REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 26 de febrero del año 2020
209° y 160°
Visto el cómputo realizado por este Tribunal en esta misma fecha, así como el escrito de pruebas presentado en fecha 20 de febrero de 2020 (f. 21), por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RIGOBERTO DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.431, mediante el cual promovió pruebas documentales y testimoniales, este Tribunal para resolver, observa:
1.- En relación al Capítulo I, contentivo de Pruebas Documentales, referidas a (i) Original de Carta de Residencia, otorgada por el Consejo Comunal “Anselmo Hernández”, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, a la ciudadana ROSMERY MICHEL RODRÍGUEZ TABORDA, la cual presenta firmas y sellos húmedos; (ii) Dos (2) Planos de construcción de la vivienda objeto de autos, con los siguientes linderos: NORTE: Con Terrenos que son de Miguel Taborda, SUR: Con Terrenos que son de Anais Taborda; ESTE: Terreno que son de Maribel Taborda, OESTE: Terrenos que son de Marisol Taborda. A los fines de demostrar que no es la señalada por la parte actora; y (iii) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano KEVIN JOSÉ RODRÍGUEZ CARRANZA, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se declara.-
2.- En relación a las Pruebas Testimoniales, contenidas en el Capítulo II, del escrito de pruebas, se evidencia que fue presentado, -de acuerdo al cómputo realizado por este Tribunal mediante auto de esta misma fecha-, al noveno (9º) día de despacho del lapso de diez (10) días a que se refiere el artículo 889 para la promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento breve, siendo que, de otro lado el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prueba testimonial expresa lo siguiente:
…”Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente…”
Así las cosas, siendo que el día de hoy 26 de febrero del año 2020, vence el lapso de diez (10) días, correspondientes al lapso probatorio, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que señala en su encabezado: “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”, que no es otra cosa que, el principio de preclusión de los lapsos procesales, este Tribunal, luego de verificar que la prueba testimonial queda fuera del lapso para su evacuación, por cuanto el escrito de pruebas fue presentado al noveno (9º) día, quedando solo un (1) día de despacho del lapso de pruebas, en consecuencia, la promoción de las testimoniales, no cumple con los extremos de Ley a que se contrae el artículo 483 del Código Adjetivo Civil, es decir, su evacuación no puede ser realizada al tercer día de despacho siguiente al día de hoy 26.02.2020, máxime cuando para la hora en que se pública el presente auto, la parte demandada, a través de apoderado judicial, identificado precedentemente, no solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, este Tribunal debe forzosamente NEGAR la admisión de las indicadas pruebas testimoniales. Se deja constancia que el presente auto se publica siendo las 3:28 minutos de la tarde. Y así se declara.-
LA JUEZA PROVISORIA,
RUTH DALIA GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
RGM/DFA/zamaytha
Exp. Nº 19-10.251