REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BIENES RAICES MAGDALENA PLASENCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 8, Tomo 73-ASgdo, en fecha 16 de junio de 1986, posteriormente trasladado al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda bajo el No. 22, Tomo 104-A, en fecha 11 de noviembre de 2011.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio INGRID GAMBOA PARADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.493.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE DAVID APAEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.483.348.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio RUBEN TIAPA REBANALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.180.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (CUESTIONES PREVIAS).
EXPEDIENTE Nº: E-2019-012.
I
Se inició la presente causa de DESALOJO (VIVIENDA) por demanda que interpuso en fecha 16 de septiembre de 2019, la abogada en ejercicio INGRID GAMBOA PARADA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BIENES RAICES MAGDALENA PLASENCIA, C.A., en contra del ciudadano JOSE DAVID APAEZ OCHOA, todos ampliamente identificados en autos.
Se evidencia que mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2019, este tribunal admitió la demanda intentada y se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a contestar la demanda u oponer las defensas que considerara pertinentes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 2 de diciembre de 2019, el demandado manifestó no contar con recursos para pagar un abogado privado; motivo por el cual este órgano jurisdiccional en fecha 3 de diciembre del mismo año, suspendió el proceso hasta tanto fuese designado defensor público, librando respectiva notificación de la Defensa Pública.
En fecha 17 de diciembre de 2019, el abogado JOSE DAVID APAEZ OCHOA, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa al Derecho a la Vivienda, se dio por notificado y aceptó el cargo para el cual fue designado.
Mediante auto proferido en fecha 18 de diciembre de 2019, este tribunal reanudó la causa y dejó constancia que ambas partes debían comparecer al quinto (5º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia de mediación.
En fecha 13 de enero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de mediación prevista en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y se determinó que la parte demandada debía contestar la acción interpuesta en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente al acto en comento (exclusive), conforme a lo establecido en el artículo 107 eiusdem.
Mediante escrito consignado en fecha 27 de enero de 2020, el defensor público de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, procedió a contestar el fondo de la demanda interpuesta.
Posteriormente, en fecha 5 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a la cuestión previa formulada por el accionado.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, a tenor de lo contemplado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí suscribe procede a hacerlo en los siguientes términos.
II
Realizada una breve síntesis de la controversia, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, resulta conveniente puntualizar primeramente que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación, sanear el proceso de determinados vicios procesales; en otras palabras, consisten en un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos que deben ser considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su propósito el de corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto controvertido.
Es el caso que, para el comentarista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III” (Editorial Centro Jurídico del Zulia, 1996, Págs. 51 y 52), la función de las cuestiones previas es la de depurar el proceso, algo parecido a la del “despacho saneador”, de manera que no se distraiga el objeto que constituye el mérito de la causa, haya seguridad jurídica y se eviten futuras reposiciones inútiles.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “(…) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”; se observa que mediante el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada interpuso la cuestión previa antes señalada en los siguientes términos:
“(…) Al respecto cabe advertir que, el libelo de demanda en análisis fue presentado en fecha 16 de septiembre de 2019 y admitido por este digno despacho judicial en fecha 19 de septiembre de 2019 (…) la parte actora fundamentó su acción con base a una ley que para el momento de la presentación del libelo de demanda ya estaba derogada, debió ajustarse a derecho conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…) fundamentándose erróneamente en una ley derogada (…) Por lo que, en tal sentido solicito a este tribunal ADMITA la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la declare CON LUGAR y como consecuencia TERMINE la causa, debido a que la parte actora no cumplió con el requisito exigible por ley contenido en el artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que expresa taxativamente las causales para proceder en desalojo (…)”.
En este orden de ideas, resulta conducente establecer que la cuestión previa bajo análisis encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional; dirigida sin más al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando su prohibición legislativa.
Es el caso que, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la misma, en otras palabras, la prohibición en comento no puede derivarse de la jurisprudencia, principios doctrinarios ni de analogías, debe derivarse de disposición legal expresa; lo cual aplica también en caso de que la Ley solo permita admitir la acción por determinadas causales, distintas a las alegadas en el libelo.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional (Vid. sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001), señalando que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a) cuando no existe interés procesal; b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho; f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia y g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, se evidencia que el defensor público de la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta, manifestó que la actora erró al fundamentar su acción en una ley derogada y al no invocar la causal de desalojo en la cual sustentaba su pretensión, incumpliendo con el requisito exigido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; sin embargo, en vista que: 1º del escrito libelar se desprende expresamente que la presente acción fue incoada por concepto de DESALOJO (VIVIENDA) con fundamento en la falta de pago de una serie de cánones de arrendamiento, pretensión que se encuentra expresamente tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y la cual es de plena jurisdicción del poder judicial; 2º que esta juzgadora conforme al principio del “iura novit curia” del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, puede perfectamente encuadrar la falta de pago referida en el particular que antecede en la causal de desalojo prevista en el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y 3º que este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, admitió y sustanció la acción intentada conforme a la ley vigente que regula la materia en comento; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa bajo análisis, pues la presente causa reúne todos los requisitos para su admisibilidad establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, tal y como se señaló en el auto de admisión proferido en fecha 19 de septiembre de 2019.- Así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “(…) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, y a tenor de lo contemplado en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy (exclusive), dictará auto fijando los puntos controvertidos y abrirá el lapso para la promoción de pruebas.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
AGR/AGR
Expediente No. E-2019-012
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