REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación
SOLICITUD N° 4755/2019
SOLICITANTES:
MARIA INES ALCANTARA MENDEZ y FRANCISCO DE PAULA ANGARITA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.055.016 y V-4.054.294, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: IRENE VICTORIA ESCAURIZA OROPEZA, titular de la cédula de identidad No. V-19.274.681, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 245.809.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 27 de septiembre de 2019, por los ciudadanos MARIA INES ALCANTARA MENDEZ y FRANCISCO DE PAULA ANGARITA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.055.016 y V-4.054.294, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada IRENE VICTORIA ESCAURIZA OROPEZA, titular de la cédula de identidad No. V-19.274.681, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 245.809, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4755/2019, en el cual alegaron los solicitantes que son propietarios de una parcela de terreno distinguida con el Nº 165-B, que forma parte del parcelamiento Colinas de Carrizal, situada en la Urbanización Tara, Sector Corralito, del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, y que tiene una superficie aproximada de SETENCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA CENTRIMETROS (759,60m2), y sobre la cual edificaron una vivienda que tiene una superficie de construcción aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMENTROS (190,47 M2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en el escrito de solicitud, e invirtiendo en ella la cantidad de Un Millón y Medio de Bolívares (Bs1.500.000,00).
En fecha 30 de octubre de 2019, comparecieron los ciudadanos MARIA INES ALCANTARA MENDEZ y FRANCISCO DE PAULA ANGARITA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.055.016 y V-4.054.294, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, y mediante diligencia que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, consignaron reforma del escrito de solicitud y los recaudos.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2019, este Tribunal instó a los ciudadanos MARIA INES ALCANTARA MENDEZ y FRANCISCO DE PAULA ANGARITA MONTOYA, antes identificados a subsanar el error delatado.
En fecha 07 de enero de 2019, compareció la ciudadana INES ALCANTARA MENDEZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada IRENE VICTORIA ESCAURIZA OROPEZA, supra identificada, y consignó diligencia subsanando el error delatado.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2020, este Tribunal instó a los ciudadanos MARIA INES ALCANTARA MENDEZ y FRANCISCO DE PAULA ANGARITA MONTOYA, antes identificados, a reformar su escrito libelar.
En fecha 17 de enero de 2020, comparecieron los ciudadanos MARIA INES ALCANTARA MENDEZ y FRANCISCO DE PAULA ANGARITA MONTOYA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada IRENE VICTORIA ESCAURIZA OROPEZA, antes identificada, y mediante diligencia que corre inserta al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, consignaron reforma del escrito de libelar.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2020, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
En fecha 30 de enero de 2020, se tomó declaración a los testigos que presentaron los solicitantes, ciudadanas DANIELA INGRID CIRELLI CAPODICASA y LUCIBEL DA SILVA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.846.685 y V-6.872.720, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por el solicitante.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 27 de septiembre de 2019, por los ciudadanos MARIA INES ALCANTARA MENDEZ y FRANCISCO DE PAULA ANGARITA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.055.016 y V-4.054.294, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada IRENE VICTORIA ESCAURIZA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.809, evidenciándose a los autos que en fecha 30 de enero de 2020, rindieron declaración las testigos promovidas por los mismos, identificadas como DANIELA INGRID CIRELLI CAPODICASA y LUCIBEL DA SILVA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.846.685 y V-6.872.720, respectivamente, las cuales fueron contestes al afirmar que conocen los ciudadanos MARIA INES ALCANTARA MENDEZ y FRANCISCO DE PAULA ANGARITA MONTOYA, suficientemente de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo, y conocen las construcciones y bienhechurías descritas en la presente solicitud, y que saben y les consta que tanto la mano de obra, como todos los materiales y accesorios que forman parte de la construcciones, las han sufragado íntegramente los ciudadanos MARIA INES ALCANTARA MENDEZ y FRANCISCO DE PAULA ANGARITA MONTOYA, con dinero de su propio peculio, por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 165-B que forma parte del parcelamiento Colinas de Carrizal, situada en la Urbanización Tara, Sector Corralito, del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de los ciudadanos MARIA INES ALCANTARA MENDEZ y FRANCISCO DE PAULA ANGARITA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.055.016 y V-4.054.294, respectivamente, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las (03:25 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de tres (03) paginas.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA AVILA B.
S-N° 4755/2019
AA/mab/yc.-.
|