REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos PACIFICO LAVEGLIA LAROSSA y ZAIDA JOSEFINA LEONETT DE LAVEGLIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-1.313.944 y V.-5.213.020, respectivamente.
Abogados en ejercicio ROSANGELA DE MATTEO, MERCEDES BENGUIGUI BERGEL, MIGUEL ÁNGEL GALLUCCI y ALYSIA PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.820, 24.956, 110.235 y 12.860, respectivamente.
Sociedad mercantil TALLERES PROCARS 2015, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30 de julio de 1999, inserto bajo el No. 77, Tomo 157 A-pro; representada por los ciudadanos FRANCIA ELENA ROMERO LEÓN, CARLOS JULIO ROMERO LEÓN y CARLOS JOSÉ ROMERO LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V.-15.554.649, V.-13.536.045 y V.-12.410.989, respectivamente.
Abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUIROLA, HARVEY FABIÁN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA y JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.936, 65.010, 15.402 y 72.292, respectivamente.
TACHA DE DOCUMENTO.
19-9596.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por los ciudadanos FRANCIA ELENA ROMERO LEÓN, CARLOS JULIO ROMERO LEÓN y CARLOS JOSÉ ROMERO LEÓN, en su carácter de directores administrativos de la sociedad mercantil TALLERES PROCARS 2015, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 10 de octubre de 2017; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO fuere incoada por los ciudadanos PACIFICO LAVEGLIA LAROSSA y ZAIDA JOSEFINA LEONETT DE LAVEGLIA en contra de la prenombrada empresa, y por consiguiente, declaró falso el documento tachado de falsedad y, nulo la venta del inmueble objeto del litigio.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 2 de octubre de 2019, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, siendo que ninguna de las partes hizo uso de este derecho; asimismo, este tribunal dejó constancia de que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a transcurrir los sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 11 de julio de 2016, las abogados en ejercicio ROSANGELA DE MATTEO y MERCEDES BENGUIGUI BERGEL, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos PACIFICO LAVEGLIA LAROSSA y ZAIDA JOSEFINA LEONETT DE LAVEGLIA, procedieron a demandar a la sociedad mercantil TALLERES PROCARS 2015, C.A. por TACHA DE DOCUMENTO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que sus representados son los únicos y exclusivos propietarios de un bien inmueble constituido por un lote de terreno de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2) de superficie, que forma parte de la antigua hacienda “El Márquez”, ubicada en Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente en veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 mts), calle en medio con terreno que fue de Oscar Schnell y Alex Kruger, ahora de Jesús Márquez y otro; Sur: en igual extensión, calle de por medio con terreno que es o fue de Guy Ponce De León o de la compañía “La Riavensa”; Oeste: en noventa y cinco metros (95 mts) con trerreno que es o fue de Gunther Brill y Volk; y, Este: en igual extensión con terrenos de Ragazzoni.
2. Que el referido inmueble les pertenece a sus representados de la siguiente manera: (a) el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 30 de abril de 1979, bajo el No. 10, Tomo 02, Protocolo Primero; y, (b) el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 5 de junio de 1980, bajo el No. 23, Tomo 01 del Protocolo Primero.
3. Que teniendo sus representados el uso y goce pacifico del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad y posesión sobre el referido inmueble, en el mes de abril del año 2016, fueron a solicitar en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del estado Miranda, copia certificada de los documentos que acreditan su propiedad, sorprendiéndose cuando se percatan que en las notas marginales de ambos documentos, hay una operación de compra venta del inmueble ya deslindado que es del tenor siguiente: “(…) 15-12-15-Doc No. 20151616, Asiento Registral 1, Matricula 237.93.9.16685 Pacifico Laveglia Larossa y Zaida Josefina Laonett de Laveglia venden a Talleres PorCars 2015, C.A. (…)”.
4. Que la referida venta aparece protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 2015, bajo el No. 2015.1616, Matrícula No. 237.13.11.1.16685, Asiento Registral 1, la cual se realizó mediante un poder que sus representados nunca otorgaron ni firmaron, por lo que desconocen a la apoderada de nombre YELY NAZARETH CASTRO COLINA, que actúa según instrumento poder conferido ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas del estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 2015, asentado bajo el No. 5, Tomo 310, folios 18 al 21, y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Plaza Guarenas del estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2015, inserto bajo el No. 07, folio 34, Tomo 30.
5. Que en esa oportunidad es cuando sus representados conocen que su propiedad ha sido enajenada de forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil TALLERES PROCARS 2015, C.A., por el precio de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00).
6. Que el ciudadano PACIFICO LAVEGLIA LAROSSA, aparece identificado en el instrumento poder y en el documento de compra venta señalados, como extranjero con el número de cédula E-81.346.995, pero que es el caso de que en la actualidad su representado desde el año 1.984, se nacionalizó venezolano y en la actualidad tiene su cédula de identidad No. V-11.313.944.
7. Que sus representados nunca se presentaron a suscribir el supuesto instrumento poder por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, por lo que infiere que una supuestas personas suscribieron por ellos dicho poder usurpándoles las identidades para otorgar el poder a la ciudadana YELY NAZARETH CASTRO COLINA.
8. Que el inmueble propiedad de sus representados fue vendido fraudulentamente por persona desconocida que se presentó ante la oficina de Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda haciéndose pasar por su apoderada con un instrumento poder que le fuere otorgado por personas desconocidas por sus defendidos; asimismo, indicó que los hoy demandante nunca otorgaron autorizaciones a ninguna persona con el fin de tramitar la solvencia del derecho de frente del inmueble, ficha catastral y otros.
9. Que al existir falsificación en la firma de sus representados en el instrumento poder antes señalado, es por lo que fundamenta la presente acción en los artículos 1.357, 1.359, 1.380 ordinal 2º y 3º del Código Civil, concatenados con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
10. Que por todo lo antes expuesto, proceden a demandar a la sociedad mercantil TALLERES PROCARS 2015, C.A., para que convengan en la tacha del documento de compra venta, y consecuencialmente en la nulidad del mismo, así como del instrumento poder que fue utilizado para el otorgamiento del documento de compra venta.
11. Por último, estimaron la presente demanda en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), equivalentes a veintidós mil quinientas noventa y ocho con ochenta y siete unidades tributarias (U.T. 22.598,87); y solicitaron que la acción sea admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 22 de noviembre de 2016, la apoderada judicial para ese entonces de la sociedad mercantil TALLERES PROCARS 2015, C.A., procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendida; aduciendo para ello –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Que su poderdantes estaba en la búsqueda de un terreno en la zona de Guatire del estado Miranda, para construir un galpón, cuando se comunicó con el ciudadano SAUL ALBERTO ROJAS COVA, quien le informó a uno de los representantes de su defendida, que un ciudadano de nombre PACIFICO LAVEGLIA LAROSSA, le adeudaba una cantidad de dinero y quería vender un terreno para cancelar esa supuesta deuda, por lo que al manifestar su interés en comprar el inmueble, el ciudadano SAÚL ALBERTO ROJAS COVA –a su decir- contactó a la abogada KATIUSCA CRISTINA DÍAZ HURTADO, quien realizó la negociación sobre el precio y condiciones de la compra venta.
2. Que la abogada KATIUSCA CRISTINA DÍAZ HURTADO, le presentó a la ciudadana YELY NAZARETH CASTRO COLINA, quien manifestó ser la apoderada de los ciudadanos PACIFICO LAVEGLIA LAROSSA y ZAIDA JOSEFINA LEONETT.
3. Que seguidamente solicitó los documentos necesarios para proceder a la compra del inmueble y canceló el precio convenido con el ciudadano SAÚL ALBERTO ROJAS COVA, en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), pagaderos de la siguiente manera: (a) cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) mediante cheque a nombre de YELY NAZARETH CASTRO COLINA; y, (b) veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00) mediante varias transferencias que sumaban la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) y con la entrega de un vehículo de su propiedad.
4. Que conviene en que el inmueble adquirido legítimamente por su representada, es el descrito en el libelo de demanda, pero niega, rechaza y contradice que los ciudadanos PACIFICO LAVEGLIA LAROSSA y ZAIDA JOSEFINA LEONETT, sean los únicos y exclusivos dueños de dicho inmueble, por cuanto su representada adquirió el mismo de buena fe y cumpliendo con todas las formalidades de ley.
5. Que niega, rechaza y contradice que se trate de una supuesta venta o venta fraudulenta, por cuanto se trató –a su decir- de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable; asimismo, niega, rechaza y contradice que los ciudadanos PACIFICO LAVEGLIA LAROSSA y ZAIDA JOSEFINA LEONETT, no hayan otorgado el poder en cuestión a la ciudadana YELY NAZARETH CASTRO COLINA.
6. Que niega, rechaza y contradice que la apoderada de los vendedores haya empleado un instrumento poder que no estuviere firmado por sus otorgantes; asimismo, negó, rechazó, contradijo y desconoció que uno de los vendedores sea titular de otro número de cédula que no sea el que quedó plasmado en el documento de compra venta.
7. Que niega, rechaza y contradice que el inmueble objeto de la litis sea de exclusiva propiedad de los demandante, por cuanto ya se despojaron de la misma al realizar la venta en los términos legales correspondientes; además, negó que la venta haya sido realizada por personas desconocidas para los antiguos propietarios, y mucho menos que hayan usurpado sus identidades para el otorgamiento del poder y la compra venta.
8. Que niega, rechaza y contradice que los demandante nunca hayan otorgado autorizaciones para el trámite de solvencia de derecho de frente del terreno, ficha catastral; a su vez, negó que existe falsificación de la firma de los demandante en el instrumento poder objeto de la controversia.
9. Que se oponen a la acumulación en este juicio de la pretensión de nulidad de los documentos por vía de consecuencia jurídica en caso de decretarse la tacha, por cuanto su representada fue y sigue siendo compradora de buena fe.
10. Por último, solicitó que sea desechada la demanda interpuesta en contra de su representada, por cuanto actúo de buena fe en la adquisición del inmueble cumpliendo con todos los extremos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el escrito libelar, los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 12-14, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador en fecha 16 de mayo de 2016, inserto bajo el No. 45, Tomo 77, folios 164 al 166 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; a través del cual se acredita a los abogados ROSANGELA DE MATTEO, MERCEDES BENGUIGUI BERGEL y MIGUEL ÁNGEL GALLUCCI, como apoderados judiciales de los ciudadanos PACÍFICO LAVEGLIA y ZAIDA JOSEFINA LEONETT DE LAVEGLIA, parte demandante en el presente juicio. Respecto a la presente documental, se observa que en virtud de que la misma no fue tachada por la parte demandada en su debida oportunidad, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 15-26, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia certificada, CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 30 de abril de 1979, inserto bajo el No. 10, Tomo 02, protocolo primero; a través del cual el ciudadano ROBERT VAN GEHUEHTEN, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos FRANCISCO PAOLO GERMINO LAROSSA y PACIFICO LAVEGLIA, un lote de terreno de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2) de superficie, que forma parte de la antigua hacienda “El Márquez”, ubicada en el Municipio Guatire, Distrito Zamora del estado Miranda; y, marcado con la letra “C”, en copia certificada, CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 5 de junio de 1980, inserto bajo el No. 23, Tomo 01, protocolo primero; a través del cual el ciudadano FRANCISCO PAOLO GERMINO LAROSSA, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano PACIFICO LAVEGLIA, los derechos que le pertenecen sobre el cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno anteriormente identificado. Ahora bien, en vista que las documentales que anteceden no fueron tachadas por la parte demandada en su debida oportunidad, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano PACIFICO LAVEGLIA, es el propietario del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un lote de terreno de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2) de superficie, que forma parte de la antigua hacienda “El Márquez”, ubicada en el Municipio Guatire, Distrito Zamora del estado Miranda.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 27-33, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia certificada, CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 2015, inserto bajo el No. 2015.1616, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.16685; a través del cual la ciudadana YELY NAZARETH CASTRO COLINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PACIFICO LAVEGLIA LAROSSA y ZAIDA JOSEFINA LEONETT De LAVEGLIA, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil TALLERES PROCARS 2015, C.A., un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la antigua hacienda “El Marques”, hoy Parcelamiento Industrial El Marques Sur, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, el cual posee una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2), por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que en fecha 16 de diciembre de 2015, la ciudadana YELY NAZARETH CASTRO COLINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PACIFICO LAVEGLIA LAROSSA y ZAIDA JOSEFINA LEONETT De LAVEGLIA, enajenó el lote de terreno anteriormente identificado a la sociedad mercantil TALLERES PROCARS 2015, C.A., por un precio de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00).. Así se establece.
Cuarto.- (Folios 34-40, I pieza del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia certificada, INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de noviembre de 2015, inserto bajo el No. 5, Tomo 310, folios 18 al 21, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio del estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2015, inserto bajo el No. 7, folio 34, Tomo 30; a través del cual los ciudadanos PACIFICO LAVEGLIA LAROSSA, de nacionalidad italiana, casado y titular de la cédula de identidad No. E-81.346.995, y ZAIDA JOSEFINA LEONETT De LAVEGLIA, confieren poder general, amplio y suficiente a la ciudadana YELY NAZARETH CASTRO COLINA, para que –entre otras facultades- pueda comprar y vender bienes muebles e inmuebles. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión se observa que la misma constituye el instrumento tachado en el presente juicio, por lo que la validez y eficacia del mismo será determinado al monto de pronunciarse sobre el mérito del asunto.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 41-44, I pieza del expediente) Marcado con la letra “F”, en formato impreso, GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA No. 3.487 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de diciembre de 1984, a través de la cual se declara venezolano por naturalización al ciudadano PACIFICO LAVEGLIA, identificado con la cédula No. E-81.346.995; con respecto a la documental que antecede, esta juzgadora observa que la parte actora promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de cuyas resultas (insertas a los folios 179-181, I pieza), se desprende que ciertamente el ciudadano PACIFICO LAVEGLIA, adquirió la nacionalidad venezolana mediante gaceta No. 3.487. Por consiguiente, esta juzgadora le confiere valor probatorio a la documental bajo análisis como demostrativa que el prenombrado hoy codemandante en el presente juicio, se naturalizó venezolano en el año 1.984.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 45-46, I pieza del expediente) en copia fotostática, dos (2) ACTAS DE MATRIMONIO No. 107, levantada por la Prefectura del Municipio Autónomo de Baruta del estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1.980, correspondiente a la unión en matrimonio de los ciudadanos PACIFICO LAVEGLIA y ZAIDA JOSEFINA LEONETT. Por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo del vínculo matrimonial que une a los prenombrados ciudadanos, parte demandante en el presente juicio.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 47, I pieza del expediente) Marcado con la letra “G”, en original, CONSTANCIA DE COMPARECENCIA expedida por la Fiscalía Quinta Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de mayo de 2016, mediante la cual hace constar que compareció la ciudadano ROSANGELA DE MATTEO ROMA, a fin de realizar trámites pertinentes a la causa signada bajo el No. MP-230872-2016, donde funge como víctima el ciudadano PACIFICO LAVEGLIA. Ahora bien, de la revisión a la presente documental, no se evidencia que la misma aporte elementos probatorios que coadyuven a la resolución del presente juicio seguido por tacha de documento, por lo tanto, se hace imperativo para esta desechar la misma del proceso y por ende, no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 50-61, I pieza del expediente) en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil TALLERES PROCARS 2015, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 30 de julio de 1.999, inserto bajo el No. 77, Tomo 157-A Pro; y en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil TALLERES PROCARS 2015, C.A., celebrada en fecha 15 de junio de 2015, ye inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 13 de noviembre de 2015, bajo el No. 40, Tomo 193-A, de las cuales se desprende que la referida empresa se encuentra representada por un presidente y uno de cualesquiera de los cuatro (4) directores administrativos, quienes deberán actuar en forma conjunta y desempeñaran sus funciones por un lapso de cinco (5) años, siendo designados para el periodo 2015 al 2020, al ciudadano CARLOS JOSÉ ROMERO LEÓN, para el cargo de presidente y a los ciudadanos CARLOS JULIO ROMERO LEÓN, FRANCIA ELENA ROMERO LEÓN, CARLOS RODOLFO ROMERO LEÓN y YESSID JAVIER NIEBLES MARCHENA, como directores administrativos. Ahora bien, en vista que los documentos públicos bajo análisis no fueron impugnados en el decurso del proceso, quien aquí decide los tiene como fidedignos de sus originales conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la constitución de la sociedad mercantil TALLERES PROCARS 2015, C.A., parte demandada en el presente juicio, así como de quienes ostentan su representación.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, se observa que la representación judicial de la parte demandante, promovió los siguientes medios probatorios:
.- RATIFICÓ las documentales consignadas junto a la demanda, identificadas con las letras “A” hasta la “G”; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
.-PROMOVIÓ el Registro de Información Fiscal de los ciudadanos PACÍFICO LAVEGLIA y ZAIDA JOSEFINA LEONETT DE LAVEGLIA; sin embargo, de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente juicio, no se desprenden las documentales en cuestión, por lo que al no cursar en autos tales instrumentos, esta juzgadora no tiene material que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-PRUEBA INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a los siguientes organismos:
1. Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicado en la avenida Baralt, frente a la plaza Miranda, Caracas, a los fines de que informara al tribunal sobre los siguientes particulares: “(…) Primero: Para que sirvan informar, Si (sic) tienen en sus archivos registrado al ciudadano PACIFICO LA VEGLIA LA ROSA (…) Segundo: Para que sirvan informar, Si (sic) tienen identificado al ciudadano PACIFICO LA VEGLIA LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V-11.313.944, antes portador de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Extranjero (sic) NO. 81.46.995. Tercer: Para que sirvan informar, Si (sic) el ciudadano PACIFICO LA VEGLIA LA ROSA (…) obtuvo la Nacionalidad (sic) Venezolana (sic) (…) Cuarto: Para que sirvan informar, En (sic) que fecha fue expedida la Cédula (sic) de identidad Venezolana (sic) No. V-11.313.944. Quinto: Para que sirvan enviar los Datos (sic) Filiatorios (sic) del ciudadano PACIFICO LA VEGLIA LA ROSA (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 209, I pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber que: “(…) se pudo constatar que el ciudadano supra identificado, manifestó su voluntad de adquirir la nacionalidad Venezolana conforme a lo establecido en el artículo 36 de la otrora Constitución de la República de Venezuela de 1961, siendo registrado su caso con los siguientes datos PAFICICO LAVEGLIA, serial extranjero número Nº E.- 81.346.995, y aprobado su requerimiento en la Gaceta Oficinal número Nº 3.487, publicada el vente (20) de diciembre de 1984 (…)”; y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativa de que el ciudadano PACIFICO LAVEGLIA (parte codemandante), adquirió la nacionalidad venezolana en el año 1.984.- Así se precisa.
2. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en la avenida principal Los Ruices, Torre Gamma, Los Ruices, Caracas, a los fines de que informara al tribunal sobre los siguientes particulares: “(…) Primero: Para que sirvan informar si el ciudadano PACIFICO LA VEGLIA LA ROSA (…) con número de Registro de Información Fiscal Rif: V-11313933-3, se encuentra registrado en sus archivos con el ut supra número de Registro de Información Fiscal. Segundo: Para que sirva informar desde que fecha el ciudadano PACIFICO LA VEGLIA LA ROSA (…) se encuentra registrado en sus archivos (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 196, I pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber que: “(…) Al respecto, le comunico que de la revisión efectuada a través de nuestras bases de datos: SIVIT e ISENIAT, se determinó: LAVEGLIA PACIFICO: Registro único de Información Fiscal (RIF): V-11313944-3. Domicilio Fiscal: Carretera La Unión. Quinta El Carmen. Sector El Rocío. El Hatillo Estado (sic) Miranda. Teléfono: 0212-9431314. Fecha de Inscripción RIF: 23/11/2006 (…)”; y en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativa de que el ciudadano PACIFICO LAVEGLIA (parte codemandante), se encuentra registrado en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el No. V-11313944-3.- Así se precisa.
3. Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, ubicado en la carretera nacional Guarenas-Guatire, Centro Comercial Oasis Center, piso 2, local 10, a los fines de que informara al tribunal sobre los siguientes particulares: “(…) Primero: Para que sirva informar si en fecha dieciséis (16) de Diciembre (sic) de dos mil quince (2015), asentado bajo el No. 2015.1616, Matrícula 237.13.1111.1.16685, Asiento Registral 1, se otorgó documento de venta sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 Mts2) de superficie, que forma parte de la antigua Hacienda (sic) “El Marquez” ubicada en Guatire Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda (…) Segundo: Para se sirva informar si en el Cuaderno de Comprobantes quedó inserto el cheque con el se pagó la venta del inmueble, incluyendo en dicho informe los datos del cheque, fecha de misión, monto y beneficiario del mismo (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 176, I pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber que: “(…) cúmpleme informarle que efectivamente en fecha 16 de Diciembre (sic) de 2.015, consta de documento asentado bajo el número 2015.1616, Asiento Registral 1, Matrícula Nº 237.13.11.1.16685, correspondiente al libro de Folio Real del año 2.015 se otorgó un documento de venta sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la antigua Hacienda El Marqués (hoy parcelamiento industrial El Marques Sur), jurisdicción del Municipio Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda Guatire, con una superficie aproximada de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 Mts.2), donde los ciudadanos PACIFICO LA VEGLIA LA ROSSA (…) y ZAIDA JOSEFINA LEONETT DE LA VEGLIA (…) en su carácter de vendedores, representados en ese acto por la ciudadano YELY NAZARETH CASTRO COLINA (…) dieron en venta a la sociedad mercantil TALLERES PROCARS 2.015, C.A. (…) por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) EXACTOS (BS. 4.000.000,00), pagadero dicho monto en cheque número 41001660 del Banco de Venezuela con fecha de emisión el 08 de Diciembre (sic) del año 2.015 a nombre de la ciudadana YELY CASTRO COLINA, el cual quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el numero (sic) 16728, folio 17229 (…)”;y en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativa de que ciertamente ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, se protocolizó una compra venta en fecha 16 de diciembre de 2015, inserto bajo el No. 2015.1616, Asiento Registral 1, Matrícula Nº 237.13.11.1.16685, a través del cual la ciudadana YELY NAZARETH CASTRO COLINA, en nombre de los ciudadanos PACIFICO LA VEGLIA LA ROSSA y ZAIDA JOSEFINA LEONETT DE LA VEGLIA, da en venta el inmueble antes identificado a la sociedad mercantil TALLERES PROCARS 2.015, C.A., por un monto de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), cancelados mediante cheque librado a favor de la prenombrada apoderada, el cual se agregó al cuaderno de comprobantes respectivo.- Así se precisa.
4. Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda, ubicada en la carretera Guarenas-Guatire, Centro Comercial Oasis Center, locales 3, 6 y 7, Guarenas, a los fines de que informara al tribunal sobre los siguientes particulares: “(…) Primero: Para que sirvan informar si en fecha dos (2) de Noviembre (sic) de dos mil quince (2015), asentado bajo el No, 5m (sic) Tomo 310, Folio (sic) 18 al 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (sic), se otorgó un documento Poder (sic), a la ciudadana YELY NAZARETH CASTRO COLINA (…) por los ciudadanos PACIFICO LA VEGLIA y ZAIDA JOSEFINA LEONETT DE LA VEGLIA (…) Segundo: Para que sirva informar si al momento del otorgamiento presentaron copias de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) los poderdantes, y en virtud de ello, se sirvan enviar dichas copias de Cédulas (sic) de Identidad (sic) (…)”. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar la existencia del documento tachado, lo cual no resulta controvertido en el presente juicio, por cuanto se persigue demostrar la falsedad de la firma de los otorgantes en dicho documento, lo cual no se puede probar mediante la prueba de informes; en consecuencia, las resultas de la probanza en cuestión en modo alguno pudieron tener influencia determinante en el presente fallo, por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
5. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en la avenida principal Los Ruices, Torre Gamma, Los Ruices, Caracas, a los fines de que informara al tribunal sobre los siguientes particulares: “(…) Primero: Si fue cancelada una Planilla (sic) de Enajenación (sic) de Inmuebles (sic), correspondiente al cero punto cinco por ciento (5%), por la venta de un bien inmueble constituido por un lote de terreno de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 Mts2) de superficie, que forma parte de la antigua Hacienda (sic) “El Marquez” ubicada en Guatire (…) Segundo: Que monto se canceló por concepto de pago de la Planilla (sic) “Enajenación (sic) de Inmueble (sic)”, en vista de que el valor del mismo fue por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.000.000,00). Tercero: En que Banco (sic) fue realizado el pago del inmueble por concepto de Planilla (sic) de Enajenación (sic) de Inmuebles (sic). Cuarto: Se sirva enviar al Tribunal (sic) copia de la Planilla (sic) de Enajenación (sic) de Inmuebles (sic) para el caso de que existe la planilla junto con el pago (…)”. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar la existencia de algunos de los recaudos para la venta del inmueble antes descrito, lo cual en modo alguno aporta elementos probatorios para la resolución del presente juicio, ya que en el mismo se persigue la tacha de un documento contentivo de un poder general presuntamente otorgado por la parte demandante; en consecuencia, las resultas de la prueba de informes en cuestión en modo alguno pudieron tener influencia determinante en el presente fallo, ya que no se tacha de falso el instrumento que contiene la venta del lote de terreno ya identificado, por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
6. Fiscalía Quinta Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ubicada en la urbanización Villa Heroica, Centro Comercial Villa Heroica, nivel 3, Municipio Zamora del estado Miranda, a los fines de que informara al tribunal sobre los siguientes particulares: “(…) Primero: Si cursa denuncia por ante la Fiscalía, signada bajo el No. MP-230872/2016. Segundo: Que persona natural o jurídica que interpuso la denuncia por ante la citada Fiscalía. Tercero: Sobre que (sic) delito fue interpuesta la denuncia. Cuarto: En qué estado o fase del proceso se encuentra el expediente en los actuales momentos (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 137, I pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber que: “(…) PRIMERO: (…) Efectivamente por ante este Despacho Fiscal cursa denuncia Numero (sic) MP-230872-2016 nomenclatura interna de esta Dependencia (sic). SEGUNDO: La respectiva denuncia fue suscrita por el ciudadano LAVEGLIA PACIFICO, Venezolano (sic) Titular (sic) de la cédula de identidad numero (sic) V-11.313.944, como persona natural. TERCERO: Como lo es EL FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS (…)”; ahora bien, de las resultas que antecede, esta alzada observa que las mismas no aportan ningún elemento probatorio que coadyuve a la resolución del presente juicio seguido por tacha de documento. En consecuencia, quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
7. Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ubicado en la avenida San Felipe, La Castellana, Altamira, Distrito Capital, a los fines de que informara al tribunal sobre los siguientes particulares: “(…) Primero: Si existe un Oficio (sic) emanado del Ministerio Popular del Interior y Justicia para el año de dos mil tres (2.003), donde se les indica a los Registros y Notarías, que para el otorgamiento de cualquier cosa de documentos, los otorgantes deben presentar la Cédula (sic) de Identidad (sic) vigente, debiendo quedar una copia de la misma anexa al documento, así como que deben dejar estampadas las huellas dactilares. Segundo: Para que se sirvan informar la fecha del oficio emanado del Ministerio Popular del Interior y justicia (sic). Tercero: Para que se sirvan enviar copia del Oficio (sic), y si él (sic) mismo fue enviado a la Notaría Pública Primera de DEL (sic) MUNICIPIO PLAZA GUARENAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 174, I pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber que: “(…) esta Dirección General cumple con informarle que en la búsqueda por dar respuesta oportuna a su solicitud, no se encontró en os (sic) archivos de este Servicio Autónomo ninguna evidencia que demuestre que en el año 2003, se emitiera algún oficio contentivo de la información requerida; sin embargo en el año 2001 mediante oficio identificado como No. 0230/346 del 01 de agosto de 2001, la Dirección General de Registro y Notarías (sic), para esa fecha, giró instrucciones a todas las oficinas de Registros Principales, Subalternos, Mercantiles y Notarías Públicas del país, relativas a la identificación de los otorgantes, las cuales se encontraban previamente contenidas en la Circular Nro. 0230-04 del 08 de enero de 1998, emanada de este mismo órgano, cuyo contenido refleja la información por usted requerida. Se anexa copias simples de las referidas circulares antes mencionadas (…)”; ahora bien, de las resultas que anteceden se observa que el remitente manifestó que lo requerido por la parte promovente se podía verificar de las circulares que anexaba en copia fotostática; no obstante, de la revisión a los autos no se desprende que las mismas hayan sido consignadas en el expediente. De esta manera, al no haber una regla legal expresa para la valoración de esta prueba, como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, y en vista que la prueba de informes no alcanzó el fin para el cual fue promovida, siendo que no cursa en autos las resultas de lo requerido, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se precisa.
.- INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte actora promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 10 de enero de 2017, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2017, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, Guarenas, ubicada en la Carretera Guarenas-Guatire, piso (2), local (10)”; en la cual mediante el acta de inspección levantada (inserta a los folios 146-154, I pieza del expediente), dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) se hace constar que con el número 2015 1616 se encuentra documento suscrito por la ciudadana Yely Nazareth Castro Colina, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.097.618, quien dice actuar en su carácter de apoderada de los ciudadanos: Pacifico Laveglia Larossa, italiano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.346.995, civilmente hábil, de este domicilio y de Zaida Josefina Leonett de Laveglia, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.213.020, civilmente hábil, de este domicilio, invocando instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Guarenas, en fecha (02) de noviembre del año 2015, bajo el número, 05, Tomo 310, de los libros de autenticaciones respectivos y protocolizados ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de noviembre del 2015, incertado (sic) bajo el número (07) Tomo (30) del protocolo de transcripción del año 2015, mediante el cual declara en nombre de sus representados, dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil denominada Talleres Procars 2015 C.A. (…) un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la antigua hacienda el Marques (hoy parcelamiento industrial El Marques Sur) Jurisdicción del Municipio Guatire, el cual pertenece a los ciudadanos Pacifico Laveglia y Zaida Leonett, antes identificados (…) fijándose un precio de venta por la cantidad de Cuatro (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) Exactos (sic) (Bs. 4.000.000,00) dicha documental aparece otorgada en dicha oficina del Registro en fecha 16 de diciembre de 2015, según nota de certificación del Registro, quedando inscrita bajo el número 2015.1616, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 237.13.11.1.16685, correspondiente al libro real del año 2015, en dicha nota de certificación se expresa que el documento fue presentado para su Registro por la ciudadana Katiusca Cristina Diaz Hurtado, cedula (sic) de identidad V-6.879.200 y la revisión legal fue realizada por la abogada Edwis Morelbe Sanz Ascanio, quien firma como Registradora Pública Auxiliar del Municipio Zamora (encargada), titular de la cedula (sic) de identidad numero V-6.908.253, adicionalmente se indica en la referida certificación los siguientes recaudos: acta de Matrimonio (sic), Planos (sic), Certificación (sic) pago, ficha catastral, Planilla (sic) forma 33, poder, copia de cheques, certificado de solvencia municipal, planilla de pagos municipales, Registro Mercantil, oficios y datos filiatorios los cuales fueron agregados al cuaderno de comprobantes, con lo anteriormente dicho se considera cubierto el primer particular de la inspección. Particular Segundo: en relación a la forma de pago, en la documental que se examina se establece que el precio de la venta se hizo efectivo por medio de un cheque que afirman anexar a la documental. Particular Tercero: conforme al encabezado del Documento (sic) es como de la nota de certificación se desprende que los otorgantes son Yeli Nazareth Castro Colina ya identificada, como representante de los ciudados (sic) Pacifico Laveglia y Zaida Leonett, también ya identificados, y Carlos Jose Romero y Carlos Julio Romero, como representantes de Talleres Procars 2015, C.A.; Particular Cuarto: Requerido el cuaderno de comprobantes a la ciudadana Osmerly Gimen funcionaria notificada de la presente actuación, se constató que con ocasión a la documental que se examina fueron anexados los siguientes documentos: copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa denominada Talleres Procars 2015 C.A., copia fotostática de instrumento poder general en el cual aparecen poderdantes los ciudadanos Pacifico Laveglia Larossa y Zaida Josefina Leonett de Lavegia, y como apoderada Yaly Nazareth Castro Colina, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 14.097.618, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado (sic) Miranda en fecha 02 de noviembre de 2015, bajo el número (05) Tomo 310, folios 18 al 21 y protocolizado en la oficina del Registro en la cual estamos constituidos el 16 de noviembre de 2015, bajo el número 07 folio 34 del Tomo 30 del Protocolo de Transcripción del año 2015, copia simple de Acta de Asamblea de Accionistas de Talleres Procars 2015 C.A. de fecha 03 de octubre de 2006, copia fotostática de Acta de Asamblea de la referida empresa del 03 de junio de 2011, copia fotostática de Acta de Asamblea de Talleres Procars 2015, C.A. 28 de febrero de 2012, levantamiento topográfico de parcelamiento industrial el Marques Sur Parroquia Guatire Estado (sic) Miranda de fecha octubre de 2015, copia fotostática de planilla forma 33, copia fotostática de Estatutos Sociales de la empresa TALLERES PROCARS 2015 C.A., copia fotostática del cheque número 41001660 por la suma de 4.000.000,oo de bolívares, a favor de Yely Castro Colina, girado contra la cuenta del Banco de Venezuela No. 0102-0221-33-0000396031 de fecha 08 de diciembre de 2015, original del certificado de solvencia expedido por la alcaldía del Municipio Zamora del 23 de septiembre de 2015, original de certificado de plano No. 058-2015 del 11 de noviembre de 2015, expedido por la Alcaldía del Municipio Zamora, original de datos filiatorios del ciudadano Pacífico Laveglia, copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos Pacífico Laveglia y Zaida Leonett, ficha catastral; seguidamente el tribunal declara concluida su misión (…)”.
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra documento suscrito por la ciudadana YELY NAZARETH CASTRO COLINA, quien dice actuar en su carácter de apoderada de los ciudadanos PACIFICO LAVEGLIA LAROSSA y ZAIDA JOSEFINA LEONETT DE LAVEGLIA, mediante el cual declara en nombre de sus representados, dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil TALLERES PROCARS 2015, C.A., un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la antigua hacienda El Marques, hoy Parcelamiento Industrial El Marques Sur, Municipio Guatire del estado Bolivariano de Miranda, quedando inscrito el documento bajo el No. 2015.1616, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.16685, correspondiente al libro real del año 2015, siendo agregados al cuaderno de comprobantes respectivos, los siguientes documentos: copia fotostática del registro mercantil y varias actas de asambleas de la empresa compradora, copia fotostática del instrumento poder general conferido a la vendedora, levantamiento topográfico de parcelamiento industrial El Marques Sur, Parroquia Guatire, estado Miranda, copia fotostática de planilla forma 33, fotostática del cheque número 41001660 por la suma de Bs. 4.000.000,00, a favor de Yely Castro Colina, original del certificado de solvencia expedida por la Alcaldía del Municipio Zamora del 23 de septiembre de 2015, original de certificado de plano No. 058-2015 del 11 de noviembre de 2015, original de datos filiatorios del ciudadano PACÍFICO LAVEGLIA, copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos PACÍFICO LAVEGLIA y ZAIDA LEONETT, y ficha catastral.- Así se precisa.
.- INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte actora promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 10 de enero de 2017, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2017, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, ubicada en la Carretera Guatire-Guarenas, Centro Comercial Aventura locales 3, 6 y 7”; en la cual mediante el acta de inspección levantada (inserta a los folios 155-172, I pieza del expediente), dejó constancia de lo siguiente:
“(…) en el lugar de la inspección las puertas de la referida dependencia se encontraban cerradas a pesar de existir en la puerta principal un cartel que señala el horario de trabajo, que el mismo concluye a las 4:00 pm de la tarde, por lo que procedimos a indagar la razón de tal circunstancia, a través de locales cercanos y personas que circulaban en el piso donde se ubica la Notaría Pública, manifestando que la misma no laboró el día de hoy, y que el personal se encontraba en la planta baja, por lo que tratamos de contactar a algunos de ellos, consiguiéndonos que no (sic) identificarse de sexo femenino y dijo ser, la notario, quien a su vez nos puso en comunicación telefónica con el inspector general del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), comisario Ortiz, persona que ratificó que la Notaría Pública no trabajaría el día de hoy y sus servicios se reiniciarían el día lunes (…)”
Ahora bien, en atención a lo precede, se observa que en vista de que el tribunal de la causa no pudo dejar constancia de los particulares solicitados por la parte promovente, en virtud de no tener acceso a la sede de la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, y como quiera que posteriormente a ello, la parte actora no insistió en su evacuación, quien aquí decide no puede conferir a la probanza promovida valor probatorio alguno, y por ende, se desecha del presente proceso.- Así se establece
.- PRUEBA DE COTEJO: La parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 446 y siguiente del Código de Procedimiento, promovió el cotejo de firma sobre los documentos que se señalan“(…) DOCUMENTOS DUBITADOS: Primero: Instrumento (sic) Poder (sic), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas del Estado (sic) Miranda, en fecha dos de Noviembre (sic) de 2015, bajo el No. 5, Tomo 310 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (sic) (…)”. Así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 10 de enero de 2017, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, donde se designaron como peritos (expertos) a los ciudadanos RAYMOND ORTA MARTÍNEZ (designado por la parte actora), DULCE MARÍA SÁNCHEZ y LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA (designados por el tribunal). Posteriormente, una vez juramentados, y estando dentro de la oportunidad legal, procedieron a presentar su respectivo INFORME, en el cual se dejó constancia de los siguientes particulares (folios 166-172, I pieza del expediente):
“(…) 1) MOTIVO: Practicar estudio grafotécnico a objeto de determinar si las firmas de Carácter (sic) Cuestionado (sic) que como de PACIFICO LAVEGLIA Y ZAIDA JOSEFINA LEONETT DE LAVEGLIA (...) suscriben al poder otorgado ante la NOTARÍA PÚBLICA MUNICIPIO PLAZA GUARENAS, ESTADO MIRANDA, el lunes, 02 de noviembre de 2015, quedando registrado bajo el Nº 5, tomo 310, fueron ejecutadas o no, respectivamente por las mismas personas que identificándose como: “PACIFICO LAVEGLIA” Y “ZAIDA JOSEFINA LEONETT DE LAVEGLIA”, suscribieron los documentos señalados como Indubitados (sic) y que se describen, más adelante en el presente dictamen.
2) EXPOSICIÓN: Los documentos promovidos para la realización del presente Dictamen (sic) Técnico (sic) Pericial (sic), son los siguientes
2.1) DOCUMENTOS INDUBITADOS:
2.1.1) Documento de los comúnmente denominados PODER, otorgado ante la NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, el lunes 16 de mayo del año 2016, quedando registrado bajo el nº 45, tomo 77 (...)
2.1.2) Documento otorgado ante el REGISTRO DEL DISTRITO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, el 5 de junio de 1980, registrado bajo el nº 23, tomo 01, Protocolo 1 (…)
2.1.3) Documento otorgado en el REGISTRO DEL DISTRITO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, el 30 de abril del año 1979, registrado bajo el nº 10, tomo 2 (…)
2.2) DOCUMENTOS DUBITADO: Documento de los comúnmente denominados PODER GENERAL, otorgado ante la NOTARÍA PÚBLICA DEL MUNICIPIO PLAZA GUARENAS, ESTADO MIRANDA, el lunes, 02 de noviembre de 2015, quedando registrado bajo el Nº 5, tomo 310
(...omissis…)
3.3) Las peculiaridades de individualización determinadas en las firmas de Carácter (sic) Indubitado (sic), de la persona que se identificó como “PACÍFICO LAVEGLIA”, no se encuentran presentes en las respectivas firmas cuestionadas, atribuidas a esta persona presentes en el poder otorgado ante la NOTARÍA PÚBLICA MUNICIPIO PLAZA GUARENAS, ESTADO MIRANDA, el lunes, 02 de noviembre de 2015, quedando registrado bajo el Nº 5, tomo 310, objeto de nuestra Experticia (sic); siendo evidentes e inequívocas sus discordancias grafocinéticas, su distinta calidad y modalidad de los Movimientos (sic) Automáticos de Ejecución (sic) que presentan entre sí las firmas comparadas, lo cual es indicativo de una autoría gráfica distinta (…)
3.4) Las peculiaridades de individualización determinadas en la firma de Carácter (sic) Indubitado, de la persona que se identificó como “ZAIDA JOSEFINA LEONETT DE LAVEGLIA”, no se encuentran presentes en las respectivas firmas cuestionadas, atribuidas a esta persona presentes en el poder otorgado ante la NOTARÍA PÚBLICA MUNICIPIO PLAZA GUARENAS, ESTADO MIRANDA, el lunes, 02 de noviembre de 2015, quedando registrado bajo el Nº 5, tomo 310, objeto de nuestra Experticia (sic); siendo evidentes e inequívocas sus discordancias grafocinéticas, su distinta calidad y modalidad de los Movimientos (sic) Automáticos de Ejecución (sic) que presentan entre sí las firmas comparadas, lo cual es indicativo de una autoría gráfica distinta (…)
CONCLUSIONES:
4.1) Las firmas que como de PACÍFICO LAVEGLIA, Cédula (sic) de Identidad (sic) Nos. V- 11.313.944 aparecen suscribiendo el PODER, otorgado ante la NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, el lunes 16 de mayo del año 2016, quedando registrado bajo el nº 45, tomo 77 fueron realizadas por una persona distinta a la que suscribió los documentos señalados como indubitados para las firmas de este ciudadano.
4.2) Las firmas que como de ZAIDA JOSEFINA LEONETT DE LAVEGLIA, Cédula (sic) de Identidad (sic) Nos. V.- 5.213.020 aparecen suscribiendo el PODER, otorgado ante la NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, el lunes 16 de mayo del año 2016, quedando registrado bajo el nº 45, tomo 77 fueron realizadas por una persona distinta a la que suscribió el documento señalado como indubitado para las firmas de esta ciudadana (…)”
La prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez. Por su parte la actividad pericial, o pericia, que desarrollan los peritos, cuando son llamados al proceso civil, la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber.
El resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el juez no posee, se manifiestan a través del dictamen, que lo podemos definir como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso. Así pues se puede decir que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos, pues para expresar la existencia o del hecho real o material sirven todos los demás medios probatorios.
De este modo, el artículo 1.425 del Código Civil ha establecido en relación a los requisitos que debe cumplir el informe rendido por los expertos, lo siguiente:
“El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos”.
De igual manera, el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, previno:
“Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designará por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos”.
Asimismo, el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.”
En orden a las disposiciones legales antes transcritas, se observa al analizar la experticia grafotécnica practicada en este juicio, que efectivamente todos los expertos designados comparecieron en su debida oportunidad y presentaron el informe respectivo, en un mismo acto suscrito por todos; además, se observa que dicho informe contiene una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, los métodos y sistemas utilizados en el examen, y las conclusiones a que llegaron los expertos. No obstante a ello, antes de proceder a su valoración, quien decide advierte que en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, los apoderados judiciales de la parte demandada, indicaron que los expertos designados se pronunciaron en el dictamen presentado sobre un documento distinto al señalado como dubitado, lo cual –a su decir- no fue solicitado; al respecto, esta juzgadora debe precisar que ciertamente en las “conclusiones” rendidas en el informe bajo análisis, se desprende que los expertos señalaron que las firmas de los ciudadanos PACÍFICO LAVEGLIA y ZAIDA JOSEFINA LEONETT, que aparece en el “…PODER, otorgado ante la NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, el lunes 16 de mayo del año 2016, quedando registrado bajo el nº 45, tomo 77 fueron realizadas por una persona distinta a la que suscribió los documentos señalados como indubitados...”. No obstante a ello, tales circunstancias lejos de significar un hecho que invalide la experticia realizada, constituye solamente un error material incurrido por quienes redactaron el dictamen pericial, ya que del contenido del mismo se desprende claramente cuál fue el documento dubitado, indicándose expresamente al inicio del mismo que el estudio grafotécnico practicado recaía en las firmas que cursan en el “…DOCUMENTOS DUBITADO: Documento de los comúnmente denominados PODER GENERAL, otorgado ante la NOTARÍA PÚBLICA DEL MUNICIPIO PLAZA GUARENAS, ESTADO MIRANDA, el lunes, 02 de noviembre de 2015, quedando registrado bajo el Nº 5, tomo 310…”; en consecuencia, visto que lo delato por el recurrente no constituye una causal de nulidad o invalidez del informe bajo análisis, es por lo que se hace imperativo para quien decide, desechar del proceso los alegatos en cuestión.- Así se precisa,
Bajo las consideraciones antes expuestas, este juzgado superior al evidenciar los requisitos de validez del dictamen pericial antes transcrito, le confiere pleno valor probatorio a la probanza in comento de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, teniéndose como demostrativo que las rúbricas que se encuentran en el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de noviembre de 2015, inserto bajo el Nº 5, tomo 310, no fueron realizadas por los ciudadanos PACÍFICO LAVEGLIA y ZAIDA JOSEFINA LEONETT DE LAVEGLIA, ya que las peculiaridades de individualización determinadas en las firmas de de los documentos indubitados no se encuentran presentes en las respectivas firmas del aludido instrumento analizado.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 85, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en formato impreso, CORREO ELECTRÓNICO enviado desde la cuenta romerocarlosjose21@icloud.com, a la cuenta carlosjose.romero@talleresprocars.com¸ en fecha 2 de agosto de 2016, a las 05:09 pm, mediante el cual remite el siguiente mensaje de texto: “…28/10/2015 11:43:15 a.m.: Katiuska Diaz: Hola Carlos Jose. Soy la Dra Katiuscs. T llame y supongo q estas ocupado. Hoy hable (sic) con el S. Pacifico y le conte (sic) d (sic) la reunion (sic). Me dijo q (sic) afinaras los detalles d (sic) negciacion (sic) con Saul y conmigo todo lo referente a la documentación. Ya la Sraa (sic) Yeli esta n (sic) el registro x (sic) d (sic) los planos. Estamos n (sic) contacto. Feliz dia (sic)…”. Ahora bien, la parte actora impugnó la documental que antecede, ante lo cual la parte demandada promovió la prueba de informes dirigida al servicio telefónico Movistar, a fin de probar la existencia del referido mensaje de texto; sin embargo, se evidencia de los autos que aun cuando el tribunal de la causa admitió dicha probanza mediante auto de fecha 10 de enero de 2017, la parte promovente no consignó los fotostatos requeridos a fin de que se librara el oficio respectivo. En consecuencia, visto que la demandada no impulsó la evacuación de la prueba en cuestión a fin de demostrar la autenticidad de la documental bajo análisis, es por lo que resulta imperativo desechar la misma del proceso, y por ende, no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 86, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en original, CHEQUE No. 63634203 del Banco Mercantil, expedido en fecha 16 de diciembre de 2015, por la sociedad mercantil TALLERES PROCARS 2015, C.A., a favor de la ciudadana YELY NAZARETH CASTRO, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). Al respecto, se observa que la parte demandante impugnó la documental que antecede, ante lo cual la demandada promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, Banco Universal, a fin de probar su autenticidad; sin embargo, se evidencia de los autos que aun cuando el tribunal de la causa admitió dicha probanza mediante auto de fecha 10 de enero de 2017, la parte promovente no consignó los fotostatos requeridos a fin de que se librara el oficio respectivo. En consecuencia, visto que la demandada no impulsó la evacuación de la prueba en cuestión a fin de demostrar la veracidad de la documental bajo análisis, es por lo que resulta imperativo desechar la misma del proceso, y por ende, no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 87-95, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en formato impreso, nueve (9) TRANSFERENCIAS BANCARIAS realizadas desde la cuenta No. 001084123487 del Banco Mercantil al ciudadano SAUL ROJAS, con la siguiente descripción: (1) Número de referencia: 25542029731, de fecha 17/12/2015, por la cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de préstamo personal; (2) Número de referencia: 25540150277, de fecha 17/12/2015, por la cantidad de Bs. 300.000,00, por concepto de préstamo personal; (3) Número de referencia: 25538837899, de fecha 17/12/2015, por la cantidad de Bs. 300.000,00, por concepto de pago compra de terreno; (4) Número de referencia: 25561405427, de fecha 21/12/2015, por la cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto de pago de terreno; (5) Número de referencia: 25540415939, de fecha 22/12/2015, por la cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto de préstamo personal; (6) Número de referencia: 25538367916, de fecha 22/12/2015, por la cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de préstamo personal; (7) Número de referencia: 25555515510, de fecha 21/12/2015, por la cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de pago de terreno; (8) Número de referencia: 47900040498, de fecha 21/12/2015, por la cantidad de Bs. 400.000,00, por concepto de compra de terreno; y, (9) Número de referencia: 25535832003, de fecha 22/12/2015, por la cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de pago de terreno. Al respecto, se observa que la parte demandante impugnó las documentales que anteceden, ante lo cual la demandada promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, Banco Universal, a fin de probar su autenticidad; sin embargo, se evidencia de los autos que aun cuando el tribunal de la causa admitió dicha probanza mediante auto de fecha 10 de enero de 2017, la parte promovente no consignó los fotostatos requeridos a fin de que se librara el oficio respectivo. En consecuencia, visto que la demandada no impulsó la evacuación de la prueba en cuestión a fin de demostrar la veracidad de las documentales bajo análisis, es por lo que resulta imperativo desecharlas del proceso, y por ende, no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos SAÚL ALBERTO ROJAS COVA, KATIUSKA CRISTINA DÍAZ HURTADO y YELY NAZARETH CASTRO COLINA, evidenciándose que mediante auto de fecha 10 de enero de 2017 (inserto a los folios 112-114, I pieza), el tribunal de la causa admitió dicha prueba y ordenó librar oficio al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara sobre la dirección de los prenombrados. No obstante a ello, de la revisión a los autos se desprende que aún cuando dicho oficio ciertamente fue librado por el tribunal, no cursa a los autos constancia alguna de que el mismo haya sido entregado a la oficina correspondiente; por lo tanto, en vista de que la parte demandada no impulsó ni insistió en las resultas de la prueba en cuestión a fin de obtener la identificación y domicilio de los testigos prenombrados para su evacuación, es por lo que concluye esta alzada que no existe materia que valorar en esta oportunidad, y por lo tanto, desecha la prueba testimonial promovida del presente proceso.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la parte promovente solicitó se oficiara a la compañía de teléfono Movistar, al Banco Mercantil, Banco Universal y al Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda. Sin embargo, se evidencia de los autos que aun cuando el tribunal de la causa admitió dicha probanza mediante auto de fecha 10 de enero de 2017, la parte promovente no consignó los fotostatos requeridos a fin de que se libraran los oficios respectivos; en consecuencia, visto que la demandada no impulsó la evacuación de la prueba en cuestión, es por lo que resulta imperativo para esta alzada desecharlas del proceso, y por ende, no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión proferida en fecha 10 de octubre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Del mérito de la causa
Examinadas como han sido las pruebas suministradas para la resolución de la presente controversia, este Juzgado encuentra que, quedó evidenciado en autos que fue otorgado ante la misma Oficina de Registro, bajo el No. 2015.1616, matrícula 237.13.11.1.16685, Asiento Registral 1, de fecha 16 de diciembre de 2015, por el cual ciudadana YELY NAZARETH CASTRO COLINA, titular de la cédula de identidad No. 14.097.618, afirmando ser apoderada del ciudadano PACÍFICO LAVEGLIA LAROSSA, portador de la cédula de identidad No. E-81.346.995, vende a la sociedad mercantil TALLERES PROCARS 2015, C.A., ya identificada, el terreno en cuestión por la cantidad de Bs. 4.000.000,oo, sin embargo, se determinó mediante experticia grafotécnica evacuada en el presente juicio que el instrumento poder por el cual actuó la prenombrada ciudadana, autenticado ante la Notaría Pública Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 2015, bajo el No. 5, tomo 310, folios 18 al 21 y protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda el 16 de noviembre de 2015, bajo el No. 7, folio 34 del tomo 30, no fue otorgado por los hoy accionantes, toda vez que las firmas que de ellos aparecen en dicha instrumental no fueron ejecutadas por estos, por existir discordancias grafocinéticas en tales rúbricas respecto de las que aparecen en los documentos indubitados aportados para la práctica de la experticia en cuestión. Siendo así, la instrumental que acreditaba la, supuesta, representación que se atribuyó la ciudadana YELY NAZARETH CASTRO COLINA, titular de la cédula de identidad No. 14.097.618 para vender el inmueble en referencia resulta ineficaz y por ende, falsa, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil y consecuentemente, el otorgamiento que, posteriormente, hiciera la prenombrada ciudadana del documento definitivo de venta también resulta falso, conforme fue alegado por la parte accionante en su escrito libelar, por lo que debe prosperar la presente demanda, tal y como será determinado en la dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos PACÍFICO LAVEGLIA LAROSSA y ZAIDA JOSEFINA LEONETT DE LAVEGLIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs (sic) 11.313.944 y 5.213.020, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil denominada TALLERES PROCARS 2015, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, en fecha 30 de julio de 1999, bajo el No. 157-A-Pro., representada por su Presidente (sic) y Director (sic) Administrativo (sic) ciudadanos CARLOS JOSÉ ROMERO LEÓN y CARLOS LUIS ROMERO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.410.989 y 13.536.045, respectivamente y consecuentemente, debe tenerse como FALSO el instrumento poder por el cual actuó la prenombrada ciudadana, autenticado ante la Notaría Pública Municipio Plaza, Guarenas, Estado (sic) Miranda en fecha 2 de noviembre de 2015, bajo el No. 5, tomo 310, folios 18 al 21 y protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda el 16 de noviembre de 2015, bajo el No. 7, folio 34 del tomo 30, por cuanto no fue otorgado por los hoy accionantes, toda vez que las firmas quede ellos aparecen en dicha instrumental no fueron ejecutadas por estos, por existir discordancias grafocinéticas en tales rúbricas respecto de las que aparecen en los documentos indubitados aportados para la práctica de la experticia evacuada en la presente causa y NULA la venta del inmueble constituido por un lote de terreno de 2.500 m2 de superficie, que forma parte de la antigua Hacienda El Márquez ubicada en Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, cuyos linderos y medidas son: NORTE: su frente en 26,40 mts, Calle en medio con terreno que fue de Oscar Schenell y Alex Kruger, ahora de Jesús M. Márquez y otro; SUR: en igual extensión, Calle de por medio con terreno que es o fue de Guy Ponce De León o de la Cía “La Riavensa”, OESTE: en 95 mts con terreno que es o fue de los Señores (sic) Gunther Brill y señor Volk; y ESTE, en igual extensión con terrenos de los Señores (sic) G y A Ragazzoni, efectuada mediante documento protocolizado ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, bajo el No. 2015.1616, matrícula 237.13.11.1.16685, Asiento Registral 1, de fecha 16 de diciembre de 2015, por la ciudadana YELY NAZARETH CASTRO COLINA, titular de la cédula de identidad No. 14.097.618, afirmando, falsamente, ser apoderada de los hoy accionantes, por no haber manifestado su consentimiento.
Ofíciese a la Oficina Pública de Registro del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, a fin de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampen las notas marginales respectivas.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencidos en la presente demanda (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 6 de noviembre de 2019, los apoderados judiciales de la PARTE DEMANDADA, sociedad mercantil TALLERES PROCARS 2015, C.A., realizaron un recuento de las actuaciones acaecidas en la causa y manifestaron –entre otras cosas– que el tribunal de la causa fundamentó su decisión en la experticia grafotécnica realizada en el juicio, en la cual se observa en sus conclusiones que el documento dubitado no es el poder descrito en el libelo, por lo que mal pudo –a su decir- el a quo concluir que las firmas de los demandantes fueron realizadas por una persona distinta a la que suscribió los documentos señalados como indubitados. Asimismo, alegaron que el poder tachado es válido por cuanto lo declarado por el funcionario público y avalado por los testigos no fue cuestionado en ningún momento por la parte actora ni por la sentencia recurrida, por lo que debe sostenerse su validez y eficacia a tenor del numeral 12º del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; acto seguido, manifestaron que en virtud de que la inspección promovida a la notaría público no se pudo efectuar, el tribunal no tuvo acceso al tomo en el cual fue asentado el poder ni logró constatar si fueron agregadas las copias de las cédulas de identidad, además de que tampoco se pudo recabar las declaraciones de la notario público y los testigos instrumentales, como lo exige el numeral 7º del artículo 440 eiudem. Finalmente, señalaron que la abogada Rosangela De Matteo, al sustituir el poder que le fuere conferido sin reservarse su ejercicio, a la abogada Aloysia Peña, cesó su representación y por lo tanto, todas y cada una de las actuaciones realizadas en el expediente por la prenombrada abogada posteriores al 31 de enero de 2017, son nulas; consecuentemente, solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y por consiguiente, se declare sin lugar la demanda de tacha de falsedad incoada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 10 de octubre de 2017; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO fuere incoada por los ciudadanos PACIFICO LAVEGLIA LAROSSA y ZAIDA JOSEFINA LEONETT DE LAVEGLIA en contra de la sociedad mercantil TALLERES PROCARS 2015, C.A., y por consiguiente, declaró falso el documento tachado de falsedad y, nulo la venta del inmueble objeto del litigio. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima prudente realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los apoderados judicial de la parte actora, procedieron a demandar por TACHA DE FALSEDAD a la sociedad mercantil TALLERES PROCARS 2015, C.A., ello bajo el fundamento de que sus representados son los únicos y exclusivos propietarios de un bien inmueble constituido por un lote de terreno de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2) de superficie, que forma parte de la antigua hacienda “El Márquez”, ubicada en Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, mediante instrumentos protocolizados en fecha 30 de abril de 1979 y 5 de junio de 1980, pero que en el mes de abril del año 2016, se percataron que en las notas marginales de ambos documentos, hay una operación de compra venta del inmueble mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 2015, bajo el No. 2015.1616, Matrícula No. 237.13.11.1.16685, Asiento Registral 1, la cual se realizó mediante un poder que sus representados nunca otorgaron ni firmaron, por lo que desconocen a la apoderada de nombre YELY NAZARETH CASTRO COLINA, que actúa según instrumento poder conferido ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas del estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 2015, asentado bajo el No. 5, Tomo 310, folios 18 al 21, y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Plaza Guarenas del estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2015, inserto bajo el No. 07, folio 34, Tomo 30. Asimismo, indicaron que el ciudadano PACIFICO LAVEGLIA LAROSSA, aparece identificado en el instrumento poder y en el documento de compra venta señalados, como extranjero con el número de cédula E-81.346.995, pero que es el caso de que en la actualidad su representado desde el año 1.984, se nacionalizó venezolano y en la actualidad tiene su cédula de identidad No. V-11.313.944; además, manifestaron que sus representados nunca se presentaron a suscribir el supuesto instrumento poder por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, por lo que infieren que una supuestas personas suscribieron por ellos dicho poder usurpándoles las identidades para otorgar el poder a la ciudadana YELY NAZARETH CASTRO COLINA, originando que el inmueble señalado fuera vendido fraudulentamente. En consecuencia, indicaron que al existir falsificación en la firma de sus representados en el instrumento poder antes señalado, es por lo que fundamenta la presente acción en los artículos 1.357, 1.359, 1.380 ordinal 2º y 3º del Código Civil, concatenados con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y por ello proceden a demandar a la empresa TALLERES PROCARS 2015, C.A., para que convengan en la tacha del documento de compra venta, y consecuencialmente en la nulidad del mismo, así como del instrumento poder que fue utilizado para el otorgamiento del documento de compra venta.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, se observa que la representación de la sociedad mercantil TALLERES PROCARS 2015, C.A., indicó que su defendida estaba en la búsqueda de un terreno en la zona de Guatire del estado Bolivariano de Miranda, para construir un galpón, cuando se comunicó con el ciudadano SAÚL ALBERTO ROJAS COVA, quien le informó que un ciudadano de nombre PACIFICO LAVEGLIA LAROSSA, le adeudaba una cantidad de dinero y quería vender un terreno para cancelar esa supuesta deuda, por lo que al manifestar su interés en comprar el inmueble, el ciudadano SAÚL ALBERTO ROJAS COVA –a su decir- contactó a la abogada KATIUSCA CRISTINA DÍAZ HURTADO, quien realizó la negociación sobre el precio y condiciones de la compra venta. Asimismo, señaló que la prenombrada abogada le presentó a la ciudadana YELY NAZARETH CASTRO COLINA, quien manifestó ser la apoderada de los ciudadanos PACIFICO LAVEGLIA LAROSSA y ZAIDA JOSEFINA LEONETT, por lo que seguidamente solicitó los documentos necesarios para proceder a la compra del inmueble y canceló el precio convenido con el ciudadano SAÚL ALBERTO ROJAS COVA, en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), de la siguiente manera: (a) cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) mediante cheque a nombre de YELY NAZARETH CASTRO COLINA; y, (b) veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00) mediante varias transferencias que sumaban la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) y con la entrega de un vehículo de su propiedad. Aunado a ello, expuso que si bien conviene en que el inmueble adquirido legítimamente por su representada, es el descrito en el libelo de demanda, niega, rechaza y contradice que los demandantes sean los únicos y exclusivos dueños del mismo, por cuanto su representada adquirió el inmueble de buena fe y cumpliendo con todas las formalidades de ley, negando a su vez que se trate de una supuesta venta o venta fraudulenta, acto seguido, negó, rechazó y contradijo que los accionantes no hayan otorgado el poder en cuestión a la ciudadana YELY NAZARETH CASTRO COLINA, y que ésta haya empleado un instrumento poder que no estuviere firmado por sus otorgantes. Finalmente, indicó que se opone a la acumulación en este juicio de la pretensión de nulidad de los documentos por vía de consecuencia jurídica en caso de decretarse la tacha, por cuanto su representada fue y sigue siendo compradora de buena fe, y por ello, solicitó sea desechada la demanda interpuesta en contra de su representada, por cuanto actúo de buena fe en la adquisición del inmueble cumpliendo con todos los extremos de ley.
De este modo, planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta juzgadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar como punto previo, las defensas sostenidas por la parte recurrente en el escrito de informes presentado ante esta alzada, lo cual procede a realizar bajo las siguientes consideraciones:
*En primer lugar, se observa que los apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil TALLERES PROCARS 2015, C.A., solicitaron la nulidad de las actuaciones realizadas por la abogada ROSANGELA DE MATTEO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos PACIFICO LAVEGLIA LAROSSA y ZAIDA JOSEFINA LEONETT DE LAVEGLIA, posteriores al 31 de enero de 2017, ello bajo el fundamento de que las mismas son nulas ya que “(…) SUSTITUYÓ SIN RESERVARSE SU EJERCICIO, el poder conferido el 16 de Mayo (sic) de 2016 (…) en la persona de la Abogada (sic) Aloysia Peña (...) como consecuencia de tal sustitución cesó la representación de la Abogada (sic) Rosangela De Matteo (…)”, fundamentándose para ello en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, quien decide, debe señalar que conforme al artículo 159 eiusdem, se permite que el apoderado que hubiere aceptado el mandato, sustituya poder en la persona que le hubiese designado o designare el poderdante, o en abogado capaz y solvente, en caso de que en el poder se le hubiese dado facultad para sustituir, y en caso contrario, valga decir, si en el poder nada se hubiese dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo igualmente en abogado de reconocida aptitud y solvencia, estando imposibilitado el abogado de sustituir en otro únicamente cuando se le hubiere prohibido expresamente. De tal manera que la intención del legislador es favorecer siempre la sustitución efectuada por el apoderado, aun cuando no se le hubiere facultado para ello, con la finalidad de garantizar la representación del mandante y así su derecho constitucional a la defensa, quedando prohibida la sustitución en aquellos casos en que expresamente lo haya dispuesto el mandante.
Dicho esto, observa esta alzada que la parte actora otorgó poder especial a los abogados ROSANGELA DE MATTEO, MERCEDES BENGUIGUI BERGEL y MIGUEL ÁNGEL GALLUCCI, mediante instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador en fecha 16 de mayo de 2016, inserto bajo el No. 45, Tomo 77 (inserto a los folios 12-14, I pieza del expediente), en el que se les autoriza para “…sustituir el presente Mandato (sic) en todo o en parte, en personas o Abogados (sic) de su confianza, reservándose siempre su ejercicio y para revocar dichas sustituciones en cualquier tiempo…”. De lo transcrito, se evidencia claramente la existencia de una condición para la validez de las sustituciones realizadas por los apoderados del mandante: que la sustitución se haga siempre con reserva del ejercicio, es decir, en el contrato de mandato se expresa la clara voluntad de los mandante de que los abogados antes mencionadas, sean sus apoderados en el presente juicio aun cuando éstos sustituyan poder en otros abogados, claro está, a menos que haya una revocatoria de poder por parte del mandante o una renuncia expresa del mismo por parte de los referidos profesionales del derecho, lo que no ocurrió en autos.
Ahora bien, es el caso que la abogada ROSANGELA DE MATTEO, tal como lo señala el recurrente, por actuación que cursa al folio 134 de la primera pieza del expediente, sustituyó el poder que le fuera conferido en la abogada ALOYSIA PEÑA, sin reserva expresa de su ejercicio, siendo la primera de ellas quien posteriormente continuó actuando en el proceso. Así las cosas, es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que si el abogado sustituyente no se reserva en forma expresa el ejercicio, se debe entender que cesó su capacidad de representación, la cual pasa a ejercer íntegramente el abogado sustituto; sin embargo, la referida Sala en un caso similar al de autos, indicó mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2015, proferida en el expediente No. AA20-C-2015-000150, lo que a continuación se transcribe:
“(…) no debe pasarse por alto la voluntad de las partes en el contrato de mandato, en el cual -como se dijo previamente-, se condicionó la validez de la sustitución, a la reserva del ejercicio del mandato otorgado originalmente (…) Lo anterior, en todo caso, afecta la eficacia de la sustitución efectuada en la abogada Lesbia Loaiza por no haberse ajustado a las condiciones expresamente señaladas en el mandato original, valga decir, por no haber sustituido el mandato con reserva expresa de su ejercicio y bajo esos términos es que ha debido atacarse la actuación ante esta sede casacional.
Distinto sería si el mandato original no estableciera la referida condición, puesto que en tal escenario, habiéndose producido la sustitución sin reserva del ejercicio, el abogado sustituyente inmediatamente pierde su capacidad de representación, la cual, como se señaló, pasa a ejercer el abogado sustituto.
De allí que al igual que el juez de alzada, esta Sala considera válida la apelación ejercida por la abogada Milagros Jurado de Sánchez así como su carácter de apoderada de la parte demandante y por tanto concluye que no hubo quebrantamiento alguno que generara la violación al derecho a la defensa de la parte recurrente en casación (…)” (Resaltado añadido).
En función de lo expuesto, este juzgado al evidenciar que la voluntad de la parte actora se condicionó a la validez a la reserva del ejercicio del mandato cuando se pretendiera la sustitución del mismo, lo cual no sucedió en el presente juicio, mal puede considerarse que la representación de la abogada ROSANGELA DE MATTEO, cesó en el caso de marras, ya que no se dio cumplimiento a la intención de los mandantes, y en todo caso se afecta la eficacia de la sustitución efectuada más no las facultades de la prenombrada profesional del derecho; en consecuencia, quien aquí suscribe considera forzoso DESECHAR del proceso la impugnación que en este sentido hicieran los apoderados judiciales de la parte demandada contra las actuaciones realizadas por la mencionada abogada a partir del 31 de enero de 2017, las cuales debe tenerse como válidamente efectuadas.- Así se establece.
*En segundo lugar, se observa que la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil TALLERES PROCARS 2015, C.A., alegaron que “(…) no fueron recabadas las declaraciones de La (sic) Notario Público y los testigos instrumentales, como lo exige el numeral 7 del artículo 440 (sic) del Código de Procedimiento Civil (…)” (resaltado añadido); al respecto, esta juzgadora estima oportuno señalar que el presente juicio contiene la pretensión de tacha de documento intentada por vía autónoma, la cual se encuentra contemplada en los artículos 438 y siguientes del Código Adjetivo, a la cual el legislador le previno una reglas especiales de sustanciación, indicando en el artículo 442, ordinal 7º del mismo Código, lo siguiente:
Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se osbervarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(…omissis…)
7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal (sic) se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstancia del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez (sic) ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento (…)” (Subrayado añadido)
Así, los supuestos de hecho establecidos en los ordinales del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso (Sentencia No. 02 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 11 de enero de 2006). Por lo que en atención a ello, las reglas de sustanciación que el legislador previno para el trámite de la falsedad de un documento, determinan con precisión las características legales y fundamentales de este procedimiento especial, por lo que la violación de alguna forma esencial, está vinculada estrechamente al derecho a la defensa de las partes.
De esta manera, la parte recurrente afirma ante esta superioridad que el tribunal de la causa no recabó las declaraciones del funcionario y los testigos instrumentales que aparecen en el documento tachado de falso a fin de que éstos declararan con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento; a tal efecto, se desprende de la revisión minuciosa a los autos que aún cuando ciertamente el tribunal cognoscitivo se trasladó a la sede de la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de febrero de 2017, no pudo dejar constancia de ningún particular solicitado por la parte actora, ya que dicha oficina se encontraba cerrada para ese momento, ordenado así el regreso del tribunal a su sede. Por consiguiente, al no constar en autos la evacuación de dicha inspección en la cual el a quo pudiera constatar el libro y tomo donde aparece otorgado el instrumento tachado, así como la comparecencia y deposición del funcionario y los testigos instrumentales que aparecen en el mismo, conforme a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, puede advertirse que se está en presencia de una transgresión a las reglas de sustanciación previstas para los juicios seguidos por tacha de documento.
En este sentido, visto lo anteriormente dispuesto, se hace necesario señalar que el andamiaje procedimental de los asuntos jurisdiccionales requiere, por parte del director del proceso, que se garanticen el respeto a las formas y formalidades que revisten la sustanciación del juicio, debido a que estas resguardan el orden del sistema legalmente concebido para la resolución de las causas que se tramitan en sede judicial; no obstante, es menester significar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concibe al proceso como un instrumento para la realización de la justicia, siendo que esta herramienta instrumental debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquel integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal -al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica solo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por consiguiente, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que la norma concibe, consagrando además del derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, también el de obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye conseguir con prontitud la decisión correspondiente. Al respecto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2018, expediente No. 18-0414, indicó que “(…) Denótese como esta conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, lo cual vino a dotar de una connotación constitucional el principio finalista contenido en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “[e]n ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, siendo que en esta nueva óptica constitucional del proceso es de la esencia de la administración de justicia el que, para ser justa, esta tiene que ser rápida, ya que una justicia lenta, o que se retarde indebidamente, es por sí sola injusta (…)” (resaltado añadido).
En atención a ello, se tiene entonces que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia. A tal efecto, esta juzgadora debe considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por el cognoscitivo, para determinar si lo advertido por la parte recurrente es capaz de alterarlo, y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, debe necesariamente examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.
Así las cosas, en el contexto de los razonamientos aquí esbozados, pudo advertir esta juzgadora que en la instrucción procedimental de la causa, que devino en la sentencia aquí examinada, se produjeron irregularidades respecto a las reglas de sustanciación previstas en el Código Adjetivo Civil, tal como fue la omisión del tribunal de trasladarse a la sede de la oficina donde se encuentra el instrumento tachado de falso y dejar constancia de la inscripción del mismo así como de las deposiciones del funcionario y testigos intervinientes en el documento. No obstante a ello, estas irregularidades no impidieron que las partes hicieran uso de distintos medios probatorios para demostrar sus afirmaciones, incluso de haber los testigos instrumentales y el funcionario, sostenido sustancialmente la autenticidad del instrumento tachado, ello podía válidamente ser desechado del juicio cuando existiera “…una prueba concluyente de la falsedad…”, conforme al ordinal 12º del artículo 442 eisudem, lo cual sucedió en el caso de marras, ya que en atención a la experticia grafotécnica practicada en el presente juicio, se determinó que el documento bajo análisis fue suscrito por una persona distinta a los ciudadanos PACIFICO LAVEGLIA y ZAIDA JOSEFINA LEONETT DE LAVEGLIA, lo cual no puede ser desvirtuado mediante la prueba de inspección judicial prescindida por el a quo; motivo por el cual resultaría inútil revocar el fallo recurrido con base en la omisión de la evacuación de la referida prueba al no ser ésta determinante en las resultas de la sentencia dictada en primera instancia. En virtud de ello, se hace imperativo para quien decide, desechar del proceso las defensas alegadas por los apoderados judiciales de la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta superioridad sobre los aspectos resueltos en esta oportunidad.- Así establece.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe precisar quién aquí decide que la tacha de falsedad de un documento, es un medio de impugnación que puede hacer valer la parte a quien se le opone uno o varios documentos, para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del o de los instrumentos opuestos por la contraparte, pues sin duda alguna, el procedimiento de tacha establecido en nuestro ordenamiento adjetivo civil, instrumenta las reglas necesarias para sustanciar una pretensión como es la perseguida por quien pretende la falsedad de un documento que le es promovido en su contra. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2003, Ponente, Magistrado Dr. Antonio García García. Exp. Nº 02-1367 S. Nº 2099).
En el caso de marras, se persigue la tacha de falsedad de un documento público, el cual conviene señalar, “(…) es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación o el documento (público o privado) ha sido falseado o alterado, y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica. El Código Civil, establece las causales taxativas por las que puede plantearse la tacha. Igualmente, se establece la posibilidad de ejercer la tacha ya sea de forma principal o incidentalmente.” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 217, de fecha 16 de abril de 2012, caso: Rafael Díaz Blanco y Otros contra Niquelados y Cromados del Lago, C.A.).
Sobre este particular, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, (tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 345 y 363), ha expresado lo siguiente:
“(…) Tacha significa falta o defecto –muy concretos- en algo; y a pesar que la ley no es muy precisa en sus vocablos, creemos que deben separarse los conceptos de impugnación y de tacha, por ello las impugnaciones por falsedad, entendidas éstas en sentido amplio como institución, no pueden confundirse, terminológicamente, con la tacha. Esta sería una especie entre las impugnaciones, que se refiere a las falsedades que se alegan en base a causales preestablecidas por la ley, quien así señala el defecto que las origina, lo que las hace contrastar con las otras impugnaciones que no se fundan en causales prefijadas.
(…omissis…)
En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género de documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los artículos 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC…”. (Subrayados añadidos).
Acorde con ello, la tacha de instrumentos, como medio de impugnación que es, se caracteriza por ser un mecanismo específico que debe fundamentarse necesariamente en las causales taxativas previstas en la ley, de lo contrario la falsedad denunciada será inadmisible. Así las cosas, en el caso de marras, la parte demandante optó por redargüir por vía autónoma como falso el documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de noviembre de 2015, inserto bajo el No. 5, Tomo 310, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el No. 7, Tomo 30, cursante a los folios 34 al 40 de la pieza I del presente expediente, sosteniendo en su escrito libelar como fundamento a la tacha intentada, (a) Que nunca otorgaron ni firmaron el aludido instrumento otorgándole poder a la ciudadana YELY NAZARETH CASTRO COLINA; (b) Que el ciudadano PACIFICO LAVEGLIA LAROSSA, aparece identificado en el instrumento poder como extranjero con el número de cédula E-81.346.995, cuando desde el año 1.984, se nacionalizó venezolano y en la actualidad tiene su cédula de identidad No. V-11.313.944; y, (b) Que los ciudadanos PACIFICO LAVEGLIA y ZAIDA JOSEFINA LEONETT DE LAVEGLIA, nunca se presentaron a suscribir el supuesto instrumento poder por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, por lo que infieren que una supuesta persona suscribió por ellos dicho poder usurpándoles las identidades.
En tal sentido, la parte demandante consideró que los hechos narrados en el escrito libelar se encuentran configurados perfectamente en las causales de tacha del documento público prevista en los ordinales 2° y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, los cuales disponen textualmente lo siguiente:
Artículo 1.380.-“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…omissis…)
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante (…)”
Tal como lo expresan los artículos precedentes, los instrumentos públicos pueden ser susceptibles de ser tachados por vía principal o por vía incidental, por alguna de la causales previstas en el Código Civil, entre las cuales se encuentra, cuando la firma del funcionario es cierta, pero la del otorgante del acto fue falsificada, y cuando es falsa la comparecencia de éste último ante el funcionario, ya sea porque procedió maliciosamente o se le sorprendió en cuanto a la identidad del otorgante.
Precisado esto, quien aquí decide con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía a la parte demandante por haber optado a tachar el documento público antes señalado, la carga de demostrar de manera plena e idónea las causales antes referidas para la procedencia de dicha acción; ahora bien, siendo que el juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elementos de convicción alguno, se observa que la parte actora promovió –entre otras probanzas- (a) GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA No. 3.487 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de diciembre de 1984, a través de la cual se declara venezolano por naturalización al ciudadano PACIFICO LAVEGLIA, identificado con la cédula No. E-81.346.995 (folios 41-44, I pieza del expediente), (b) PRUEBA INFORMES dirigida al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de cuyas resultas (cursantes al folio 209, I pieza) se deprende que el ciudadano PACIFICO LAVEGLIA (parte codemandante), adquirió la nacionalidad venezolana en el año 1.984; y, (c) PRUEBA INFORMES dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de cuyas resultas (cursantes al folio 196, I pieza) se deprende que el ciudadano PACIFICO LAVEGLIA (parte codemandante), se encuentra registrado bajo el No. V-11313944-3.
De los referidos medios probatorios, puede evidenciarse que el ciudadano PACIFICO LAVEGLIA (parte codemandante), si bien era titular de la cédula de identidad No. E-81.346.995, posteriormente adquirió la nacionalidad venezolana mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 3.487 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 20 de diciembre de 1984, por lo que procedió posteriormente a obtener cédula nacional No. V-11.313.944 e inscripción ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el No. V-11313944-3. Tales afirmaciones se advierten, en virtud de que en el instrumento tachado de falso, se identifica como otorgante al ciudadano “(…) PACIFICO LAVEGLIA LAROSSA, italiano, casado, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nº E-81.346.995 (…)”, de lo que se desprende que existe una irregularidad en cuanto a la identificación del prenombrado, ya que si éste adquirió la nacionalidad venezolana en el año 1.984, no resulta lógico que actúe más de treinta (30) años después con una cédula para extranjeros.
Aunado a ello, la parte demandante promovió PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA a fin de demostrar si las firmas estampadas en el documento tachado de falso coinciden con aquellas que se encuentran en los documentos señalados como indubitados; a tal efecto, se observa que los expertos designados, ciudadanos RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, DULCE MARÍA SÁNCHEZ y LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, indicaron en el respectivo INFORME presentado ante el tribunal de la causa (inserto a los folios 166-172, I pieza del expediente) lo siguiente:
“(…) 2.2) DOCUMENTOS DUBITADO: Documento de los comúnmente denominados PODER GENERAL, otorgado ante la NOTARÍA PÚBLICA DEL MUNICIPIO PLAZA GUARENAS, ESTADO MIRANDA, el lunes, 02 de noviembre de 2015, quedando registrado bajo el Nº 5, tomo 310
(...omissis…)
3.3) Las peculiaridades de individualización determinadas en las firmas de Carácter (sic) Indubitado (sic), de la persona que se identificó como “PACÍFICO LAVEGLIA”, no se encuentran presentes en las respectivas firmas cuestionadas, atribuidas a esta persona presentes en el poder otorgado ante la NOTARÍA PÚBLICA MUNICIPIO PLAZA GUARENAS, ESTADO MIRANDA, el lunes, 02 de noviembre de 2015, quedando registrado bajo el Nº 5, tomo 310, objeto de nuestra Experticia (sic); siendo evidentes e inequívocas sus discordancias grafocinéticas, su distinta calidad y modalidad de los Movimientos (sic) Automáticos de Ejecución (sic) que presentan entre sí las firmas comparadas, lo cual es indicativo de una autoría gráfica distinta (…)
3.4) Las peculiaridades de individualización determinadas en la firma de Carácter (sic) Indubitado, de la persona que se identificó como “ZAIDA JOSEFINA LEONETT DE LAVEGLIA”, no se encuentran presentes en las respectivas firmas cuestionadas, atribuidas a esta persona presentes en el poder otorgado ante la NOTARÍA PÚBLICA MUNICIPIO PLAZA GUARENAS, ESTADO MIRANDA, el lunes, 02 de noviembre de 2015, quedando registrado bajo el Nº 5, tomo 310, objeto de nuestra Experticia (sic); siendo evidentes e inequívocas sus discordancias grafocinéticas, su distinta calidad y modalidad de los Movimientos (sic) Automáticos de Ejecución (sic) que presentan entre sí las firmas comparadas, lo cual es indicativo de una autoría gráfica distinta (…)
CONCLUSIONES:
4.1) Las firmas que como de PACÍFICO LAVEGLIA, Cédula (sic) de Identidad (sic) Nos. V- 11.313.944 aparecen suscribiendo el PODER, otorgado ante la NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, el lunes 16 de mayo del año 2016, quedando registrado bajo el nº 45, tomo 77 fueron realizadas por una persona distinta a la que suscribió los documentos señalados como indubitados para las firmas de este ciudadano.
4.2) Las firmas que como de ZAIDA JOSEFINA LEONETT DE LAVEGLIA, Cédula (sic) de Identidad (sic) Nos. V.- 5.213.020 aparecen suscribiendo el PODER, otorgado ante la NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, el lunes 16 de mayo del año 2016, quedando registrado bajo el nº 45, tomo 77 fueron realizadas por una persona distinta a la que suscribió el documento señalado como indubitado para las firmas de esta ciudadana (…)”
Del informe pericial ut supra transcrito, se puede precisar una actividad irregular en cuanto a la firma del documento objeto de tacha, al demostrarse con el análisis realizado por los expertos, que en efecto la autoría de la firma original de los ciudadanos PACÍFICO LAVEGLIA y ZAIDA JOSEFINA LEONETT DE LAVEGLIA, que aparece explanada en el instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de noviembre de 2015, inserto bajo el No. 5, Tomo 310, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el No. 7, Tomo 30, no fue ejecutada por los referidos ciudadanos, según se desprende del informe en cuestión, ya que las peculiaridades de individualización determinadas en las firmas de cada de los prenombrados ciudadanos, no se encuentran presentes en las respectivas firmas cuestionadas, lo que hace evidente que dicho documento carece de validez de conformidad con lo estipulado en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, por consiguiente resulta imperativo declarar PROCEDENTE la demanda de tacha de documento por vía principal intentada por los ciudadanos PACÍFICO LAVEGLIA y ZAIDA JOSEFINA LEONETT DE LAVEGLIA, por cuanto –se repite- se verificó en autos que el documento ut supra descrito carece de legalidad, ya que resultó falsa la firma de los supuestos otorgantes, así como su comparecencia ante el funcionario.- Así se establece.
Sumado a ello, se evidencia que la parte actora solicitó a su vez que a consecuencia de la declaratoria de falsedad del instrumento poder tantas veces mencionado, se declarara la nulidad del CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 2015, inserto bajo el No. 2015.1616, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.16685; a través del cual la ciudadana YELY NAZARETH CASTRO COLINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PACIFICO LAVEGLIA LAROSSA y ZAIDA JOSEFINA LEONETT De LAVEGLIA, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil TALLERES PROCARS 2015, C.A., un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la antigua hacienda “El Marques”, hoy Parcelamiento Industrial El Marques Sur, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, el cual posee una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2) (folios 27-33, I pieza del expediente); por su parte, la apoderada judicial de la empresa accionada indicó en su contestación a la demanda que su representada en el documento en cuestión fue compradora de buena fe, cumpliendo con todos los parámetros de ley.
Con vista a ello, quien decide advierte que como administradores de justicia, los jueces tienen el deber de reiterar y puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, por lógica, se deben producir efectos de reproche a ese acto, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito. De esta manera, determinado en el presente asunto que el poder con el que actúo la ciudadana YELY NAZARETH CASTRO COLINA, resulta falso, mal puede otorgarse validez a los actos realizados por ésta en el ejercicio de dicho instrumento, ni siquiera bajo la defensa de la buena fe del tercero adquiriente, ya que la nulidad del poder con el que actuó la vendedora produce que las cosas vuelvan al estado original y al volver a su estado primigenio, surge o nace el efecto cascada de la nulidad declarada, alcanzando así los derechos de terceras personas que pudieron comprar de buena fe y que fueron demandadas de nulidad, lógicamente teniendo estás (terceros de buena fe) las vías legales para reclamar sus derechos a su vendedor.
Por dicho motivo, esta juzgadora no puede reconocer una negociación de compra venta que se originó en una falsificación de documentos, ya que de lo contrario, se estaría permitiendo la posibilidad de que en aquellos casos en donde se verifique una falsificación, se puedan confirmar los efectos del documento en total detrimento del derecho del propietario original quien por hechos fraudulentos pierde su derecho propietario, aspecto que no puede ser consentido porque supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución. En consecuencia, se hace forzoso para esta alzada declarar la NULIDAD del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de noviembre de 2015, inserto bajo el No. 5, Tomo 310, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el No. 7, Tomo 30; y del contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 2015, inserto bajo el No. 2015.1616, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.16685.- Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este juzgado debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos FRANCIA ELENA ROMERO LEÓN, CARLOS JULIO ROMERO LEÓN y CARLOS JOSÉ ROMERO LEÓN, en su carácter de directores administrativos de la sociedad mercantil TALLERES PROCARS 2015, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de octubre de 2017, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO fuere incoada por los ciudadanos PACIFICO LAVEGLIA LAROSSA y ZAIDA JOSEFINA LEONETT DE LAVEGLIA en contra de la prenombrada empresa, y por consiguiente, se declara falso el documento tachado, y consecuentemente, nulo el instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de noviembre de 2015, inserto bajo el No. 5, Tomo 310, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el No. 7, Tomo 30; y el contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 2015, inserto bajo el No. 2015.1616, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.16685; tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos FRANCIA ELENA ROMERO LEÓN, CARLOS JULIO ROMERO LEÓN y CARLOS JOSÉ ROMERO LEÓN, en su carácter de directores administrativos de la sociedad mercantil TALLERES PROCARS 2015, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de octubre de 2017, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO fuere incoada por los ciudadanos PACIFICO LAVEGLIA LAROSSA y ZAIDA JOSEFINA LEONETT DE LAVEGLIA en contra de la sociedad mercantil TALLERES PROCARS 2015, C.A.; y por consiguiente, falso el instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de noviembre de 2015, inserto bajo el No. 5, Tomo 310, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el No. 7, Tomo 30, por cuanto resultó falsa la firma de los supuestos otorgantes, así como su comparecencia ante el funcionario de conformidad con lo estipulado en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil.
TERCERO: Se declara la NULIDAD del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de noviembre de 2015, inserto bajo el No. 5, Tomo 310, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el No. 7, Tomo 30; y del contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 2015, inserto bajo el No. 2015.1616, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.16685.
CUARTO: Se ordena librar oficio a la oficina del Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 19-9596.
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