REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 26 de febrero de 2020
209º y 160º

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Juzgado, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
Visto el contenido de las actuaciones que cursan en la demanda de ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana ALEJANDRINA OROPEZA DE NAVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-629.750, debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSÉ CAÑIZALEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.105, correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado, previa insaculación de ley.
Por diligencia de fecha 08.04.2010 (f.5), la parte actora, consignó documentales a los fines de la admisión de la demanda, las cuales corren insertas del folio 6 al 11 de los autos.
Por auto de fecha 12.04.2010 (f.12), este Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar al ciudadano JESÚS RAFAEL NAVAS OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.452.160, a fin de dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguientes a su citación.
Por diligencia de fecha 10.05.2010 (f.13), la parte actora, consignó los recaudos respectivos, a fin de que se realice la citación de la parte demandada. Así mismo, la parte actora consigno a los autos Poder Apud Acta, otorgado a los abogados VICTOR DUARTA, FRANCISCO DUARTE y CARLOS CAÑIZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.369, 7.306 y 68.105, respectivamente.
Por diligencia de fecha 14.05.2010 (f.15), La Secretaria, LESBIA MONCADA DE PICCA, dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa.
Mediante diligencia de fecha 01.06.2010 (f.16), El Alguacil, JESÚS VALDERRAMA, dejó constancia de haber citado a la parte demandada, consignando recibo de citación firmado, tal y como consta al folio 17.
En fecha 03 de junio de 2010 (f.18), la parte demandada consigna escrito de Contestación de la demanda, constante de dos folios útiles.
En fecha 07 de junio de 2010 (f.20), El Apoderado Judicial de la parte actora, FRANCISCO DUARTE, consigno escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 08.06.2010 (f.21), se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, considerando que la reproducción de documentos cursantes en autos y promovida por la parte actora, no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la pruebas, resultando improcedente valorar las mismas en esta etapa procesal.
Por sentencia de fecha 30 de junio de 2010, cursante del folio 22 al 28 de los autos, declaró CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato.
Por diligencia de fecha 13.07.2010 (f.29), El Apoderado Judicial de la parte actora, VICTOR DUARTE, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada.
Por auto de fecha 16.07.2010 (f.30), se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2010.
Por diligencia de fecha 27.07.2010 (f.31), El Apoderado Judicial de la parte actora, FRANCISCO DUARTE, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada.
Por auto de fecha 29.07.2010 (f.32), se ordenó realizar cómputo por secretaria de los días de despachos transcurridos desde el 16 de julio de 2010 exclusive, hasta el día 27 de julio de 2010 inclusive, a los fines de proveer lo solicitado mediante diligencia de fecha 27.07.2010. Así mismo por auto de esta misma fecha, cursante al folio 33, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada, ordenando la entrega material a la parte actora, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 20.09.2010 (34), El Apoderado Judicial de la parte actora, VICTOR DUARTE, solicitó se libre comisión a los fines de darle cumplimiento a la ejecución forzosa de la sentencia dictada.
Por diligencia de fecha 22.09.2010 (f.35), La Secretaria, LESBIA MONCADA DE PICCA, dejó constancia de haberse librado el respectivo exhorto, tal y como consta del folio 36 al 39.
Por auto de fecha 04.04.2011 (f.40), se ordenó agregar a los autos las resultas del exhorto librado en fecha 22 de septiembre de 2010.

Este Tribunal para resolver, observa:
Que por auto de fecha 04 de abril de 2011, se agregó a los autos las resultas del exhorto librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de realizar la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30.06.2010, evidenciándose del folio 45, que fue ordenada la devolución de la comisión librada por falta de impulso procesal.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción no es una abstracción para el particular que lo invoca, es un requisito de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
Ha sido pacifico y reiterado el criterio de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. (Omissis)
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Omissis…. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción. (Resaltado de este Tribunal).

Con respecto a este particular, han sido reiteradas y constantes las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se ha señalado que la pérdida del interés procesal causa la decadencia de la acción y patentiza la falta de interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
Así mismo, en cuanto al interés procesal, se ha señalado que éste deberá manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del mismo, conlleva al decaimiento y extinción de la acción, en razón que, siendo el interés un requisito de la acción, su falta puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe, como consecuencia de la inexistencia del interés.
Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, desde el 04.04.2011, la parte accionante, no ha realizado actuación procesal en el presente juicio, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal por aproximadamente ocho (08) años y dos (02) meses. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Luego, queda demostrada la pérdida o decaimiento del interés en impulsar el reseñado asunto, ya que al hacer uso de su derecho de dirigir petición ante los órganos de administración de justicia debe mantenerse y demostrar el interés que tiene en la resolución de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL INTERÉS en la demanda de ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana ALEJANDRINA OROPEZA DE NAVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-629.750, contra el ciudadano JESÚS RAFAEL NAVAS OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.452.160.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020), a los 209º Años de la Independencia y 161º Años de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA ALBARRAN




RGM/DF/zamaytha
Exp. N° 10-8536
Int.Def/Decaimiento/Civ.