REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 13 de febrero de 2020
209° y 160°


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-


PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ESCANDINAVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el día 15 de enero de 1992, bajo el Nº 6, Tomo 14-A Pro, y de Asamblea Extraordinaria del 29 de septiembre de 2011, bajo el Nº 12, tomo 276-A, representada por la ciudadana MARILÚ BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.581.615, en su carácter de Gerente Comercial.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ y ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 37.063 y 30.099. Respectivamente

PARTE DEMANDADA: FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.522.328.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: RESOLUCION DE CONTRATO (PERENCIÓN BREVE).
EXPEDIENTE Nº 19-10279

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, seguida por la ADMINISTRADORA ESCANDINAVA C.A., representada por la ciudadana MARILÚ BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.581.615, en su carácter de Gerente Comercial, contra el ciudadano FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.522.328.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Municipal, quien en fecha 29.11.2019 (f.6), le dio entrada.
Por diligencia de fecha 05.12.2019 (f.7), la parte actora consignó los recaudos que fundamentan su pretensión en la presente demanda, los cuales corren insertos del folio 8 al folio 33, ambos inclusive, quien acordó lo solicitado previa admisión por auto de fecha 09.12.2019 (f.34), ordenando igualmente la citación de la parte demandada ciudadano FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.522.328.
Por diligencia de fecha 13.12.2019 (f.35), la parte demandada consignó copias fotostáticas a los fines de librar la compulsa de citación a la parte demandada, dejando constancia la secretaria temporal de este Tribunal (f.36) que el día 16.12.2019 fue librada la respectiva compulsa.
Por diligencia de fecha 11.02.2020 (f.37), compareció el ciudadano Ormidas Mendoza, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, quien informó que desde el día 16.11.2019 hasta la presente fecha, es decir, desde hace más de dos (2) meses, la parte actora no ha impulsado la citación de la parte demandada, motivo por el cual consignó la misma (f.38 al f. 43).
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Precisiones conceptuales.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
Con respecto a la aplicación del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.(….)”.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En cuanto a la exigencia que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia que, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros (500 m) de la sede del Tribunal, y su incumplimiento genera efecto de perención.
De estas cargas cumplió la parte (i) la referida a indicar en su libelo la dirección donde se ha de citar, señalando “Avenida San Juan Bosco, Urb. Altamira, Centro Altamira, Planta Baja.” Y (ii) la de la consignación de los fotostatos para ser compulsados, la que realiza en diligencia de fecha 13-12-2019 (f. 35).
Con respecto a la (iii) consignación de los emolumentos del Alguacil, la parte solicitante no cumplió con esa carga, dicha consignación debió hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda y para el 11 de febrero de 2020, fecha de la declaración y consecuente consignación de la compulsa por el Alguacil, no había cumplido con esa carga.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa del actor, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la citación, al limitarse únicamente a indicar la dirección de los demandados y consignar los fotostatos del libelo para ser compulsados, más no acreditó los gastos del traslado del Alguacil. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con este extremo o requisito. ASI SE DECLARA.
Precisado lo anterior, debe señalarse que, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, en este caso, el solicitante,por tratarse de una demandada de Resolución de Contrato, la carga de gestionar la citación de la parte demandada, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida por el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Así las cosas, han transcurrido en exceso los 30 días a que alude el legislador, como lapso para que se acuerde la perención breve que prescribe el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere impulsado, ya que la simple indicación de la dirección a citar y la consignación de las copias para ser compulsadas, no constituye el cumplimiento del trío de cargas que le impone el legislador para evitar se decrete la perención. De tal suerte, que se dan en el presente asunto todos los elementos para que se decrete la perención de la instancia. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por cuanto se encuentran llenos los extremos contenidos en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ESCANDINAVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el día 15 de enero de 1992, bajo el Nº 6, Tomo 14-A Pro, y de Asamblea Extraordinaria del 29 de septiembre de 2011, bajo el Nº 12, tomo 276-A, representada por la ciudadana MARILÚ BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.581.615, en su carácter de Gerente Comercial, contra el ciudadano FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.522.328, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZAPROVISORIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
RGM/DFA/jcrl
Expte N° 19-10279
Int.Def/Perención/Civ.