REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EXPEDIENTE Nº 2802/2020
FECHA DE LA SOLICITUD: 22 de enero de 2020.
SOLICITANTES:
LUIS RUBEN RAMOS ALARCON y SONIA DEL VALLE LUNA ROCCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.040.351 y V-10.283.621, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE:
YAMILETH DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.372.


MOTIVO: DIVORCIO 185.

Tipo de Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Vista la presente causa de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos LUIS RUBEN RAMOS ALARCON y SONIA DEL VALLE LUNA ROCCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.040.351 y V-10.283.621, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YAMILETH DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.372, la cual se realizó su distribución en fecha 23/01/2020.
En fecha 28 de enero del corriente año, se le dio entrada a la presente causa y se anoto en el libro respectivo.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2020, compareció la ciudadana SONIA DEL VALLE LUNA ROCCA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada YAMILETH DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.372, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2020, este Tribunal instó a la ciudadana SONIA DEL VALLE LUNA ROCCA, anteriormente identificada, a reformar su escrito libelar.
En fecha 13 de febrero de 2020, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos LUIS RUBEN RAMOS ALARCON y SONIA DEL VALLE LUNA ROCCA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada YAMILETH DELGADO, supra identificada, y consignaron la reforma de su escrito libelar.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora procede a decidir de conformidad con las consideraciones que serán explanadas infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (…)” (Resaltado añadido)

En atención al artículo up supra transcrito, y visto el escrito de reforma presentado por los ciudadanos LUIS RUBEN RAMOS ALARCON y SONIA DEL VALLE LUNA ROCCA, antes identificados, se desprende del mismo que los solicitantes fundamentaron su pretensión: “(…) a tenor de lo establecido, en Sentencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de marzo de 2017 (…)”, lo cual no cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y dado que este Juzgado con anterioridad instó a los solicitantes a reformar su escrito libelar en cuanto a la fundamentación de su pretensión, es por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar Inadmisible la presente causa. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente causa de Divorcio presentada por los ciudadanos LUIS RUBEN RAMOS ALARCON y SONIA DEL VALLE LUNA ROCCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.040.351 y V-10.283.621, respectivamente. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZ.

DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA AVILA B.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020), siendo las (02:40 p.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de dos (02) páginas.-
LA SECRETARIA.


ABG. MARIA AVILA B.
Exp. Nº 2802/2020
AA/ma/cn.-