...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE DEMANDANTE: OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.753.797.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.900.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE y LAURINDA MORAIS MARQUES, ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números 81.084.056 y 81.736.046, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.063.-
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE: 21.559.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio en fecha 18 de julio de 2019, por el abogado EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.900, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.753.797, mediante el cual demandó a los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE y LAURINDA MORAIS MARQUES, portugueses, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 81.084.056 y 81.736.046, respectivamente, por motivo de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
Por auto de fecha 30 de julio de 2019, el Tribunal –previa consignación de los recaudos- admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de última citación practicada, acudieran a este Juzgado a dar contestación de la demanda.
Realizados los trámites tendentes a lograr la citación personal de los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE y LAURINDA MORAIS MARQUES, se dejó constancia que ambos ciudadanos quedaron citados en juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (véanse folios 78 al 81).
Así las cosas, en fecha 27 de enero de 2020, compareció la parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.063, y consignó escrito de cuestión previa de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA
La parte demandada, opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes:
“(…) toda vez que la COMPETENCIA [con ocasión al presente juicio] ésta (SIC) reservada a la L.O.P.N.A (SIC) por pertenecer las bienhechurias (SIC) a un MENOR de edad y estar pendiente la Liquidación (SIC) de la comunidad conyugal de Divorcio (SIC) con Hijos (SIC) declarado por la Jurisdicción Especial la cuál (SIC) tiene Vis Atractiva (SIC)”.
Ciudadana (SIC) Juez en ese pequeño punto de apoyo (TERRENO DE DIMENSIONES MUY REDUCIDAS) autorizamos a nuestra hija hoy ex esposa del demandante para que hiciera unas pequeñas bienhechurias (SIC) APOYADAS EN NUESTRA PROPIEDAD RAIZ (SIC), aparte de nuestra casa sólo (SIC) para que en un futuro viviera con su Esposo (SIC), siendo que ella costeo (SIC) y pago (SIC) con su trabajo dichas bienhechurias (SIC).
La Demanda (SIC) interpuesta ofende por imprecisa porque olvida el demandante que nuestra hija PAGO (SIC) Y COSTEO (SIC) LA REALIZACIÓN DE DICHAS BIENHECHURÍAS y no él (SIC) demandante QUE RECIBIA (SIC) SU SUSTENTO DE TRABAJO DE NUESTRA HIJA (…) visto lo mismo DECIDIMOS RECONOCER LA PROPIEDAD DE DICHAS BIENHECHURIAS (SIC) A NUESTRO NIETO (…). Así las cosas este es un asunto que pertenece a la L.O.P.N.A. (SIC) o JURISDICCIÓN ESPECIAL que conoce casos donde están involucrados los DERECHOS FUNDAMENTALES DE VIVIENDA porque lo que aquí podemos ver es que se trata de un PADRE que quiere hacerse con los Derechos del niño y venderlos al mejor postor, es razón por la cuál (SIC) acudimos antes su competente autoridad para OPONER como efecto (SIC) OPONEMOS : (SIC) LA CUESTIÓN PREVIA de FALTA DE COMPETENCIA contenida en el ordinal 1 (SIC) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (SIC) ,porque (SIC) estos se DIVORCIARON en esa JURISDICCIÓN ESPECIAL y es a esa JURISDICCIÓN ESPECIAL es a la que le corresponde conocer de la LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL de conformidad a la SENTENCIA 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…). (Resaltado de la cita).
Así, y antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, es oportuno dejar sentado que la pretensión de la parte actora en su escrito libelar, se circunscribe a requerir un pago a elección de los demandados o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el terreno de su propiedad, ello, conforme a lo establecido en los artículos 557 y 1.184 del Código Civil, pues encuadra su acción por el ilícito denominado, enriquecimiento sin causa, conocida también aforísticamente como acción in rem verso.
Ahora bien, la parte demandada objeta la competencia de este tribunal, alegando para ello que el juicio que nos ocupa debe ser ventilado por la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, pues ante un tribunal con tales atribuciones especiales, fue que se divorciaron el accionante y la hija de los demandados, igualmente, sustentan su oposición de cuestión previa, afirmando –sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto- que las bienhechurías por las cuales el accionante pretende un reembolso, pertenecen al nieto de sus representados.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” (Resaltado propio).
Se evidencia pues, que el fuero atrayente de los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes, fuera de los casos establecidos en los literales “a” al “l”, va dirigido incluso a aquellos juicios en donde simplemente el niño, niña o adolescente sea parte activa o pasiva en el proceso, sin embargo, en el caso que nos ocupa, se nota con claridad que la acción se encuentra dirigida a los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE y LAURINDA MORAIS MARQUES, ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números 81.084.056 y 81.736.046, y la presente acción –in rem verso o enriquecimiento sin causa- es de naturaleza estrictamente civil, no encuadrando en ninguno de los supuestos que especifica el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
A la par, es oportuno advertir que la presente acción no está dirigida a disolver una supuesta comunidad conyugal, pues lejos de ello, persigue –en principio- el reembolso de una suma dineraria, por lo que mal podría bajo el argumento esgrimido por el demandado en su cuestión previa, relativo a que debe liquidarse la comunidad conyugal en los tribunales pertenecientes a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, declararse la incompetencia de este tribunal, cuando –repito- la acción de enriquecimiento sin causa en nada tiene que ver con una partición de comunidad conyugal, y así se establece.
Igualmente, es preciso advertir que no está en discusión en el presente juicio, ni la disolución de un vínculo matrimonial ni la filiación de un niño respecto de su madre, acotación que se hace en virtud de las instrumentales traídas a los autos por la parte demandada, conjuntamente con el escrito de cuestión previa, pues las mismas resultan impertinentes para coadyuvar o sostener los alegatos esgrimidos por los demandados en su escrito de cuestión previa, y así se establece.
En consecuencia, y siendo que el principio del fuero subjetivo atrayente el cual incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, no aplica en el caso de marras, este Juzgador considera que la competencia para conocer de la pretensión que nos ocupa, es la jurisdicción ordinaria civil, por ende, este Tribunal confirma su competencia por razón de la materia para conocer de la pretensión principal de enriquecimiento sin causa, y declarará sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, tal como se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, y así finalmente se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente juicio, que por motivo de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA sigue el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.753.797, en contra de los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE y LAURINDA MORAIS MARQUES, ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 81.084.056 y 81.736.046, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CÉSAR MEDRANO
EL SECRETARIO TITULAR,
SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO TITULAR,
SAMUEL GONZÁLEZ
CM/SAGL.-
EXP. Nº 21.559.-
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