REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 27 de febrero de 2020
209º y 160º

Visto el contenido de las actuaciones que cursan en la solicitud de TITULO SUPLETORIO (f.1 al f.3), presentada por la ciudadana BELSY ELOA DE LA PAZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.139.852, debidamente asistida por el abogado YORVIK ANTONIO PÈREZ PÈREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.318, correspondiéndole conocer del presente asunto a este Tribunal.
Por diligencia de fecha 28.07.2017 (f.5), la parte solicitante, consignó documentales a los fines de la admisión de la misma, las cuales corren insertas del folio 6 al 13 de los autos.
Por auto de fecha 02.08.2017 (f.14), este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, ministerio de Agricultura y Tierras, INTI, con sede en Los Teques estado Miranda (f.15), a los fines que autorice a la solicitante a tramitar la presente solicitud de Titulo Supletorio por ante este Tribunal. Por diligencia de fecha 04.08.2017 (f.16), la parte solicitante manifestó servir como correo especial, a los fines de trasladar el oficio librado en fecha 02.08.2017 (f.15), al Instituto Nacional de Tierras, Ministerio de Agricultura y Tierras, INTI, con sede en Los Teques estado Miranda, para la autorización del presente Titulo Supletorio.
Por auto de fecha 07.08.2017 (f.17), este Tribunal designó como correo especial el abogado YORVIK ANTONIO PÈREZ PÈREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.318, a los fines de llevar el oficio Nº 300(f.15), dirigido al Instituto Nacional de Tierras, Ministerio de Agricultura y Tierras, INTI, con sede en Los Teques Miranda.
Por diligencia de fecha 08.08.2017 (f.18), la parte solicitante compareció ante este Tribunal, a los fines de retirar el oficio Nº 300 (f.15), para ser trasladado al Instituto Nacional de Tierras, Ministerio de Agricultura y Tierras, INTI, con sede en Los Teques estado Miranda.
Por diligencia de fecha 08.08.2017 (f.19), suscrita por la secretaria de este Tribunal, mediante el cual consignó copia del oficio firmado en el despacho del Instituto Nacional de Tierras, Ministerio de Agricultura y Tierras, INTI, con sede en Los Teques Edo Miranda. (f.20).
Por diligencia de fecha 11.08.2017 (f.18), la parte solicitante compareció ante este Tribunal, mediante el cual consignó copia de la resolución en Gaceta Oficial del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y para la Agricultura y Tierras Nº 40.155, de fecha 26 de abril de 2013, en su artículo 4 (f.22), asimismo se fije la evacuación de los Testigos.
Por diligencia de fecha 13.08.2017 (f.23), la parte solicitante compareció ante este Tribunal, mediante el cual solicita la devolución del documento original del certificado de empadronamiento (f.8).
Por auto de fecha 14.11.2017 (f.24), este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda la devolución del documento original del certificado de empadronamiento (f.8). Por diligencia de fecha 16.11.2017 (f.25), la parte solicitante compareció ante este Tribunal, mediante retiró el documento original del certificado empadronamiento cursante a los autos (f.8).
Por auto de fecha 27.02.2017 (f.26), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la corrección de la foliatura del presente expediente (f.26).
Este Tribunal para resolver, observa:
Que por auto de fecha 14.11.2017 (f.24), este Tribunal acordó la devolución del documento original del certificado de empadronamiento cursante al folio 08 del presente expediente.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción no es una abstracción para el particular que lo invoca, es un requisito de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
Ha sido pacifico y reiterado el criterio de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s.nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la perdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. (Omissis).
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que es el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a deja de instar al tribunal a tal fin.
Omissis…en tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción. (Resaltado de este Tribunal).

Con respecto a este particular, han sido reiteradas y constantes las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se ha señalado que la pérdida de interés procesal causa la decadencia de la acción y patentiza la falta de interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
Así mismo, en cuanto al interés procesal, se ha señalado que éste deberá manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del mismo, conlleva al decaimiento y extinción de la acción, en razón que, siendo el interés un requisito de la acción, su falta puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe, como consecuencia de la inexistencia del interés.
Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, desde el 16.11.2017 (f.25), la parte solicitante-interesada en la expedición del TITULO SUPLETORIO, no ha realizado actuación procesal en el presente juicio, lo cual evidencia una absoluta inactiva procesal por aproximadamente dos (02) años y seis (06) meses. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Luego queda demostrada la pérdida o decaimiento del interés en impulsar el reseñado asunto, ya que al hacer uso de su derecho de dirigir petición ante los órganos de administración de justicia debe mantenerse y demostrar el interés que tiene en la resolución de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL INTERÈS en la solicitud del TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana BELSY ELOA DE LA PAZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.139.852.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de decisión.
PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020), a los 209º Años de la Independencia y 161º Años de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

RUTH GUERRA MONTAÑEZ LA SECRETARIA TEMPORAL

DAMELIS FIGUERA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL

DAMELIS FIGUERA


RGM/DF/jcrl
Exp. Nº 17-3410
Int.Def/Decaimiento/Civ.