REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-4728-19
SOLICITANTE: EDUARDO ISAAC PINO AGREDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.863.938, asistido por el abogado JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.287.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 31 de julio de 2019, referido a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por el ciudadano EDUARDO ISAAC PINO AGREDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.863.938, asistido por el abogado JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.287.
Manifestó el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana RUTH ESTHER SOTO DE PINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.864.346, en fecha 14 de mayo de 2.009, ante el Juzgado de Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio Nº 22 cursante al folio 10 y su vuelto del presente expediente. Indicó que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos; además manifestó no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal.
Asimismo, señaló, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Urbanización Simón Bolívar, Calle el Liceo con Calle Simón Bolívar 1, Edif. 1, Bloque 4, Piso 4. Apartamento 04-06, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estad Bolivariano de Miranda; que posteriormente surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, por lo que decidió ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicitan al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, esta última con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declare el divorcio.
En fecha 09 de agosto de 2019, comparece el ciudadano EDUARDO ISAAC PINO AGREDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.863.938, asistido por el abogado JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.287; y mediante diligencia consignó parte de los recaudos fundamentales de su pretensión.
Por auto de fecha 13 de enero de 2.020, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la citación a la representación del Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal fin se libró la correspondiente boleta. De la mencionada notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 20 de enero de 2.020, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.
.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia supra citada de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos EDUARDO ISAAC PINO AGREDA y RUTH ESTHER SOTO DE PINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.863.938 y V-16.864.346, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de mayo de 2.009, ante el Juzgado de Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio Nº 22 cursante al folio 10 y su vuelto del presente expediente.
Segundo: Que la referida ciudadana RUTH ESTHER SOTO DE PINO, admitió que por inconvenientes, causados por diferencia de opiniones, carácter y criterios, que quebrantaron la armonía de la relación matrimonial, admite y decide poner fin a la relación matrimonial.
Tercero: Que quedó notificada la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos EDUARDO ISAAC PINO AGREDA y RUTH ESTHER SOTO DE PINO, supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos EDUARDO ISAAC PINO AGREDA, y RUTH ESTHER SOTO DE PINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.863.938 y V-16.864.346 respectivamente; y en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 14 de mayo de 2.009, ante el Juzgado de Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio Nº 22 cursante al folio 10 y su vuelto del presente expediente; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzóategui, así como al Registro Principal del Estado Anzóategui, una vez quede definitivamente firme , a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 475 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, a los trece (13 ) días del mes de febrero de 2.020. Años: 209º y 160º.
La Jueza,
Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.
La Secretaria Titular,
Abg. Virginia González
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
Siendo las 01.00 pm.
La Secretaria Titular,
Abg. Virginia González
CLSB/VG
YP/S-4728-19
|