REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

Expediente N° 2779/2019.
PARTE DEMANDANTE:
FRANCISCO ANDRADE & CIA, S.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 82, Tomo 16-B, en fecha 1ero de septiembre de 1980; cuyas modificaciones se encuentran ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 58-A, el 11 de mayo de 1993; representada por el ciudadano CARLOS JOSE ANDRADE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.054.621, en su condición de Gerente General.
APODERADO JUDICIAL:
JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.929.

PARTE DEMANDADA:
FRUTERIA PAN DE AZUCAR, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 27-A, en fecha 02 de abril de 1981; cuyas modificaciones se encuentran ante el dicho Registro Mercantil, bajo el N° 36, Tomo 342-A, el 28 de octubre de 2015; representada por el ciudadano JOAO HENRIQUE FREITAS DE AGRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.252.523, en su condición de Gerente.
ASISTIDO JUDICIALMENTE:
JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.100.

MOTIVO:
DESALOJO (LOCAL) (Cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil)
Tipo de Sentencia: Interlocutoria.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Corresponde en la presente incidencia la resolución de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la FALTA DE JURISDICCIÓN del Tribunal invocada por la parte demandada.
Estando en presencia del juicio oral, la parte demandada al dar contestación a la demanda, en fecha 30 de enero de 2020, procedió a oponer las cuestiones previas previstas en el ordinal 1° y 11°, con los siguientes argumentos:
La representación judicial de la parte demandada, alega la Falta de Jurisdicción del Juez, porque a su decir en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1ero de diciembre de 2010, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 017, Tomo 127, de fecha 11 de abril de 2011, establecieron como domicilio especial la ciudad de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, estado Bolivariano de Miranda, es decir, la jurisdicción competente a los Tribunal de Los Salías, para dirimir cualquier controversia referente a dicho contrato. Asimismo, que el contrato suscrito no fue adecuado a las normas jurídicas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y que a consecuencia de ello el contrato debería ser nulo.
No obstante, en fecha 05 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito se opuso a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, alegando que ciertamente la competencia por el territorio podía ser modificada por las partes de común acuerdo tal como fue realizado en el presente caso, sin embargo, no existía una norma especial que fijara los criterios para determinar la competencia por territorio. Asimismo, que en lo que respecta a que el contrato de arrendamiento no se adecuo a la nueva ley especial que regula las relaciones arrendaticias de uso comercial, trayendo como consecuencia la nulidad del contrato según lo alegado por el accionado, pues, dicha demanda tiene como motivo el desalo por falta de pago y no la nulidad del contrato.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Bajo los argumentos antes señalados, pasa este órgano analizar si tiene o no Jurisdicción este Tribunal para conocer del presente asunto:
Considera oportuno esta juzgadora hacer mención de diversas doctrinas en las cuales se define la jurisdicción, a saber:
El autor Longo, P. (2002, p.99), la definió como “la potestad dimanante de la soberanía popular, que ha sido asumida por el Estado como consecuencia directa de haber restringido la posibilidad de que los particulares se hicieran justicia por su propia mano, que es indispensable, junto con el poder correlativo de la acción, para constituir válidamente el proceso, único mecanismo por el cual se la ejerce, a través de órganos esencialmente independientes, determinados con antelación a la cuestión que les habrá de ser sometida a su consideración y especializados en la tutela judicial de los intereses jurídicos de los particulares, mediante la justa aplicación de la ley y el derecho al caso concreto”.
Asimismo, el jurista Brice. (2013, p.343), estableció que es “el poder de que están investidos los jueces para administrar justicia, definición subjetiva, o bien como el conjunto de negocios o asuntos sometidos o encomendados a la autoridad judicial, definición objetiva”.
Así las cosas, los autores LUIS PETIT GUERRA y JOSE PRIETO MORIN, en su obra REGULACION DE LA JURISDICCION Y REGULACION DE LA COMPETENCIA, Editorial Mobil Libros, I ED. 1994, II ED. 1997, CARACAS, pag.26, cuando la falta de jurisdicción es invocada a instancia de parte, la misma: “…dispone de dos oportunidades para hacerlo: en primer lugar, puede invocarla en cualquier grado e instancia del proceso a fin de que el Juez declare su defecto de Jurisdicción (Art.347 CPC), desde que se admite la demanda hasta antes de que la sentencia quede definitivamente firme…”
Lo anterior, resulta obvio porque si el juez ya decidió y se agotó ambas instancias, qué jurisdicción no tendría para ejecutar su fallo que tiene cosa juzgada; y en cualquier caso, si una nueva ley le quitara esa facultad, no podría aplicarse en forma retroactiva.
En este sentido, si bien es cierto que el presente caso corresponde a la jurisdicción tribunalicia civil, también es cierto que el mismo debe ser resuelto o dirimido por el tribunal competente de acuerdo al territorio, tomando en cuenta que dicho territorio puede ser modificado por convenio de manera voluntaria entre las partes, es decir, estableciendo un domicilio especial; ello con la finalidad de hacer valer la tutela judicial y efectiva prevista en el artículo 26 en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso de marras, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 1ero de diciembre de 2010, en el cual éstas de manera voluntaria acordaron unas cláusulas para el cumplimiento y ejecución de dicho contrato, en donde en la cláusula vigésima establecieron como domicilio especial la ciudad de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:
“Para todos los efectos, derivados y consecuencias del presente contrato de arrendamiento se elige como domicilio único y especial con la exclusión de cualquier otro, a la ciudad de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales las partes se someterán en caso de controversia.”

Por lo que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad a que las partes de común acuerdo y voluntariamente al suscribir el contrato de arrendamiento establecieron como domicilio especial la ciudad de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial es incompetente para seguir conociendo de dicha causa, debido a que dicho a quo no corresponde por territorio al alegado y establecido por las partes en el contrato suscrito por ellas en fecha 1ero de diciembre de 2010, que riela a los folios 33 al 38; en tal sentido, es forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Falta de Jurisdicción del Tribunal, en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil FRANCISCO ANDRADE & CIA, S.A. contra la sociedad mercantil FRUTERIA PAN DE AZUCAR, C.A., ambas partes identificadas en autos.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de febrero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las (09:10 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) paginas.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AVILA B.

Exp. N° 2779/2019
ACAP/MA