REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º

SOLICITANTE: Ciudadano CESAR ERNESTO DI LORENZO, titular de la cédula de identidad No. V-10.371.458, quien es abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147.594.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE TÍTULOS.

I
La presente solicitud tuvo lugar a partir del escrito de RECTIFICACIÓN DE TÍTULOS presentado en fecha 13 de enero de 2020, por el ciudadano CESAR ERNESTO DI LORENZO, actuando en su propio nombre y representación; consignando para tales efecto las siguientes documentales: marcado “A”, copia de la cédula de identidad; marcado “B”, acta de nacimiento; marcado “C”, título de bachiller en ciencias expedido por el Ministerio de Educación; marcado “D”, título de abogado expedido por la Universidad Bicentenaria de Aragua; marcado “E”, título de especialización expedido por la Universidad Santa María; marcado “F”, acta de grado expedida por la Universidad Bicentenaria de Aragua; marcado “G”, acta de grado expedida por la Universidad Santa María; marcado “H”, acta registral expedida por el Registro Principal del Estado Miranda en fecha 14 de mayo de 2010; y marcado “I”, acta expedida por el Registro Principal del Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 2016.
Es el caso que, la solicitud en comento fue admitida mediante auto proferido por este tribunal en fecha 16 de enero de 2020, en el cual además se ordenó practicar la notificación de la fiscal del Ministerio Público a tenor de lo contemplado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2020, el alguacil titular de este órgano jurisdiccional, dejó constancia en autos de haber practicado la notificación referida en el particular que antecede.
En fecha 30 de enero de 2020, compareció la fiscal del Ministerio Público y consignó su respectivo escrito de consideraciones.
Mediante diligencia consignada en fecha 4 de febrero de 2020, el solicitante realizó una serie de exposiciones con ocasión a las observaciones de la fiscal.
Ahora bien, estando en la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la solicitud presentada, quien aquí suscribe procede a hacerlo en los siguientes términos.

II
En primer lugar, se evidencia que el solicitante en el escrito presentado manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) En el mes de abril de 2018, intenté una acción por inquisición de paternidad, la cual fue declarada CON LUGAR, según sentencia definitivamente firme fechada el 06 de diciembre de 2018, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Expediente 21.397, en donde se estableció mi filiación biológica real y en consecuencia ordenó estampar la respectiva nota marginal en mi acta de nacimiento (…). Una vez cumplido lo estipulado en la parte dispositiva de las mencionadas sentencias y luego de haber llevado a cabo los correspondientes trámites administrativos, ante las autoridades competentes (SAIME, CNE, etc), obtuve nuevos documentos de identidad, en los cuales se establece que mi nombre actual es: CESAR ERNESTO DI LORENZO CASTRO. Es el caso ciudadano (a) Juez, que a lo largo de la mi vida obtuve los siguientes títulos académicos, emitidos con mi anterior nombre; BACHILLER EN CIENCIAS (…) ABOGADO (…) ESPECIALISTA EN DERECHO PENAL (…). Ciudadano Juez, es de mi interés la rectificación de estos títulos académicos y de las actas registrales que fueron asentadas en los libros tanto de las universidades mencionadas como en los del Registro Público del Estado Miranda, para que los mismos correspondan con mi identidad legal, en el sentido que en donde dice ARENAS debe decir DI LORENZO. (…) Pido que se admita la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE TÍTULOS ACADÉMICOS Y ACTAS REGISTRALES, se tramite conforme a derecho y se declare CON LUGAR en la definitiva. Una vez declarada definitivamente firme la decisión, solicito respetuosamente a este Tribunal: PRIMERO: Se ORDENE al ciudadano Ministro de Educación de la República Bolivariana de Venezuela, la rectificación del título de bachiller, del ciudadano CESAR ERNESTO DI LORENZO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.371.458, emitido en fecha 29 de julio de 1987, por la (sic) Plantel Combinado San Maria, hoy U.E. Colegio Santa María de la ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se ORDENE al ciudadano Rector de la Universidad Bicentenaria de Aragua, la rectificación de: a) El Acta de Conferimiento de Títulos de esa Universidad Nº 314, Libro 5, registrada bajo el Folio 0122, Nº 19, refrendado el 03 de marzo de 2010, quedando registrado bajo el Nº 8073, Folio 466, Tomo IV. b) El título de Abogado del ciudadano CESAR ERNESTO DI LORENZO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.371.458, emitido en fecha 03 de marzo de 2010. TERCERO: Se ORDENE al ciudadano Rector de la Universidad Santa María, la rectificación de: a) El Acta de Grado de esa Universidad, Nº 3, Folio 455, de fecha 01 de agosto de 2012, quedando registrado bajo el Nº 495, Folio 022. b) El título de Especialista en Derecho Penal del ciudadano CESAR ERNESTO DI LORENZO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.371.458, emitido en fecha 01 de agosto de 2012. Registrado bajo el Nº 3, Folio 455, quedando registrado bajo el Nº 495, Folio 022, de las actas académicas de esa institución. CUARTO: Se ORDENE al ciudadano Registrador Principal del Estado Miranda, la rectificación del Acta Registral anotada bajo el Nº 79, Folio 238, Tomo 7, del Protocolo único y Principal, de fecha 14 de mayo de 2010, relacionada con el registro del título de abogado del ciudadano CESAR ERNESTO DI LORENZO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.371.458. QUINTO: Se ORDENE al ciudadano Registrador Principal del Estado Miranda, la rectificación del Acta Registral anotada bajo el Nº 85, Folio 256, Tomo 12, del Protocolo Único y Principal, de fecha 15 de agosto de 2016, relacionada con el registro del título de Especialista en Derecho Penal del ciudadano del ciudadano CESAR ERNESTO DI LORENZO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.371.458 (…)” (resaltado añadido).

Por otra parte, se observa que la fiscal del Ministerio Público en el informe consignado ante este órgano jurisdiccional, expuso entre otras cosas que:

“(…) En fecha 22 de enero de 2020, recibí notificación a fin de que actúe en la solicitud de Rectificación de Títulos, presentada por el Abogado CESAR ERNESTO DI LORENZO, mediante el cual solicita la rectificación de títulos de bachiller y académicos con ocasión a procedimiento de Inquisición de Paternidad que intentó y en el mismo se estableció su nombre de otra manera a como se emitieron los mencionados títulos, en tal sentido establece el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil norma rectora que establece la rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas; de lo anterior se evidencia claramente que la situación jurídica planteada por el solicitante no encuadra dentro de lo mencionado, pues la norma citada claramente mencionada rectificación de partidas, vale decir partidas de nacimiento o actas de matrimonio, así como de defunción y en cuanto al establecimiento de nuevos actos se trata de modificar el estatus de la persona como por ejemplo de soltero a casado, o viudo y divorciado, así las cosas considero que el pedimento del ciudadano CESAR ERNESTO DI LORENZO, resulta improcedente, pues su acta de nacimiento fue rectificada en fecha 17-01-2019, de acuerdo a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; a todo evento a los fines de la modificación de sus títulos de bachiller y de abogado, el solicitante debe comparecer ante el Ministerio de Educación correspondiente con la sentencia supra indicada a los fines del cambio respectivo, es decir en criterio de esta representación fiscal agotar la vía ordinaria ante cada ente y realizar el trámite pertinente, y en caso de no obtener respuesta por parte de esos entes, acudir ante el órgano jurisdiccional a los fines de lo previsto en el artículo 51 de la constitución, en concordancia con la Ley Orgánica sobre Amparo Constitucional (…)” (resaltado añadido).

III
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe considera pertinente acotar que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley (…)” (resaltado añadido); es el caso que, dicha atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, en los siguientes términos:

“(…) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida (…)”.

Todo lo cual fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23 de abril de 2012, de la siguiente manera: “(…) Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas de registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida (…)”.
Ahora bien, aun cuando los juzgados de municipio tienen competencia para conocer de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos, y por vía de consecuencia para realizar en sede judicial rectificaciones de actas o partidas que contengan algún error u omisión que afecte el contenido de la misma (actas de nacimiento, matrimonio o defunción), todo ello de conformidad con lo contemplado en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; no obstante, esta juzgadora estima que el conocimiento de la solicitud planteada en el caso de autos (a los fines de que se rectifiquen títulos académicos de bachillerato, pregrado y postgrado, expedidos por la U.E. Colegio Santa María ubicada en el Estado Yaracuy, por la Universidad Bicentenaria de Aragua ubicada en el Estado Aragua y por la Universidad Santa María ubicada en el Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, y se ordene al Ministerio de Educación, así como al Rector de la Universidad Bicentenaria de Aragua, al Rector de la Universidad Santa Maria y al Registrador Principal del Estado Miranda, realizar la rectificación de una serie de actas así como de los mencionados títulos), le corresponde a la administración pública y no al poder judicial, careciendo de esta manera este juzgado de jurisdicción para resolver la pretensión planteada.
En otras palabras, quien aquí suscribe considera que habiendo sido rectificado el apellido del solicitante mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de diciembre de 2018, lo correcto es que el interesado se dirija a los organismos respectivos y consigne su solicitud a los fines de que sean actualizados sus datos o se realicen las modificaciones pertinentes, y en todo caso, proceda a ejercer los recursos administrativos concernientes, tal y como fue expuesto por la fiscal del Ministerio Público mediante informe consignado en fecha 30 de enero de 2020; en efecto, siendo que la jurisdicción es la potestad que tienen los órganos del estado para administrar justicia, y en virtud que el ejercicio de dicha potestad va a depender de la actividad que desarrolle cada órgano, quien aquí suscribe puede afirmar que no le compete a este juzgado de municipio realizar las rectificaciones solicitadas, motivo por el cual declara su FALTA DE JURISDICCIÓN frente a la administración púbica, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

IV
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara su FALTA DE JURISDICCIÓN frente a la administración púbica para conocer la solicitud de RECTIFICACIÓN DE TÍTULOS planteada por el ciudadano CESAR ERNESTO DI LORENZO, ampliamente identificado en autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; y ORDENA con apego a lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem, remitir mediante oficio copia certificada de las actas que conforman el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta obligatoria, ello en el entendido de que el oficio respectivo será librado una vez que el solicitante consigne las copias concernientes.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,



ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.



LA SECRETARIA TITULAR,



NUVIA BAUTISTA.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,



AGR/AGR
Solicitud Nº S-2020-003