REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.819.298.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO ORTEGA A., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.394.

PARTE DEMANDADA: JAVIER JOSE LUGO NAVAS; DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS; YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS Y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.730.903; V-14.215.971; V-12.158.065 y V-15.118.638, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.


II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 02 de mayo de 2018, se recibió demanda por INTIMACION DE HONORARIOS, presentada por el ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, contra los ciudadanos JAVIER JOSE LUGO NAVAS; DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS; YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS Y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, ya identificados, por lo que en este hecho procede a intimar por las siguientes cantidades: PRIMERO: en la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00), resultante a los honorarios profesionales de abogados, tal como lo prevé el artículo 23 de la Ley de Abogados y del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: en caso de haber oposición a la presente INTIMACION, sea condenada en costa a la parte intimada.
Por auto de fecha 02.05.2018 (f.13), el Tribunal le dio entrada y anotó en los Libros respectivos.
Por diligencia de fecha 04.05.2018 (f.14), la parte actora consignó los documentos requeridos para la admisión de la demanda, los cuales corren insertos de los folios 15 al 76 de los autos.
Por auto de fecha 10.05.2018, (f.77 al f.80) se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte intimada, para que compareciera por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la intimación que conste en autos, a los fines de que consignen por ante este Juzgado el monto de honorarios estimado e intimados o en su defecto haga uso del derecho de retasa que le confiere la Ley de Abogados. Asimismo se libraron compulsas. Igualmente en esta misma fecha este Tribunal decretó MEDIDA DE PROHBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la parte restante de un TERRENO, que mide UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (1.377,36 mts2), librándose oficio al Registrador Público del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, informando de dicha medida decretada por este Tribunal (f.81 y f.82).
Por diligencia de fecha 16.05.2018 (f.83), la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar las compulsas a la parte demandada.
Por auto de fecha 17.05.2018 (f.84), este Tribunal acordó librar las correspondientes compulsas, tal como fue ordenado en fecha 10.05.2018. (f.77 al f.80)
Por auto de fecha 01.06.2018 (f.85), se ordeno agregar a los autos el oficio Nº 0229 071, de fecha 24 de mayo de 2018, procedente del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, oficina 229, recibido por este Tribunal en fecha 30.05.2018 (f.86)
Por diligencia de fecha 06.06.2018 (f.88), la parte actora dejó constancia que fueron entregados los emolumentos, a los fines de que el aguacil de este Tribunal practique la citación de la parte intimada.
Por diligencia de fecha 06.08.2018 (f.89), suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual expone: en fechas jueves 26.07.2018, siendo aproximadamente las 10:30 am; miércoles 01.08.2018, siendo aproximadamente la 1:40 pm y viernes 03.08.2018, siendo aproximadamente las 2:20 pm, se trasladó a la siguiente dirección: Calle Camatagua, Casa-Quinta La Soledad, sitio denominado CAMATAGUA, de la Carretera Vieja que conduce de Los Teques a Los Alpes, de la ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, con el objetivo de practicar las citaciones de los ciudadanos JAVIER JOSE LUGO NAVAS; DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS; YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS Y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.730.903; V-14.215.971; V-12.158.065 y V-15.118.638, respectivamente, y no logrando la citación de los ciudadanos antes mencionados, es por lo que procedió a consignar las compulsas y sus recibos. (f.90 al f.149).
Por diligencias de fecha 07.08.2018 (f.150 y f.151), la parte actora solicitó se libre cartel de citación a la parte intimada, todo conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó a oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de enviar a este Tribunal el último domicilio de de los demandados ciudadanos JAVIER JOSE LUGO NAVAS; DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS; YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS Y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, ya antes identificados (f.153 y f.154).
Por diligencia de fecha 04.10.2018, suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó a los autos los oficios Nº 288 y 289, librados al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), debidamente firmados y sellados por las instituciones antes mencionadas (f.156 y f.157).
Por auto de fecha 10.04.2019 (f.158), este Tribunal agregó a los autos oficio Nº ONRE/DIR- 07830/2018, de fecha 16 de octubre de 2018, procedente del Consejo Nacional Electoral (CNE), junto con anexos (f.159 al f.161), a los fines que surtan sus efecto legales.
Por auto de fecha 17.02.2020 (f.162), quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Punto Previo: De la Perención de la Instancia.-
** Precisiones conceptuales.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.


“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa del actor, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la causa por un lapso mayor de un (1) año y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que desde el día 16 de mayo de 2018 (f.83), fecha en que el ciudadano ADOLFO ORTEGA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, parte actora en el presente juicio, consignó a los a autos los fotostatos necesarios, a los fines de que sean libradas las correspondientes compulsas y el Alguacil del Tribunal proceda a practicar la citación ordenada en el auto de admisión.
Ahora bien, la causa permaneció inactiva –se-repite- desde el 07 de agosto de 2018 (f.150 y f.151), desde esa fecha no fue realizada actividad procesal alguna por la parte actora, puesto que el día 10 de mayo de 2018, fue admitida la presente demanda, a los fines de que practiquen la citación de la parte demandada, desde esa fecha no ha existido en el expediente alguna actuación de la parte actora. En consecuencia, transcurrió en demasía el tiempo necesario para considerar que la presente causa se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención anual, por cuanto la parte actora no ejecutó algún acto de procedimiento posterior a la indicada fecha, a los fines de impulsarlo. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
Ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia en relación a la perención de la instancia, siendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, la que fijó posición en relación al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)”.
De modo púes, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Se colige entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención anual, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de un (1) año sin que se realizara ningún acto de impulso procesal en la causa.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que en el caso que nos ocupa la parte actora no realizó actuación alguna desde el 07.08.2018 (f.150 y f.151), considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente perseguían la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa.
iii) Que el presente juicio de Desalojo, no se encontraba en fase de sentencia, pues, en el caso de autos, la causa estaba en etapa de citación de la parte demandada, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Precisado lo anterior, debe señalarse que, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, los efectos procesales que se derivan es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de impulsar todos y cada uno de los trámites del juicio. Así las cosas, ha transcurrido más de un (1) año, arco de tiempo a que alude el legislador, como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere impulsado, ya que entre el día 07 de agosto de 2018, fecha en que el ciudadano ADOLFO ORTEGA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, parte actora en el presente juicio, mediante el cual solicitó se libren carteles de citación , a los fines de del Tribunal proceda a practicar la citación ordenada en el auto de admisión, transcurriendo aproximadamente un (1) años y siete (7) meses, sin que la parte actora realizará actuación alguna para proseguir con el presente juicio, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020), a los 209º Años de la Independencia y 160º Años de la Federación.-
LA JUEZAPROVISORIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:10 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
RGM/DFA/jcrl
Exp. N° 18-10142