REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ FELIX NEXANS GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad Nº V-3.123.926.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados NÉSTOR LUIS PERDOMO JÍMENEZ y HANS PARRA BRICEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 213.947 y 73.260, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “MULTISERVICIOS J.B 1977, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de agosto de 2013, bajo el Nº 11, Tomo 89-A expediente Nº 222-16063, RIF J-402820020, reformados sus estatutos sociales mediante Asamblea Extraordinaria de accionistas el día 20 de abril de 2015, por ante la Notaría Pública de Los Salias, Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 382, folio 33, representada por el ciudadano ROBERT EDUARDO GRAU GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.575.580.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Desistimiento)
EXPEDIENTE N° 19-10.250
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicio la presente demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano JOSÉ FELIX NEXANS GÓNZALEZ contra la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS J.B 1977, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de agosto de 2013, bajo el Nº 11, Tomo 89-A expediente Nº 222-16063, RIF J-402820020, reformados sus estatutos sociales mediante Asamblea Extraordinaria de accionistas el día 20 de abril de 2015, por ante la Notaría Pública de Los Salias, Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 382, folio 33, representada por el ciudadano ROBERT EDUARDO GRAU GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.575.580, en fecha 09.08.2019 (f.1 al 6), por ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, y que por orden de sorteo correspondió a este Tribunal el conocimiento de dicha causa.
Por auto de fecha 09.08.2019 (f.8), el Tribunal le dio entrada y anotó en los Libros respectivos.
Por diligencia de fecha 14.08.2019 (f.9), la parte actora asistida por los abogados NÉSTOR PERDOMO y HANS PARRA, consignó los documentos en los cuales fundamenta su pretensión, y que corren insertos de los folios 10 al 45 de los autos.
Por auto de fecha 16.09.2019 (f.46), se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y su trámite por el procedimiento oral.
Por diligencia de fecha 18.09.2019 (f.47), la parte actora asistida por los abogados NÉSTOR PERDOMO y HANS PARRA, consignó a los autos escrito de reforma de la demanda, tal y como consta del folio 48 al 54.
Por auto de fecha 19.09.2019 (f.55), se admitió cuanto a lugar en derecho la reforma de la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y su trámite por el procedimiento oral.
Por diligencia de fecha 23.09.2019 (f.56), la parte actora asistida por los abogados NESTOR PERDOMO y HANS PARRA, consignó los fotostatos requeridos a los fines de librarse la Boleta de Citación a la parte demandada y dejó constancia de haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil.
Por diligencia de fecha 21.02.2013 (f.57), La Secretaria Temporal, DAMELIS FIGUERA, dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa.
Por diligencia de fecha 14.10.2019 (f.58), la parte actora asistida por los abogados NESTOR PERDOMO y HANS PARRA, solicitó sea habilitada las horas fuera de despacho e incluso las nocturnas para la práctica de la citación de la parte demandada, a decir: de lunes a viernes de 6:00 pm a 9:00 pm y sábado de 7:00 am a 9:00 pm..
Por auto de fecha 15.10.2019 (f.59), se ordenó habilitar los días y horas solicitadas por la parte accionante en diligencia de fecha 14 de octubre de 2019.
Por diligencia de fecha 30.10.2019 (f.60), la parte actora asistida por el abogado HANS PARRA, proporciono nuevo domicilio de la parte demandada a los fines de su citación, solicitando se habilite las horas nocturnas fuera de las horas de despacho.
Por auto de fecha 31.10.2019 (f.61), quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, instando a la parte actora a indicar los días de los cuales solicita la habilitación del tiempo necesario en horas nocturnas, para la práctica de la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 06.10.2019 (f.62), la parte actora asistida por los abogados NESTOR PERDOMO y HANS PARRA, solicita se habilite los días lunes once, martes doce, miércoles trece, jueves catorce, viernes quince y sábado 16 del mes de noviembre de 2019, en las horas fuera del horario de despacho, a saber desde las 3:30 pm hasta las 9:00 pm de lunes a viernes y el sábado de 7:00 am hasta las 7:00 pm. Así mismo el ciudadano JOSÉ FELIX NEXANS GÓNZALEZ, otorga Poder Especial APUD-ACTA a los abogados NÉSTOR LUIS PERDOMO JÍMENEZ y HANS PARRA BRICEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 213.947 y 73.260, respectivamente, tal y como consta en el folio 63.
Por auto de fecha 07.11.2019 (f.64), se ordenó habilitar las horas y días solicitadas por la parte accionante mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2019.
Por diligencia de fecha 20.11.2019 (f.65), El Alguacil, ORMIDAS MENDOZA, consigno a los autos recibo de citación y compulsa, por cuanto no logro encontrar a la persona a citar, tal y como consta del folio 66 al 82.
Por diligencia de fecha 26.11.2019 (f.83), el apoderado judicial de la parte actora, abogado HANS PARRA, solicita se libre Cartel de Citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 27.11.2019 (f.84), ser ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada, con el fin de que comparezca ante este Tribunal a darse por citado, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la publicación, fijación y consignación que conste en autos, con intervalo de tres (03) días entre una y otra publicación en los diarios “El Universal” y “La Región”.
Por diligencia de fecha 07.01.2020 (f.86), el apoderado judicial de la parte actora, abogado HANS PARRA, dejó constancia de haber retirado el Cartel de Citación a los fines de su publicación.
Por diligencia de fecha 10.02.2020 (f.87), el apoderado judicial de la parte actora, abogado HANS PARRA, desiste de la presente demanda y una vez decretado el desistimiento le sea devuelto los fundamentales presentados.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Precisiones Conceptuales
Nuestro legislador adjetivo civil, en su artículo 263, prevé el desistimiento de la acción, cuando establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Se infiere del preinsertado dispositivo legal que se puede desistir de la acción (i) en cualquier grado y estado de la causa; (ii) que no requiere el consentimiento de la parte contraria; (iii) y que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, el abogado HANS PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.260, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ FELIX NEXANS GÓNZALEZ, en diligencia de fecha 10 de febrero de 2020, cursante al folio 87, desiste del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento que nos ocupa tiene la facultad para hacerlo en nombre de la accionante. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas añadidas).
Así las cosas, la manifestación de desistimiento, precisa y categórica de la parte actora, antes de la contestación de la demanda, permiten considerar cumplidos, los extremos establecidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ya se ha dicho que se produce la figura del desistimiento cuando el demandante renuncia a su derecho de accionar, lo cual puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, como lo señala el artículo 263 eiusdem, y para desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (art. 264 CPC). Y para que se desista en representación de otro se requiere tener facultad expresa para desistir, lo cual se cumple también en el presente juicio, ello puede verificarse de sendo poder inserto a los autos (f.63).
Al respecto este Juzgado encuentra que, del folio 63 y su vuelto del presente expediente cursa Poder Especial APUD-ACTA otorgado por el ciudadano JOSÉ FELIX NEXANS GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad Nº V-3.123.926, a los abogados NÉSTOR LUIS PERDOMO JÍMENEZ y HANS PARRA BRICEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 213.947 y 73.260, respectivamente, atribuyéndoles entre otras facultades para “…desistir,…” (Subrayado y en negrillas añadidas), y verificada como ha sido la facultad del abogado HANS PARRA, para desistir del procedimiento que nos ocupa, además no constar en autos elemento que desvirtúe la capacidad del referido apoderado para disponer del derecho en litigio, y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, consecuentemente se declara COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del expediente por no tener más actuaciones que realizarse en el presente caso.
TERCERO: Previa su certificación en autos, se acuerda devolver a la parte los documentos originales acompañados con la demandada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020), a los 209º años de la Independencia y 160º años de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
RGM/DF/zamaytha
Exp. N° 19-10.250
|