...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE ACTORA: ARELIS PATRICIA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.632.680.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ISAIR MARÍN RAMÍREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.798.-
PARTE DEMANDADA: RAÙL ALEXIS OLIVERA MARTÌNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.224.228.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO PÉREZ DE PAZ y NELLY CASTA FERRER DE PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.259 y 15.566, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA.
EXPEDIENTE: 11.688.-
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha 11 de junio de 2001, fue presentada para su distribución por el abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ MOTAVITA GUTIÉRREZ, actuando en representación de la ciudadana ARELIS PATRICIA ÁLVAREZ, demanda por SIMULACIÓN DE VENTA, contra el ciudadano RAUL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ, correspondiéndole el conocimiento de la misma -previo sorteo de ley- a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dándosele entrada en el libro de causas bajo el No. 11.688.
Admitida la demanda, previa consignación de los recaudos correspondientes, por auto de fecha 25 de junio de 2001, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada con el objeto que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, compareciera a dar contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes
En fecha 1º de octubre de 2001, el alguacil adscrito al tribunal –para aquél entonces- dejó constancia de haber practicado la citación del demandado, consignando orden de comparecencia debidamente firmada.
El 23 de octubre de 2001, comparece la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2001, se admitieron las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora.
Luego de haberse abocado a la causa varios jueces que han regentado el tribunal, sin que pudiese lograrse la notificación de las partes en fecha 02 de julio de 2018, el juez suscrito Dr. CÉSAR MEDRANO, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a la parte demandante con el fin que esta informara a este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, si mantenía interés en que se dictara sentencia en este juicio, advirtiéndole que si no comparecía a expresar su opinión, se declararía la pérdida de interés de la acción.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 02 de julio de 2018, renunciando al lapso otorgado y expresó su interés en que se dictara sentencia en el presente juicio.
El 08 de mayo de 2019, se ordenó notificar a la parte demandada sobre el abocamiento del juez CÉSAR MEDRANO, y una vez notificado y transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría su curso legal.
De esta manera, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación:
-II-
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
DEL ESCRITO LIBELAR:
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora alegó:
• Que, en fecha 22 de mayo de 2001, el ciudadano RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ, vendió de manera pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana DORANIA OLIVERA LÓPEZ, quien es su hija, un inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria habida entre el prenombrado ciudadano y la hoy demandante.
• Que, el inmueble objeto de la venta, tiene las características siguientes: bienhechurías constituidas por una casa de aproximadamente ciento treinta metros cuadrados (130 m2) de una sola planta, con piso de cerámica, techo de madera machimbrada, paredes de bloques frisados, un (1) baño, dos (2) habitaciones, sala-comedor y cocina; un (1) chalet de aproximadamente ciento veinte metros cuadrados (120 m2), con piso de cerámica, dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina y sala-comedor, paredes de bloque frisadas la parte de arriba de la cocina y el comedor es machimbrada y tiene un cuarto de baño; un (1) galpón de aproximadamente noventa y seis metros cuadrados (96 m2), hecho de bloques, techo de aluminio y piso de cemento; y otro galpón de aproximadamente sesenta metros cuadrados (60 m2).
• Que, las mencionadas bienhechurías constituyen parte del acervo patrimonial de la comunidad concubinaria y que por demanda de partición y liquidación de bienes corresponde demandar separadamente, fueron enajenadas conjuntamente con terreno propiedad del ex concubino, hoy demandado, con las características siguientes: superficie de un mil novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (1.945 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte, en una extensión de treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 m) con la parcela No. 89 de la misma urbanización, y en parte, en extensión de treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 m) con la parcela No. 86 de la misma urbanización; SUR: en cuarenta metros (40,00 m) con la parcela No. 91, igualmente de la misma urbanización; ESTE: en cuarenta y tres metros con ochenta centímetros (43,80 m) con la calle Guayabal de la Urbanización Colinas de San Antonio, y OESTE: en treinta metros con la calle El Limón de la misma urbanización.
• Que, el precio de la venta se realizó por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), de los cuales la compradora declaró haber pagado la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00); y con respecto al monto restante de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), se fijó un plazo de tres (3) años para cancelar dicho saldo pendiente; por lo que el vendedor constituyó a su favor una hipoteca especial de primer grado sobre la parcela y las referidas bienhechurías.
• Que, fundamenta su demanda en lo establecido en los artículos 1.360, 1.394 y 1.399 del Código Civil.
• Que, a su decir, resulta irrisorio y vil el precio de la venta por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), cuando sólo una de las bienhechurías construidas (el chalet), representa la cantidad equivalente a ese monto.
• Que, las bienhechurías en general representan un valor aproximado de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 134.000.000,00), y que corresponde a la parte demandante el cincuenta por ciento (50 %), es decir, la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 67.000.000,00), por su condición de concubina del demandado.
• Que, dicha propiedad, junto con el terreno, representa un valor aproximado de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), y es por ello que la parte accionante considera que se está en presencia de una presunción grave que encuadra dentro de la figura legal de la simulación.
• Que, la compradora del inmueble tiene un parentesco en primera línea con el demandado, ya que es su hija, hecho con el cual –a su decir- se materializa el grado de confianza que requiere el vendedor –aquí demandado- para evadir los intereses legales de la accionante.
• Que, resulta sospechoso, a su decir, que en el contrato de venta el demandado se reservó una hipoteca especial de primer grado por el monto restante de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).
• Que, igualmente le resulta sospechoso que la compradora siendo empleada de la empresa Manufacturas Kruss, C.A., donde su padre es el vice-presidente y le paga un salario mensual módico, pueda disponer de una cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) en el acto y, además de tenerlo, lo vaya a utilizar para comprarle al padre –hoy demandado- lo que en un futuro heredará en parte.
• Que, por los argumentos expuestos demanda que se declare la simulación en lo referente a las bienhechurías pues el valor del terreno no se está demandando dentro de la partición y liquidación de bienes habidos en la comunidad concubinaria que se ventilará por juicio separado.
• Que, la tradición legal de la venta no se llevó a cabo, ya que la hoy accionante se encuentra viviendo dentro del inmueble objeto de la misma.
• Por último, solicitó que la demanda fuere admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y que la parte demandada fuere condenada en costas.
DE LA CONTESTACIÓN:
En la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
• Que, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por la accionante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
• Que, su rechazo y contradicción se extienden, tanto a los hechos como al derecho, alegados y expuestos en la demanda que se contradice y por ser falsa de toda falsedad la calificación que se da a los hechos en cuestión.
• Finalmente, solicita se declare sin lugar la pretensión interpuesta por la parte actora en su demanda.
-III-
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Antes de cualquier consideración al mérito del asunto, quien decide considera oportuno destacar que el juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato constitucional de administrar justicia, teniendo por norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio iura novit curia ni tampoco los derechos y garantías constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber jurisdiccional.
En ese sentido, debe referirse que la falta de cualidad e interés conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constituye una excepción perentoria, y que puede ser determinada de oficio por el juez (véanse sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número 462 del 13 de agosto de 2009, expediente No. 09-0069, número 638 de fecha 16 de diciembre de 2010), atinente a la pretensión, cuyo examen, en principio, se encuentra reservado a la sentencia de mérito que resuelva la controversia que ha sido sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, previa su proposición por la parte demandada, que al ser declarada con lugar, ello afecta la pretensión deducida y por ende, la hace improcedente, declaratoria que en todo caso constituye cosa juzgada formal y no material.
Así, y siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en cuanto a que es posible que el Juez de oficio pueda enervar la legitimación de las partes para demandar o sostener un juicio, sobre la base de que la misma está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público, este tribunal entra al examen de tal extremo en los términos siguientes:
En efecto, no pasa inadvertido para quien juzga que la parte demandante pretende la declaratoria de simulación respecto de una supuesta venta realizada, según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 05, protocolo primero, tomo 06, de fecha 22 de mayo de 2001, por el hoy demandado, a una ciudadana que lleva por nombre DORIANA OLIVERA LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.215.643, quien, aparentemente, es hija del demandado.
Pues bien, se hace indispensable precisar algunos aspectos jurídicos respecto de la acción declarativa de simulación, la cual, ha sido concebida (artículo 1.281 del Código Civil), como una acción mediante la cual se hace reconocer la inexistencia de una relación jurídica o la existencia de otra distinta, ello, con el objeto de impedir el daño que pudiera derivarse del acto simulado para quien la ejerce, acotando, que la doctrina casacionista ha atemperado la interpretación de la aludida norma, y ha establecido que el ejercicio de la acción no es exclusiva a los acreedores, pues cualquiera con interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado, puede interponer la demanda.
Asimismo, resulta importante destacar que un contrato o acto es simulado cuando existe acuerdo entre las partes intervinientes en dar una declaración de voluntad contraria a sus pensamientos con el fin de engañar intencionalmente, en perjuicio de la ley o de terceros, es decir, los contratantes realizan un acto simulado, o lo que es lo mismo, un negocio jurídico aparentemente con interés de efectuar otro distinto en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, y es en razón de ello que la pretensión de simulación debe hacerse valer contra los involucrados en el negocio jurídico simulado, de allí que resulta necesaria la legitimación pasiva conjunta de los partícipes a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Respecto de la legitimación, debe acentuarse que ésta se encuentra atribuida conjuntamente a varias personas, en cuyo caso existirá un litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, toda vez que debe estar integrado el contradictorio por todas las personas que se hallan en comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
Entonces, es claro y preciso que en el acto que se pretende declarar simulado, convergen dos voluntades, a saber, la voluntad del vendedor, ciudadano RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ, y la de la compradora, ciudadana DORANIA OLIVERA LÓPEZ, lo que implica que la acción ha debido ser intentada contra ambos intervinientes, de lo contrario, implicaría la existencia de un defecto en la integración del litis consorcio pasivo necesario, tal como lo prevé el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
De esta manera, al ser propuesta la presente demanda, únicamente, en contra del ciudadano RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ, debe colegirse que no está integrado el litisconsorcio necesario en juicio, pues la cualidad pasiva no reside plenamente en el referido ciudadano, ya que la actora pretende se declare la existencia de un acto simulado, acto (venta) en donde convergen un vendedor y una compradora, según –sin que ello signifique prejuzgar el mérito del asunto- documento protocolizado ante el Registro Subalterno del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 05, protocolo primero, tomo 06, de fecha 22 de mayo de 2001, por lo que era imprescindible que se demandase también a la ciudadana DORANIA OLIVERA LÓPEZ, y así se establece.
De igual manera, se debe dejar asentado que aún y cuando en fecha 12 de diciembre de 2012, mediante sentencia número 778, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un precedente jurisprudencial respecto de la integración del litis consorcio necesario al momento de detectarse la irregularidad, no es menos cierto que dicha decisión también señala que la misma surtiría efectos en las acciones que fueren admitidas con posterioridad a la publicación de ese fallo, es decir, posee carácter ex nunc, por lo que tal criterio no puede aplicarse al caso de marras, toda vez que la admisión de la demanda acaeció el día 18 de junio de 2001, y así se decide.
En consecuencia, siendo que fue detectada la falta de cualidad pasiva en el presente juicio, este tribunal deberá, declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana ARELIS PATRICIA ÁLVAREZ en contra el ciudadano RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ, tal como se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo, acotando que, con la determinación que antecede este sentenciador se encuentra relevado de entrar al examen del fondo del asunto, y así finalmente se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA en el presente juicio, y por vía de consecuencia, INADMISIBLE la demanda que por SIMULACIÓN DE VENTA fuere incoada por la ciudadana ARELIS PATRICIA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.632.680, en contra del ciudadano RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.224.228.
Dada la naturaleza especial del fallo, no hay condenatoria en costas.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. CÉSAR MEDRANO
EL SECRETARIO,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
CM/SG/avv.-
Exp. No. 11.688.-
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