REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MANUEL ALEXANDER REZA LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-25.531.595.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSALINDA BLANCO, ISIDORO GALLO RINCÓN y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.034; 44.486 y 37.063, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BRAVO JACCQUELINE, ROJAS JOSÉ, APONTE EVELIN, CERUTTY ESTEFANO, PEUEREJS GAZCON, ARREAZA ANTHOHJ, TOVAR TEODORO, LEÓN JOHAN, ÁLVAREZ JOSÉ BUSTAMANTE PABLO, CANESA HEIDY e ISIDRO ESCOBAR, venezolanos y extranjero, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.931.543; V-13.207.452; 24.998.433; E-82.829.799; 10.065.347; V-20.411.574; V-10.070.850; V-16.922.353 y V-6.460.416, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.


II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 20 de marzo de 2018, se recibió demanda por DESALOJO, presentada por el ciudadano MANUEL ALEXANDER REZA LEÓN, contra los ciudadanos BRAVO JACCQUELINE, ROJAS JOSÉ, APONTE EVELIN, CERUTTY ESTEFANO, PEUREJS GAZCON, ARREAZA ANTHOHJ, TOVAR TEODORO, LEÓN JOHAN, ÁLVAREZ JOSÉ BUSTAMANTE PABLO, CANESA HEIDY e ISIDRO ESCOBAR, ya identificados, por un inmueble situado en la jurisdicción del Municipio Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda, en el sitio denominado Corralito, con una superficie aproximada de Cinco Mil Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (5.750 Mts2), constituido por una parcela de terreno y la casa denominada Cerro Verde.
Por auto de fecha 20.03.2018 (f.8), el Tribunal le dio entrada y anotó en los Libros respectivos.
Por diligencia de fecha 21.03.2018 (f.9), la parte actora consignó los documentos requeridos para la admisión de la demanda, los cuales corren insertos de los folios 11 al 51 de los autos.
Por auto de fecha 23.03.2018, (f.52 al 53) se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la última citación debidamente practicada, a fin de que tuviese lugar la contestación a la demanda. En relación a la medida preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora, el Tribunal acordó proveer lo conducente por auto y cuaderno separado, que a tal efecto se ordenó abrir, decretándose medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.-.
Por diligencia de fecha 04.05.2018 (f.54), la parte actora otorga Poder Especial a los abogados ROSALINDA BLANCO, ISIDRO GALLO RINCÓN y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.034; 44.486 y 37.063, respectivamente.
Por diligencia de fecha 19.05.2018 (f.55), la apoderada judicial de la parte actora consigno a los autos los fotostatos necesarios y emolumentos, a los fines de que sean libradas las correspondientes compulsas y el Alguacil del Tribunal proceda a practicar todas las citaciones ordenadas en el auto de admisión.
Por diligencia de fecha 23.03.2018 (f.56), La Secretaria, HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETTE, dejó constancia de haberse librado las compulsas, ordenadas en el auto de admisión de fecha 23.03.2018.
En fecha 03.12.2018, compareció el ciudadano ORMIDAS MENDOZA OSORIO en su carácter de Alguacil y mediante diligencia consignó a objeto de que se agregaran a los autos Recibo de Citación librado a los ciudadanos BRAVO JACCQUELINE, ROJAS JOSÉ, APONTE EVELIN, CERUTTY ESTEFANO, PEUREJS GAZCON, ARREAZA ANTHOHJ, TOVAR TEODORO, LEÓN JOHAN, ÁLVAREZ JOSÉ BUSTAMANTE PABLO, CANESA HEIDY e ISIDRO ESCOBAR.-
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Punto Previo: De la Perención de la Instancia.-
** Precisiones conceptuales.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han
abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.

“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa del actor, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la causa por un lapso mayor de un (1) año y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que desde el día 16 de mayo de 2018 (f.55), fecha en que la ciudadana ROSALINDA BLANCO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ALEXANDER REZA LEÓN, parte actora en el presente juicio, consignó a los a autos los fotostatos y emolumentos necesarios, a los fines de que sean libradas las correspondientes compulsas y el Alguacil del Tribunal proceda a practicar todas y cada una de las citaciones ordenadas en el auto de admisión.
Ahora bien, la causa permaneció inactiva –se-repite- desde el 16 de mayo de 2018 (f.55), desde esa fecha no fue realizada actividad procesal alguna por la parte actora, puesto que el día 03 de diciembre de 2018, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de haberse dirigido a practicar la citación de la parte demandada, a la dirección indicada por el actor en su libelo de demanda y al preguntar por los ciudadanos por él solicitados le manifestaron que esas personas ya no frecuentaban ahí desde hace más de cuatro (4) meses, siendo que posterior a ello haya existido en el expediente alguna actuación de la parte actora. En consecuencia, transcurrió en demasía el tiempo necesario para considerar que la presente causa se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención anual, por cuanto la parte actora no ejecutó algún acto de procedimiento posterior a la indicada fecha, a los fines de impulsarlo. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
Ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia en relación a la perención de la instancia, siendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, la que fijó posición en relación al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)”.
De modo púes, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Se colige entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención anual, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de un (1) año sin que se realizara ningún acto de impulso procesal en la causa.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que en el caso que nos ocupa la parte actora no realizó actuación alguna desde el 16.05.2018 (f.55), considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente perseguían la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa.
iii) Que el presente juicio de Desalojo, no se encontraba en fase de sentencia, pues, en el caso de autos, la causa estaba en etapa de citación de la parte demandada, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Precisado lo anterior, debe señalarse que, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, los efectos procesales que se derivan es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de impulsar todos y cada uno de los trámites del juicio. Así las cosas, ha transcurrido más de un (1) año, arco de tiempo a que alude el legislador, como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere impulsado, ya que entre el día 16 de mayo de 2018, -fecha en que la ciudadana ROSALINDA BLANCO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ALEXANDER REZA LEÓN, parte actora en el presente juicio, consignó a los a autos los fotostatos y emolumentos necesarios, a los fines de que sean libradas las correspondientes compulsas y el Alguacil del Tribunal proceda a practicar todas y cada una de las citaciones ordenadas en el auto de admisión, lo cual sucedió, siendo infructuosa la diligencia del Alguacil como consta al folio 58 de los autos, transcurriendo aproximadamente un (1) años y ocho (8) meses, sin que la parte actora realizará actuación alguna para proseguir con el presente juicio, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. Y ASÍ SE DECLARA.-
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 23 de marzo de 2018, fue decretada por este Tribunal medida de Secuestro sobre un inmueble situado en la jurisdicción del Municipio Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda, en el sitio denominado Corralito, con una superficie aproximada de Cinco Mil Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (5.750 Mts2), constituido por una parcela de terreno y la casa denominada Cerro Verde y todas las construcciones y mejoras, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreno que son o fueron propiedad de Lucrecia Cartaya y el Ramal de Carretera Panamericana; Sur: Con terrenos que son o fueron de Luís Eduardo Maestre y Jhon Zubizarreta; Este: Con terreno que son o fueron de Marco Rodríguez Santana, el cual se pone en posesión de la parte actora, ciudadano MANUEL ALEXANDER REZA LEÓN, quien asistido de abogado lo recibe conforme, no obstante ello este Tribunal observa que toda medida preventiva para ser decretada o admitida requiere de la necesaria existencia de un proceso judicial, aunado ello al hecho de que mediante ellas se pretende asegurar las resultas de un juicio, de allí el carácter de instrumentalidad de dichas medidas. En este sentido el máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001 sostuvo: “ (...) las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendiente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter instrumental de las mismas. (...) La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas... De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva.”
Ahora bien, siendo que se ha declarado la extinción de este proceso como consecuencia de haber operado la perención de la instancia, por inactividad de las partes por un año y ocho meses, resulta forzoso declarar la ineficacia de la medida de Secuestro decretada en fecha 23 de mayo de 2018 y consecuentemente, se revoca la misma y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
SEGUNDO: Se REVOCA la medida de Secuestro decretada y practicada sobre un inmueble situado en la jurisdicción del Municipio Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda, en el sitio denominado Corralito, con una superficie aproximada de Cinco Mil Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (5.750 Mts2), constituido por una parcela de terreno y la casa denominada Cerro Verde y todas las construcciones y mejoras, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreno que son o fueron propiedad de Lucrecia Cartaya y el Ramal de Carretera Panamericana; Sur: Con terrenos que son o fueron de Luís Eduardo Maestre y Jhon Zubizarreta; Este: Con terreno que son o fueron de Marco Rodríguez Santana.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020), a los 209º Años de la Independencia y 160º Años de la Federación.-
LA JUEZAPROVISORIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
RGM/DFA/Máximo
Expte N° 18-10130