REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE SOLICITANTE: AMIRA LUISA GUTIERREZ FINOL e HILARIO JOSÉ LEAL NAVA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.081.539 y V-6.746.668, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: YOLANDA JOSÉ RODRÍGUEZ BARBELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 222.368.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil).
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE Nro. 19-10281
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Dicha solicitud fue interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2019 (f. 1), por los ciudadanos AMIRA LUISA GUTIERREZ FINOL e HILARIO JOSÉ LEAL NAVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.081.539 y V-6.746.668 respectivamente, asistidos por la abogada YOLANDA JOSÉ RODRÍGUEZ BARBELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 222.368, dándosele entrada por este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2019.
Por diligencia de fecha 03 de diciembre de 2019 (f.4), la parte solicitante consignó recaudos que fundamentan su pretensión, los cuales corren insertos del folio 5 al 8 de los autos.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2019 (f.9), este Tribunal admitió la solicitud de divorcio, ordenando la notificación de la representación de la vindicta pública, la cual fue cumplida, según se puede evidenciar del folio 14.
Por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2019 (f.15), compareció la abogada Bonimar Carrión Sosa, quien en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió opinión favorable en el presente procedimiento.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
* Precisiones conceptuales en materia de divorcio.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”.
Cabe destacar, que la expresión “fundado en el libre consentimiento“, como indicó la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión, la Sala Constitucional dedujo que:
“(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)”.
De otro lado, dispone el artículo 184 del Código Civil que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
En ese sentido, sostiene el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra intitulada “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Pág. 171, que“…el divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En efecto, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Sobre el tema de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe fundamentarse toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o bien en cualquier otra razón que estimen, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
De otro lado, fue expuesto en Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“(…) con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener el vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos de la persona (…)”.
Ahora bien, con base a lo establecido en las mencionadas sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, así como en la normativa sustantiva y adjetiva que regula la materia, éste Juzgado procede verificar si se encuentran llenos los extremos para declarar la ruptura del vínculo matrimonial y consecuente divorcio, lo cual se hace en los siguientes términos:
1.- La solicitud de divorcio fue presentada por los cónyuges AMIRA LUISA GUTIERRÉZ FINOL e HILARIO JOSÉ LEAL NAVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.081.539 y V-6.746.668 respectivamente, acompañando copia certificada del Acta de Matrimonio N° 20, de fecha 07 de abril de 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio Mara del estado Zulia, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos AMIRA LUISA GUTIERREZ FINOL e HILARIO JOSE LEAL NAVA. Y así se estable.
2.- El domicilio conyugal se constituyó en la siguiente dirección: El Encanto, etapa 3, edificio Carrao, piso 6, apartamento 6D10, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, siendo este el último domicilio donde hicieran vida en común como matrimonio, lo cual le atribuye la competencia por el territorio a este Tribunal para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. Y así se establece.
3.- Los solicitantes fundamentan su pretensión de divorcio en que desde hace más de un año y medio se encuentran separados de hecho, debido a una serie de desavenencias que hacen imposible la reconciliación e insostenible el matrimonio, motivo por el cual manifiestan su voluntad de separarse de forma definitiva por presentar incompatibilidad de caracteres, lo cual se enmarca dentro de los supuestos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, adminiculado con las sentencias vinculantes Nos. 693 de fecha 02 de junio de 2015 y 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.
4.- En cuanto al trámite procedimental, se desprende de autos, que fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, constando en autos la misma, según se desprende del folio 14 del expediente, emitiendo ésta mediante diligencia de fecha 20.12.2019, opinión favorable al procedimiento de divorcio (f.15). Y así se establece.
5.- No señalaron los solicitantes que hubieren adquirido bienes de fortuna durante su relación matrimonial, ni procreado hijos. Y así se establece.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que en la presente solicitud de divorcio, se han cumplido todas las exigencias procedimentales y jurisprudenciales, fundamentadas principalmente en la voluntad de no continuar la vida en común, la incompatibilidad de caracteres y el desafecto existente, y tomando en consideración que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social y, garantizado como fue, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del derecho solicitado, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Municipal decreta el divorcio y consecuencialmente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos AMIRA LUISA GUTIERREZ FINOL e HILARIO JOSE LEAL NAVA, ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y las Sentencias N° 693 del 02 de Junio de 2015 y Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2019, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos AMIRA LUISA GUTIERRÉZ FINOL e HILARIO JOSÉ LEAL NAVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.081.539 y V-6.746.668 respectivamente, asistidos por la abogada YOLANDA JOSÉ RODRÍGUEZ BARBELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.368, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 07 de abril de 2000, ante el Registro Civil del Municipio Mara del estado Zulia, según consta de Acta de Matrimonio N° 20, de fecha 07 de abril de 2000, de los Libros de Matrimonios, correspondiente al año 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio Mara del estado Zulia.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente decisión, única y exclusivamente, en el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Mara del estado Zulia, asimismo en el Registro Principal del estado Zulia, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.)
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
RGM/DFA/deivyd
Exp. Nº 19-10281
Def./Civil
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