REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 18 de febrero de 2020
209º y 160º
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Juzgado, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
Visto el contenido de las actuaciones que cursan en la solicitud de DIVORCIO 185 Código Civil, interpuesta por el ciudadano WILLIAM RODRÍGUEZ GARCÍA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.454.690, debidamente asistido por la abogada ZULEIMA E. GOZÁLEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.614.077, e inscrita en el Inpreabogado Nº 232.721, correspondiéndole conocer del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, previa insaculación de ley.
Por diligencia de fecha 14.12.2017 (f.6), la parte solicitante, consignó documentales a los fines de la admisión de la misma, las cuales corren insertas del folio 7 al 20 de los autos.
En fecha 10 de enero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dicto auto mediante el cual, se declara Incompetente por la Materia para conocer de la presente acción de Divorcio, incoada por el ciudadano WILLIAM RODRÍGUEZ GARCÍA, contra la ciudadana YAJAIRA RAMONA PÉREZ ALMEIDA y declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, correspondiéndole conocer a este Juzgado Municipal la competencia de la presente causa, dándosele entrada por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2018.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2018 (f.26), este Tribunal admitió la solicitud de divorcio, ordenando la citación de la cónyuge, ciudadana Yajaira Ramona Pérez Almeida y notificación de la representación de la vindicta pública.
Por diligencia de fecha 01.03.2018 (f.27), la parte solicitante, consignó los recaudos respectivos, a fin de que se realice la citación de la ciudadana Yajaira Ramona Pérez Almeida, así como a la vindicta pública.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2019 (f.31), el ciudadano ORMIDAS MENDOZA Alguacil de este Tribunal dejó constancia que desde la fecha que fueron libradas las boletas de citación en fecha 05 de marzo de 2018, hasta la presente fecha, es decir más de un (1) año, la parte actora no ha comparecido a impulsar la referida citaciones.
Este Tribunal para resolver, observa:
Que por auto de fecha 21 de febrero de 2018 (f.26), este Tribunal admitió la solicitud de divorcio, ordenando la citación de la cónyuge, ciudadana Yajaira Ramona Pérez Almeida y notificación de la representación de la vindicta pública, a objeto de que emita opinión en relación a la solicitud interpuesta, tal y como se evidencia del folio 29 al 30.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción no es una abstracción para el particular que lo invoca, es un requisito de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
Ha sido pacifico y reiterado el criterio de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. (Omissis)
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Omissis…. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción. (Resaltado de este Tribunal).
Con respecto a este particular, han sido reiteradas y constantes las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se ha señalado que la pérdida del interés procesal causa la decadencia de la acción y patentiza la falta de interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
Así mismo, en cuanto al interés procesal, se ha señalado que éste deberá manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del mismo, conlleva al decaimiento y extinción de la acción, en razón que, siendo el interés un requisito de la acción, su falta puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe, como consecuencia de la inexistencia del interés.
Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, desde el 05.03.2018, la parte solicitante –interesada en la solicitud de Divorcio 185 Código Civil, no ha realizado actuación procesal en el presente juicio, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal por aproximadamente un (01) año y diez (10) meses. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Luego, queda demostrada la pérdida o decaimiento del interés en impulsar el reseñado asunto, ya que al hacer uso de su derecho de dirigir petición ante los órganos de administración de justicia debe mantenerse y demostrar el interés que tiene en la resolución de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL INTERÉS en la solicitud de DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, interpuesta por el ciudadano WILLIAM GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.454.690, contra la ciudadana YAJAIRA RAMONA PÉREZ ALMEIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.279.032, debidamente asistido por la abogada ZULEIMA GONZÁLEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.614.077 e inscrita en el Inpreabogado Nº 232.721.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020), a los 209º Años de la Independencia y 160º Años de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:00 de la mañana. LA SECRETARIA TEMPORAL, DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
RGM/DF/Máximo
Exp. N° 18-10118
Int.Def/Decaimiento/Civ.
|