...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 161º

PARTE ACTORA: ISMAEL YOCEL BRAVO FLORES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 10.347.884.-
APODERADA JUDICIAL
DELA PARTE ACTORA: KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA, JUAN CARLOS ANATO PARRA y ARTURO DE JESÚS LEON PIÑANGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.288, 69.152 y 18.030, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: KARIN MILITZA RAY SANGRONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.070.868.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS PEÑA HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 295.121.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD ORDINARIA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: 21.394.-
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 17 de abril de 2018, este juzgado recibió del sistema de distribución de causas, demanda por motivo de partición de bienes de la comunidad ordinaria, incoada por el ciudadano Ismael Yocel Bravo Flores, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 10.347.884, contra la ciudadana Karin Militza Ray Sangrona, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.070.868. (Folios 01 al 04).
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2018, este tribunal –previa consignación de recaudos- admitió la presente acción ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un día (01) que se le concedió como término de la distancia, a los fines de oponerse a la demanda planteada en su contra, librándose la respectiva compulsa en fecha 23 de mayo de 2018. (Folios 16, 17 y 19).
En fechas 04, 12 y 15 de junio de 2018, el alguacil titular dejó constancia que no pudo localizar a la ciudadana Karin Militza Ray Sangrona, razón por la cual en fecha 16 de octubre de 2018, se libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, el cual debía ser publicado en los diarios “LA VOZ” y “ÚLTIMAS NOTICIAS”. (Folios 21 al 33).
Cumplidas las formalidades de publicación, consignación y fijación del aludido cartel de citación, en fecha 18 de febrero de 2019, se le designó defensor judicial a la parte demandada, cargo que recayó en la persona del abogado Pedro Luis Peña Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 295.121. (Folios 34 al 41).
En fecha 06 de junio de 2019, el abogado Pedro Luis Peña Herrera, actuando en su carácter de defensor judicial de la demandada Karin Militza Ray Sangrona, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro (4) folios útiles. (Folios 49 al 52).
En fecha 11 de junio de 2019, este tribunal dictó sentencia mediante la cual ordenó la continuación del procedimiento por vía ordinaria, quedando el juicio abierto a pruebas. (Folios 53 al 57).
Una vez notificadas las partes de la decisión arriba mencionada, este tribunal, en fecha 03 de octubre de 2019, procedió a agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor judicial de la parte demandada en fecha 30 de septiembre de 2019 y sustanciado por auto de fecha 15 de octubre de 2019. (Folios 58 al 67).
Por auto de fecha 13 de enero de 2020, este tribunal realizó cómputo a los fines de dejar constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y lapso de informes. Seguidamente, en esa misma fecha fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 515 del código de Procedimiento Civil (Folios 68 y 69).
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
PARTE ACTORA:
En su escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora, alegó:
• Que, en fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), su representado, ciudadano Ismael Yocel Bravo Flores, junto con la ciudadana Karin Militza Ray Sangrona, procedieron a adquirir el siguiente bien inmueble: “(…) Un (01) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con la letra y número 9A-44, ubicado en el piso tres (3), del edificio 9A, situado en la urbanización Leopoldo Martínez Olavarría, etapa 7, situado en el lote A de la parcela etapa 3, de la urbanización Parque Alta, en la ciudad de Guatire, jurisdicción del municipio autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda; identificado con el código de catastro número 02-03-02-9A-9A 44-00, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo distrito Zamora del estado Bolivariano de Miranda, el día 10 de marzo de 1995, bajo el número 11, tomo 15, protocolo 1ro, y agregados al respectivo cuaderno de comprobantes de la antes citada Oficina Subalterna de Registro, en el reglamento bajo el número 124, folio 124 y planos bajo el número 125, folios 125 al 130 (…)”.
• Que, en muchas oportunidades el ciudadano Ismael Yocel Bravo Flores, realizó múltiples y variadas diligencias destinadas a partir amigablemente el inmueble antes descrito, ante la ciudadana Karin Militza Ray Sangrona, con el sólo fin de evitar gastos judiciales y de abogados, pero ella se negó y se niega rotundamente a partir el deslindado inmueble.
• Que, fundamenta el ejercicio de la presente demanda por partición de bienes en las siguientes disposiciones de derecho: artículos 768 y 777 del Código de Procedimiento Civil y estima la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL (10.000,00) unidades tributarias, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00) cada unidad, equivalentes a TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000,00), y solicita que la presente demanda sea admitida y suatanciada conforme a derecho.

PARTE DEMANDADA:
En fecha 06 de junio de 2019, el Defensor Ad Litem, ciudadano Pedro Luis Peña Herrera, el cual fue designado en fecha 18 de febrero de 2019, para representar a la ciudadana Karin Militza Ray Sangrona, dio contestación a la demanda, no obstante, este juzgador precisa acentuar las actuaciones que desplegó el defensor para contactar personalmente a la demandada, quien invocando el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 7 de la Ley de Juramento, sostuvo lo siguiente:
• Que, en fecha 02 de mayo de 2019, procedió a comunicarse con la ciudadana Karin Militza Ray Sangrona a través de un número telefónico, a los fines de informarle sobre su designación como su defensor judicial en la presente causa, manifestándole dicha ciudadana que: “(…) no tenía conocimiento del expediente y que no la habían notificado, que hablaría con su tío que es abogado. (…)”.
• Que, en fecha 10 de mayo de 2019, se volvió a comunicar con la demandada, a fin de saber si la misma había acudido al tribunal, a lo cual ella le informó que no había acudido, razón por la cual el abogado supra identificado le solicitó una reunión con el objeto de aclarar el procedimiento de partición y proceder a la respectiva contestación.
• Que, en fecha 15 de mayo de 2019, volvió a llamar a la demandada, con el objeto de informarle que en los próximos días tenía que contestar la demanda, a lo cual ella alegó: “(…) en ese momento no podía atender el caso por cuanto su madre se encontraba en un estado de salud grave y tenía que atenderla (…)”.
• Que, en fecha 21 de mayo de 2019, nuevamente, se comunicó con su defendida, insistiéndole que tenían que reunirse para concretar la contestación de la demanda, en la cual ella le hizo saber “…que no podía en razón de la salud de su madre…” sin embargo, le manifestó que “quería realizar una propuesta de comprarle el cincuenta por ciento (50%) al ciudadano Ismael Bravo (…)”, razón por la cual el defensor, afirma, se comunicó con el demandante a fin de informarle de la propuesta, accediendo éste a cualquier negociación que se le planteara.
• Que, en fecha 23 de mayo de 2019, se comunicó con su defendida para darle la respuesta de lo dicho por el demandante, en relación a la propuesta, a lo que ella le indicó que no estaba de acuerdo y que mejor acudiría al tribunal.

Ahora bien, en el mismo escrito de contestación, de fecha 06 de junio de 2019, el defensor Pedro Luis Peña Herrera, respecto del fondo del asunto, arguyó lo siguiente:
• Que, niega, rechaza, contradice y se opone en todas y cada una de sus partes tanto a los hechos narrados en el libelo de demanda, como en el derecho invocado, así como a la proporción en que deben dividirse los bienes señalados por la parte actora en la presente causa.
• Que, niega, rechaza y contradice que el ciudadano Ismael Yocel Bravo Flores haya realizado múltiples y variadas diligencias destinadas a partir amigablemente el inmueble objeto de litis con la ciudadana Karin Militza Ray Sangrona, y que ésta, se haya negado rotundamente.
• Que, niega, rechaza, contradice y se opone al petitorio realizado por el demandante concerniente a que la ciudadana Karin Militza Ray Sangrona, deba ser demandada para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a la partición y liquidación del único bien descrito en la presente causa.
• Que, niega, rechaza, contradice e impugna la estimación de la demanda alegada por el actor en razón: DIEZ MIL (10.000) unidades tributarias, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00) cada una equivalentes a TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000.00), toda vez que el cálculo realizado por el demandante no coincide en su sumatoria, y así solicita que sea declarado.
• Que, procede a ejercer formal oposición a la partición del bien inmueble objeto de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
DE LA IMPUGNACION A LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
En el presente juicio, la parte demandada a través de su defensor judicial, abogado Pedro Luís Peña, en la oportunidad de presentar oposición a la demanda, impugnó la cuantía estimada por la parte actora, en los siguientes términos:

“...Niego, Rechazo, Contradigo e IMPUGNO la Estimación de la Demanda alegada por el actor en razón de: DIEZ MIL (10.000) unidades tributarias, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00) cada una, equivalentes a TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,00), toda vez que el cálculo realizado por el demandante no coincide en su sumatoria…”.

Por su parte, en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, el apoderado judicial de la parte demandante, estableció lo siguiente: “…Estimo la presente demanda en DIEZ MIL (10.000,00) unidades tributarias, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00) cada unidad, equivalentes a TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,00)…”.
Se evidencia así, que el defensor que ostenta la representación de la parte demandada, se limitó a impugnar la cuantía de la acción alegando que el cálculo realizado por el actor no coincidía en su sumatoria, sin embargo, tampoco estableció un monto por el cual debía estimarse, lo que constituye un rechazo puro y simple de la cuantía, debiendo este tribunal desestimar la impugnación así propuesta conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero del año 2000, expediente número 99-0417 y en fecha 01º de agosto de 2017, expediente número 2017-0332, y así se establece.
No obstante, no pasa inadvertido para este juzgador que en la estimación de la demanda, propuesta por el actor, existe incongruencia entre lo expresado en letras (treinta millones de bolívares) y lo expresado en números (50.000.000,00), y en tal sentido, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, expediente Nº 00-413, lo siguiente:

“De la integración sistemática de las normas precedentemente transcritas, puede evidenciarse la intención del legislador de darle valor de certeza y precisión a la expresión escrita manifestada en letra sobre las cifras arábicas que expresen una cantidad. La máxima demostración de esta intención legislativa, se desarrolla en el ut supra transcrito artículo 415 del Código de Comercio, que, en materia mercantil, establece un principio que eleva la letra sobre el guarismo, con la finalidad de ofrecer garantías de certeza a los operadores comerciales.
En materia civil, entonces, es aplicable el mencionado principio mercantil, dada la intención general del legislador de garantizar una certeza en la forma de expresarse en los instrumentos procesales. No debemos olvidar la importancia que esto reviste en un sistema civil eminentemente escrito como el de nosotros, que a pesar de estar empujado a un cambio hacia la oralidad, conforme a los principios constitucionales que sembró la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún mantiene su esencia en lo escrito, como lo establece el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, cada vez que, como en el caso de autos, en materia civil aparezca escrito a la vez una cantidad en letras y en guarismos, con diferencias entre ellas, se tomará como cierta y correcta la expresada en letras. Así se decide.” (Resaltado y subrayado propio).

Se colige, que en materia civil cuando se exprese una cantidad en letras y en números, y exista disparidad entre ellas, debe tenerse como cierta aquella expresada en letras, sin embargo, en el caso especifico del presente juicio, el actor no solo estimó la cuantía en letras y guarismos, sino que también lo hizo en unidades tributarias (10.000 U.T.), a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) cada unidad, y que si se realiza una operación aritmética simple, tomando en cuenta la cantidad estimada en unidades tributarias y el valor de la unidad tributaria para el momento de interposición de la demanda (Bs. 500,00, según Gaceta Oficial Nº 41.351 de fecha 01 de marzo de 2018) arroja como resultado la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (10.000 U.T. x Bs. 500,00= Bs. 5.000.000,00), agregando que tales cálculos son con anterioridad a la reconversión monetaria (ver Gaceta Oficial Nº 41.446, decreto Nº 3.458, de fecha 25 de julio de 2018).
Entonces, la precedente consideración es oportuna, toda vez que en el presente juicio se pretende una eventual partición de un bien inmueble, y conforme a la regla establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que en caso de que el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante debe estimarla, pues debe tomar en cuenta, según esta disposición -sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto-, el valor del inmueble (para el momento de interponer la demanda) y realizar la estimación bajo esos parámetros, por ende, aún y cuando exista disparidad entre lo expresado en letras y en guarismos, se observa que lo expresado en unidades tributarias arroja como resultado la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), (antes de la reconversión monetaria), por ello, la cantidad expresada: “TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000.00)”, no se corresponde con lo debatido en la presente litis, por ser a todas luces incongruente, debiendo este juzgado con base a la decisión parcialmente transcrita y del resultado obtenido de la operación aritmética realizada, resolver que la cuantía de la presente demanda, es la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalentes en la actualidad a la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50), según reconversión monetaria publicada en Gaceta Oficial número 41.446, decreto Nº 3.458 de fecha 25 de julio de 2018, y así se decide.

-IV-
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Vistas las afirmaciones y defensas explanadas por la parte actora y demandada, respectivamente, quien aquí suscribe, considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en los siguientes términos:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; y por su parte, al demandado, le toca la prueba de los hechos modificativos, extintivos, impeditivos y nulificatorios, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Así las cosas, este sentenciador teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso, lo cual se hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA APORTADAS JUNTO CON LA DEMANDA:
Conjuntamente con el escrito libelar, el abogado en ejercicio Arturo de Jesús León Piñango, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.030, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó las siguientes instrumentales:
• Marcado “A” (folio 7 al 9), en copia certificada, instrumento poder, otorgado por el ciudadano Ismael Yocel Bravo Flores, a los abogados en ejercicio Katiuska Isabel Galindez Datica, Juan Carlos Anato Parra y Arturo de Jesús León Piñango, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.288, 69.152 y 18.030, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 15, tomo 160, folios 49 al 51, en fecha 02 de noviembre de 2017. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide, lo tiene como fidedigno y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello, como demostrativo de que los abogados antes identificados, ostentan la representación en juicio del demandante Ismael Yocel Bravo Flores, y así se establece.
• Folios 10 al 15, en copia certificada, documento de propiedad, del inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con la letra y número 9A-44, ubicado en el piso tres (3) del edificio 9A, situado en la urbanización Leopoldo Martínez Olavarría, etapa 7, situado en el lote A de la parcela etapa 3, de la urbanización Parque Alto, en la ciudad de Guatire, jurisdicción del municipio autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda; identificado con el número de código de catastro número 02-03-02-9A-9A44-00, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo distrito Zamora del estado Bolivariano de Miranda, el día 10 de marzo de 1995, bajo el número 11, tomo 15, protocolo 1ro, y agregados al respectivo cuaderno de comprobantes de la antes citada Oficina Subalterna de Registro, en el reglamento, bajo el número 124, folio 124 y planos bajo el número 125, folios 125 al 130. Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como documento fundamental de la demanda y como demostrativo que los ciudadanos Ismael Yocel Bravo Flores y Karin Militza Ray Sangrona, adquirieron el 02 de julio del año 2015, el aludido inmueble y cuya partición se persigue en este juicio, y así se establece.
Abierto a pruebas el juicio, la representación judicial de la parte accionante no promovió medio probatorio alguno.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de los autos, mismo que opera sin necesidad de promoverse como medio probatorio, y en todo caso, las probanzas en las cuales el defensor insiste en su mérito, ya fueron objeto de análisis, por lo que este sentenciador se atiene a la valoración realizada en el acápite anterior, y así se establece.
Analizado el acervo probatorio de las partes, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de emitir el pronunciamiento respectivo, corresponde a este sentenciador con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, delimitar los hechos controvertidos, para lo cual resulta de vital importancia aludir a lo alegado por el actor, ciudadano Ismael Yocel Bravo Flores, en su escrito libelar, quien persigue la partición de un bien inmueble que adquirió conjuntamente con la ciudadana Karin Militza Ray Sangrona, en fecha 02 de julio de 2015.
Por su parte, el defensor judicial designado para ostentar la representación judicial de la demandada, abogado Pedro Luis Peña Herrera, en su oportunidad de presentar contestación a la partición pretendida, se limitó a negar y contradecir lo alegado en el escrito libelar, así como a oponerse sobre la proporción en que debían dividirse los bienes señalados por el actor y al petitorio realizado por el demandante concerniente a que la ciudadana Karin Militza Ray Sangrona, debiera ser demandada para que fuera condenada por el Tribunal a la partición y liquidación del único bien descrito en la causa.
Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, quien aquí suscribe considera pertinente establecer que el concepto genérico de partición se circunscribe a la división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes de la distribución o repartimiento de un patrimonio. De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación, el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ello no es óbice para que las partes puedan disolver la comunidad de gananciales amistosamente conforme a lo dispuesto en el artículo 788 ibídem.
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En el ordenamiento jurídico venezolano –como ya se dijo- el procedimiento de partición, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”. (Resaltado añadido).

Así las cosas, revisadas las actas que conforman el presente expediente, puede afirmarse que en el caso que nos ocupa, quedó demostrado con plena prueba que, estamos ante una comunidad pro indivisa que nació de un hecho voluntario entre los ciudadanos Ismael Yocel Bravo Flores y Karin Militza Ray Sangrona, quienes decidieron adquirir la propiedad del siguiente bien inmueble: un (1) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con la letra y número 9A-44, ubicado en el piso tres (3) del edificio 9A, situado en la urbanización Leopoldo Martínez Olavarría, etapa 7, situado en el lote A de la parcela etapa 3, de la urbanización Parque Alto, en la ciudad de Guatire, jurisdicción del municipio autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, tal y como quedó evidenciado en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de julio de 2015, bajo el número 2011.1853, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 237.13.11.1.2661, correspondiente al libro de folio real del año 2011, y así se establece.
En este sentido, siendo que a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, y en virtud que la demandada en el presente juicio no desvirtuó las pretensiones del accionante de acuerdo a la armonía que exigen los principios de alegación y carga de la prueba, y el demandante, cumplió satisfactoriamente con la carga impuesta por el legislador en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal, resuelve que la partición de bienes aquí solicitada, debe ser declarada CON LUGAR, ello en el entendido de que le corresponderá a cada uno de los comuneros el cincuenta por ciento (50 %) del activo común, y así finalmente se decide.

-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación a la cuantía que hiciere la parte demandada en su escrito de oposición.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de partición de bienes incoada por el ciudadano ISMAEL YOCEL BRAVO FLORES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 10.347.884, contra la ciudadana KARIN MILITZA RAY SANGRONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.070.868.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA la partición del bien inmueble que conformó la comunidad ordinaria existente entre los ciudadanos Ismael Yocel Bravo Flores y Karin Militza Ray Sangrona, integrado por un (1) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con la letra y número 9A-44, ubicado en el piso tres (3), del edificio 9A, situado en la urbanización Leopoldo Martínez Olavarría, etapa 7, situado en el lote A de la parcela etapa 3, de la urbanización Parque Alto, en la ciudad de Guatire, jurisdicción del municipio autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de treinta y seis metros cuadrados (36 mts²) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Apartamento 9A-43; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este y escalera; y, OESTE: Fachada Oeste, ello, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de julio de 2015, bajo el número 2011.1853, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 237.13.11.1.2661, correspondiente al libro de folio real del año 2011.
CUARTO: Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, nombramiento que deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. CÉSAR MEDRANO
EL SECRETARIO,

ABG. SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
CM/SG/Oriana. Exp. No. 21.394.- EL SECRETARIO,
...