REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nro. 3017-14

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ENRIQUE DE LA ESPRIELLA TAMARA y EDDY PATRICIA RINCON DE DE LA ESPRIELLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.714.730 y V-15.832.524, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON ENRIQUE GRATEROL, ANA ELENA SALAZAR CANCHILA y DORA LUISA SILVA MARCIALES, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.423, 18.367 y 157.474, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENTURA ADELO VIERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-95.946, y sus herederos desconocidos, sin apoderado judicial constituido.

DEFENSORA AD LITEM: LOURDES GONZALEZ, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad NºV-6.842.628 e inscrita en el Inpreabogado bajo los números 157.472.

MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA.

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio con Libelo de Demanda presentado por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 09 de junio del 2014, mediante el cual los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE DE LA ESPRIELLA TAMARA y EDDY PATRICIA RINCON DE DE LA ESPRIELLA, antes identificados, representados por el abogado RAMON ENRIQUE GRATEROL, demandan al ciudadano VENTURA ADELO VIERA, por Prescripción de Hipoteca, el cual declina la competencia por la cuantía en un tribunal de municipio, quien previa distribución correspondió el conocimiento a este Tribunal tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Guaicaipuro y carrizal de esta circunscripción.
Mediante auto dictado en fecha 07 de agosto de 2014, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento del demandado, a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora manifestó en su escrito libelar, que desconoce el domicilio del demandado, se ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fine de que informaran sobre la existencia de los datos filiatorios, ultimo domicilio y movimientos migratorios del demandado ciudadano VENTURA ADELO VIERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-95.946.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo del 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita el abocamiento de la ciudadana Juez.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2016, la Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo, Jueza Provisorio de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada a los fines del conocimiento del abocamiento.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicita que se ratifique los oficios Nros. 5290-296-2014 y 5290-297-2014, dirigidos al SAIME y al CNE.
Por auto de fecha 13 de junio de 2016, este Tribunal dejo sin efecto la boleta de notificación dl abocamiento librada en fecha 09 de mayo de 2016, al ciudadano VENTURA ADELO VIERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-95.946, por cuanto el supra mencionado ciudadano no se encontraba a derecho. Asimismo, ordena la ratificación del contenido de los oficios Nros. 5290-296-2014 y 5290-297-2014, dirigidos al Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Consejo Nacional Electoral.
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2017, suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal, deja expresa constancia de haber entregado los oficios Nros. 5290-176-2017 y 5290-177-2017, en las oficinas correspondientes.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2017, este Tribunal ordeno agregar al presente expediente el oficio Nº 004119 de fecha 02 de junio de 2017, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2017, este Tribunal ordeno agregar al presente expediente el oficio Nº 02212/2017 de fecha 15 de agosto de 2017, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 22 de enero de 2018, comparece la abogada DORA LUISA SILVA MARCIALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.474, y mediante diligencia consigna poder que le fue otorgado por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE DE LA ESPRIELLA TAMARA y EDDY PATRICIA RINCON DE DE LA ESPRIELLA, ya identificados, parte actora en el presente juicio; asimismo consigna copia certificada del acta de defunción del ciudadano VENTURA ADELO VIERA, parte demandada, motivo por el cual solicita que se notifique a cualquier heredero del causante.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2018, este Tribunal ordeno emplazar mediante Edicto, a los Herederos Desconocidos del causante ADELO VENTURA, quien fuera titular de la cedula de identidad Nº 95.496, para que comparezcan ante este Tribunal en un termino de sesenta (60) días consecutivos contados a partir de la última publicación, fijación y consignación que del edicto conste en el expediente.
En fecha 07 de febrero de 2018, comparece la abogada DORA LUISA SILVA MARCIALES, apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia procede a retirar el edicto a los fines de su publicación.
En fecha 09 de mayo de 2018, comparece la abogada DORA LUISA SILVA MARCIALES, apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigna nueve (09) publicaciones del edicto librado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, solicita la publicación del edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 13 de junio de 2018, comparece la Secretaria Accidental de este Tribunal, y deja constancia en autos que en esta misma fecha procedió a fijar en la cartelera del Tribunal el EDICTO librado por este Juzgado en fecha 05 de febrero de 2018, a los herederos desconocidos del causante VENTURA ADELO VIEIRA, conforme al artículo 231 de la norma Adjetiva Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2018, comparece la abogada DORA LUISA SILVA MARCIALES, apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita que se designe defensor judicial en la presente causa.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2018, este Tribunal acuerda nombra como Defensora ad Litem a la ciudadana LOURDES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.842.628, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.472, y se ordeno su notificación.
Cumplidos todos los trámites de notificación, aceptación juramentación y citación de la Defensora ad litem; en fecha 22 de abril de 2019, comparece la abogada LOURDES GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.472, y mediante escrito procede a dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de mayo de 2019, comparece la abogada DORA LUISA SILVA MARCIALES, apoderada judicial de la parte actora, y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el día 07 de junio de 2019, este Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por la representación de la parte actora.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2019, este Tribunal abre el lapso de sesenta (60) días continuos a partir del día de hoy (inclusive), para dictar sentencia en el presente juicio.
Lo anterior constituye, a criterio de este tribunal, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MATERIAL PROBATORIO DE LAS PARTES.
1.- De los documentos fundamentales acompañados al libelo de demanda.
a.- Copia certificada de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 26/04/2013, donde está acreditada la representación de los demandantes a través del abogado Ramón Graterol, el tribunal le otorga valor probatorio a dicho instrumento legal respecto a la representación en juicio.
b.- Documento de compra venta debidamente Protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 14 de julio del año 2004, anotado bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 02 del Trimestre en curso, donde Osvaldo de la Espriella Paternina vende a Eduardo Enrique de la Espriella Tamara, el inmueble objeto de juicio, y donde consta que existe hipoteca a favor de Ventura Adelo Viera. Este documento prueba la propiedad que tienen los demandantes sobre el inmueble objeto de juicio. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
c.- Copia certificada de documento de compra venta debidamente Protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha 06 de agosto de 1955, registrado bajo el Nº 30, Folios 70 al 72 del Protocolo Primero, Tomo 01, del tercer trimestre de aquel año, donde Ventura Adelo Viera (fallecido), vende a Eduardo Ernesto Angulo Castro, el inmueble objeto de juicio. Este documento prueba el origen de la hipoteca legal constituida en esa oportunidad, para garantizar el pago. En tal sentido visto que este instrumento público no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
d.- Copia certificada de documento de compra venta debidamente Protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha 25/05/1999, donde la sucesión Angulo Castro, vende a Osvaldo José de De La Espriella Paternina, el inmueble objeto de juicio y donde consta que existe hipoteca legal a favor de Ventura Adelo Viera. Por cuanto este documento público tampoco fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
e.- Copia certificada de Certificación de Gravamen, expedida por la Oficina de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 26/07/2014, donde consta la propiedad del inmueble y la existencia de hipoteca legal a favor de Ventura Adelo Viera. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, respecto a lo allí señalado. Así se decide.
f.- Originales de ocho (8) recibos de pago manuscritos, siete (7) por la cantidad de doscientos (Bs. 200,oo) Bolívares, y uno (1) por la cantidad de mil seiscientos (Bs. 1600,00) expedidos por Eduardo Angulo Castro y debidamente firmados por Adelo Viera, el Tribunal en virtud de que dichos instrumentos de pago no fueron desconocidos en el decurso del proceso, y en virtud de que conforme a las reglas de la sana critica el juez deberá formar libremente su convicción en el razonamiento de la apreciación de los hechos, apoyándose en proposiciones lógicas, correctas y fundadas en observaciones de experiencia confirmada por la realidad, el Tribunal valora dichos instrumentos privados, conforme al artículo 444 y 507 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de la cancelación de la obligación.
En el lapso probatorio, la parte actora, ratifico las documentales, consignadas con el libelo de demanda.
2.- La parte demandada, no aporto pruebas.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aludidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma.
En el caso sub examine, la parte actora alegó que consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que en fecha 06/08/1955, bajo el Nº30, Protocolo Primero, Tomo 1º del Tercer Trimestre, el ciudadano VENTURA ADELO VIERA, dio en venta a EDUARDO ERNESTO ANGULO CASTRO, un terreno cuya superficie mide diez metros (10, oo mts) de frente por veinte metros (20 mts) de fondo, situado en el lugar denominado cabeza de León, en jurisdicción del municipio Los Teques, en jurisdicción del municipio los Teques, del Distrito Guaicaipuro, y alinderado así NORTE y NACIENTE: Con terreno del Sr. Eladio Ortiz, dividido por una cerca. SUR: Con terrenos propiedad del Sr. Ventura Adelo Viera. Y PONIENTE: Que da su frente con la carretera que conduce a la esperanza, en medio de una faja de terreno que mide cuatro metros con veinticinco Centímetros (4,25 mts) de ancho de Este a Oeste por diez metros de largo (10, mts) de norte a sur, dicha faja de terreno queda a favor del ensanche de la nombrada carretera.
Que el precio de la venta fue por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.00), de los cuales el comprador pago en el acto Mil Bolívares (Bs. 1000,oo) y el saldo es decir los Tres Mil Bolívares (Bs.3000,oo), se obligo a cancelarlos en dinero efectivo, a partir de la fecha de aquel otorgamiento mediante el pago de quince cuotas mensuales y consecutivas con un valor de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) cada una. Y por último se indico que para garantizar al vendedor el pago de la deuda es decir la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000,oo), el comprador constituyo hipoteca legal a favor del vendedor por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,oo), para garantizarle el pago de los gastos de cobranza a que diese lugar, bien fuesen judiciales o extrajudiciales.
Que consta de documento público que cursa en autos marcado “C” que los herederos del Causante EDUARDO ERNESTO ANGULO CASTRO dieron en venta a OSVALDO JOSE DE LA ESPRIELLA PATERNINA el referido inmueble, dejándose expresa constancia en el referido documento la existencia de la hipoteca constituida a favor de ADELO VENTURA VIERA.
Asimismo consta de documento de fecha 14/07/2004, registrado bajo el Nº26, protocolo primero, tomo 02, Tercer Trimestre, marcado “C” arriba descrito, que OSVALDO DE LA ESPRIELLA PATERNINA dio en venta a EDUARDO ENRIQUE DE LA ESPRIELLA TAMARA y EDDY PATRICIA RINCON DE DE LA ESPRIELLA, el mencionado inmueble, dejando allí expresa constancia de la hipoteca constituida a favor de Adelo Ventura Viera.
Asimismo, la representación del demandado a través de la defensora ad litem, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo de manera pura y simple, en todas y cada una de
sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, por ser falso lo allí narrado. Por lo tanto la carga de la prueba permanece en cabeza del demandante.
El Tribunal observa:
En cuanto a la pretensión deducida, en el escrito libelar, la parte actora solicito la extinción de la hipoteca en base a lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, dado que todas las acciones reales prescriben a los veinte (20) años y las personales por diez (10) años, asimismo, señalo que las cuotas fueron totalmente canceladas tal como consta de los recibos de pago.
Por otra parte aduce, conforme al artículo 1908 del mismo código Civil, lo siguiente; la hipoteca se extingue entre otras razones por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviese en poder de un tercero, la hipoteca prescribirá por veinte (20) años.
Igualmente la parte demandante aporto al expediente, copia certificada de Certificado de Defunción del de cujus ADELO VIERA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antimano, donde consta el fallecimiento del mencionado ciudadano el día 9/04/1967. Dicho instrumento se tienen como fidedigno por no haber sido impugnado, mereciendo fe su contenido, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.
Asimismo, la actora consigno certificación de gravamen, expedido por la Oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 26/06/2014, donde dejo constancia que los propietarios del citado inmueble son EDUARDO ENRIQUE DE LA ESPRIELLA TAMARA y EDDY PATRICIA RINCON DE DE LA ESPRIELLA y que sobre el inmueble pesa hipoteca legal a favor de VENTURA ADELO VIERA, sin cancelar. El Tribunal a este instrumento le otorga pleno valor probatorio conforme al 1.357 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil.
Igualmente aporto, ocho (08) recibos de pago, en original y manuscritos, cada uno por doscientos bolívares (Bs.200,oo), y el ultimo por la suma de un mil seiscientos (Bs. 1600,oo), a los fines de demostrar su extinción como consecuencia de dicho pago, como medio por antonomasia de extinción de las obligaciones, estos instrumentos mercantiles fueron valorados por el tribunal paginas arriba.
Por su parte la defensoría ad litem de los herederos desconocidos del causante Ventura Adelo Viera, se limito a rechazar, negar y contradecir la demanda tanto en los hechos como el derecho, sin traer a los autos prueba alguna que desvirtué lo alegado por la actora, referido a la prescripción del pago restante de la obligación, la cual estaba garantizada por cuotas que se acordaron para el pago del saldo de la venta.
De lo antes transcrito quien suscribe el presente fallo, llega a la convicción que la parte demandante ha dado cumplimiento a su carga probatoria, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el caso que nos ocupa, el contrato fue celebrado el 6 de agosto de 1955, y la última de las quince cuotas que se acordaron para el pago del saldo de la venta, venció quince meses después, es decir el 6 de noviembre de 1956, por lo que es evidente que tanto el crédito como la hipoteca legal y convencional que lo garantizaban se encuentran prescritas, en virtud de haber transcurrido más de SESENTA Y CUATRO (64) años de haberse constituido las hipoteca.
Aunado a ello, es menester traer a colación lo preceptuado en el artículo 1907 del Código Civil, que transcrito dice lo siguiente “Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se le haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
Asimismo, el articulo 1908 Ejusdem, establece: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
Así pues, de los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión de la parte actora, se infiere que son conducentes para probar la cualidad activa que detenta la parte actora, la cualidad pasiva que detenta el demandado y el pago del precio de la cosa hipotecada exigida por la ley para que se produjera la extinción de la obligación. Aunado, a que han transcurrido más de SESENTA Y CUATRO (64) años, de haberse constituido la hipoteca. Siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas logró la parte actora demostrar la ocurrencia de la extinción del crédito, por tanto esta juzgadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente declarar procedente la acción de EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoada por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE DE LA ESPRIELLA TAMARA y EDDY PATRICIA RINCON DE DE LA ESPRIELLA, suficientemente identificados en autos, en razón de haber cumplido con la carga procesal de probar lo alegado conforme a la norma adjetiva y sustantiva supra señalada. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoada por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE DE LA ESPRIELLA TAMARA y EDDY PATRICIA RINCON DE DE LA ESPRIELLA, contra VENTURA ADELO VIERA, todos plenamente identificados en el contenido del presente fallo. En consecuencia se declara Extinguida la Hipoteca constituida el 6 de agosto de 1955, registrado bajo el Nº 30, Folios 70 al 72 del Protocolo Primero, Tomo 01, del tercer trimestre de aquel año, que pesa sobre el inmueble constituido por un terreno cuya superficie mide diez metros (10, oo mts) de frente por veinte metros (20 mts) de fondo, situado en el lugar denominado cabeza de León, en jurisdicción del municipio Los Teques, del Distrito Guaicaipuro, y alinderado así NORTE y NACIENTE: Con terreno del Sr. Eladio Ortiz, dividido por una cerca. SUR: Con terrenos propiedad del Sr. Ventura Adelo Viera. y PONIENTE: Que da su frente con la carretera que conduce a la esperanza, en medio de una faja de terreno que mide cuatro metros con veinticinco Centímetros (4,25 mts) de ancho de Este a Oeste por diez metros de largo (10, mts) de norte a sur, dicha faja de terreno queda a favor del ensanche de la nombrada carretera. Propiedad de los demandantes EDUARDO ENRIQUE DE LA ESPRIELLA TAMARA y EDDY PATRICIA RINCON DE DE LA ESPRIELLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.714.730 y V-15.832.524, según documento Protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha catorce (14) de julio del año 2004, registrado bajo el Nº 263, Protocolo Primero, Tomo 02º del Trimestre en curso.
SEGUNDO: De conformidad con los dispuesto en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil, se acuerda que el texto íntegro de la presente decisión sirva de título de liberación de la hipoteca legal y de primer grado, constituida sobre el bien inmueble descrito en el particular PRIMERO de este fallo, previa su protocolización en la oficina de registro respectiva. Líbrese oficio al registrador Competente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los siete (07) días del mes de febrero del 2020. Años: 209º y 160º.
LA JUEZA,


CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO



LA SECRETARIA TITULAR,

VIRGINIA GONZALEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 post meridiem.

LA SECRETARIA TITULAR,

VIRGINIA GONZALEZ
CLSB/VG*
Exp. 3017-14