REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE ACTORA: Ciudadanos PERLA BEATRIZ VILLAMIZAR DE SANABRIA y JOSÉ VICENTE SANABRIA CASTRO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-631.106 y V-1.517.514, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio GERMAN JOSE FIGUEROA BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.541.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RUTH MARQUEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.112.447.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio GLORIA PEREIRA DE MOSELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.148.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
EXPEDIENTE Nº: E-2017-037.
I
Se dio inicio al presente procedimiento judicial arrendaticio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de noviembre de 2017, por los ciudadanos PERLA BEATRIZ VILLAMIZAR DE SANABRIA y JOSÉ VICENTE SANABRIA CASTRO, contra la ciudadana RUTH MARQUEZ MONTOYA, por concepto de DESALOJO (VIVIENDA); todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto proferido en fecha 23 de noviembre de 2017, se admitió la acción propuesta y se ordenó la citación de la parte demandada; ahora bien, ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la accionada, por no encontrarse esta en el país, se ordenó -previa solicitud de parte- practicar su citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de la citación por carteles sin que la parte demandada compareciera ante este tribunal, se procedió previa solicitud de parte, a designarle defensor judicial.
En fecha 3 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de mediación establecida en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo la representación judicial de la parte actora, así como el defensor judicial de la parte demandada.
Mediante escrito consignado en fecha 7 de junio de 2019, el defensor judicial de la parte demandada procedió a contestar la acción interpuesta contra su defendida.
En fecha 21 de junio de 2019, se procedió a realizar la fijación de los hechos y límites de la controversia a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 4 de julio de 2019, ambas partes consignaron sus respetivos escritos de promoción de pruebas; sobre las cuales este tribunal emitió pronunciamiento mediante auto proferido en fecha 18 de julio del mismo año.
En fecha 16 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la respectiva audiencia de juicio; siendo diferida la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que la misma fue dictada en fecha 17 de septiembre del mismo año.
En fecha 20 de septiembre de 2019, se dictó el extenso del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Mediante auto dictado en fecha 14 de octubre de 2019, se declaró definitivamente firme la sentencia referida en el particular que antecede.
En fecha 18 de febrero de 2020, las partes consignaron escrito contentivo de una transacción judicial; ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a dicho acto de auto composición procesal, este tribunal procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II
Mediante transacción presentada en fecha 18 de febrero de 2020 (cursante a los folios 61 y su vuelto), el abogado en ejercicio GERMAN JOSE FIGUEROA BARRETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PERLA BEATRIZ VILLAMIZAR DE SANABRIA y JOSE VICENTE SANABRIA CASTRO (parte actora); así como, la abogada en ejercicio GLORIA PEREIRA DE MOSELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUTH MARQUEZ MONTOYA (parte demandada), acordaron textualmente lo siguiente:
“(…) PRIMERO: La apoderada de la parte demandada declara que su mandante, ya identificada, se encuentra domiciliada fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y cuenta con una solución habitacional, en tal sentido pido al apoderado de los demandantes conceda a mi representada un lapso de dieciocho (18) meses, contados a partir del 01-02-2020, para que retire los bienes muebles y demás enseres personales de su representada que se encuentran en el bien inmueble objeto de la presente causa, comprometiéndose a entregar el bien inmueble libre de bienes y de personas al final del lapso solicitado. SEGUNDO: Vista la exposición de la apoderada de la parte demandada, el apoderado de los demandantes concede el lapso solicitado, es decir dieciocho (18) meses contados a partir del 01-02-2020, para que entregue el bien inmueble objeto de la presente causa libre de bienes y de personas, en tal sentido la demandada o su apoderada en representación de la demandada RUTH MARQUEZ MONTOYA (…) deberá entregar el bien inmueble objeto de litigio, al final del plazo concedido pudiendo de igual manera entregar el inmueble antes de la fecha concedida, igualmente se compromete a no meter personas o familia alguna en el inmueble. TERCERO: El apoderado de los demandantes, en representación de los ciudadanos PERLA BEATRIZ VILLAMIZAR DE SANABRIA y JOSE VICENTE SANABRIA CASTRO, antes identificados, a no llevar bienes muebles ni enseres o pertenencias personales de sus mandantes, así como no perturbar por ningún medio a la demandada durante el lapso concedido. Finalmente, las partes solicitan la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción judicial, ya que la misma no es contraria a la Ley, a la moral y a las buenas costumbres (…)”.
En tal sentido, es preciso señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión mutua de sus pretensiones, es decir, un mecanismo de auto composición procesal, a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas; todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que “(…) las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.
Aunado a lo anterior, es preciso destacar que para que la transacción celebrada pueda tener validez y ser homologada por el tribunal, se requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, que las partes tengan “capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”; en otras palabras, deben verificarse los requisitos legales que dotan de ejecutoriedad la transacción, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, es decir, que los firmantes sean titulares del derecho o interés jurídico controvertido, o que quienes actúen en representación de dichos titulares tengan legitimación y facultad expresa para transar y disponer del derecho en litigio, poniéndole fin a la controversia.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el abogado en ejercicio GERMAN JOSE FIGUEROA BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.541, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos PERLA BEATRIZ VILLAMIZAR DE SANABRIA y JOSÉ VICENTE SANABRIA CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-631.106 y V-1.517.514, respectivamente, se encuentra expresamente facultado para “convenir, transigir, conciliar, y/o llegar a algún tipo de acuerdo”, según se desprende de poder apud acta que riela al folio 60 del presente expediente; así mismo, la abogada en ejercicio GLORIA PEREIRA DE MOSELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.148, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana RUTH MARQUEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad No. V-10.112.447, está plena y expresamente facultada para “convenir, transigir, desistir”, tal como se desprende de instrumento poder que riela a los folios 62-64, motivos por los cuales puede afirmarse que los referidos profesionales del derecho reúnen los requisitos establecidos en el citado artículo 1.714 del Código Civil, detentando capacidad para realizar la transacción presentada ante este órgano jurisdiccional, y por ende las partes litigantes cumplen con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, norma que requiere que éstas actúen en juicio por lo menos asistidas de abogado.
Así las cosas, habiendo esta juzgadora constatado que los apoderados judiciales de las partes litigantes detentan expresamente facultades para realizar la transacción bajo estudio; y en vista que, la materia sobre la cual versa la transacción celebrada no está prohibida, consecuentemente, quien aquí suscribe puede concluir que la transacción tantas veces mencionada satisface todos los extremos exigidos legalmente, debiendo por ende atenderse a las previsiones contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.- Así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
AGR/AGR
Expediente No. E-2017-037
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