REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

Expediente No. 1350/2010.
PARTE DEMANDANTE:
HILDA MARGARITA MARTINEZ DE NATERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-611.260.
DEFENSOR JUDICIAL:
RUBEN TIAPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.180, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

PARTE DEMANDADA:
MIGUELINA CARMEN ELENA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.133.623.
APODERADO JUDICIAL:
No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO:
DESALOJO (VIVIENDA) (Cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil)
Tipo de Sentencia: Interlocutoria.

Capítulo I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 30 de noviembre del 2010, por el Abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.861, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA MARGARITA MARTINEZ NATERA, mediante la cual demanda por DESALOJO a la ciudadana MIGUELINA CARMEN ELENA FLORES.
Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en fecha 02 de diciembre de 2010, signándole el N° 1350/2010.
Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigno documentales en el presente expediente. En esta misma data, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2010, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes para la citación del demandado, por ello, en esa misma fecha, el Tribunal libró la compulsa a la parte accionada.
En fecha 17 de enero de 2011, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia dejó constancia en autos de que el demandado no quería firmar la compulsa de citación, motivo por el cual consignó recibo de citación sin firmar. Así las cosas, en dicha data, la parte actora solicitó la citación conforme a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó por auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 1ero de febrero de 2011, compareció el ciudadano LUIS ASCANIO BELANDRIA, en su condición de Secretario Accidental de este Juzgado y dejo constancia de haber fijado la Boleta de Notificación en la puerta de la vivienda de la ciudadana MIGUELINA CARMEN ELENA FLORES.
En fecha 03 de febrero de 2011, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
El 09 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de oposición a la cuestión previa alegada por la parte accionada.
En fecha 31 de octubre de 2014, este Juzgado mediante providencia declaró nulo todo lo actuado a partir del 14 de febrero de 2011, inclusive, y ordenó reponer la causa al estado de tramitar la cuestión previa opuesta en el escrito de contestación de la demanda por la accionada.
Encontrándonos dentro de la oportunidad para sentenciar, se se procede a ello en esta oportunidad, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en presencia del juicio breve, la parte demandada en vez de contestar el fondo del asunto, procedió a oponer dicha cuestión previa, con los siguientes argumentos:
“El ordinal 11 del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, referida a la prohibicion de admitir la accion propuesta, por contravencion expresa del articulo 41 de la ley de Arrendamiento Inmobiliriarios, que dispone que cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el articulo 38 del Decret ley, no sew admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino.” (Copia textual).

Ahora bien, pasa este a quo a analizar lo concerniente a la cuestión previa opuesta, ello en el pleno desarrollo del principio de economía procesal, y asimismo, a fin de evitar una reposición inútil que conlleve a la formación de dilaciones indebidas al proceso, de conformidad igualmente con la disposición el artículos 257 Constitucional que a la letra rezan:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En este sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11º, establece lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis…)
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”.

Asimismo, el artículo 351 ibidem, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

Así las cosas, la acción está sujeta a una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable; de igual manera, la demanda resultará inadmisible si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a esta última causal (disposición expresa de la Ley), esta Juzgadora observa que se configuran dos supuestos:
1.- Por voluntad del legislador, que sería cuando una determinada situación no puede ser amparada por una acción judicial, tal es el caso por ejemplo de las deudas de juego, o de las demandas por vencimiento del plazo cuando esté en curso la prórroga legal.
2.- Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, tal sería el caso del juicio de desalojo, en el cual el actor debe ceñirme a las causales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, so pena de que sea declarada inadmisible la demanda.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC. 00429, de fecha 10 de julio del 2008, expediente número 07-553, caso: HYUNDAI DE VENEZUELA contra HYUNDAI MOTOR COMPANY, ha sentado el siguiente parecer:
“…Para decidir, la Sala observa:
Los formalizantes plantean la infracción en la recurrida del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, con sustento en los siguientes argumentos: a) que la recurrida interpreta que la norma citada exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, o sea, que deberá constar explícitamente en algún texto legal; b) que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, estableció con carácter vinculante que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohibe, sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad; c) que la interpretación hecha por la sentencia interlocutoria recurrida contradice lo establecido por la Sala Constitucional en la precitada sentencia; y, d) que en el presente caso puede afirmarse que la prohibición de admitir la acción por la vía del juicio ordinario, puede perfectamente inferirse de la estipulación que al respecto se hizo en el contrato de distribución suscrito por las partes hoy litigantes.
Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohibe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público…”. (Copia textual).

De la jurisprudencia transcrita, se colige que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se refiere a que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse o estar sujeta a jurisprudencias, ni analogías, sino por disposición legal expresa, es decir, estar estipulada en la Ley. Asimismo, la ley establece causales taxativas que de no ser las alegadas en la demanda, no podrían ser admitidas.
En este sentido, la parte demandada alegó como causa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y que de acuerdo a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no podían admitirse las demandas de cumplimiento de contratos por vencimiento del término del contrato suscrito.
De la revisión de las actas del expediente se desprende que riela al folio 04, capítulo III, petitorio del escrito libelar, en donde se constata que la acción propuesta, es sobre el desalojo incoada por la ciudadana HILDA MARGARITA MARTINEZ DE NATERA contra la ciudadana MIGUELINA CARMEN ELENA FLORES, mediante la cual la actora alegó la necesidad de ocupar dicho inmueble por sus familiares, asimismo, que dicho contrato había pasado a ser a tiempo indeterminado, en virtud que el mismo se ha renovado automáticamente por cuatro (04) años; en tal sentido, se evidencia que se trata de una acción de desalojo; por lo que no existe disposición legal alguna en nuestro ordenamiento jurídico que impida admitir la demanda de desalojo.
De lo expresado anteriormente, se puede evidenciar que la acción interpuesta versa sobre el desalojo del inmueble de litis, y no sobre cualquier otra causal, por ello, resulta forzoso para este juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se dispondrá en el segmento resolutivo de este fallo.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana HILDA MARGARITA MARTINEZ DE NATERA con tra la ciudadana MIGUELINA CARMEN ELENA FLORES, ambas partes identificadas en autos.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de febrero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ.-



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO

LA SECRETARIA.-



ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las (09:25 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cinco (05) paginas.-
LA SECRETARIA.-


ABG. MARIA AVILA B.





Exp. N° 1350/2010
AA/ma/er.-