REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE ACTORA: Ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, titular de la cédula de identidad No. V-3.820.368.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JESUS RAMON VELASQUEZ VALENZUELA y JULIA NEREIDA ULPINO DE GOIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.452 y 140.250, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NORBERTO DE FREITAS ALVES, titular de la cédula de identidad No. E-82.051.862.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.513.
MOTIVO: DESALOJO (CUESTIONES PREVIAS, ORDINALES 4º, 6º Y 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
EXPEDIENTE Nº: E-2018-021.
I
El presente proceso tuvo lugar a partir de la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el abogado en ejercicio JESUS RAMON VELASQUEZ VALENZUELA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, en contra del ciudadano NORBERTO DE FREITAS ALVES, en fecha 3 de diciembre de 2018; todos ampliamente identificados en autos.
La acción en comento fue admitida por este órgano jurisdiccional mediante auto proferido en fecha 6 de diciembre de 2018, en el cual además se ordenó practicar la citación personal del demandado, a los fines de que compareciera a contestar la acción interpuesta en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Agotadas las gestiones para practicar la citación personal del demandado, este tribunal previa solicitud de la parte actora, procedió a designar defensor judicial; quien aceptó el cargo y juró dar fiel cumplimiento al mismo.
Mediante auto proferido en fecha 27 de noviembre de 2019, se ordenó practicar la citación del defensor judicial a los fines de que procediera a contestar la acción intentada contra su defendido, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 20 de diciembre de 2019, el alguacil titular de este juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial.
Mediante escrito consignado en fecha 6 de febrero de 2020, el defensor judicial de la parte demandada procedió a promover cuestiones previas, a saber, las previstas en los ordinales 1º, 4º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, procedió a contestar el fondo de la acción intentada.
Mediante sentencia proferida en fecha trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), este tribunal declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 866 de la norma adjetiva en comento; la cual no fue recurrida por la parte demandada.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a las cuestiones previas dispuestas en los ordinales 4º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 y 867 de la norma adjetiva en comento; quien aquí suscribe procede a hacerlo en los siguientes términos.
II
Se evidencia que el presente proceso inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha 3 de diciembre de 2018, por el abogado en ejercicio JESUS RAMON VELASQUEZ VALENZUELA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, en contra del ciudadano NORBERTO DE FREITAS ALVES, por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL). Ahora bien, los hechos relevantes expuestos por el referido profesional del derecho como fundamento de la demanda, fueron los siguientes:
“(…) mi representado ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES (…) y NORBERTO DE FREITA ALVES (…) suscribieron un contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en el lugar denominado Las Minas, a lado de la zona industrial, kilómetro 14, carretera panamericana, margen derecho, en dirección Caracas Los Teques, Municipio Los Salias, del Estado Miranda, para ser destinado exclusivamente para uso comercial. (…) En cuanto al incumplimiento del pago del arrendamiento mensual, se evidencia en el Expediente Nº D-2011-018 de la nomenclatura de este tribunal (…) que el ciudadano NORBERTO DE FREITAS ALVES no ha realizado depósito alguno a favor de mi representado desde el mes de noviembre de 2012, es decir, ha dejado de pagar más de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos. (…) En referencia al deterioro del inmueble, por el abandono del cual ha sido objeto (…) podemos inferir que en el local comercial dado en arrendamiento por mi representado ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES no se está realizando ningún tipo de actividad comercial desde el año 2015 y por ende, el local ha sufrido un abandono y deterioro en su infraestructura (…) En cuanto al incumplimiento de las obligaciones que le corresponde al ARRENDATARIO (…) ha incumplido con las obligaciones descritas en el texto de las normas reproducidas anteriormente, aplicadas a este caso (…) demando por la ACCIÓN DE DESALOJO al ciudadano NORBERTO DE FREITAS ALVES (…) por haber incumplido con las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento suscrito con mi representado, ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, para que convenga voluntariamente o en su defecto, sea condenado por los siguientes conceptos: PRIMERO: Declarar que el ciudadano NORBERTO DE FREITAS ALVES (…) en su carácter de ARRENDATARIO, desaloje el inmueble (local comercial), ubicado en el lugar denominado Las Minas, al lado de la Zona Industrial, Km. 14, carretera panamericana, municipio Los Salias del estado Miranda, arrendado por mi representado al ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES (…) según se evidencia de contrato de arrendamiento de fecha 1º de marzo de 2009 (…). SEGUNDO: Que se condene al demandado a entregar en forma inmediata el bien inmueble arrendado descrito anteriormente. TERCERO: Que se condene en costas a la parte demandada (…)” (resaltado añadido).
Por otra parte, se observa que mediante escrito consignado en fecha 6 de febrero de 2020, el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ RANGEL, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, procedió a contestar la acción incoada contra su defendido, manifestando entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:
“(…) PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos del numeral 5º del artículo 340 eiusdem, referente al deber de relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión. En efecto, el libelo de demanda es confuso e initeligible, por cuanto no se relacionan los hechos de acuerdo a un orden lógico y, se omite suministrar información de carácter trascendental que de haber sido conocida por este honorable tribunal, no se habría admitido la temeraria demanda.
Adicionalmente, los hechos narrados son contradictorios con las consecuencias jurídicas que se les pretende atribuir, siendo imposible realizar un análisis cognoscitivo que permita al juez determinar los hechos controvertidos a resolver en la sentencia de fondo. Esta circunstancia, violenta el derecho a la defensa de nuestra representada a quien se le impide conocer de forma clara, concisa y precisa, cuales son los fundamentos de la pretensión procesal, motivo por el cual, respetuosamente solicitamos, que se declare con lugar la cuestión previa planteada, ordenando a los actores la corrección del libelo de la demanda.
SEGUNDO: Promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber “6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…) por las siguientes razones: 1) Es el caso ciudadano juez que no existe una verdadera correlación entre los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Esto por técnica procesal debe ser aplicado la primera parte de la norma transcrita, en vista de que la forma tan vaga y lacónica en que fue redactada la demanda lo que causa es confusión y quizás un posible error en la interpretación de la demanda, ya que el pedimento no queda exactamente establecido la pretensión que es el objeto del proceso. 2) En este orden de ideas, el demandante omite mencionar el domicilio de mi representado, presentando una confusión entre el domicilio de una persona jurídica y el domicilio del demandante. 3) Asimismo y en correlación con lo anteriormente señalado el demandante hace omisión en lo referente al deber de acompañar al libelo de demanda los instrumentos de los cuales se derive su pretensión (…) los actores omiten acompañar al libelo de demanda el original del documento de propiedad del bien inmueble arrendado, que debía producirse junto a este, debido a que constituye el documento fundamental del cual se derivan las pretensiones procesales.
4) Así mismo, existe en el libelo de demanda y pedimento la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (…) En este caso ciudadana Juez existe una acumulación inepta de pretensiones, en virtud de que se desprende del escrito libelar que el demandante solicita el desalojo del inmueble y a su vez el cobro de deudas personales, los cuales se ventilan por procedimientos distintos, además la instauración de un posible juicio penal.
TERCERO: Promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) baso la promoción de esta cuestión previa en el hecho de que no queda plenamente determinado en el libelo de demanda, por la forma vaga y lacónica en que fue redactada, que es o cual es la acción que está reclamando el accionante, toda vez que en el escrito dice el demandante que solicita el desalojo por el falso supuesto de falta de pago, así mismo, al folio tres (03) del libelo de demanda señala que quiere cobrar deudas personales a mi representado (…) Todo esto lo que representa en si es una gran y verdadera confusión tanto para la defensa del demandado, como para usted ciudadana juez. Existe en el libelo de demanda al menos dos procedimientos que son de antemano incompatibles uno con el otro, siendo procedimientos totalmente diferentes, por los cuales no debieron ser admitidos por este Tribunal la acción propuesta, ya que esto causa indefensión en la parte demandada.
De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de nuestra representada para comparecer en juicio por no tener el carácter que le atribuyen los actores. (…) Primero: El contrato que invocan los actores como fundamento de su demanda y de donde supuestamente, deriva la cualidad de arrendataria de nuestra representada, está a título personal de mi representado, sin embargo a lo largo de la demanda hacen mención expresa de un fondo de comercio que funcionaba allí, siendo esta una persona jurídica distinta a mi representado. Segundo: Porque los actores no aportan al proceso información fundamental para determinar la legitimidad de la persona del demandado, cuando artera y maliciosamente, omiten mencionar quien es el verdadero arrendatario del inmueble objeto de la demanda así como el domicilio procesal de la misma. Por consiguiente, invoco a favor de mi mandante, el principio de rango constitucional del deber de observancia de la realidad de los hechos con presidencia de las formas que, por una parte, impone al juez la labor de escudriñar la verdadera intención de las partes al momento de contratar, aplicando las consecuencias jurídicas previstas en la Ley para tal situación, y por la otra, de desechar cualquier “forma” usada para distorsionar la realidad (…)” (resaltado añadido).
III
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y con ocasión a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en la oportunidad para contestar, específicamente, las contenidas en los ordinales 4º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, al defecto de forma de la demanda, y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, respectivamente; este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que el presente juicio seguido por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), ha sido sustanciado a través del procedimiento oral previsto en el Libro IV, Título XI del Código de Procedimiento Civil, conforme al mandato expreso del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en efecto, siendo que: 1º el artículo 865 de la norma adjetiva civil en comento dispone que en la oportunidad para contestar el demandado debe expresar todas las defensas previas y de fondo que creyere convenientes, 2º que el artículo 866 eiusdem dispone que si el demandado plantea en la contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán antes de la fijación de la audiencia o debate oral, siendo que “(…) las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión (…) las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice (…)”; y 3º que el artículo 867 de la norma adjetiva en comento, dispone en el particular tercero que “(…) si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351 (…)”; consecuentemente, este tribunal estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa de seguida a verificar la procedencia o no de las referidas cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la oportunidad para contestar.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”; se observa que mediante el escrito consignado en fecha 6 de febrero de 2020, el defensor judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa antes señalada, sosteniendo para ello que “(…) el contrato que invocan los actores como fundamento de su demanda y de donde supuestamente, deriva la cualidad de arrendataria de nuestra representada, está a título personal de mi representado, sin embargo a lo largo de la demanda hacen mención expresa de un fondo de comercio que funcionaba allí, siendo esta una persona jurídica distinta a mi representado (…) los actores no aportan al proceso información fundamental para determinar la legitimidad de la persona del demandado, cuando artera y maliciosamente, omiten mencionar quien es el verdadero arrendatario del inmueble objeto de la demanda así como el domicilio procesal de la misma (…)”.
En tal sentido, esta juzgadora debe precisar que el fundamento de esta cuestión previa radica en que la persona sobre la cual se ha practicado la citación para comparecer al proceso como representante del demandado no detente tal carácter; en otras palabras, el referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado, no tenga el carácter que se le atribuye. Obsérvese que no se trata de la ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener capacidad para comparecer en juicio, como ocurre en el caso del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues la depuración de este vicio es esencia a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación en la causa.
En efecto, siendo que sólo puede oponerse la cuestión previa bajo análisis cuando: a) el demandado sea una persona natural, que requiera de la representación de otra persona para obrar en juicio; b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la Ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal; o c) en los casos que la Ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas; y siendo que el caso de marras no se circunscribe a ninguna de las referidas circunstancias, pues el demandado es una persona natural con capacidad para ser llamado a juicio personalmente, quien además conforme se desprende del contrato de arrendamiento en el cual el demandante basa su pretensión, funge como arrendatario con respecto al inmueble cuyo desalojo se persigue a través del presente proceso, consecuentemente, este tribunal debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa bajo análisis, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.- Así se decide.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al “(…) defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…)”; se observa que mediante el escrito de contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada interpuso la cuestión previa antes señalada, sosteniendo entre otras cosas que:
“(…) PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos del numeral 5º del artículo 340 eiusdem, referente al deber de relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión. En efecto, el libelo de demanda es confuso e initeligible, por cuanto no se relacionan los hechos de acuerdo a un orden lógico y, se omite suministrar información de carácter trascendental que de haber sido conocida por este honorable tribunal, no se habría admitido la temeraria demanda.
Adicionalmente, los hechos narrados son contradictorios con las consecuencias jurídicas que se les pretende atribuir, siendo imposible realizar un análisis cognoscitivo que permita al juez determinar los hechos controvertidos a resolver en la sentencia de fondo. Esta circunstancia, violenta el derecho a la defensa de nuestra representada a quien se le impide conocer de forma clara, concisa y precisa, cuales son los fundamentos de la pretensión procesal, motivo por el cual, respetuosamente solicitamos, que se declare con lugar la cuestión previa planteada, ordenando a los actores la corrección del libelo de la demanda.
SEGUNDO: Promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber “6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…) por las siguientes razones: 1) Es el caso ciudadano juez que no existe una verdadera correlación entre los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Esto por técnica procesal debe ser aplicado la primera parte de la norma transcrita, en vista de que la forma tan vaga y lacónica en que fue redactada la demanda lo que causa es confusión y quizás un posible error en la interpretación de la demanda, ya que el pedimento no queda exactamente establecido la pretensión que es el objeto del proceso. 2) En este orden de ideas, el demandante omite mencionar el domicilio de mi representado, presentando una confusión entre el domicilio de una persona jurídica y el domicilio del demandante. 3) Asimismo y en correlación con lo anteriormente señalado el demandante hace omisión en lo referente al deber de acompañar al libelo de demanda los instrumentos de los cuales se derive su pretensión (…) los actores omiten acompañar al libelo de demanda el original del documento de propiedad del bien inmueble arrendado, que debía producirse junto a este, debido a que constituye el documento fundamental del cual se derivan las pretensiones procesales.
4) Así mismo, existe en el libelo de demanda y pedimento la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (…) En este caso ciudadana Juez existe una acumulación inepta de pretensiones, en virtud de que se desprende del escrito libelar que el demandante solicita el desalojo del inmueble y a su vez el cobro de deudas personales, los cuales se ventilan por procedimientos distintos, además la instauración de un posible juicio penal.
Bajo este orden de ideas, quien aquí suscribe considera pertinente precisar que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Adjetiva, tiende a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, ello debido a que condiciona en cierto modo el cumplimiento de aquél deber del juez; en otras palabras, si en la demanda no se exponen las indicaciones exigidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (estas son, la identificación del tribunal ante el cual se propone la demanda; el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado; el objeto de la pretensión; la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; y los instrumentos en que se fundamenta la pretensión), no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez ante tales defectos u omisiones dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.
Ahora bien, observamos que en el caso de marras el defensor judicial de la parte accionada señaló que el escrito libelar no cumplía con la previsión contenida en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que “(…) el libelo de la demanda deberá expresar: (…) la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (…)”; sin embargo, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente considera que la parte actora realizó una correcta narración de los hechos y expuso los fundamentos de derecho en los que basaba su pretensión, en otras palabras, el demandante determinó clara y suficientemente su solicitud, sin incurrir en contradicciones o confusiones.- Así se precisa.
Aunado a lo anterior, el defensor judicial tantas veces mencionado señaló que en el libelo se incurre en la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que “(…) no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”; sosteniendo para ello que en el caso de autos existe una inepta acumulación de pretensiones, pues -según su decir- el demandante pretende el desalojo del inmueble y a su vez el cobro de deudas personales.
No obstante, siendo que del petitorio del escrito libelar se desprende que el demandante solicitó el desalojo del inmueble objeto de la acción, ello en los siguientes términos: “(…) PETITORIO (…) PRIMERO: Declarar que el ciudadano NORBERTO DE FREITAS ALVES (…) en su carácter de ARRENDATARIO, desaloje el inmueble (local comercial), ubicado en el lugar denominado Las Minas, al lado de la Zona Industrial, Km. 14, carretera panamericana, municipio Los Salias del estado Miranda, arrendado por mi representado al ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES (…) según se evidencia de contrato de arrendamiento de fecha 1º de marzo de 2009 (…) SEGUNDO: Que se condene al demandado a entregar en forma inmediata el bien inmueble arrendado descrito anteriormente. TERCERO: Que se condene en costas a la parte demandada (…)”; consecuentemente, esta sentenciadora puede afirmar que en el caso de marras el actor no persigue el cobro de deudas personales ni mucho menos de naturaleza penal, y por ende, no incurrió en la inepta acumulación de pretensiones denunciada.- Así se precisa.
Por las razones antes expuestas, siendo que la parte demandante no omitió cumplir con ninguno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni incurrió en la inepta acumulación de pretensiones dispuesta en el artículo 78 de la norma adjetiva civil; y en virtud que, resultan vagas y además inconducentes las razones esgrimidas por el defensor judicial de la parte accionada para fundamentar la cuestión previa bajo análisis, consecuentemente, debe desestimarse lo alegado por éste y declararse SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Por último, respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “(…) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”; se observa que mediante el escrito de contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte accionada interpuso la cuestión previa antes señalada, manifestando entre otras cosas que “(…) no queda plenamente determinado en el libelo de demanda, por la forma vaga y lacónica en que fue redactada, que es o cual es la acción que está reclamando el accionante, toda vez que en el escrito dice el demandante que solicita el desalojo por el falso supuesto de falta de pago, así mismo, al folio tres (03) del libelo de demanda señala que quiere cobrar deudas personales a mi representado (…) todo esto lo que representa en si es una gran y verdadera confusión tanto para la defensa del demandado, como para usted ciudadana juez. Existe en el libelo de demanda al menos dos procedimientos que son de antemano incompatibles uno con el otro, siendo procedimientos totalmente diferentes, por los cuales no debieron ser admitidos por este tribunal la acción propuesta, ya que esto causa indefensión en la parte demandada (…)”.
En este orden de ideas, resulta conducente establecer que la cuestión previa bajo análisis encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional; dirigida sin más al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando su prohibición legislativa.
Es el caso que, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la misma; en otras palabras, la prohibición en comento no puede derivarse de la jurisprudencia, principios doctrinarios ni de analogías, debe derivarse de disposición legal expresa. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional (Vid. sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001), señalando que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a) cuando no existe interés procesal; b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho; f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia y g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada subsumió la cuestión previa opuesta, en las siguientes manifestaciones: 1º que no queda plenamente determinado en el libelo de demanda, cuál es la acción que está reclamando el accionante; y 2º que existe en el libelo de demanda al menos dos procedimientos incompatibles, que no debieron ser admitidos; sin embargo, en vista que de las actas que conforman el expediente puede verificarse claramente que la presente acción fue incoada únicamente por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) con fundamento en los literales “a”, “c” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para Uso Comercial, relativos a la falta de pago, generación de deterioros mayores que los provenientes del uso normal y el incumplimiento de obligaciones, pretensión que se encuentra expresamente tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y la cual es de plena jurisdicción del poder judicial, consecuentemente, debe esta juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa bajo análisis, pues la presente causa reúne todos los requisitos para su admisibilidad establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la acción intentada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, tal y como se señaló en el auto de admisión proferido en fecha 6 de diciembre de 2018.- Así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “(…) la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye (…)”.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “(…) defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…)”.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “(…) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
AGR/AGR
Expediente No. E-2018-021
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