...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 161º
PARTE ACTORA: MARÍA MANUELA VIEIRA FREITAS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 81.867.575.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: IGZAIK GARCÍA MUÑOZ y ÁNGEL ARMANDO NIÑO MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.086 y 218.026, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JOSÉ DE JESÚS PALOMINO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.663.582.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS AGUSTÍN GARCÍA CABRERA y JOSÉ VICENTE PRADO COVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 188.837 y 213.247, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (DEFINITIVA).-

EXPEDIENTE: 21.450.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de agosto de 2018, mediante escrito libelar consignado ante el sistema de distribución de causas, contentivo del juicio que por acción merodeclarativa de concubinato incoó la ciudadana María Manuela Vieira Freitas contra el ciudadano José De Jesús Palomino Carrillo. (Folios 01 al 21).
Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, en fecha 28 de septiembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte accionante a señalar el período específico de tiempo en el cual requería fuese declarada la existencia de la nueva unión estable de hecho. (Folios 22 al 45).
En fecha 03 de octubre de 2018, la abogada Igzaik García Muñoz, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, consignó escrito de subsanación de la demanda, a cuyo fin, este tribunal en fecha 05 de octubre de 2018, admitió la misma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia; asimismo, se ordenó librar edicto conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Acto seguido, se ordenó la notificación de la Vindicta Pública conforme a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 46, 47 y su vto.)
En fecha 14 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte accionante, abogada Igzaik García Muñoz, consignó edicto debidamente publicado en prensa. (Folios 51 al 53).
En fecha 03 de julio de 2019, compareció personalmente el demandado, debidamente asistido por el abogado Freddy Anibal Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 211.454, y solicitó una audiencia conciliatoria. (Folio 62).
En fecha 30 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte demandada, abogados Alexis García Cabrera y José Vicente Prado Cova, solicitaron la exhibición de las documentales marcadas “A” y “B”; cuyo medio probatorio fue declarado extemporáneo por auto expreso de fecha 04 de noviembre de 2019, previo cómputo. (Folios 73, 82 y 83).
En fecha 04 de noviembre de 2019, los abogados en ejercicio Alexis García Cabrera y José Vicente Prado Cova, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de alegatos. (Folios 77 al 81).
Por auto de fecha 08 de enero de 2020, este tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 86).
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
En el escrito que da inicio, a las presentes actuaciones, de fecha 13 de agosto de 2018, los abogados Igzaik García Muñoz y Ángel Armando Niño Méndez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Manuela Vieira Freitas, alegaron, lo siguiente:
1. Que, la sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, expediente nro. 30.342, de fecha 08 de Abril de 2014, declaró con lugar en su dispositiva, de conformidad con los artículos 12. 242, 243, 362 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de mera certeza o mero declarativa, intentada por la ciudadana María Manuela Vieira Freitas, en contra del ciudadano José de Jesús Palomino Carrillo, y consecuentemente, declaró la existencia de la relación concubinaria iniciada en fecha primero (01) de mayo del año mil novecientos noventa (1990) y terminada el día treinta (30) de enero del año dos mil trece (2013), entre los ciudadanos anteriormente identificados, tal como se indica en la dispositiva de ese tribunal (...).
2. Que, la relación existente de hecho y de derecho entre los ciudadanos: María Manuel Vieira Freitas y José de Jesús Palomino Carrillo, nunca dejo (sic) de existir, manteniéndose ambos en su domicilio concubinario ubicado en: urbanización Las Colinas de Guatire, casa distinguida con el Nro. 47 de la Manzana B, Ciudad Residencia La Rosa, parcelas A-1, A-2 y A-2-2, del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, cohabitando en forma armónica con su hijo e hijas, de una forma estable, continua, notoria y con apariencia de matrimonio, ya que ha pesar de las adversidades existe (sic) dentro de la relación, buscaron de la mejor manera solventar esos inconvenientes dándose la oportunidad de mantenerse con la unión estable y de convivencia, sin liquidar la comunidad común de bienes logrados entre ambos, con el trabajo y aporte como pareja desde el año mil novecientos noventa (1990) en el comienzo de esa relación y su permanencia de la vida en común.
3. Que, desde el año 1990 su representada comenzó a vivir en forma estable, en forma ininterrumpida, pacifica, pública, notoria y altamente conocida por familiares y amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivían, lugares de esparcimiento y ejercían sus relaciones de negocios, entre otros, como si hubiesen estado casados, adquirieron un bien inmueble en el conjunto Residencial El Mirador, apartamento Nro. 2-11, planta baja, edificio 2-A, urbanización Ciudad Residencia La Rosa, municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, y cuya hipoteca fue cancelada según documento registrado ante el Registro Público del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2010, bajo el nro. 10, folio 31, tomo 21, del protocolo de transcripción del año dos mil diez (2010), con la sana intención de crear una familia y prodigarse libremente el amor que mantuvieron discretamente para evitar indiscreciones de sus familiares que se oponían a su relación.
4. Que, durante su unión estable nació el ciudadano José Manuel Palomino Vieira, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 19.498.676, nacido en fecha siete 07 de junio de 1991, tal como consta en el acta de nacimiento Nro. 590, tomo 02, año 1991, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
5. Que, igualmente se hizo constar en el cuerpo de la sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, expediente nro. 30.342, de fecha 08 de abril de 2014, documento debidamente protocolizado de fecha 12 de diciembre de 1997, que los ciudadanos Mariela Manuela Vieira Freitas y José de Jesús Palomino Carrillo, adquirieron el inmueble constituido por apartamento Nº 2-11, planta baja, edificio 2-A, Conjunto El Mirador, urbanización Ciudad Residencia La Rosa, municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, cuya hipoteca fue cancelada según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Zamora, Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2010, folios 31, tomo 21 del protocolo de transcripción del año 2010, y en fecha 26 de mayo de 2011 EL REFERIDO INMUEBLE FUE VENDIDO Y EL DINERO OBTENIDO SE USÓ PARA ADQUIRIR UNA CASA distinguida con el Nº 47 de la Manzana B, ubicada en la urbanización Las Colinas de Guatire, Ciudad Residencia La Rosa, parcelas A-1. A-2 y A-2-2, municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, según consta de contrato fechado 22 de septiembre de 2010.
6. Que, en el año 2005, su poderdante laboraba para la empresa Placa, pero el hoy demandado le pidió que se retirara y con el dinero obtenido alquilaron un local comercial ubicado en la casa Nº 48, Colina de Guatire, Las Rosas, Guatire, municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, donde funciona la empresa Comercializadora Palomino Viera 2005 C.A., cuyo objeto se relaciona con la venta de víveres, carnicería, entre otros, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto, en fecha 28 de marzo de 2006, bajo el Nº 7, tomo 27-A, donde el ciudadano José De Jesús Palomino Carrillo suscribió 2500 acciones, por un valor de dos mil quinientos bolívares exactos (bs. 2500,oo) y la ciudadana María Manuel Vieira suscribió 2500 acciones por un valor de dos mil quinientos bolívares exactos (Bs. 2500,oo), de la comercializadora anteriormente identificada.

7. Que, durante todos estos años la hoy demandante laboraba en el local comercial en referencia, ayudando al accionado como pareja y en aras de obtener el sustento diario para sostener al grupo familiar hasta la fecha.
8. Que, el ciudadano José de Jesús Palomino Carillo, decidió de manera voluntaria acabar definitivamente la relación concubinaria, que mantenían durante veinte ocho (28) años aproximadamente, su relación de manera abrupta duro (sic) hasta el domingo veinte nueve (29) de julio del año dos mil dieciocho (2018), donde procedió ha (sic) recoger todas sus pertenencias personales abandonando de forma voluntaria el hogar que tenían fijado en su relación concubinaria y mudarse del hogar que mantenían en común con sus hijos, hijas y nietos, llevándose una serie de enseres y bienes muebles del hogar en contra de su voluntad, no antes sin proliferar una serie de amenazas con la venta de la casa con ellos adentro, dejándolos con una zozobra, temor y nerviosismo constante.
9. Que, esta unión estable de hecho tuvo características fundamentales: La cohabitación permanente bajo el mismo techo, desde su inicio hasta la fecha en la que su compañero José de Jesús Palomino Carrillo, decidió de manera abrupta y voluntaria acabar definitivamente la relación concubinaria, abandonando la casa que ambos ocupaban durante ocho (08) años, en donde atendió con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas. Se prodigaron amor reciproco, se trataron y eran tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviesen casados; colmaba su hogar la fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente, el acta de matrimonio para catalogarlos como tal. Convivían en forma singular y notoria durante veinte ocho (28) años, en los cuales mantuvieron una unión estable de hecho cuasi matrimonial. Su hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitara de su auxilio. Como pareja estable de hecho se ganaron el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que se prodigaban y con los esfuerzos de ambos lograron mantener en perfecto estado y libre de gravámenes la casa ampliamente identificada.
10. Que, como quiera que consta en autos que existen pruebas irrebatibles que entre los ciudadanos José de Jesús Palomino Carrillo y María Manuela Vieira Freitas, tienen bienes inmuebles que habían adquirido con esfuerzos y sacrificios y que su mandante María Manuela Vieira Freitas, durante los veinte ocho (28) años que mantuvo en perfecta unión estable de hecho con el ciudadano José de Jesús Palomino Carrillo, quien ayudó a mantener en perfecto estado y al día en todos los pagos que devienen de impuestos municipales y nacionales.
11. Que, el ciudadano José de Jesús Palomino Carrillo, desconociendo la relación mantenida con la ciudadana María Manuela Vieira Freitas, ha procedido a realizar una serie de amenazas en contra de su mandante y su grupo familiar con hacer todo lo posible por botarlos de la casa, profiriendo palabras soeces contra su persona, hijo e hijastras, que es importante destacar que su mandante es una persona de avanzada edad, sin fuerzas para responder con la misma intensidad contra quien la agrede y la amenaza constantemente con sacarlo a la fuerza de la casa, donde ha quedado viviendo su soledad en este momento, con su hijo, hijas y nietos, por lo que teme que un día sea vendida esa casa con ellos adentro, y su mandante sea desalojado a la fuerza, ya que en episodios vividos, le decían que tenían que irse de allí; porque esa casa fue adquirida únicamente por el, esas acciones hacen presumir que esos son los verdaderos planes de este ciudadano lo cual es una persona desconsiderada, para dejarlos en la calle, sin tomar en cuenta que fueron concubino y fue su pareja.
12. Que, vista la concatenación de los elementos esenciales de un núcleo familiar, en este caso bajo la figura del concubinato, como una relación estable de hechos, a saber: el “afecto maritalis”, la cohabitación, la permanencia, singularidad y notoriedad de la relación que se mantuvo sin ningún impedimento para contraer matrimonio civil puesto que ambos permanecieron de estado civil solteros, así como las circunstancias de lugar y tiempo de la convivencia entre ellos, prueba fehaciente, completa, suficiente y hasta la saciedad la existencia de esta unión estable de hecho permanente, ininterrumpida, pública y notoria, no cabe duda alguna que hubo una unión estable de hecho prolongada por veinte ocho (28) años, en medio del cual procrearon un hijo reconocidos (sic), además de la crianza de dos hijas desde temprana edad estuvo y mantuvo bajo su tutela como si fueran propias.
13. Que, la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho es procedente por las siguientes razones: PRIMERO: Desde el año mi (sic) novecientos noventa (1990), los ciudadanos José de Jesús Palomino Carrillo y María Manuela Vieira Freitas decidieron vivir como marido y mujer, en unión concubinaria y con la promesa de luego casarse, un bien inmueble que adquirieron en el conjunto Residencial El Mirador, apartamento nro. 2-11, planta baja, edificio 2-A, urbanización Ciudad Residencia La Rosa, municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, el referido inmueble fue vendido y el dinero obtenido se usó para adquirir una casa distinguida con el Nº 47 de la Manzana B, ubicada en la urbanización Las Colinas de Guatire, Ciudad Residencia La Rosa (...). Residencia actual de la relación concubinaria por un lapso de ocho (08) años. SEGUNDA: Esta unión estable de hecho la mantuvieron por un tiempo ininterrumpido de veinte ocho (28) años, hasta veinte nueve (29) de julio del año dos mil dieciocho (2018), donde procedió ha recoger toda su ropa abandonando de forma voluntaria el hogar que tenían fijada la relación concubinaria y mudarse del hogar que mantenían en común con sus hijos, hijas y nietos, llevándose una serie de enseres y bienes muebles del hogar. TERCERA: Durante la unión concubinaria procrearon un hijo reconocido, y ambos criaron a dos niñas desde muy pequeñas. CUARTA: Existen pruebas irrebatibles que durante la unión existieron bienes inmuebles probado en autos de la comunidad de bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria (...).
14. Que, por todas las consideraciones de hecho y de derecho, ocurre para demandar como en efecto demanda por acción de mera certeza o mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, entre los ciudadanos José de Jesús Palomino Carrillo y María Manuela Vieira Freitas, por lo cual solicita que sea declarada con lugar por este tribunal la acción de mera certeza o mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, entre José de Jesús Palomino Carrillo y María Manuela Vieira Freitas, iniciada desde el primero (01) de mayo de mil novecientos noventa (1990) y terminada el día veinte nueve (29) de julio del año dos mil dieciocho (2018) mediante sentencia definitivamente firme (...)”.

En fecha 03 de octubre de 2018, la abogada en ejercicio Igzaik García Muñoz, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, ciudadana María Manuela Vieira Freitas, consignó escrito de subsanación a la demanda, en el cual indicó:

“(...) SE DECLARE CON LUGAR LA DEMANDA de mera certeza o mero declarativa seguida por la ciudadana MARIA MANUELA VIEIRA FREITAS en contra del ciudadano JOSE DE JESUS PALOMINO CARRILLO, ambos ya identificados y, consecuentemente se declare la existencia de la relación concubinaria iniciada en fecha TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) y terminada el día VEINTINUEVE (29) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018), mediante sentencia definitivamente firme (...)”.

PARTE DEMANDADA:
En fecha 04 de noviembre de 2019, los abogados Alexis Garcia Cabrera y José Vicente Prado Cova, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito que denominaron “INFORME”, en el lapso de evacuación de pruebas, no obstante, se evidencia que el mismo, se encuentra dirigido a enervar lo establecido en el escrito de demanda, contraviniendo así el principio procesal de alegación contenido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, consta al folio sesenta y dos (62) del expediente, la citación del accionado, a través de diligencia suscrita por éste, debidamente asistido por el abogado Freddy Anibal Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 211.454.
Pues bien, al constar en autos la citación tácita –ex artículo 216, correspondía al demandado contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día de término de la distancia que se le concedió, el cual correría con prelación al lapso de emplazamiento, cuyo lapso transcurrió de la siguiente manera: 08, 09, 10, 11, 12 15, 16, 17, 19, 22, 25, 26, 29, 30 y 31 de julio de 2019; y 01, 02, 05, 06, 07 de agosto de 2019, en el entendido que el día 04 de julio de 2019, se computa como término de la distancia conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el escrito denominado “INFORME”, presentado por la parte demandada y consignado el día 04 de noviembre de 2019, resulta a todas luces extemporáneo por tardío, quedando el tribunal relevado de entrar a conocer del mismo, pues éste no contiene defensas o alegatos que interesen al orden público o que sean de aquellos que pueden esgrimirse en juicio hasta la etapa de informes, y así se establece.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las afirmaciones explanadas por la parte actora, quien aquí suscribe, considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

“Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Así las cosas, este sentenciador teniendo en cuenta tales disposiciones legales, en concordancia con el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso, lo cual se hace de la siguiente manera:

-IV-
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas aportadas por la parte actora:
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folios 23 al 25). Marcado con la letra “A”, instrumento poder otorgado por la ciudadana María Manuela Vieira Freitas a los abogados Igzaik García Muñoz y Ángel Armando Niño Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.086 y 218.026, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública del municipio Zamora, Guatire del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 5, tomo 128, folios 19 al 22, 02 de julio de 2018, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la representación que ostentan los referidos profesionales del derecho, y así se establece.
Segundo.- (Folios 26 al 43). Marcado con la letra “B”, copia certificada de sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró con lugar la demanda de acción merodeclarativa de unión concubinaria, incoada por la hoy accionante, ciudadana María Manuela Vieira Freites, contra el hoy demandado, ciudadano José de Jesús Palomino Carrillo, desde el 01º de mayo de 1990 al 30 de enero de 2013, cuya documental valora este juzgador conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que efectivamente durante dicho periodo ambos ciudadanos mantuvieron una vida concubinaria, y así se precisa.
En la fase de instrucción procesal la parte actora no promovió medio alguno.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La prueba de exhibición de las documentales marcadas “A” y “B” solicitada por la parte demandada, fue declarada extemporánea por tardía mediante auto expreso de fecha 04 de noviembre de 2019, y no existe en autos, promoción de pruebas que hubiere realizado el demandado, y así se establece.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizado el acervo probatorio cursante a los autos, corresponde a este tribunal resolver el asunto sometido a control jurisdiccional, no sin antes establecer los hechos controvertidos del juicio, los cuales se circunscriben a comprobar si entre la ciudadana María Manuela Vieira Freitas y el ciudadano José de Jesús Palomino Carrillo, existió una relación concubinaria desde el 31 de enero de 2013 hasta el 29 de julio de 2018, no sin antes dejar establecido a quien le corresponde la carga de la prueba en este tipo de acciones, ello, en virtud de que la parte demandada ni contestó la demandada, ni promovió nada que le favoreciere.
Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis, no obstante, existen juicios que por su naturaleza involucran el llamado orden o interés público, y que en virtud de ello, la carga de la prueba no sufre un desplazamiento, tal es el caso de las llamadas acciones de estado. A este respecto, el Dr. Francisco López Herrera (López Herrera, Francisco. Derecho de Familia. Impresos Miniprés, C.A. Caracas, 2006), señala que las acciones de estado -lato sensu- son todas las que en una u otra forma se refieren al estado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas, y en strictu sensu son solamente, “aquéllas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera: son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia”, caracterizándose dichas acciones por los siguientes aspectos: a) Son de naturaleza eminentemente civil; b) Están reguladas por reglas propias, distintas a las que rigen a las acciones en general; c) Son de carácter moral y en su ejercicio está involucrado el orden público; d) Son estrictamente personales, pues son inseparables de sus titulares y solamente pueden ser ejercitadas por ellos; 5) Son intransmisibles, pues no se trasmiten por sucesión en caso de muerte; 6) Son acciones indisponibles ya que el titular puede libremente decidir si la ejerce o no, pero no puede disponer libremente de ella ni judicial ni extrajudicialmente por estar interesado el orden público; y 7) Por estar interesado el orden púbico, la ley prevé una serie de medidas tendentes a dar publicidad al juicio antes de que se trabe la litis (edictos) y a la sentencia una vez concluido el procedimiento (Art. 506 del Código Civil).
En este orden de ideas, y ya en el caso específico de las acciones merodeclarativas de concubinato, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto del año 2014, expediente Nº 2014-0036, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Siendo así, queda claro que al ejercer una acción merodeclarativa de unión concubinaria, similar a la del caso que se examina, no se está persiguiendo el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer determinado acto sino de una acción que no sólo es de eminente orden público al afectar el interés público y social que subyace a la institución de la familia y el matrimonio sino que también es un asunto atinente al estado y capacidad de las personas, lo que determina que ese derecho personal por afectar el orden público es indisponible e imprescriptible, como acertadamente lo calificó el sentenciador de alzada, lo que determina que la norma denunciada como dejada de aplicar por el ad quem, no puede ser aplicada a una causa en la que se dirime un derecho imprescriptible. Así se establece. (…)” (Resaltado propio).

Corolario, las acciones merodeclarativas de concubinato son acciones de estado, donde además de buscar que se reconozca un derecho (propio de la acción declarativa), persigue intrínsecamente la modificación del estado y capacidad de los involucrados, cuestión que afecta indefectiblemente el orden público, por ello, la carga probatoria a falta de excepción, con base a las disposiciones legales citadas, corresponde a la demandante. A la par, es oportuno dejar asentado que los efectos que estipula el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser aplicados al presente juicio, pues como ya se dijo, está interesado el orden público (véase sentencia de la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 2.428, del 29 de agosto del año 2003), y así se establece.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, este sentenciador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró fehacientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, correspondía a la demandante la carga de demostrar la existencia de la unión estable de hecho con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir y demostrar en términos generales, por cuanto al ser él quien alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba, obligado a demostrar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) afecto; b) cohabitación (convivencia); c) permanencia; d) singularidad y, e) notoriedad, (véase la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1.682, proferida en fecha 15 de julio de 2005, expediente número 04-3301).
Sin embargo, no logró la demandante, con las únicas dos (2) probanzas analizadas y valoras en juicio, evidenciar una supuesta relación concubinaria que mantuvo con el accionado a partir del 31 de enero de 2013 hasta el 29 de julio de 2018, pues si bien existe una sentencia judicial que declaró la unión estable de hecho entre las mismas partes que hoy conforman el presente juicio, desde el 01º de mayo de 1990 hasta el 30 de enero de 2013, ello, no prueba que la relación se haya extendido hasta el año 2018, y el que hayan tenido un hijo, como se afirma en el escrito libelar, tampoco es una razón de peso para la comprobación de una nueva unión estable de hecho, más cuando los hechos constitutivos de este segundo juicio, son distintos a aquél, por lo que pretender la declaratoria de una unión concubinaria con base a supuestos de hechos distintos a aquéllos que originaron la referida sentencia, sin sustentarlos con pruebas, se traduce en el incumplimiento de la carga probatoria que tenía la demandante en el presente juicio, y así se decide.
De manera que, este sentenciador con especial observancia a los medios de prueba valorados en la presente motiva, arriba a la conclusión de que la parte accionante, ciudadana María Manuela Vieira Freitas no demostró los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: afecto, cohabitación (convivencia), permanencia, singularidad y notoriedad, respecto del ciudadano José de Jesús Palomino Carrillo, durante el periodo comprendido desde el 31 de enero de 2013 al 29 de julio de 2018, razón por la cual la presente demanda deberá ser declarada SIN LUGAR, tal y como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, y así finalmente se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción merodeclarativa de concubinato incoada por la ciudadana María Manuela Vieira Freitas contra el ciudadano José de Jesús Palomino Carrillo, ambas partes identificadas anteriormente.
Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En la ciudad de Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO R.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. SAMUEL A. GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).-
EL SECRETARIO TITULAR

EXP. N° 21.450.-
CAMR/SAG/Jenny.-



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