REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE ACTORA: Ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, titular de la cédula de identidad No. V-3.820.368.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JESUS RAMON VELASQUEZ VALENZUELA y JULIA NEREIDA ULPINO DE GOIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.452 y 140.250, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NORBERTO DE FREITAS ALVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. E-82.051.862.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.513.
MOTIVO: DESALOJO (CUESTIÓN PREVIA, ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
EXPEDIENTE Nº: E-2018-021
I
El presente proceso tuvo lugar a partir de la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el abogado en ejercicio JESUS RAMON VELASQUEZ VALENZUELA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, en contra del ciudadano NORBERTO DE FREITAS ALVES, en fecha 3 de diciembre de 2018; todos ampliamente identificados en autos.
La acción en comento fue admitida por este órgano jurisdiccional mediante auto proferido en fecha 6 de diciembre de 2018, en el cual además se ordenó practicar la citación personal del demandado, a los fines de que compareciera a contestar la acción interpuesta en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Agotadas las gestiones para practicar la citación personal del demandado, este tribunal previa solicitud de la parte actora, procedió a designar defensor judicial; quien aceptó el cargo y juró dar fiel cumplimiento al mismo.
Mediante auto proferido en fecha 27 de noviembre de 2019, se ordenó practicar la citación del defensor judicial a los fines de que procediera a contestar la acción intentada contra su defendido, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 20 de diciembre de 2019, el alguacil titular de este juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial.
Mediante escrito consignado en fecha 6 de febrero de 2020, el defensor judicial de la parte demandada procedió a promover cuestiones previas, a saber, las previstas en los ordinales 1º, 4º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, procedió a contestar el fondo de la acción intentada.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa dispuesta en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 866 de la norma adjetiva en comento; quien aquí suscribe procede a hacerlo en los siguientes términos.
II
Se evidencia que el presente proceso inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha 3 de diciembre de 2018, por el abogado en ejercicio JESUS RAMON VELASQUEZ VALENZUELA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, en contra del ciudadano NORBERTO DE FREITAS ALVES, por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL). Ahora bien, los hechos relevantes expuestos por el referido profesional del derecho como fundamento de la demanda, fueron los siguientes:
“(…) mi representado ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES (…) y NORBERTO DE FREITA ALVES (…) suscribieron un contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en el lugar denominado Las Minas, a lado de la zona industrial, kilómetro 14, carretera panamericana, margen derecho, en dirección Caracas Los Teques, Municipio Los Salias, del Estado Miranda, para ser destinado exclusivamente para uso comercial. (…) En cuanto al incumplimiento del pago del arrendamiento mensual, se evidencia en el Expediente Nº D-2011-018 de la nomenclatura de este tribunal (…) que el ciudadano NORBERTO DE FREITAS ALVES no ha realizado depósito alguno a favor de mi representado desde el mes de noviembre de 2012, es decir, ha dejado de pagar más de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos. (…) En referencia al deterioro del inmueble, por el abandono del cual ha sido objeto (…) podemos inferir que en el local comercial dado en arrendamiento por mi representado ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES no se está realizando ningún tipo de actividad comercial desde el año 2015 y por ende, el local ha sufrido un abandono y deterioro en su infraestructura (…) En cuanto al incumplimiento de las obligaciones que le corresponde al ARRENDATARIO (…) ha incumplido con las obligaciones descritas en el texto de las normas reproducidas anteriormente, aplicadas a este caso (…) demando por la ACCIÓN DE DESALOJO al ciudadano NORBERTO DE FREITAS ALVES (…) por haber incumplido con las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento suscrito con mi representado, ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, para que convenga voluntariamente o en su defecto, sea condenado por los siguientes conceptos: PRIMERO: Declarar que el ciudadano NORBERTO DE FREITAS ALVES (…) en su carácter de ARRENDATARIO, desaloje el inmueble (local comercial), ubicado en el lugar denominado Las Minas, al lado de la Zona Industrial, Km. 14, carretera panamericana, municipio Los Salias del estado Miranda, arrendado por mi representado al ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES (…) según se evidencia de contrato de arrendamiento de fecha 1º de marzo de 2009 (…). SEGUNDO: Que se condene al demandado a entregar en forma inmediata el bien inmueble arrendado descrito anteriormente. TERCERO: Que se condene en costas a la parte demandada (…)” (resaltado añadido).
Por otra parte, se observa que mediante escrito consignado en fecha 6 de febrero de 2020, el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ RANGEL, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, procedió a contestar la acción incoada contra su defendido, manifestando entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:
“(…) De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la cuestión previa relativa a la incompetencia de este honorable tribunal para conocer y decidir sobre las pretensiones de los actores, debido a que no existe vínculo jurídico alguno, entre la materia dentro del cual este juzgado ejerce sus funciones, con la relación de las partes y/o con el objeto de la controversia. Ahora bien, de un análisis del confuso y temerario libelo de demanda, se desprende: Primero: El actor pretende hacer valer un juicio penal por la supuesta venta fraudulenta de camiones pertenecientes a un fondo de comercio por vía civil. Segundo: El actor pretende hacer valer un juicio penal por la supuesta falsificación de su firma en la cesión de una venta de acciones de un fondo de comercio que en principio pareciera no guardar relación alguna con el presente caso. Tercero: Como consecuencia de lo expresado, es lógico aseverar que los hechos alegados no encuadran dentro de la competencia en razón de la materia (…)” (resaltado añadido).
III
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y con ocasión a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en la oportunidad para contestar, específicamente, la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción; este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que el presente juicio seguido por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), ha sido sustanciado a través del procedimiento oral previsto en el Libro IV, Título XI del Código de Procedimiento Civil conforme al mandato expreso del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en efecto, siendo que: 1º el artículo 865 de la norma adjetiva civil en comento dispone que en la oportunidad para contestar el demandado debe expresar todas las defensas previas y de fondo que creyere convenientes, 2º que el artículo 866 eiusdem dispone que si el demandado plantea en la contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán antes de la fijación de la audiencia o debate oral, siendo que “(…) las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 (…)”, y 3º que el artículo 349 supra mencionado, prevé que “(…) alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento (…)”, consecuentemente, este tribunal estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa de seguida a verificar la procedencia o no de la referida cuestión previa que fuera opuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar.
En este orden de ideas, debe primeramente precisarse que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales; en otras palabras, consisten en un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. Es el caso que, para el comentarista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III” (Editorial Centro Jurídicos del Zulia 1996, Págs. 51 y 52), la función de la cuestiones previas es la de depurar el proceso, algo parecido a la del “despacho saneador”, de tal manera que no se distraiga el objeto que constituye el mérito de la causa, haya seguridad jurídica y se eviten futuras reposiciones inútiles.
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal ha señalado en varias oportunidades, y así lo ha ratificado, que la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia; en otras palabras, consiste en la potestad general que tiene el Estado para declarar el derecho, resolver las controversias o peticiones que plantean los ciudadanos y en definitiva, administrar justicia a través de los órganos competentes, en tal sentido, puede verificarse que la falta de ésta sólo se puede plantear en dos vertientes: a) la falta de jurisdicción del juez con respecto a otro organismo de la administración pública, ello según lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la cual se puede declarar aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, y b) la falta de jurisdicción del juez nacional, en relación con el juez extranjero establecida en el mismo artículo 59, que también se puede declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se trate de causas que versen sobre bienes inmuebles situados en el extranjero.
En efecto, siendo que sólo puede declararse la falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las Leyes a otros órganos del poder público, como son los órganos administrativos o legislativos, casos en los cuales no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda le está vedado conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del poder judicial tiene facultad para hacerlo, o bien, cuando exista un conflicto planteado entre el juez nacional y el juez extranjero; y en virtud que, la parte demandada en el caso de marras opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que “(…) no existe vínculo jurídico alguno, entre la materia dentro del cual este juzgado ejerce sus funciones, con la relación de las partes y/o con el objeto de la controversia (…) el actor pretende hacer valer un juicio penal (…) es lógico aseverar que los hechos alegados no encuadran dentro de la competencia en razón de la materia (…)”, consecuentemente, quien aquí suscribe partiendo del escrito libelar del cual se desprende que el presente juicio es seguido por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), basado en los literales “a”, “c” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, acción que se encuentra perfectamente tutelada por el ordenamiento sustantivo y que es de plena jurisdicción del poder judicial, considera que la cuestión previa bajo análisis no puede prosperar en derecho, pues este órgano jurisdiccional perteneciente al poder judicial está plenamente facultado para resolverla y en definitiva, administrar justicia.- Así se establece.
IV
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa que fuera opuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción.
Dadas las características del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de San Antonio de Los Altos, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).
LA SECRETARIA,
AGR/AGR
Expediente No. E-2018-021
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