...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 161º
PARTE ACTORA: SANTIAGO MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.998.678.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: NARCISO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.656.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FLORENCIO CASTILLO RONDÓN y DORIS JASMIN CASTILLO PÁEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 9.095.720 y 18.186.635, respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: REBECA BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 167.611.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (INTERLOCUTORIA).-
EXPEDIENTE: 20.672.-
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 05 de junio de 2014, se inició el presente juicio por motivo de daños y perjuicios, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, incoado por el ciudadano SANTIAGO MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.998.678, asistido por el abogado NARCISO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.656, en contra de los ciudadanos JOSÉ FLORENCIO CASTILLO RONDÓN y DORIS JASMIN CASTILLO PÁEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 9.095.720 y 18.186.635, respectivamente. (Folios 01 al 05).
Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, el Tribunal, mediante auto dictado en fecha 08 de julio de 2014 admitió la misma y, emplazó a las partes a los fines de que comparecieran a contestar la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de ellos se practicar. (Folio 19).
Libradas las respectivas compulsas, el día 01º de agosto de 2014, el alguacil adscrito al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en el escrito libelar, a saber, sector La Matica, parte final de la calle Miguel Otero Silva, casa s/n, Los Teques, munciicpio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin de practicar la citación de la parte demandada, no pudiendo localizar a los mismos, razón por la cual en fecha 31 de octubre de 2014, el accionante solicitó que se librara el cartel de citación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 22 al 40).
En fecha 11 de febrero de 2015, la secretaria titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia que se trasladó a la dirección antes señalada, a fijar el cartel de citación a la parte demandada, incluso, señaló que se entrevistó con el co-demandado JOSÉ FLORENCIO CASTILLO RONDÓN, a quién le entregó el ejemplar de cartel de citación, y éste, se negó a firmarlo, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 47).
En fecha 11 de febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía, y consecuentemente, declinó la competencia a un juzgado de primera instancia con competencia civil. (Folios 48 al 50).
En fecha 23 de febrero de 2015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, recibió del sistema de distribución de causas, la presente demanda de daños y perjuicios y, en fecha 07 de abril de 2015, el accionante solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 08 de abril de 2015, designándose como defensora judicial de los ciudadanos JOSÉ FLORENCIO CASTILLO RONDÓN y DORIS JASMIN CASTILLO PÁEZ, a la abogada en ejercicio REBECA BORGES, librándose boleta de notificación a la misma, para que compareciera a manifestar su aceptación o excusa del cargo para el cual fue designada. (Folios 51 al 55).
En fecha 18 de septiembre de 2015, el alguacil titular adscrito a este tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana REBECA BORGES, quien compareció en fecha 22 de septiembre de 2015 a manifestar su aceptación al cargo para el cual fue designada en fecha 08 de abril de 2015. Seguidamente, previa solicitud y consignación de fotostatos de la parte actora, este tribunal en fecha 29 de septiembre de 2015, libró compulsa de citación a la defensora judicial designada. (Folios 56 al 60).
En fecha 10 de noviembre de 2015, el alguacil dejó constancia de haber practicado citación a la ciudadana REBECA BORGES, en su carácter de defensora judicial de los demandados, quien posteriormente, consignó escrito de contestación a la demanda, solicitando que se oficiara al Servicio Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a fin de conocer sobre el movimiento migratorio de los demandados, el último domicilio de ambos, y las operaciones y transacciones bancarias de los mencionados ciudadanos. Finalmente, dichos pedimentos fueron acordados por auto de fecha 26 de septiembre de 2017, librándose en consecuencia los oficios a dichos organismos, a excepción del oficio a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), por cuanto dicha solicitud no es un hecho controvertido en el proceso. (Folios 61 al 80).
En fechas 14/03/2018, 20/03/2018, 01/06/2018 y 04/07/2018, respectivamente, se recibieron oficios procedentes del Servicio Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Consejo Nacional Electoral (CNE), dando respuesta a lo requerido por el tribunal. (Folios 85 al 95).
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS ACTUACIONES ACAECIDAS EN JUICIO PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Antes de cualquier consideración al mérito del asunto, quien decide, considera oportuno destacar que el juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato constitucional de administrar justicia, teniendo por norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los derechos y garantías constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber jurisdiccional.
Así mismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la justicia y paz social.
En este orden de ideas, quien aquí juzga pasa a verificar el desempeño de la abogada, REBECA BORGES, quien ostenta la representación judicial de la parte demandada, no sin antes precisar las actuaciones tendientes a lograr la citación personal de los accionados, observando para ello que, en el libelo de la demanda, la parte actora, indicó que los ciudadanos JOSÉ FLORENCIO CASTILLO RONDÓN y DORIS JASMIN CASTILLO PÁEZ, se encuentran domiciliados en la calle Miguel Otero Silva, al final, La Redoma, casa sin número, sector La Matica, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Llegada la oportunidad de admitir la presente demanda, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas, citaciones que debían llevarse a cabo en el domicilio arriba señalado.
Así, en fecha 01º de agosto de 2014, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda, dejando constancia que no pudo localizar a los ciudadanos JOSÉ FLORENCIO CASTILLO RONDÓN y DORIS JASMIN CASTILLO PÁEZ. De igual manera, y ante la imposibilidad del alguacil de lograr la citación personal de la parte demandada, la secretaria titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de febrero de 2015, se trasladó a la misma dirección que el funcionario alguacil, y dejó constancia que se trasladó a la dirección antes señalada, a fijar el cartel de citación a la parte demandada, incluso, afirmó que se entrevistó con el co-demandado JOSÉ FLORENCIO CASTILLO RONDÓN, a quién le entregó el ejemplar de cartel de citación, y éste, se negó a firmarlo.
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la defensora judicial designada, abogada REBECA BORGES, señaló que realizó las gestiones pertinentes para entablar comunicación con sus representados, y sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Desde la oportunidad en que acepté el Cargo de Defensora Judicial (SIC), recaída en mi persona, procedí a realizar las gestiones tendientes a entablar comunicación con los Ciudadanos (SIC) JOSÉ FLORENCIO CASTILLO RONDÓN Y DORIS JASMIN CASTILLO PAEZ, anteriormente identificados, con la finalidad de recabar información y alegatos a los fines de ejercer la mejor defensa posible, prueba de ello lo constituye Telegrama (SIC) enviado a su domicilio marcado con la letra “A”, diligencias personales, a fin de ubicarlos en su domicilio siendo infructuosa su ubicación por insuficiencia de datos en la dirección, además fueron buscados a través de las páginas del Seniat marcado con la letra “B” y “C” y a través de la página Dateas (SIC) marcado con las letras “D” y “E”.
Es de hacer notar que los mencionados ciudadanos fueron buscados a través de las redes sociales no obteniendo resultados al respecto.”. (Resaltado de la cita y subrayado añadido).
Ahora bien, respecto de las funciones que ha de cumplir el defensor judicial en nombre de su defendido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 33 de fecha 26 de enero de 2004 y sentencia número 531 del 14 de abril de 2005, y ratificadas a su vez, por la Sala de Casación Civil el día 16 de noviembre de 2016, en sentencia número 765, lo siguiente:
“(…) El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 Constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraen defensores particulares, y en privada, la cual opera en el proceso de la naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente. La defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia.
(…)
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
(…)
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre un contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuanto el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial –que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser para ser defensor, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara. (Subrayado y negrillas añadidos).
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, observa este tribunal que la secretaria titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2015, cursante al folio 47 del presente expediente, afirmó haber localizado al codemandado, JOSÉ FLORENCIO CASTILLO RONDÓN, en la dirección señalada en el libelo de la demanda, quien además se negó a firmar dicho cartel hasta tanto él conversara con su hija, la ciudadana DORIS JASMIN CASTILLO PÁEZ.
No obstante a ello, la defensora judicial REBECA BORGES, en su contestación a la demanda, afirmó lo siguiente: “…a los fines de ejercer la mejor defensa posible, prueba de ello lo constituye Telegrama (SIC) enviado a su domicilio marcado con la letra “A”, diligencias personales, a fin de ubicarlos en su domicilio siendo infructuosa su ubicación por insuficiencia de datos en la dirección…” deduciéndose, claramente, que no logró contactar personalmente a los demandados por cuanto, a su decir, existe insuficiencia de datos en la dirección de éstos, lo que genera una incongruencia respecto de la declaración del alguacil y la secretaria adscritos –para aquél entonces- al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, pues éstos practicaron sus diligencias en la dirección aportada como de los demandados (véase folios 22 y 43), incluso, la secretaria entregó un ejemplar del cartel de citación al ciudadana JOSÉ FLORENCIO CASTILLO RONDÓN.
Por lo tanto, conocía la defensora judicial la dirección de los demandados, y lo expuesto por ésta, denota una contravención al precedente jurisprudencial anteriormente transcrito, ya que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre un contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa, más cuando –repito- sabía la dirección de ellos, no solo por la evidencia sustancial que se desprende de las actas, respecto del domicilio de los accionados, sino que envió un telegrama a su defendido (ver folio 65), informándole el motivo del juicio, por lo cual, no se corresponde las actuaciones realizadas por la defensora con lo cursante en autos, siendo evidente el quebrantamiento del derecho a la defensa que asiste a los demandados, al no cumplir la defensora judicial con sus funciones en juicio, y así se establece.
Por ello, al no obrar la defensora ad-litem con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, y en virtud de ello, resulta evidente la negligencia de la defensora judicial designada, quien incumplió –repito- los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada y juramentada, restringiendo de esta manera a la parte demandada en su defensa por no realizar ni las diligencias pertinentes para contactar a sus representados a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción propuesta, aun cuando consta en autos el lugar donde podía localizarse, y así se establece.-
-III-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Con respecto a la reposición de la causa establecen los artículos 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”. (Negrillas y subrayado del tribunal)..
“Artículo 207: La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independiente del mismo sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que hay ocurrido el acto írrito.”. (Negrillas y subrayado del tribunal).
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Negrillas del tribunal).
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”. (Negrillas del tribunal).
Ahora bien, este juzgador a los fines de emitir su pronunciamiento observa que, el acto de contestar la demanda que tiene –en este caso- los accionados en juicio, constituye una formalidad esencial en el procedimiento, a los fines de garantizar el debido proceso y con ello el ejercicio del derecho a la defensa, más, en este caso donde la defensa de los demandados la ejerce el defensor ad litem quien no obra como un simple mandatario de la parte demandada, sino como un especial auxiliar de justicia y debe cumplir fielmente con la investidura recaída en su persona, de allí, que no es admisible que el defensor ad litem no cumpla con las funciones inherentes a su cargo, entre ellas, la de tratar de contactar personalmente a sus representados, más cuando conocía la dirección de éstos, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se establece.
En efecto, siendo que el juez como director del proceso debe garantizar el acceso a una justicia en sintonía con la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de asegurar el derecho a la defensa y la prosecución del juicio, principios que constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, quien aquí suscribe, forzosamente debe decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que la defensora judicial se traslade nuevamente al domicilio de los demandados, JOSÉ FLORENCIO CASTILLO RONDÓN y DORIS JASMIN CASTILLO PÁEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 9.095.720 y 18.186.635, respectivamente, y tratar en lo posible de contactarlos personalmente, en la dirección aportada por el actor en su demanda, a saber, calle Miguel Otero Silva, al final, La Redoma, casa sin número, sector La Matica, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, para dar contestación a la demanda, y consecuentemente, nulas las actuaciones verificadas a partir del día 10 de noviembre de 2015, exclusive, a excepción de aquéllas cursantes a los folios setenta y siete (77) al noventa y cinco (95), ambas inclusive, pues éstas refieren a la información proveniente del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral (CNE), ello conforme al artículo 207 ibídem, y así finalmente se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la defensora judicial se traslade nuevamente al domicilio de los demandados, JOSÉ FLORENCIO CASTILLO RONDÓN y DORIS JASMIN CASTILLO PÁEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 9.095.720 y 18.186.635, respectivamente, y tratar en lo posible de contactarlos personalmente, en la dirección aportada por el actor en su demanda, a saber, calle Miguel Otero Silva, al final, La Redoma, casa sin número, sector La Matica, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, para dar contestación a la demanda.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de las actuaciones verificadas a partir del día 10 de noviembre de 2015, exclusive, a excepción de aquéllas cursantes a los folios setenta y siete (77) al noventa y cinco (95), ambas inclusive, pues éstas refieren a la información proveniente del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral (CNE), ello conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza especial del fallo, no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CÉSAR MEDRANO
EL SECRETARIO,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
CM/SG/Oriana.
Exp. No. 20.672.-
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