REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 07 de febrero del año 2020
209º y 160º

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Juzgado Municipal, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
Vista la diligencia de fecha 05 de febrero de 2020, suscrita por la ciudadana LIZBETH CAROLINA CRIOLLO JELLERET, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.444, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÌA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.104, mediante la cual solicita la corrección de la sentencia de divorcio 185-A, en virtud de que fue erróneamente indicado el nombre de la ciudadana “LISBETH CAROLINA CRIOLLO JELLERET”, siendo lo correcto “LIZBETH CAROLINA CRIOLLO JELLERET”. Este Tribunal para resolver, observa:

De la lectura detallada de la decisión proferida el 13.06.2013 (f.22 al 26), efectivamente, se observa un error material que no afecta su parte resolutoria; esto es, se transcribió de manera errónea el primer nombre de la solicitante, ciudadana LIZBETH CAROLINA CRIOLLO JELLERET, en consecuencia, se ordena rectificar dicho error, el cual quedó demostrado de la verificación de la cédula de identidad de la indicada ciudadana, cursante al folio 6, y , en este sentido, donde se lee: “…LISBETH CAROLINA CRIOLLO JELLERET…”, específicamente en la línea 6 y línea 15 del encabezamiento, esto es, tanto de la identificación de los solicitantes como de la parte narrativa de la sentencia (f.23), línea 12 del tercer párrafo, línea 27 del sexto párrafo y línea 39 del séptimo párrafo (f.25); deberá leerse “…LIZBETH CAROLINA CRIOLLO JELLERT…”. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia de fecha 13-06-2013, por aplicación supletoria del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a lo señalado en la sentencia Nº 178 dictada por la sala Constitucional en fecha 02 de marzo de 2018. Y así se declara.-

Ahora bien, con vista a la revisión del expediente, a la cual se hizo referencia precedentemente, este Tribunal pudo observar igualmente que la señala decisión de fecha 13 de junio de 2013, presenta igualmente error material que no afecta su parte resolutiva; esto es, se transcribió de manera errónea la fecha en que contrajeron matrimonio, y consecuentemente la fecha del Acta de Matrimonio, motivo por el cual se ordena de oficio rectificar dicho error, el cual quedó demostrado de la revisión de la mencionada Acta de matrimonio, identificada con el número 07, folio 07, y su Vto., Año 2006, cursante al folio 5, y, en ese sentido, donde se lee: “… 14 de diciembre de 2007…”, específicamente en las líneas 15 y 16, párrafo 3, del folio 22; y “…catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006)…”, específicamente líneas 42 y 43, párrafo 7, folio 23; deberá leerse “…20 de diciembre de 2006”. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia de fecha 13 de junio de 2013, por aplicación supletoria del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio señalado en la sentencia Nº 178 proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 02 de marzo de 2018. Y así se declara.

De igual, forma, se ordenó liberar nuevamente los oficios correspondientes, señalando el nombre correcto de la solicitante LIZBETH CAROLINA CRIOLLO JELLERT y la fecha correcta en que contrajo matrimonio la solicitante con el ciudadano Johnny José Salazar Suárez. Cúmplase.-



LA JUEZA PROVISORIA,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAMELIS FIGUERA






RGM/DF/jcrl.
Exp. Nº 13-9299