REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE QUERELLANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano VITO FENIELLO VACCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.233.387.
Abogados en ejercicio ALBERTO COLMENARES ARÉVALOy DAVID MAURICIO DÍAZ,inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.47.506 y 140.260, respectivamente.
Ciudadano JUAN FACUNDOCUBAS QUIROGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.679.193.
Abogados en ejercicio MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ y JOSÉ MIGUEL LOMBARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.415 y 66.541, respectivamente.
INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
19-9636.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogadoen ejercicio MIGUEL JOSÉ APARCEDO,en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA,contra el auto dictado en fecha 18 de julio de 2019, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través del cual se declaróIMPROCEDENTEla solicitud de inadmisibilidad de la demanda de manera sobrevenida, realizado por la parte querellada en el juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoara el ciudadano VITO FENIELLO VACCA, contra el prenombrado ciudadano, plenamente identificados en autos.
En fecha 10 de diciembre de 2019, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que solo la parte querellada hizo uso de tal derecho. Asimismo, es oportuno advertir que la parte querellante compareció en fecha 10 de enero de 2020, a los fines de consignar escrito de informes de manera extemporánea por tardía.
Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de enerode 2020, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, dejando constancia que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho y en consecuencia se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
En tal sentido, llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
II
DELAUTO RECURRIDO.
Mediante auto proferido en fecha 18 de julio de 2019, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante diligencias consignadas en fecha 15 de julio de 2019, el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO.66.541, actuandoen su carácter de apoderado judicial del querellado, ciudadano JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA, titular de la cédula de identidad No. V-14.679.193, entre otras cosas, solicito que se declare inadmisible de manera sobrevenida el presente interdicto de obra nueva, sosteniendo que:´las condiciones de supuesta ilegalidad alegadas por la parte denunciante en su libelo, han sido aclaradas por el mismo ente administrativo encargado de emitir las variables urbanas fundamentales, siendo que para la fecha en que el denunciante intentó la presente denuncia, no existían ni fueron emitidas por la Dirección de Desarrollo Urbanístico, quedando así subsanada dicha situación, además de permitir el adosamiento entre las dos viviendas, por la que la presente denuncia, ha perdido todo el sentido y razón de ser, y en consecuencia debe ser desestimada por el tribunal y declarada inadmisible de manera sobrevenida, reservándonos la posibilidad de demandar los posibles daños y perjuicios causados, además de exigir aquí, el pago de la fianza solicitada por el tribunal (…)´.
Ahora bien, en vista que el presente expediente tuvo lugar a partir de una querella interdictal interpuesta por el ciudadano VITO FENIELLO VACCA, titular de la cédula de identidad No. V-6.233.387, contra el previamente identificado JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA; que este tribunal a los fines de evitar un perjuicio y proteger la posesión del querellante, previa constitución de caución, decretó medida cautelar de prohibición de continuar la obra emprendida por el querellado; que mediante diligencia (cursante al folio 141, I pieza), la representación judicial de la parte querellante solicitó conforme a lo establecido en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, autorización para continuar la obra, para lo cual solicitó que se practicara una nueva experticia; que este tribunal luego de practicada la referida experticia, dictó decisión en fecha 24 de septiembre de 2015, a través de la cual ratifico la prohibición de la obra objeto del presente interdicto; y que en virtud del recuso de apelación interpuesto por el querellado contra la decisión supra aludida, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró la reposición de la causa ´(…) al estado de que el tribunal cognoscitivo fije por auto expreso la oportunidad para la designación de nuevo expertos (…)´; consecuentemente, quien aquí suscribe a tenor de lo antes narrado, y con sujeción a que los procedimiento (sic) interdictales de obra nueva tienen un carácter inminente cautelar, declaraIMPROCEDENTE el pedimento en cuestión, pues lo que corresponde a este órgano jurisdiccional en este estado del proceso, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el tribunal de alzada, es fijar oportunidad para la designación de nuevos expertos, quienes deberán presentar informe técnico bajo el objetivo previsto en el artículo715eiusdem(…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 7 de enero de 2020,compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la PARTE QUERELLADA, ciudadanoJUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA,a los fines de consignar ESCRITO DE INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual adujo que la única pretensión del ciudadano VITO FENIELLO VACCA,era que supuestamente su poderdante, sin atender las ordenanzas municipales, ni atender retiros, se adosó a su propiedad, por lo que solicitó que se paralizara la obra y su posterior demolición, pero es el caso que en fecha 28 de noviembre de 2018, en sesión de la comisión especial de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, mediante el acta No. 016/2018, se reunieron para discutir, analizar y resolver las solicitudes de Zonificación (variables urbanas fundamentales) de los ciudadanosJUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA y KATHERYN KELLY NITTI CAMPAGNA, propietarios de una parcela ubicada en la hacienda El Cambural, sector La Peña, urbanización Altos de La Peña, parcela No. 08, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, determinando que por cuanto se trataba de un caso especial por la autoridad urbanística, tanto el terreno propiedad de su poderdante, así como el del denunciante, se encuentran en la Zona Protectora de la Cuenca Hidrográfica del Embalse la Mariposa, y que en ese sector no se encontraba zonificado por el Plan de Desarrollo Urbano Local, por lo que fue criterio de dicha Comisión dar recomendación a la Dirección de Planificación Urbana, a los fines que le sean asignadas a ambas parcelas, las VariablesUrbanasFundamentales de la zona inmediatamente adyacentes a ellas con la posibilidad de estar adosadas como en efecto están en uno de sus lados.
Asimismo, señaló que las condiciones de supuesta ilegalidad alegadas por la parte denunciante en su libelo, han sido aclaradas y debidamente permisadas por el mismo ente administrativo encargado de emitir las variable súrbanas fundamentales, incluso con alcance al propio demandante, siendo que para la fecha en que el denunciante intentó la presente denuncia, no existían ni fueron emitidas por la Dirección de Desarrollo Urbanístico, siendo –a su decir- subsanada dicha situación permitiéndose el adosamiento entre las dos viviendas; por consiguiente, indicó que la presente denuncia ha perdido todo el sentido, efecto y razón de ser, por lo que debió ser desestimada por el Tribunal de Municipio y declarada inadmisible de manera sobrevenida la presente causa, ya que no hay materia sobre la cual decidir, pero que no obstante a ello, el a quo hizo caso omiso a la petición y negó lo solicitado. Finalmente, peticionó a esta alzada se declare la inadmisibilidad de manera sobrevenida del presente juicio y se reserva la reclamación por los daños y perjuicios causados.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó anteriormente, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 18 de julio de 2019, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través del cual declaróIMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda de manera sobrevenida, realizado por la parte querellada en el juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoara el ciudadano VITO FENIELLO VACCA, contra elciudadano JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe debe precisar que el presente asunto contiene una querella interdictal de obra nueva, en la cual la parte querellada, ciudadano JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA, solicitó mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2019, la inadmisibilidad de la demanda de manera sobrevenida, sosteniendo para ello que “(…) las condiciones de supuesta ilegalidad alegadas por la parte denunciante en su libelo, han sido aclaradas por el mismo ente administrativo encargado de emitir las Variables Urbanas Fundamentales, siendo que para la fecha en que el denunciante intentó la presente denuncia, no existían ni fueron emitidas por la Dirección de Desarrollo urbanístico, quedando así subsanada dicha situación, además de permitir el adosamiento entre las dos viviendas, por lo que la presente denuncia, ha perdido todo el sentido y razón de ser, y en consecuencia debe ser desestimada por este Tribunal (sic) y declarada inadmisible de manera sobrevenida (…)” (resaltado añadido).
De lo transcrito se observa que la parte recurrente pretende se declare la “inadmisibilidad sobrevenida” de la querella intentada por el ciudadano VITO FENIELLO VACCA, bajo el fundamento de que las condiciones de supuesta ilegalidad de la obra en construcción alegadas en el escrito libelar, quedaron subsanadas mediante pronunciamiento del ente administrativo correspondiente, y por lo tanto, la pretensión “…ha perdido todo el sentido y razón de ser…”;al respecto, esta juzgadora debe indicar que la inadmisibilidad sobrevenida de una acción, surge cuando al estudiar el fondo del asunto planteado, se descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, trayendo consigo la inmediata inadmisibilidad de la pretensión.
No obstante a ello, es claro para quien decide que el recurrente confunde la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda con el decaimiento sobrevenido del objeto que se pretende con la acción incoada, por cuanto de los alegatos expuestos por éste, se desprende que su petición se fundamenta en que las denuncias invocadas por el querellante han perdido el sentido, efecto y razón de ser, afirmando así que no existe materia sobre la cual decidir; por lo tanto, cuando se alega la falta de interés del demandante en la acción intentada, ya sea porque surgió una circunstancia que restituyó la situación jurídica denunciada, o se ha perdido la vigencia del hecho o acto, se entiende que la pretensión decayó, y por ende, se hace innecesario o injustificada la continuación del proceso. En tal sentido, esta juzgadora advirtiendo que el apoderado judicial de la parte querellada lo que pretende es que se declare el decaimiento sobrevenido del objeto de la presente querella interdictal, se procederá de seguidas a verificar la procedencia o no de dicho pedimento, ello bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar se hace necesario señalar en general, que el desarrollo normal de un procedimiento judicial debe culminar con una sentencia definitiva donde el órgano jurisdiccional satisfaga total o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado, pero pueden darse situaciones en las que una de las partes satisface las pretensiones de la otra, produciéndose entonces el desistimiento de la acción o del procedimiento, la transacción o el convenimiento, resultando, en consecuencia, innecesario que el juzgador sustancie el juicio hasta sentencia definitiva o conozca el fondo del asunto controvertido, según la naturaleza del acto de autocomposición procesal pactado entre las partes. No obstante, adicional a estas formas de terminación del proceso, surge otra figura definida por la jurisprudencia como el decaimiento sobrevenido del objeto que se pretende con la acción incoada, y se procede al quedar restituida la situación jurídica denunciada como infringida en el ámbito de los derechos subjetivos del particular afectado, o por haber perdido vigencia el hecho o acto, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, con lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica.
Ante lo expuesto, resulta oportuno traer a colación, el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-453 de fecha 12 de julio de 2016, proferida en el expediente Nº AA20-C-2016-000067, reiterada por la misma Sala en sentencia No. RC-288 de fecha 18 de julio de 2019, expediente No. 18-661, en el cual indicó lo siguiente:
“(…) En efecto, la carencia sobrevenida de objeto, surge cuando iniciado el proceso, sobreviene determinada circunstancia que hace desaparecer su objeto, y en consecuencia, deja de existir un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida; es decir, ocurre cuando algún acontecimiento incide de forma relevante sobre la relación controvertida o sobre el tema a decidir, haciendo innecesario o injustificada la continuación del proceso.
Para que tal pérdida del objeto exista, en criterio de esta Sala, se requiere que la circunstancia sobrevenida satisfaga íntegramente la pretensión del actor en resguardo de su garantía constitucional a una tutela judicial efectiva y al principio pro actione; en caso contrario, aquellas pretensiones que no hayan sido satisfechas con el hecho sobrevenido mantienen el interés legítimo en la tutela judicial.
(…omissis…)
El Tribunal Constitucional español, en sentencia 102/2009 del 27 de abril de 2009, abordó el tema señalando que “…La causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto (…), se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía…”, concluyendo el referido tribunal que “…para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa (…)”. (Resaltado añadido).
Bajo este esquema, percibe esta juzgadora que cuando en un proceso surge una circunstancia sobrevenida que hace desaparecer su objeto, y en consecuencia, deja de existir un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida, trae como consecuencia, no entrar a conocer sobre el fondo de la controversia en dicha causa. Así, en el caso que nos ocupa se constata que el ciudadanoVITO FENIELLO VACCA, intentó la presente querella interdictal de obra nueva contra el ciudadano JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA, acción ésta que constituye el medio o mecanismo protector de la posesión, destinado a evitar que una obra nueva y en construcción cause un perjuicio a un inmueble; en otras palabras, la vía del interdicto de obra nueva, como es el caso de autos, lo que se persigue es evitar que se cause perjuicio a un bien, a un derecho real o a otro objeto de que se trate, para instaurar en contra del que ha emprendido la obra que haga temer perjuicio, la correspondiente acción o denuncia de obra nueva, siguiendo el procedimiento legalmente establecido.
Bajo este orden, se evidencia entonces que la parte querellante intentó el presente juicio a los fines de obtener por parte del tribunal un eventual decreto que paralice la obra que el querellado venía realizando en el terreno colindante a su propiedad, distinguido como parcela No. 8, ubicada en la urbanización Altos de La Peña, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, consistente en una “(…) inmensa pared que pone en riesgo su propiedad, pared que trajo filtraciones y deterioro a la pared medianera (…) generando demasiado nerviosismo en el seno familiar, temiendo que esos deterioros se incrementen (…)” (resaltado añadido).No obstante a ello, se evidencia que el apoderado judicial de la parte recurrente, afirma que por cuanto en fecha 28 de noviembre de 2018, la comisión especial de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, decidió que le sean asignadas a las parcelas propiedad del querellante y su defendido, las Variables Urbanas Fundamentales de la zona inmediatamente adyacentes a ellas con la posibilidad de estar adosadas como en efecto están en uno de sus lados, se produjo la aclaratoria de las condiciones de supuesta ilegalidad alegadas por la parte denunciante en su libelo, y por lo tanto, quedó –a su decir- subsanada dicha situación permitiéndose el adosamiento entre las dos viviendas.
Así pues, aun cuando ciertamente la parte querellante expuso en su escrito libelar que la construcción que venía realizando el ciudadano JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA,se hizo en contravención a las ordenanzas municipales sin respetar los retiros que deben existir entre los inmuebles, ello no constituye el objeto de la pretensión,sino el temor que la obra nueva emprendida por el querellado, cause perjuicio al inmueble propiedad del accionante. De esta manera, esta juzgadora observa que lo invocado en este caso por la parte recurrente, no corresponde a una circunstancia sobrevenida que comporte la pérdida del objeto que se pretende con la acción incoada, pues, no existe pérdida del interés del querellante, ni alguna circunstancia que tenga la virtualidad de satisfacer íntegramente la pretensión del actor que haga innecesario o injustificada la continuación del proceso.
Por consiguiente, en vista que el ciudadano VITO FENIELLO VACCA, intentó la presente querella interdictal de obra nueva, a fin de que se paralice la obra iniciada por el ciudadano JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA, consistente en una pared que pone en riesgo su propiedad y trajo filtraciones y deterioro a la pared medianera, independientemente de que se haya realizado o no con la permisología respectiva de los entes municipales, ya que esto último escapa del conocimiento del presente juicio, es por lo que se puede imperiosamente concluir, que la solicitud de decaimiento del objeto de la querellada formulada por el apoderado judicial de la parte querellada, debe ser declarada IMPROCEDENTE, por cuanto –se repite- no se verificó en autosalgún acontecimiento que incidiera de forma relevante sobre la relación controvertida o sobre el tema a decidir, haciendo innecesario o injustificada la continuación del proceso.- Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL JOSÉ APARCEDO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA, contra el auto dictado en fecha 18 de julio de 2019, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento sobrevenido del objeto realizado por la parte querellada en el juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoara el ciudadano VITO FENIELLO VACCA, contra el prenombrado ciudadano, plenamente identificados en autos, tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL JOSÉ APARCEDO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA, contra el auto dictado en fecha 18 de julio de 2019, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento sobrevenido del objeto realizado por la parte querellada en el juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoara el ciudadano VITO FENIELLO VACCA, contra el prenombrado ciudadano, plenamente identificados en autos.
Se condena en costas del recurso a la parte querellada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
EXP. No. 19-9636.
|