REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º

PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.813.651.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER MATOS MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 276.607.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.681.102.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL, FRANCISCO GIL HERRERA y LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.468, 45.467, 97.215 y 235.467, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (CUESTIONES PREVIAS).

EXPEDIENTE Nº: E-2019-011.

I
Se inició la presente causa de DESALOJO (VIVIENDA) por demanda que interpuso en fecha 29 de julio de 2019, la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS, en contra de la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, todos ampliamente identificados en autos.
Se evidencia que mediante auto dictado en fecha 1º de agosto de 2019, este tribunal admitió la demanda intentada y se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a contestar la demanda u oponer las defensas que considerara pertinentes.
En fecha 10 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de mediación prevista en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y se determinó que la parte demandada debía contestar la acción interpuesta en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente al acto en comento (exclusive), conforme a lo establecido en el artículo 107 eiusdem.
Mediante escrito consignado en fecha 18 de diciembre de 2019, la parte demandada promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, procedió a contestar el fondo de la demanda interpuesta.
Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2020, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de enero de 2020, la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas.
Mediante diligencias consignadas en fecha 4 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte demandada impugnó las documentales consignadas por la actora conjuntamente con el escrito de oposición, así mismo, solicitó que dicho escrito se tenga por extemporáneo; es el caso que, en la misma fecha consignó escrito de oposición de pruebas.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, a tenor de lo contemplado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí suscribe procede a hacerlo en los siguientes términos.
II
Realizada una breve síntesis de la controversia, quien aquí suscribe estima prudente pronunciarse primeramente respecto a la tempestividad del escrito de oposición a las cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte actora; en tal sentido, partiendo del cómputo realizado por este órgano jurisdiccional mediante auto separado dictado en esta misma fecha, se puede establecer que: 1º en fecha 10 de diciembre de 2019, se celebró la audiencia de mediación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se determinó que la parte demandada debía contestar la acción dentro de los diez (10) días de despacho siguientes (exclusive); 2º que la parte demandada procedió a contestar la acción intentada en su contra, mediante escrito consignado en fecha 18 de diciembre de 2019, promoviendo las cuestiones previas dispuestas en los ordinales 2º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 3º que los diez (10) días de despacho para la contestación, vencieron el día 14 de enero de 2020; 4º que vencido el lapso de contestación comenzó a correr de oficio el lapso de cinco (5) días para subsanar y contradecir (según el caso) las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 350 y 351 de la norma adjetiva civil, venciendo dicho lapso el día 21 de enero de 2020; 5º que vencido el mencionado lapso, comenzó a correr de oficio el lapso de ocho (8) días para la articulación probatoria previsto en el artículo 352 de la norma en comento, el cual venció el día 4 de febrero de 2020.
En tal sentido, siendo que el lapso para subsanar o contradecir las cuestiones previas (según el caso) feneció el día 21 de enero de 2020, y no fue sino hasta el día 30 de enero de 2020, cuando la parte actora consignó su escrito de oposición, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que dicha oposición fue realizada de manera EXTEMPORANEA por tardía; en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe no tomará en consideración la oposición en comento para el presente pronunciamiento.- Así se precisa.
Aclarado lo anterior, corresponde a este tribunal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y con base en el principio pro actione, elementos éstos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal; emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y en tal sentido, resulta conveniente puntualizar primeramente que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación, sanear el proceso de determinados vicios procesales; en otras palabras, consisten en un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos que deben ser considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su propósito el de corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto controvertido.
Es el caso que, para el comentarista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III” (Editorial Centro Jurídico del Zulia, 1996, Págs. 51 y 52), la función de las cuestiones previas es la de depurar el proceso, algo parecido a la del “despacho saneador”, de manera que no se distraiga el objeto que constituye el mérito de la causa, haya seguridad jurídica y se eviten futuras reposiciones inútiles.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; se observa que mediante el escrito consignado en fecha 18 de diciembre de 2019, la representación judicial de la parte demandada, interpuso la cuestión previa antes señalada en los siguientes términos:

“(…) mi representada suscribió un contrato de arrendamiento en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil once (2011) (…) asistió la ciudadana MARY LISBETH CARRILLO BLANDIN (…) quien actuó en representación de la propietaria CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HASS (…) Se puede desprender de los correos que (…) la propietaria se encontraba fuera del país para los años 2013 y 2014, respectivamente (…) desde esa fecha no se obtuvo información alguna hasta el año 2018 cuando nos hacemos parte del procedimiento administrativo que incoaran para intentar el desalojo del inmueble. Lo anteriormente descrito nos permite poner en duda la cualidad de la ciudadana que ha intentado la presente acción de desalojo en virtud de no haber tenido mi representada en momento alguno contacto directo con la propietaria del inmueble y de no tener conocimiento alguno de su regreso al país (…) procedo a oponer en este mismo acto la cuestión previa contenida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona del actor (…)”.

Visto lo anterior, resulta conducente establecer que la cuestión previa bajo análisis está referida, en primer lugar a la falta de capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, la cual es necesaria para poder intervenir por sí mismo en un juicio; la diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquéllos y contraer éstas por actos propios. Comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que a las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representante legítimos, y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan de asistencia o autorización para poder comparecer a todo proceso.
De allí, puede afirmarse que la capacidad procesal es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno; en este sentido, siendo que en el caso de marras la cuestión previa opuesta la subsume la parte demandada en que: 1º el contrato de arrendamiento fue suscrito con la ciudadana MARY LISBETH CARRILLO BLANDIN, actuando en representación de la hoy demandante, 2º que la actora se encontraba fuera del país y no fue sino hasta el año 2018, cuando tuvieron información de la misma al hacerse parte en el procedimiento administrativo, y 3º que todo ello pone en duda la cualidad de la actora “(…) en virtud de no haber tenido su representada en momento alguno contacto directo con la propietaria del inmueble y de no tener conocimiento alguno de su regreso al país (…)”, consecuentemente, quien aquí suscribe debe precisar que tales argumentos no tienen ningún asidero jurídico, pues aun cuando dichas circunstancias no constan en autos, de ser ciertas no le impedirían a la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS, interponer la presente acción seguida por DESALOJO (VIVIENDA).
En efecto, por las razones supra mencionadas y en virtud que no consta en autos que la ciudadana antes mencionada no tenga capacidad jurídica para actuar en el presente juicio o lo que es lo mismo, que no tenga el libre ejercicio de sus derechos o que carezca de aptitud legal para ejercerlos, ello a tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa referida a la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio.- Así se establece.
Por último, respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “(…) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”; se observa que mediante el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada interpuso la cuestión previa antes señalada en los siguientes términos:

“(…) la actora demanda el desalojo de una vivienda objeto de una relación arrendaticia en virtud de la falta de pago de cánones de arrendamiento durante el periodo comprendido entre agosto del año dos mil trece (2013) y mayo del año dos mil catorce (2014) (…) esta representación se permite traer a colación la declaración realizada por la ciudadana ARRENDADORA en la solicitud que realizó ante la Sunavi al momento de agotar la vía administrativa (…) la declaración que antecede responde a uno de los tantos argumentos que han sido esgrimidos por la parte actora en el intento de fundamentar la acción de desalojo (…) la arrendadora procedió a clausurar la cuenta bancaria pactada contractualmente para cancelar el canon (…) es importante destacar que mi representada durante los meses demandados como “no cancelados” si dio cumplimiento fehaciente a tal obligación (…) tal como ha sido descrita la argumentación sobre el pago de los cánones de arrendamiento, esta representación hace notar al sentenciador que dicha acción no puede ser admitida ni ventilada de acuerdo al contenido del artículo 68 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…) es por ello que la ley especial establece una prohibición expresa que impide a quienes fungen como arrendadores, intentar acciones por falta de pago cuando de forma alevosa, cierren las cuentas bancarias pactadas en el contrato de arrendamiento, vale decir, no se puede reclamar el cumplimiento de una obligación cuando exista un incumplimiento previo por alguna de las partes (…) mal puede el tribunal dar continuidad a un proceso donde existe una situación concreta que pretendió crear una insolvencia en la cual mi representada nunca incurrió, es por los razonamientos expuestas en la siguiente acción que se solicita a este juzgado (…) se sirva declarar con lugar la oposición de la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En este orden de ideas, resulta conducente establecer que la cuestión previa bajo análisis encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional; dirigida sin más al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando su prohibición legislativa.
Es el caso que, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la misma; en otras palabras, la prohibición en comento no puede derivarse de la jurisprudencia, principios doctrinarios ni de analogías, debe derivarse de disposición legal expresa. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional (Vid. sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001), señalando que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a) cuando no existe interés procesal; b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho; f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia y g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada subsumió la cuestión previa opuesta, en las siguientes manifestaciones: 1º que la actora cerró la cuenta bancaria en la cual su representada realizaba el pago de los cánones de arrendamiento, y 2º que el artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, contempla una prohibición expresa que impide a quienes fungen como arrendadores, intentar acciones por falta de pago cuando de forma alevosa cierren las cuentas bancarias pactadas en el contrato de arrendamiento; sin embargo, en vista que de las actas que conforman el expediente puede verificarse que la presente acción fue incoada por concepto de DESALOJO (VIVIENDA) con fundamento en los ordinales 1º y 2º del artículo 91 eiusdem, relativos a la falta de pago y la necesidad de ocupar el inmueble, pretensión que se encuentra expresamente tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y la cual es de plena jurisdicción del poder judicial, consecuentemente, debe esta juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa bajo análisis, pues la presente causa reúne todos los requisitos para su admisibilidad establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la acción intentada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, tal y como se señaló en el auto de admisión proferido en fecha 1º de agosto de 2019, y por cuanto la procedencia o no de las causales invocadas como fundamento de la pretensión, será determinada en la respectiva sentencia de fondo.- Así se decide.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “(…) la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (…)”.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “(…) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, y a tenor de lo contemplado en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy (exclusive), dictará auto fijando los puntos controvertidos y abrirá el lapso para la promoción de pruebas.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,


ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.

LA SECRETARIA TITULAR,


NUVIA BAUTISTA.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,

AGR/AGR
Expediente No. E-2019-011