REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 14 de febrero de 2020
209º y 160º
Visto el contenido de las actuaciones que cursan en la solicitud de DIVORCIO fundamentada en la interpretación constitucionalizante que del artículo 185 del Código Civil ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, aplicable a la presente solicitud presentada por los ciudadanos YOBEIDA DEL CARMEN TORREALBA SANCHEZ y ANGEL MANUEL AVILES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.236.134 y V-23.625.179 respectivamente, asistidos por la abogada PALMIRA MACIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.117. Este Tribunal observa:
Por auto de fecha 30 de octubre de 2018, este Tribunal conforme a lo establecido en el Segundo (2do) aparte del artículo 11, y artículos 895 al 901, todos del Código de Procedimiento Civil, insta a la parte solicitante a realizar los trámites correspondientes a la rectificación de la referida acta de matrimonio, a tal fin se ordena desglosar su copia certificada, previa su certificación en autos, debido que dicha acta de matrimonio es fundamental para tramitar el presente procedimiento en sede de jurisdicción voluntaria.
Ahora bien, este Juzgado observa que desde la fecha en la que se verificó la última actuación en este procedimiento, el requirente no ha comparecido a darle el debido impulso procesal a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de su continuidad, lo que demuestra pérdida del interés en impulsar el reseñado asunto, ya que al hacer uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantenerse y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa.
Con respecto a este particular, han sido reiteradas y constantes las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se ha señalado que la pérdida del interés procesal causa la decadencia de la acción y patentiza la falta de interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Así mismo, en cuanto al interés procesal, se ha señalado que éste deberá manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del mismo, conlleva al decaimiento y extinción de la acción, en razón que, siendo el interés un requisito de la acción, su falta puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe, como consecuencia de la inexistencia del interés.
En tal sentido, visto que desde el día 30.10.2018, fecha en la que se insta a la parte solicitante a realizar los trámites correspondientes a la rectificación de la referida acta de matrimonio, ha transcurrido aproximadamente más de un (01) año, sin que hasta la presente fecha lo hubiere hecho.
En tal virtud, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185 C. C., por pérdida del interés en impulsar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
DAMELIS FIGUERA
RGM/DF/Deivyd
Exp. N° 18-10117
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