rechazado por la parte actora, y el demandado, no cumplió con su carga de insistir en la autenticidad de tal instrumental conforme a las estipulaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil –ex artículo 444 y siguientes, por ende, no logra demostrar el demandado con plenas pruebas la excepción opuesta, a saber, que el inmueble objeto del presente juicio ya fue objeto de una partición o un acuerdo previo, y si bien existe una constancia de pago valorada en juicio, ella, no contempla la excepción opuesta, pues aquélla se sustenta en el documento desechado (véase folio 49), imposibilitando así que la dicha probanza sea adminiculada con el resto de los medios probatorios promovidos y valorados en juicio, a la par, tampoco logra el demandado probar un supuesto acuerdo verbal al momento de la disolución del vínculo conyugal, así como tampoco se desprende de la partición amistosa (expediente número 17.769, nomenclatura interna de este tribunal), que el bien inmueble que nos ocupa haya sido objeto de un acuerdo para aquél entonces, debiéndose poner en el tapete el viejo aforismo jurídico “quod non est in actis non est in mundus”, es decir, lo que no existe en actas no existe en el mundo, por lo cual, la excepción opuesta debe sucumbir, y así establece.
En este orden, y al estar demostrada la existencia de una comunidad conyugal, el título que origina dicha comunidad y que el bien pretendido en partición fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales y hasta la fecha, éste, no ha sido objeto de división entre las partes, obligado se encuentra quien aquí suscribe, a declarar CON LUGAR la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, tal y como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, y así finalmente se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana Evelin Leticia Reinales Peña, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número 11.408.459 en contra del ciudadano Josedith Héctor Castillo Ruiz, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número 9.959.466.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA la partición del bien inmueble que conforma la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Evelin Leticia Reinales Peña y Josedith Héctor Castillo Ruiz, constituido por un apartamento ubicado en el quinto (5º) piso, del edificio Aguja Azul 3, con una superficie de diecisiete metros con setenta decímetros cuadrados (17,70 mts²) y sus linderos son: NORTE: Pasillo de circulación por donde tiene acceso; SUR: fachada Sur del Edificio; ESTE: Apartamento 4-3-6; y, OESTE: Apartamento 4-3-2; y sus dependencias se encuentran distribuidas de la siguiente manera: Estar-Comedor con instalaciones para kitchenette, y un (1) baño; al deslindado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero con ciento cincuenta y seis mil quinientos noventa y ocho cienmilésimas por ciento (0,156.598 %), el cual fue adquirido por el demandado, ciudadano Josedith Héctor Castillo Ruiz, en fecha 14 de marzo de 2002 por documento de compra venta autenticado ante la Notaria Cuadragésima Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserta bajo el número 52, tomo 8 de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los municipios Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de marzo de 2009, quedando inscrito bajo el número 2009.647, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 228.13.2.1.779 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.
TERCERO: Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, nombramiento que deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ibídem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
EL SECRETARIO,
Abg. SAMUEL A. GONZÁLEZ L.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
CM/SG
Exp. No. 21.357.-
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