REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

209º y 160º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE SOLICITANTE: LORENA DE LOURDES COLMENARES REINA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.287.900.

CÓNYUGE: CARLOS ENRIQUE PACHECO MUÑOZ, venezolano mayor de edad, con domicilio en Caracas y titular de la cédula de identidad No. V-6.400.256

ABOGADO ASISTENTE: OMAIRA RANGEL MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.008.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE Nro. 19-10273


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Dicha solicitud fue interpuesta en fecha 29 de octubre de 2019 (f. 1 al 3 ), por la ciudadana LORENA DE LOURDES COLMENARES REINA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.287.900, asistida por la abogada Omaira Rangel Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.008, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE PACHECO MUÑOZ, dándosele entrada por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2019.
Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2019 (f.6), la parte solicitante consignó recaudos que fundamentan su pretensión, los cuales corren insertos del folio 7 al 10 de los autos.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2019 (f.11), este Tribunal admitió la solicitud de divorcio, ordenando la citación del cónyuge, ciudadano Carlos Enrique Pacheco Muñoz, para lo cual se comisiono suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por sorteo practicar la citación ordenada y también se ordeno la notificación de la representación de la vindicta pública.
Por diligencias de fecha 13 de noviembre de 2019 (f. 13 y 14), la parte solicitante consigno dos juegos de fotostatos con el objeto de librar boleta a la vindicta pública como al ciudadano Carlos Enrique Pacheco Muñoz y se libre exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practique la citación ordenada y también sea designada correo especial la abogada Omaira Rangel Méndez, a fin de tramitar lo concerniente al exhorto en referencia.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2019, (f.15 al 19), este Tribunal Municipal libro la respectiva boleta de notificación a la vindicta pública, y boleta de citación al ciudadano Carlos Enrique Pacheco Muñoz, designándose correo especial a la abogada Omaira Rangel Méndez.
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2019 (f.20), la abogada Omaira Rangel Méndez dejo constancia de haber retirado el Oficio Nº 323-2019 con sus anexos a fin de tramitar el mismo.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2019 (f.21), el Alguacil de este tribunal dejó constancia del cumplimiento de la notificación del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2019 (f.23), compareció la abogada Jenny Teresa Villalobos Zurita, quien en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que no consta las resultas de la citación del cónyuge Carlos Enrique Pacheco Muñoz.
Por diligencia de fecha 20 de enero de 2020 (f.24 al 36) compareció la ciudadana Lorena de Lourdes Colmenares Reina, asistida de abogado quien consignó a los autos las resultas del exhorto debidamente cumplido, por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que surta su efecto legal.
Por auto de fecha 21 de enero de 2020 (f.37 y 38), este Tribunal Municipal ordeno librar nueva boleta de notificación a la vindicta pública, indicándole que consta en autos las resultas de la citación del ciudadano Carlos Enrique Pacheco Muñoz.
Por diligencia de fecha 28 de enero de 2020, (f.39 y 40) el ciudadano Ormidas Mendoza en su carácter de Alguacil de este Juzgado dejo expresa constancia de haber notificado a la vindicta pública.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

* Precisiones conceptuales en materia de divorcio.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”.
Cabe destacar, que la expresión “fundado en el libre consentimiento“, como indicó la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión, la Sala Constitucional dedujo que:
“(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)”.
De otro lado, dispone el artículo 184 del Código Civil que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
En ese sentido, sostiene el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra intitulada “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Pág. 171, que“…el divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En efecto, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Sobre el tema de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe fundamentarse toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o bien en cualquier otra razón que estimen, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ello, fue expuesto en la Sentencia de la indicada Sala en sentencia N° 446-2014, cuando afirmó que:
“(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacio, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)”.

De otro lado, fue expuesto en Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“(…) con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener el vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos de la persona (…)”.

Ahora bien, con base a lo establecido en las mencionadas sentencias de la Sala Constitucional, así como en la normativa sustantiva y adjetiva que regula la materia, éste Tribunal procede verificar si se encuentran llenos los extremos para declarar la ruptura del vínculo matrimonial y consecuente divorcio, lo cual se hace en los siguientes términos:
1.- La solicitud de divorcio fue presentada por uno solo de los cónyuges, ciudadana LORENA DE LOURDES COLMENARES REINA, acompañando copia certificada del Acta de Matrimonio N° 238, Folio 238 del día 06 de diciembre de 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial entre la solicitante y el ciudadano CARLOS ENRIQUE PACHECO MUÑOZ. Y así se establece.-
2.- El domicilio conyugal se constituyó en la siguiente dirección: Desarrollo Urbanístico Multifamiliar El Chorrito, Etapa 1, Torre 2, Apartamento PB-03, Calle Principal, Sector Ayacucho, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, siendo este el último donde hicieran vida en común como matrimonio, esto es, su último domicilio conyugal, lo cual le atribuye la competencia por el territorio a este Tribunal para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. Y así se establece.-
3.- La solicitante fundamenta su pretensión de divorcio en que desde el mes de mayo del año de 2017, desafortunadamente comenzaron a producirse situaciones de incompatibilidad de caracteres y desafectos, que hicieron imposible de la vida en común; llegando al punto del incumplimiento voluntario e injustificados de los deberes conyúgales, que les impone el matrimonio, lo cual trajo como consecuencia el desamor, lo cual se enmarca dentro de los supuestos establecidos en los artículos 185, 185-A del Código Civil, adminiculados con las sentencias vinculantes Nos. 693 de fecha 02 de junio de 2015 y 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.-
4.- Uno solo de los cónyuges se encuentra de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une desde el año 2012, manifestando su libre consentimiento de divorciarse, según criterio establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, en concordancia con el criterio sentado en la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en las cuales se deja establecido que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Subrayado añadido)
En virtud de esto, la Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 1/3/2017) fijó que, al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), siendo únicamente necesario notificar al Ministerio Público y citar el otro cónyuge para que se decrete el divorcio, tramite cumplido en la presente solicitud, verificado de las actas que conforman el presente expediente. Y así se establece.-
5.- Manifestó la solicitante, que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna. Motivo por el cual no hay pronunciamiento que realizar a ese respecto. Y así se establece.-
6.- El cónyuge CARLOS ENRIQUE PACHECO MUÑOZ, fue debidamente citado, lo cual consta del folio 24 al 36, sin que acudiera a objetar la presente solicitud de divorcio. Y así se establece.-
7.- En cuanto al trámite procedimental, se desprende de autos, que fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, constando en autos la misma, según se desprende del folio 37 del expediente, sin que acudiera a objetar el procedimiento de divorcio. Y así se establece.-
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que en la presente solicitud de divorcio, se han cumplido todas las exigencias procedimentales y jurisprudenciales, fundamentadas principalmente en la voluntad de no continuar la vida en común, por el desafecto o desamor surgido en la relación conyugal, independientemente que la solicitud la efectuará uno solo de los cónyuges, por cuanto se toma en consideración que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social y, garantizado como fue, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del derecho solicitado, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Municipal decreta el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LORENA DE LOURDES COLMENARES REINA y CARLOS ENRIQUE PACHECO MUÑOZ, ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y las Sentencias N° 693 del 02 de Junio de 2015 y Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2019, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana LORENA DE LOURDES COLMENARES REINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-6.287.900 contra su cónyuge CARLOS ENRIQUE PACHECO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.400.256, asistida la primera de las nombradas por la abogada OMAIRA RANGEL MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.008, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 06 de diciembre del año 2012, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio N° 238, Folio 238, de los Libros de Matrimonios, correspondiente al año 2012.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente decisión, única y exclusivamente, en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, asimismo en el Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAMELIS FIGUERA ALBARRAN

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAMELIS FIGUERA ALBARRAN




RGM/DFA/Máximo
Exp. Nº 19-10273
Def./Civil