REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 12 de febrero de 2020.-
209° y 160°
Vista la anterior solicitud de Inspección Judicial presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.972, actuando en su condición de apoderado judicial de la Empresa ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUIA, C.A., anotada en los Libros de Solicitudes bajo el Nº 20-5810, en fecha 03 de febrero de 2020. Asimismo, vista la diligencia de fecha 11 de febrero de 2020, suscita por el prenombrado apoderado judicial, mediante la cual solicita sea fijada la oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada, el Tribunal antes de proveer, observa:
De la revisión del particular Segundo de la referida solicitud al folio 2, se evidencia que se solicita:
“…que a través del testimonio de las personas que hacen vida en el centro comercial, vale decir locales adyacentes, se constate, que realmente el inmueble fue informalmente entregado, y se encuentra en posesión de la Demandante...”.
En ese sentido, es importante señalar que Inspección Judicial, tiene por objeto la “percepción sensorial directa efectuada por el Juez o Tribunal sobre cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características”, motivo por el cual este Tribunal niega la admisión del Particular Segundo, toda vez que ello convertiría la prueba de Inspección Judicial en la obtención de una testimonial, con lo cual se desnaturalizaría el medio de prueba promovido, pues se pretende la obtención de declaraciones rendidas sin juramento por personas que se encuentren en el lugar señalado por el solicitante, o de hechos que perciba indirectamente, como los que provienen de testimoniales, por aplicación de los artículos 1.428 y 472 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal acuerda, trasladarse y constituirse en el lugar indicado en el escrito contentivo de dicha solicitud, a los fines de practicar la inspección judicial, en lo que respecta únicamente al particular primero contenido en el folio 2 de la referida solicitud, y para cuyo acto se fija el día 20 DE FEBRERO DE 2020, a las nueve de la mañana (9:00 a.m).-
LA JUEZA PROVISORIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA
RGM/DF/…
Comisión N° 20-5810