REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º

I.- IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES.
PARTE SOLICITANTE: ERNESTO MARIO DE LA FUENTE GENOVESIO y SORAYA COROMOTO ANDARA HERNÀNDEZ, el primero de nacionalidad argentina y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.529.361 y V-5.891.510, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.120.711.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE Nro. 19-10272

II.- BREVE RELACION DE LOS HECHOS.


Se inició la presente solicitud de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Dicha solicitud fue interpuesta en fecha 25.10.2019 (f.1), por los ERNESTO MARIO DE LA FUENTE GENOVESIO y SORAYA COROMOTO ANDARA HERNÀNDEZ, asistidos por el abogado MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, dándosele entrada por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2019.

Por escrito de fecha 14.11.2019 (f.4), los solicitantes consignaron los recaudos necesarios para tramitar su pretensión, los cuales corren insertos del folio 5 al 14.

Por auto de fecha 15.11.2019 (f.15), se admitió la solicitud de divorcio, ordenando la notificación de la presentación de la vindicta pública, la cual fue cumplida, según se puede evidenciar del folio 19.

Por diligencia de fecha 30.01.2020 (f.21), compareció la abogada Bonimar Carriòn Sosa, quien en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió opinión favorable en el presente Procedimiento.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

*Precisiones conceptuales en materia de divorcio.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los conyugues…”.

Cabe destacar, que la expresión “fundado en el libre consentimiento”, como indicó la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, no existía en la constitución de 1961. De esa expresión, la Sala constitucional dedujo que:

“(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de si libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica - nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que tiene por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causa de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)”.

De otro lado, dispone el artículo 184 del Código Civil que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

En este sentido, sostiene el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra intitulada “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Pág. 171, que “…el divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En efecto, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio valido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Así las cosas, los solicitantes fundamentan su pretensión de divorcio en el contenido del artículo 185-A del Código Civil, en ese sentido se establece la indicada norma sustantiva, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuges deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

Respecto a trámite o procedimiento en estas solicitudes, el transcrito artículo 185-A, establece que si entre los cónyuges existe una ruptura prolongada de la vida en común, como mínimo, de cinco años, puede ser solicitada conjuntamente o por uno sólo de los cónyuges, en este último caso, debe citarse al otro cónyuge, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación que conste en autos, a fin de que reconozca lo alegado por el cónyuge solicitante, sobre la separación de hecho por más de cinco años; y en todos los casos debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, los ciudadanos ERNESTO MARIO DE LA FUENTE GENOVESIO y SORAYA COROMOTO ANDARA HERNÀNDEZ, solicitantes de la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común por un tiempo mayor de cinco (5) años, debe ser tratada acorde con el fundamento de derecho establecido en la norma supra transcrita, esto es, la solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación fáctica como es llamada en la doctrina, por un período superior a los cinco (5) años, debe ser regularizada a través del divorcio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así, con base a lo establecido en la normativa sustantiva y adjetiva que regula la materia, Éste Tribunal procede a verificar si se encuentran llenos los extremos para declarar la ruptura del vínculo matrimonial y consecuente divorcio, lo cual se hace en los siguientes términos:
1.- la solicitud de divorcios fue presentada por los ciudadanos ERNESTO MARIO DE LA FUENTE GENOVESIO y SORAYA COROMOTO ANDARA HERNÀNDEZ, el primero de nacionalidad argentina y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.529.361 y V-5.891.510, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Sexto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de abril de 1987, según consta del contenido de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta Nº 26, cursante a los autos del presente expediente (f.5 al f.7), a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la existencia del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- El domicilio último conyugal se constituyó en la siguiente dirección: La Macarena, Calle El Estanque, Quinta Andarinas, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, siendo este el último donde hicieran vida en común como matrimonio, lo cual le atribuye la competencia por el territorio a este Tribunal para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- los solicitantes fundamentan su pretensión de divorcio en que desde el 12 de abril de 2012, esto es, más de siete (7) años, se encuentran separados de hecho, debido a una serie de desavenencias que hacen imposible la reconciliación e insostenible el matrimonio, lo cual se enmarca dentro del supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Y Así se establece.
4.- los cónyuges se encuentran de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une desde 01 de Abril de 1987, manifestando su libre consentimiento de divorciarse, según lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, esto es, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco(5) años. Y Así se establece.
5.- Manifestaron los solicitantes, que de su unión matrimonial procrearon una hija de nombre MARÌA VICTORIA DE LA FUENTE ANDARA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-28.073.771, nacida el día 08 de junio de 2000, de acuerdo a Acta de Nacimiento Nº 772, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolivariano de Miranda, cursante de folios 12 y 13, de lo cual constata este Juzgado Municipal, que es mayor de edad. Igualmente señalaron que adquirieron bienes de fortuna, os cuales procederían a liquidar con posterioridad. Y Así se establece.
6.- En cuanto al trámite procedimental, se desprende de autos, que fue notificada la Fiscalía del Ministerio Público, constando en autos la misma, según se desprende del folio 19 del expediente, emitiendo ésta mediante diligencia de fecha 30.01.2020, opinión favorable al procedimiento de divorcios (f.21.). Y así se establece.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que en la presente solicitud de divorcio, se han cumplido todas las exigencias procedimentales, fundamentada principalmente en ruptura prolongada de la vida en común o separación fáctica por más de cinco (5) años y considerando que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social y, garantizando como fue, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del derecho solicitado, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Municipal decreta el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos ERNESTO MARIO DE LA FUENTE y SORAYA COROMOTO ANDARA HERNÀNDEZ, ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de las Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ERNESTO MARIO DE LA FUENTE GENOVESIO y SORAYA COROMOTO ANDARA HERNÀNDEZ, el primero de nacionalidad argentina y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.529.361 y V-5.891.510, respectivamente, asistidos por el abogado MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 120.711, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, en virtud del matrimonio por ellos celebrados el día 01 de abril de 1987, ante el Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta del Matrimonio inserta bajo el Acta Nº 26, de los libros de Registro de Matrimonios del año 1987.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente decisión única y exclusivamente, en el Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que actualmente corresponda al otro Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Abril de 1987, asimismo en el Registro Principal del Distrito Capital, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.
REGÌSTRESE, PUBLÌQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAMELIS FIGUERA ALBARRAN

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

RGM/DFA/jcrl*
Exp. Nº 19-10272
Def./Civil