REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 18 de febrero de 2020
209º y 160º

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Juzgado, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
Visto el contenido de las actuaciones que cursan en la solicitud de DIVORCIO 185-A Código Civil, interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE DI LORENZO DEL CORRAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.309.320, debidamente asistido por los abogados HERNANDO ANDRÉS SOTO y OSWALDO BARRETO, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 213.291 y 232.212, respectivamente, contra la ciudadana EMMA GUADALUPE BERMÚDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.562.436, correspondiéndole conocer del presente asunto a este Tribunal.
Por diligencia de fecha 06.11.2015 (f.6), la parte solicitante le confiere poder APUD ACTA a los abogados HERNANDO ANDRÉS SOTO y OSWALDO BARRETO, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 213.291 y 232.212, respectivamente (f.6) asimismo por diligencia de esta misma fecha (f.7) la parte solicitante, consignó documentales a los fines de la admisión de la misma, las cuales corren insertas del folio 8 al 11 de los autos.
Por auto de fecha 18.11.2015 (f.12), este Tribunal admitió la solicitud de divorcio, ordenando la citación de la cónyuge, ciudadana EMMA GUADALUPE BERMÚDEZ TORRES y notificación de la representación de la vindicta pública, en esta misma fecha se libró mediante oficio Nº 586 (f.16) exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.13).
Por diligencia de fecha 07.12.2015 (f.17), la parte solicitante, consignó los recaudos respectivos, a fin de que se realice la citación de la ciudadana EMMA GUADALUPE BERMÚDEZ TORRES, así como a la vindicta pública.
Por diligencia de fecha 08.12.2015 (f.19), suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó copia del oficio Nº 586, de fecha 18.11.2015, librado por este juzgado, debidamente recibido, firmado y sellado por el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.20).
Por diligencia de fecha 14.01.2016 (f.22), suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó copia de la Boleta de Citación firmada en el despacho de la vindicta pública (f.23).
Por diligencia de fecha 22.01.2016 (f.24), suscrita por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, mediante el cual solicitó se cite a la cónyuge EMMA GUADALUPE BERMÚDEZ TORRES, ya antes identificada, y una vez conste en auto su citación, le se notifique nuevamente a la vindicta pública.
Por diligencia de fecha 18.02.2016 (f.27), la parte actora solicitó sea ratificada la comisión, a los fines de lograr la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 19.02.2016 (f.28), este Tribunal instó a la parte actora ante cual Tribunal cursa la comisión a ratificar.
Por diligencia de fecha 24.02.2016 (f.29), la parte actora solicitó se libre una nueva comisión, e igualmente se le designe como correo especial a los fines de dar celeridad correspondiente.
Por auto de fecha 25.02.2016 (f.30), este Tribunal libro comisión a al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se designó como correo especial al ciudadano HERNANDO ANDRÉS SOTO VALENCIA, ya anteriormente identificado. Se libró Boleta de Citación, Exhorto con Oficio (f. 31 al f.33).
Por diligencia de fecha 07.04.2016 (f.34), suscrita por el abogado OSWALDO BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.212, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE DI LORENZO DEL CORRAL, ya antes identificado, mediante el cual sustituyó el poder conferido a quien suscribe la presente diligencia, y sea conferido a la abogada MARIA ALEJANDRA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.396. Asimismo en esta misma fecha la secretaria accidental de este Tribunal, dejó constancia de lo antes mencionado. (Vuelto del f.34).
Por auto de fecha 15.06.2016 (f.35), se recibió en fecha 14.06.2016, mediante oficio 156-16-, procedente del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, resultas de la citación de la parte demandada, a los fines de agregarse a los autos del presente expediente (f.36 al f.47).
En fecha 04.07.2016 se recibió Escrito de promoción de Pruebas (f.48 al f.50), presentado por la parte actora, mediante el cual promovió Prueba Testimoniales, para que rindan declaraciones los ciudadanos ANAGABRIELLA MÉNDEZ VILLEGAS, YULMIS AURORA PACHECO, MIREYA DEL VALLE MILANO QUILARQUE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.586.596, V-8.773.234 y 1.564.920, respectivamente, asimismo pruebas documentales: a) factura Nº F000265256864, emitida por CANTV, a nombre de JORGE DI LORENZO DEL CORRAL, el cual refleja como su domicilio Los Nuevos Teques, Av. Boulevard, Edificio los Cedros, P1, A13, Los Teques, Miranda 1201-015 (f.51 y f. 52). 2) registro de información fiscal del ciudadano JORGE DI LORENZO DEL CORRAL, el cual indica su domicilio (f.53).
Por auto de fecha 04.07.2016 (f.54), este Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por la parte actora, en cuanto a lugar a derecho por no ser manifestante ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a las pruebas testimoniales promovidas este Tribunal las admite en cuanto a lugar a derecho por no ser manifestante ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fijó para el TERCER día de despacho siguiente, para que tenga lugar la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, declarándose desierto en fecha 08.07.2016, (f.55 al f.57).
Por auto de fecha 11.07.2016 (f.58), este Tribunal estableció una articulación probatoria de 8 días de despacho, a los fines de promover y evacuar pruebas, que comenzara a correr del día de despacho siguiente a la ultima notificación que conste en autos.
Por diligencia de fecha 13.07.2016 (f.59), la secretaria de este Tribunal dejó constancia de que se libró boleta de notificación a las partes y a la vindicta pública, exhorto y oficio ordenado en el auto de fecha 11.07.2016. (f61 al f.64).
Por auto de fecha 22.09.2016 (f.65), recibido en fecha 21.09.2016, despacho librado en fecha 18.11.2015, procedente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual el mismo guarda relación con el presente expediente, se ordenó a agregar a los autos, asimismo se produjo una modificación en la foliatura y se ordenó su corrección de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (f.66 al f. 89)
Este Tribunal para resolver, observa:
Que por auto de fecha 11.07.2016 (f.58), este Tribunal estableció articulación probatoria de 8 días de despacho a los fines de a los fines de promover y evacuar pruebas, ordenando la notificación de las partes, librándose exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia del folio 60 al folio 64.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción no es una abstracción para el particular que lo invoca, es un requisito de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
Ha sido pacifico y reiterado el criterio de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. (Omissis)
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Omissis…. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción. (Resaltado de este Tribunal).

Con respecto a este particular, han sido reiteradas y constantes las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se ha señalado que la pérdida del interés procesal causa la decadencia de la acción y patentiza la falta de interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
Así mismo, en cuanto al interés procesal, se ha señalado que éste deberá manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del mismo, conlleva al decaimiento y extinción de la acción, en razón que, siendo el interés un requisito de la acción, su falta puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe, como consecuencia de la inexistencia del interés.
Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, desde el 04.07.2016, la parte solicitante –interesada en la solicitud de Divorcio 185 Código Civil, no ha realizado actuación procesal en el presente juicio, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal por aproximadamente tres (03) años y siete (07) meses, por cuanto al quedar señalado en autos la imposibilidad de notificar a la cónyuge EMMA GUADALUPE BERMÚDEZ TORRES, el acto procesal subsiguiente se encontraba en cabeza del solicitante del Divorcio 185-A, lo cual consistía en acudir al Tribunal a solicitar la notificación por carteles publicados por medio de la imprenta de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Luego, queda demostrada la pérdida o decaimiento del interés en impulsar el reseñado asunto, ya que al hacer uso de su derecho de dirigir petición ante los órganos de administración de justicia debe mantenerse y demostrar el interés que tiene en la resolución de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL INTERÉS en la solicitud de DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE DI LORENZO DEL CORRAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.309.320, contra la ciudadana EMMA GUADALUPE BERMÚDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.562.436.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020), a los 209º Años de la Independencia y 160º Años de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m)
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
RGM/DF/jcrl
Exp. N° 15-9830
Int.Def/Decaimiento/Civ.