REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 05 de febrero de 2020.
209º y 160º

Visto que en fecha 04 de febrero de 2020, se efectuó la audiencia preliminar fijada en el juicio que por Desalojo de Local Comercial sigue la sociedad de Comercio “Francisco Andrade & CIA, S.A.”, representada por el ciudadano Carlos José Andrade Pérez, en su carácter de Gerente General, contra la sociedad mercantil “BUSES DEL CARIBE 2050, C.A.”, sin que se presentará el abogado Jesús Rafael Acosta Espinoza, apoderado judicial de la parte actora, precedentemente identificada, según poder Apud Acta conferido en fecha 07 de junio de 2018 (f.60), dejándose constancia de la comparecencia del Defensor AD Litem designado, abogado José Alfonso Pérez Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 295.142, y siendo que conforme a los establecido en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, correspondería a este Tribunal la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la indicada fecha, no obstante, en vez de ello, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del libelo contentivo de la demanda de DESALOJO, presentada por el ciudadano Carlos José Andrade Pérez, en su carácter de Gerente General de la sociedad de Comercio “Francisco Andrade & CIA, S.A.”, asistido por el abogado Jesús Rafael Acosta Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V-6.843.777 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929, recibido mediante el sistema de distribución de causas, el Tribunal le dio entrada en el Libro de Causas bajo el N° 18-10151, y en relación a su contenido se observa que el mismo carece de firma de quien actúa como representante de la sociedad mercantil “Francisco Andrade & CIA, S.A.”, esto es, su Gerente General ciudadano Carlos José Andrade Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.621, habida cuenta que la representación que invoca la ostenta según documento Constitutivo Estatutario de la referida empresa, el cual corre inserto del folio 22 al 33 del expediente.
El Tribunal, para resolver observa:
Así las cosas, se puede afirmar que actualmente nuestro sistema, es fundamentalmente escrito, toda vez que predomina la escritura por sobre la oralidad, en la actuación procesal. En este sentido, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil explica:
“(…) que si bien se ha decidido mantener el sistema escrito y la estructura actual del Código vigente, no se ha desechado la posibilidad de introducir en algunas materias concretas, el juicio oral, con el fin de contribuir a la formación progresiva de esa nueva mentalidad y de hacer posible una experiencia forense suficiente, que pueda aconsejar, en el futuro, la extensión del sistema oral a otras materias concretas o a todas en general (…)”.
En ese orden de ideas, debe señalarse que la firma constituye uno de los requisitos de validez de las actuaciones de las partes en el proceso establecidos por nuestro legislador, por lo cual se hace necesario hacer referencia al contenido del Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.”

En tal virtud, nuestro legislador estableció dos modos para que las partes efectúen sus solicitudes al Tribunal competente para conocer de una determinada causa, estas son las diligencias o solicitudes escritas que hacen las partes ante el Secretario, junto con el cual la suscribe; y el escrito o memorial que presenta la parte al mismo Secretario, ante el cual se anota el día, mes y año de la presentación.
En este sentido, el Artículo 187 del texto legal citado establece: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.” (Subrayado añadido). Pues bien, nuestro legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, estableciendo los requisitos que para ello deben cumplirse. Al respecto, el procesalista A. Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano sostiene lo siguiente:
“(…) para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones (…)”.
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que el libelo de demanda debía ser firmado por dicha representación, cuestión que no hizo en el libelo de demanda en su parte in fine, tal y como lo disponen los Artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el Artículo 7 eiusdem, según el cual: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo” (Subrayado añadido).
La disposición anteriormente transcrita consagra uno de los Principios que informa nuestro Proceso Civil (Principio de Legalidad Formal), en el cual, por ser instrumento que permite el ejercicio de una función pública del Estado, los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida.
Luego, siendo que la firma es una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad expresada por escrito, tal y como lo expresa Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “(…) Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del Artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso, el Secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la Palabra, y por tanto, no podrá considerarse “escrito” a los efectos que señala el Artículo 187. Igual efecto se produce sí, habiendo dado fe el Secretario de la presentación del documento, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante (…)”.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, debe inexorablemente considerar que dicho escrito no fue válidamente presentado, por el contrario lo fue en violación de las reglas y principios contenidos en los Artículos 7, 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se tiene por no presentado el libelo de demanda, por cuanto no fue firmado por la representación de la parte actora, Carlos José Andrade Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.621. Y ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA PROVISORIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAMELIS FIGUERA ALBARRAN



RGM/DFA/…
Exp. N° 18-10151.-