REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).
Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación
EXPEDIENTE N° 2775/2019
SOLICITANTE:
YANS CARLOS ZAMORA RUDONI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.053.165.
Abogada Asistente: OFELIA CHAVARRIA DE TORRELLAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.361.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
Tipo de Sentencia: Definitiva
Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada en fecha 14 de octubre de 2019, por el ciudadano YANS CARLOS ZAMORA RUDONI, previamente identificado, asistido por la abogada OFELIA CHAVARRIA DE TORRELLAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.361.
En fecha 16 de octubre de 2019, este Juzgado, recibió y le dio entrada a la presente causa en el libro de causas bajo el N° 2775/2019.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2019, compareció el solicitante y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa; asimismo, confirió poder apud-acta a la abogada OFELIA CHAVARRIA DE TORRELLAS.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2019, este Tribunal instó al accionante a consignar copia simple de las cédulas de identidad de sus padres.
En fecha 21 de noviembre de 2019, compareció la apoderada judicial del solicitante, y mediante diligencia consignó lo peticionado por este Juzgado mediante auto de fecha 24 de octubre de 2019.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2019, este Juzgado admitió la presente causa, ordenando librar edicto, y las respectivas boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana GIOVANNINA RUDONI DAVINI, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-198.651.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2019, compareció la ciudadana GIOVANNINA RUDONI DAVINI, ut supra identificada, asistida por el abogado PIERO AFFRUNTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104, dándose por citada en el presente procedimiento y manifestó a este Juzgado no tener objeción alguna que formular.
En fecha 06 de diciembre de 2019, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte accionante consignó copia simple de escrito de solicitud y auto de admisión, a fin de que se librara la correspondiente boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2019, este a quo ordenó librar el edicto y la boleta de notificación a la Fiscal XI del Ministerio Publico, tal y como fue acordado mediante auto de data 22 de noviembre del corriente año. Asimismo, dejó sin efecto la boleta de citación acordada a la ciudadana GIOVANNINA RUDONI DAVINI, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-198.651identificada anteriormente, por cuanto la prenombrada ciudadana compareció ante este Juzgado en fecha 06 de diciembre de 2019.
En fecha 19 de diciembre de 2019, compareció la apoderada judicial del solicitante, y retiró el edicto librado mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2019, para su publicación.
En fecha 22 de enero de 2020, compareció la representación judicial del accionante y mediante diligencia consignó el edicto debidamente publicado en el diario Avance.
Por diligencia de fecha 24 de enero de 2020, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber entregado la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de enero de 2020, compareció la Fiscal Auxiliar Interina Decima Primera (11°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, y mediante diligencia manifestó a este Juzgado, no tener objeción alguna que formular.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL LIBELO
Mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de octubre de 2019, el ciudadano YANS CARLOS ZAMORA RUDONI, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, la cual se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 489, de fecha 13 de junio de 1955, señalando que en la misma se incurrió en una omisión, a saber: se identificó como fecha y año de su nacimiento el día “VEINTE Y TRES DE OCTUBRE DEL AÑO PASADO”, cuando a su decir lo correcto era: “VEINTITRES (23) DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (1.954)”, todo lo cual señala constatarse de las documentales que consignó a los autos.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS SOLICITANTES
Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2019, el solicitante consignó las siguientes documentales por ante este Juzgado:
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano YANS CARLOS ZAMORA RUDONI, antes identificado, inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 489, de fecha de fecha 13 de junio de 1955, inserta en el folio 05, del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella la omisión que alega el solicitante. Así se decide.
2.- Copia Simple de la Cédula de Identidad, del ciudadano YANS CARLOS ZAMORA RUDONI, inserta en el folio 6 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella la fecha de nacimiento correcta del solicitante. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien aquí decide de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada en fecha 14 de octubre de 2019, por ante este Juzgado, por el ciudadano YANS CARLOS ZAMORA RUDONI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.053.165, debidamente asistido por la abogada OFELIA CHAVARRIA DE TORRELLAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.361, mediante el cual solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, acta que se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 489, de fecha 23 de octubre de 1954, señalando que en la misma se incurrió en una omisión, a saber: se identificó como fecha y año de su nacimiento el día “VEINTE Y TRES DE OCTUBRE DEL AÑO PASADO”, cuando a su decir lo correcto era: “VEINTITRES (23) DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (1.954)”, todo lo cual señala constatarse de las documentales que consignó a los autos.
En este sentido, considera esta Juzgadora necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, que en su Capitulo X “De las Rectificaciones, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, en cuanto a las solicitudes de rectificación de actas, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De las disposiciones ut supra transcritas, se colige que son los Tribunales quienes tienen la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de agosto de 2013, exp No. AA20-C-2013-000389, estableció con respecto a la competencia para conocer de las rectificaciones, lo siguiente:
“(...) el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta Sala estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
(…omissis…)
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos).
De lo anterior se colige entonces que, es competente para conocer y decidir sobre las solicitudes de rectificación, el Juzgado de Municipio, pues, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de una partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite.
Considerando lo anteriormente expuesto, y como PUNTO PREVIO, observa esta Juzgadora que en el caso sub examine, el solicitante sostiene en su escrito libelar que su domicilio, es en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Edificio Centro Profesional Bernabé, Piso 3, Oficina 3 L, del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de tal observación, y dado que de los elementos sustanciales incorporados al presente expediente, se desprende fehacientemente la dirección del solicitante, siendo el Municipio Guaicaipuro su lugar de residencia, es por lo que considera quien decide a todas luces infructuoso supeditar la corrección de la omisión de fondo delatado, que es competencia judicial, y por ende, arriesgar una verdadera tutela judicial eficaz, por el hecho de que la partida ha sido impartida por un órgano administrativo ubicado en otra ciudad, por tales consideraciones, esta Juzgadora se declara COMPETENTE sólo con respecto al presente caso, para conocer de la rectificación solicitada. Así se decide.
Ahora bien, resulta preciso señalar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), al señalar lo siguiente: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. Así pues, para que proceda la rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, la misma debe pretender la corrección de inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan, dado que la solemnidad de los actos del estado civil, requiere que sea el Juez quien autorice cualquier arreglo, luego de haberse tramitado el procedimiento correspondiente.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso sub examine, el solicitante pretende se corrija la omisión cometida en su acta de nacimiento, la cual fuese inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Dirección de el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 489, de fecha 13 de junio de 1955, señalando que la referida acta adolece de una omisión, en tal sentido, quien aquí decide al revisar dicha acta de Nacimiento, así como las documentales traídas a los autos, logra constatar que efectivamente se incurrió en una omisión, la cual se detalla de la manera siguiente: se identificó como fecha y año de su nacimiento el día “VEINTE Y TRES DE OCTUBRE DEL AÑO PASADO”, evidenciando esta Juzgadora de la revisión de las pruebas consignadas en el expediente, que lo correcto es que se lea y escriba: “VEINTITRES (23) DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (1.954)”. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que en el presente caso no hubo oposición a la rectificación solicitada, por persona alguna que pudiera ver sus intereses afectados con la presente rectificación, y por cuanto la representación de la Fiscal del Ministerio Público, no tuvo objeción alguna que formular, y visto asimismo de las documentales traídas a los autos que efectivamente se incurrió en una omisión que indudablemente afecta el fondo del acta, es por lo que quien decide declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano YANS CARLOS ZAMORA RUDONI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.053.165, debidamente asistido por la abogada OFELIA CHAVARRIA DE TORRELLAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.361, y en consecuencia,de conformidad con lo establecido en elartículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 489, de fecha 23 de octubre de 1954,de los libros correspondiente al año 1954, a fin de que subsane la omisión anteriormente delatada. Y así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano YANS CARLOS ZAMORA RUDONI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.053.165,en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordena al Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 489, de los libros correspondiente al año 1954, a fin de que se asiente en la misma la corrección de los datos que fuesen errados, de la siguiente manera:
Donde dice y se lee: “(…) VEINTE Y TRES DE OCTUBRE DEL AÑO PASADO (…)”, debe leerse y escribirse: “VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (1954)”.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las (03:10 p.m.) se publicó la presente decisión, constante de cinco (05) paginas.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA AVILA B.
Exp. N° 2775/2019.
ACAP/MAB/yc.-
|