REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadanos JOSEFINA MARTÍNEZ PÉREZ, MARY INES MARTÍNEZ DE LOSSADA, CHRISTIAN RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ Y RAFAEL ALFREDO MARTÍNEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.054.713, V-627.917, V-4.052.568 Y V-6.460.533, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, RAFAEL ANTONIO COUTINHO COUTINHO Y GABRIELA ALEX LÓPEZ MARTÍNEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 24.949, 68.877 y 117.967, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA SARANDRES, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de agosto de 2014, bajo el Nº 16, Tomo 69-A, representada por el ciudadano ALONSO JOSÉ RANGEL ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.740.900.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Desistimiento)
EXPEDIENTE N° 19-10.216
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicio la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.949, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSEFINA MARTÍNEZ PÉREZ, MARY INES MARTÍNEZ DE LOSSADA, CHRISTIAN RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ Y RAFAEL ALFREDO MARTÍNEZ PÉREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.054.713, V-627.917, V-4.052.568 Y V-6.460.533, respectivamente, contra la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA SARANDRES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de agosto de 2014, bajo el Nº 16, Tomo 69-A, representada por el ciudadano ALONSO JOSÉ RANGEL ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.740.900, en fecha 20.03.2019 (f.1 al 3), correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado, previa insaculación de ley.
Por auto de fecha 21.03.2019 (f.5), el Tribunal le dio entrada y anotó en los Libros respectivos.
Por diligencia de fecha 22.04.2019 (f.6), La Apoderada Judicial de la parte actora, abogada MIRIAM ROJAS, consignó los documentos en los cuales fundamenta su pretensión, y que corren insertos de los folios 7 al 26 de los autos.
Por auto de fecha 23.04.2019 (f.27), se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y su trámite por el procedimiento ordinario.
Por diligencia de fecha 02.05.2019 (f.28), La Apoderada Judicial de la parte actora, abogada MIRIAM ROJAS, consignó a los autos los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa.
Por diligencia de fecha 03.05.2019 (f.29), La Secretaria Temporal, DAMELIS FIGUERA, dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa.
Por diligencia de fecha 08.05.2019 (f.30), El Alguacil, ORMIDAS MENDOZA, deja constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios a los fines de citar a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 26.02.2020 (f.31), La Apoderada Judicial de la parte actora, abogada MIRIAM ROJAS, desiste de la presente demanda.
Por auto de fecha 27.02.2020 (f.32), quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Precisiones Conceptuales
Nuestro legislador adjetivo civil, en su artículo 263, prevé el desistimiento de la acción, cuando establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Se infiere del preinsertado dispositivo legal que se puede desistir de la acción (i) en cualquier grado y estado de la causa; (ii) que no requiere el consentimiento de la parte contraria; (iii) y que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.949, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos JOSEFINA MARTÍNEZ PÉREZ, MARY INES MARTÍNEZ DE LOSSADA, CHRISTIAN RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ Y RAFAEL ALFREDO MARTÍNEZ PÉREZ, en diligencia de fecha 26 de febrero de 2020, cursante al folio 31, desiste del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento que nos ocupa tiene la facultad para hacerlo en nombre de la accionante. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas añadidas).
Así las cosas, la manifestación de desistimiento, precisa y categórica de la parte actora, antes de la contestación de la demanda, permiten considerar cumplidos, los extremos establecidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ya se ha dicho que se produce la figura del desistimiento cuando el demandante renuncia a su derecho de accionar, lo cual puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, como lo señala el artículo 263 eiusdem, y para desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (art. 264 CPC). Y para que se desista en representación de otro se requiere tener facultad expresa para desistir, lo cual se cumple también en el presente juicio, ello puede verificarse de sendo poder inserto a los autos (f.8).
Al respecto este Juzgado encuentra que, del folio 8 y su vuelto del presente expediente cursa Poder Judicial otorgado por los ciudadanos JOSEFINA MARTÍNEZ PÉREZ, MARY INES MARTÍNEZ DE LOSSADA, CHRISTIAN RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ Y RAFAEL ALFREDO MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.713, V-627.917, V-4.052.568 Y V-6.460.533, respectivamente, a los abogados MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, RAFAEL ANTONIO COUTINHO COUTINHO Y GABRIELA ALEX LÓPEZ MARTÍNEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 24.949, 68.877 y 117.967, respectivamente, atribuyéndoles entre otras facultades para “…desistir,…” (Subrayado y en negrillas añadidas), y verificada como ha sido la facultad de la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, para desistir del procedimiento que nos ocupa, además no constar en autos elemento que desvirtúe la capacidad del referido apoderado para disponer del derecho en litigio, y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, efectuado por la apoderada judicial de la parte actora, consecuentemente se declara COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del expediente por no tener más actuaciones que realizarse en el presente caso.
TERCERO: Previa su certificación en autos, se acuerda devolver a la parte los documentos originales acompañados con la demandada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020), a los 209º años de la Independencia y 160º años de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
RGM/DF/zamaytha
Exp. N° 19-10.216
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