REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE DEMANDANTE:












APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:















APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:


EXPEDIENTE:
Sociedad mercantil JUGUETERÍA PIRUETAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de octubre de 1987, inserta bajo el No. 44, Tomo 16-A Pro; representada por las ciudadanas MARITZA JOSEFINA MARRERO DE ORTEGA y SUSANA DEL PINO ORTEGA MARRERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.626.923 y V-11.563.460, respectivamente.

Abogado en ejercicio HERMES FONSECA MELÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.013.

Sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de abril de 2013, inserta bajo el No. 42, Tomo 6-A Tro, en la persona de su representante, ciudadana MALVIS SANABRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.039.949; y sociedad mercantil EL PICURE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de abril de 2000, bajo el No. 51, Tomo 8-A Tro.

Abogados en ejercicio MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.887 y 51.368, respectivamente.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (regulación de competencia)

20-9656.


I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer de la presente solicitud de regulación de competencia ejercida por los abogados en ejercicio MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedades mercantiles ADMINISTRADORA HABIBI, C.A.,yEL PICURE, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de noviembre de 2019, a través de la cual se declaróSIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumular a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, promovida por las prenombradas empresas en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara en su contra la sociedad mercantil JUGUETERÍA PIRUETAS, C.A., ya identificadas.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2020, este juzgado superior le dio entrada al presente recurso; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la presente fecha, para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, este juzgado superior pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 11 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esgrimió las siguientes consideraciones:
“(…)Siendo la oportunidad legal para que este Juzgado (sic) emita pronunciamiento sobre las defensas previas atinentes a falta de jurisdicción y falta de competencia opuestas por la parte accionada, este Juzgado (sic) pasa a decidir las mismas en los términos siguientes:
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ATINENTE A LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.
La parte accionada en escritos que consignara en fecha 7 de octubre de 2019, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 51 y 52 eiusdem, que la presente causa sea acumulada a las causas que conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, expedientes 21.526-19, 21.528-19, 21.536-19, 21.538-19 y 21.547-19, por ser este Juzgado (sic) que apercibió primero, tal y como, a su decir, lo dispone el artículo 51 antes mencionado, la (sic) cuales, según su dicho, contienen el mismo título jurídico (contrato de arrendamiento de locales comerciales), el mimo (sic) objeto (cumplimiento de contrato de arrendamiento de locales comerciales, establecimiento de cánones de arrendamientos), los mismos demandados (INVERSIONES EL PICURE, C.A. y ADMINISTRADORA HABIBI, C.A.) y diferentes demandantes. Tal requerimiento es ratificado por dicha parte en la oportunidad en la cual presentó el escrito contentivo de su contestación de la demanda.
(…omissis…)
Siendo así, para descubrir si existe conexión o relación estrecha entre esta causa y las cursantes en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, hemos confrontado ésta con aquellas y examinados los elementos de todas ellas para determinar si son idénticas o si solamente existe entre ellas la comunidad de algunos de dichos elementos o simplemente no hay identidad de las especificadas en el artículo mencionado anteriormente, determinado este Tribunal (sic) que, no se observa la conexión que aduce la parte demandada, toda vez que, lo único común que existeentre ellas es que los demandados son los mismo, mientras que las empresas accionantes son diferentes en cada demanda, los títulos o contratos de arrendamiento invocados por la parte accionante en estas demandas son distintos, fueron suscritos en fechas distintas, por locales y en condiciones de contratación también diferentes. En cuanto al objeto o pretensión en cada demanda varía por cuanto versa sobre locales diferentes y consiste en el cumplimiento de la obligación del arrendador de mantener al arrendatario en la posesión o goce pacífico del inmueble arrendado, el cual, en cada demanda –repito- es distinto. En tal virtud, no existe identidad o comunidad de uno o dos de los elementos en referencia de la presente causa respecto de las cursantes en el otro Juzgado de Primera Instancia del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques y así se establece.
(…omissis…)
Por otro lado, en el escrito mediante el cual la parte demandada da contestacion de la demanda, promueve la defensa previa mencionada en el epígrafe, arguyendo que, existe “incompetencia del poder judicial y por ende, Juez de Primera Instancia, para conocer del procedimiento administrativo de la fijación de cánones de arrendamientos de locales comerciales, que solicita la parte actora, ya que los mismos por mandato expreso establecido en el artículo 33, numeral 3, cuarto aparte, del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”, le asigna esa competencia a la SUNDEE, y cuyo fundamento es de mero derecho, no requiere de prueba ni admite prueba en contrario…”
En relación a lo alegado por la parte demandada, la representación judicial accionante mediante escrito fechado 11 de noviembre del presente año, aduce que, “ mi pretensión no ha sido en ningún momento que el Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) fije los cánones de fije los cánones de arrendamiento al local comercial que hoy se disputa en la presente demanda de cumplimiento de contrato, lo que quise decir y así debe entenderse, es que la contraparte debe ser consciente a la hora establecer dicho canon, toda vez que existe un mecanismo de regulación prevista (sic) por la ley en razón de ello y por la cuestión previa planteada es (sic) subsanable en el proceso, repito, me permito ilustrar al tribunal y mi adversario que no se pueden establecer cuotas o cánones excesivos al margen de la ley. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente…”
(…omissis…)
Esta disertación obedece a que pareciera confundir, la parte accionada, la falta de jurisdicción con la falta de competencia, cuando señala en su escrito contentivo de la contestación de la demanda que, existe “incompetencia del poder judicial y por ende, Juez de Primera Instancia, para conocer del procedimiento administrativo de la fijación de cánones de arrendamientos de locales comerciales, que solicita la parte actora, ya que los mismos por mandato expreso establecido en el artículo 33, numeral 3, cuarto aparte, del “Derecho con Rango ,Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”, le asigna esa competencia a la SUNDDE …” Entonces, lo que debió plantear fue la, supuesta, falta de jurisdicción de este Juzgado (sic) para conocer de la fijación de cánones de arrendamiento de locales comerciales, toda vez que ello constituye una atribución conferida a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) (sic) y no la falta de competencia y así se establece.
Aclarado lo anterior, la representación judicial de la parte actora en el escrito que consignara en esta misma fecha sostiene que, en ningún momento ha pretendido con su demanda que este Juzgado (sic) fije cánones de arrendamiento y que lo expuesto por (sic) en el escrito libelar debe entenderse como la exigencia relativa al respeto, por parte de las accionadas, de los métodos establecidos en la Ley (sic) que regula la materia para establecer el monto de los cánones de arrendamiento; siendo así, no contiene el libelo pretensión alguna que sea ajena a la función genérica de administrar justicia, por ende, este Juzgado (sic) tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda y así se dispone.
Por las consideraciones que anteceden, la cuestión previa contenida en el Ordinal (sic) Primero (sic) del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar y así será determinado en el dispositivo del presente fallo interlocutorio.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal (sic) Primero (sic) del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, promovida por la parte demandada (…)” (Resaltado del texto)

III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2019, los abogados en ejercicioMARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedades mercantiles ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., y EL PICURE, C.A.,solicitaron la regulación de competencia aduciendo -entre otras cosas- lo siguiente:
“(…)En nuestro caso la solicitud presentada se refirió a la acumulación de las diferentes causas intentadas por los arrendatarios de los locales comerciales del Centro Comercial La Casona I, contra EL Arrendador (sic) “ADMINISTRADORA HABIBI, C.A. y solidariamente contra los propietarios de los referidos locales “INVERSIONES EL PICURE, C.A.” y “CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA I”, a fin de que los actos procesales establecidos en el Procedimiento (sic) Oral (sic) no INCIDAN NEGATIVAMENTE el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, debido proceso, celeridad procesal, etc, TOMANDO EN CUENTA (sin que ello signifique que se está dando contestaciónala demanda, que se está ejerciendo las excepciones, las defensas previas, defensas de fondo, reconversión, etc), que el Motivo (sic) Común (sic) de la Demanda (sic), es el Cumplimiento (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), el establecimiento del canon de arrendamiento y otras peticiones, iguales al calco en cada una de las demandas presentadas (…)
PETITORIO
SOLICITADA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 80, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 3 y 4 DEL ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, QUE LA PRESENTE CAUSA SEAN ACUMULADA A LAS CAUSAS QUE CONOCE el TRIBUNAL, EXPEDIENTES (sic) 21.528-19; 21.536-19; 21.538-19; 21.547-19, RESPECTIVAMENTE, ACCION (sic) ÉSTA, FUNDAMENTADA EN LA NORMA CONSTITUCIONAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO (sic) 26 DE LA CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, REFERIDA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS DEL DEMANDADO Y OBTENER CON PRONTITUD LA DECISION (sic) CORRESPONDIENTE, GARANTIZAR LA ECONOMIA (sic) PROCESAL Y LA NECESIDAD DE IMPEDIR SE DICTEN SENTENCIAS CONTRADICTORIAS O CONTRARIAS QUE CONLLEVEN A NULIDADES O REPOSICIONES INUTILES (sic) y que constatada la errónea interpretación dada a la sentencia invocada para establecer el análisis de los requerimientos exigidos en el Artículo (sic) 52 del CPC, así como la inobservancia de la Jurisprudencia (sic) de la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en la Sentencia (sic) conjunta de la Sala Constitucional y la Sala Plena, No. 51 del 10-07-2019, decisión esta que pudiera estar inmersa en el menoscabo del derecho a la defensa, establecido en la Sentencia Sala Constitucional y la Sala Plena de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 554 del 11-08-2014, expediente 2014-000197, solicitamos que la presente REGULACION (sic) DE COMPETENCIA, sea declarada CON LUGAR, y la acumulación de las causas en un solo proceso judicial(…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”

Asimismo considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 205, de fecha 05 de junio de 2013, donde dejo sentado que:
“…En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio. (...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…) En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente: (…)
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos (…)”. (Subrayado y Negrillas añadidas)

Conforme a la normativa legal antes transcrita y a los criterios jurisprudenciales que preceden, el juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el juzgado superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita; en efecto, siendo que en el presente asunto la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, éste juzgado superior RESULTA COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia ejercido por los abogados en ejercicio MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedades mercantiles ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., y EL PICURE, C.A.,contra la decisión proferida por el referido juzgado el 11 de noviembre de 2019.- Así se precisa.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, corresponde a este juzgado superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida como medio de impugnación por la parte demandada, sociedades mercantiles ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., y EL PICURE, C.A.,contra la decisión proferida en fecha 11 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cualSIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumular a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, promovida por las prenombradas empresas en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara en su contra la sociedad mercantil JUGUETERÍA PIRUETAS, C.A., ya identificadas.
Ahora bien, es de puntualizar que este tribunal superior al momento de pasar a revisar el presente asunto, se circunscribirá a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre la regulación de la competencia peticionada por la parte demandada respecto a la acumulación de causas solicitadas; advertencia que se hace en virtud de que el recurrente en su escrito de fecha 19 de noviembre de 2019, solicitó a su vez la “regulación de la competencia” sobre el pronunciamiento del tribunal de la causa que declaró su jurisdicción para conocer de la demanda incoada, por lo que se presume que se pretendió solicitar la regulación de la jurisdicción, lo cual tiene un trámite procesal distinto al del caso de marras; en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer término, cabe precisar que aún cuando el tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida -entre otras circunstancias-, a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, se evidencia de la revisión minuciosa a las actuaciones cursantes en el presente expediente, que los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron la acumulación del juicio de marras mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2019, y como cuestión previa; sin embargo, como ello no constituye obstáculo alguno para la solicitud de la presente regulación de competencia, quien decide, debe entonces indicar que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un solo expediente- de causas que tramitadas en dos o más expedientes, revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola sentencia y, así, evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. Así, la acumulación de varios procesos será viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. (Vid., sentencia No. 01259 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 27/10/2015).
Asimismo, la acumulación de causas tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Por su parte, el Maestro RengelRomberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 130-133, expresó lo siguiente:
“(…) La llamada acumulación de autos es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una solo sentencia (…) En nuestro sistema se distinguen dos clases de acumulación de autos: la imperativa y la facultativa (…) La acumulación de autos facultativa ha sido restituida a sus límites propios en el nuevo código. Ella se acuerda ahora como consecuencia de haber quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión o de continencia a que se refieren los artículos 48 y 51 del C.P.C. Cuando los procesos estén pendientes ante tribunales diferentes, la modificación de la competencia por razón de accesoriedad, de conexión o de continencia, se solicita por las partes al juez que conoce de la causa accesoria (accesoriedad), o al que haya sido requerido posteriormente y no haya prevenido (conexión) o al juez donde está pendiente la causa contenida (continencia) (…)”

En este sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, prevén los supuestos en los cuales procede la conexión entre dos o más causas, y a cuál de los jueces relacionados con las casusas competerá la decisión, a cuyos efectos señalan lo siguiente:
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”

“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

De lo anterior, advierte esta juzgadora que la primera de las disposiciones transcritas se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ellas; y la segunda norma precisa los supuestos que permiten al juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos o bien dentro de un mismo órgano jurisdiccional, extrayéndose de dicha transcripción, que existen tres requisitos para establecer conexión entre las causas, los mismos son: identidad de partes, identidad de objeto e identidad de título, los cuales no son concurrentes, ya que sólo deben cumplirse dos de ellos para determinar la conexión aducida en la norma precedente.
Ahora bien, observa esta alzada que en el caso bajo análisis la ciudadana MALVIS SANABRIA, quien manifestó actuar en su condición de representante de la parte demandada, sociedades mercantiles ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., y EL PICURE, C.A., solicitó la acumulación de la presente causa a los expedientes signados con los Nos. 21.526, 21.528, 21.536, 21.538 y 21.547, de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ello con fundamento en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, señaló en el escrito de regulación de competencia que la acumulación peticionada obedece a que “(…) CONTIENEN EL MISMO OBJETO JURIDICO (sic) (CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES), EL MISMO FIN (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES, ESTABLECIMIENTO DE CANONES (sic) DE ARRENDAMIENTO), LOS MISMOS DEMANDADOS (…) y DIFERENTE (sic) DEMANDANTES (…)”.
En vista de ello, es preciso señalar que el presente asunto corresponde al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil JUGUETERÍA PIRUETAS, C.A., contra las sociedades mercantiles EL PICURE, C.A. y ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., cuyareforma libelar (inserto a los folios 11-19 del presente expediente) se sustenta en la existencia de un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de mayo de 2018, inserto bajo el No. 28, Tomo 159 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por “(…) un Local (sic) destinado al comercio ubicado en el nivel uno (N-1) distinguido con el No 1-15 y que forma parte del denominado CENTRO COMERCIAL LA CASONA I, con una medida aproximada de Ciento (sic) Catorce (sic)Metros (sic) Cuadrados (sic) con cincuenta y seisdecímetros cuadrados (114.56Mts) 2 (sic), mas Sesenta (sic) y Cuatro (sic) Metros (sic) Cuadrados(sic) con Ochenta (sic) Decímetros (sic) cuadrados (64.80 Mtrs) 2, situado en la Carretera Panamericana, Km 16, Urbanización (sic) La Rosaleda Sur (…)”, juicio que se intenta con el objeto de que la parte demandada, (i) “respete el derecho” de la parte actora a usar y gozar pacíficamente el inmueble arrendado; (ii)“deje de intimidar” con cartas y visitas a la arrendataria; (iii) cumpla con la celebración de una junta paritaria de arrendatarios, propietarios y condominio; y, (iv) establezca un justo canon de arrendamiento.
Por su parte, se observa de la revisión exhaustiva al presente expediente, que no cursa actuación alguna remitida con respecto a los juicios a los cuales la parte demandada pretende se acumule la presente demanda, los cuales corresponden a la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda signadas 21.526, 21.528, 21.536, 21.538 y 21.547; no obstante a ello, con ánimos de evitar retardos procesales y procurando en todo momento la estabilidad de los juicios garantizando los derechos constitucionales de las partes intervinientes en el mismo, para así alcanzar una justicia expedita, quien aquí decide, observa de la revisión minuciosa al libro de registro de las causas ingresadas a este tribunal superior, que en fecha 13 de noviembre de 2019, se dio ingreso a cinco (5) expedientes signados con los Nos. 19-9621, 19-9622, 19-9623, 19-9624 y 19-9625 (de la nomenclatura interna de esta alzada), contentivos de la solicitud de regulación de competencia intentada en diferentes juicios sustanciados por el aludido juzgado tramitados bajo los números de expedientes 21.547, 21.528, 21.538, 21.536 y 21.526, respectivamente, los cuales coinciden con las causas que la representante de la parte accionada, solicita se acumulen con el presente juicio.
Por consiguiente, siendo que por notoriedad judicial esta alzada dictó sentencia en las referidas causas en fecha 12 de diciembre de 2019, resulta necesario traer al presente fallo, el estudio y análisis de las actuaciones cursantes en los aludidos expedientes que fueron discriminadas en las decisiones en cuestión, por lo que en consecuencia se procede a hacer constar lo siguiente:
1. Expediente No. 21.547 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia), correspondiente a una acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES FALY Y GIFT, C.A. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., y CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA I, cuya reforma libelar se sustenta en la existencia de un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de junio de 2018, inserto bajo el No. 13, Tomo 189 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por “(…) un STAND destinado al comercio ubicado, en el novel (sic) 2-N2 MOD-2-01 destinado al comercio (Relojería (sic) y Joyería) y que forma parte del denominado CENTRO COMERCIAL LA CASONA I, con una medida aproximada de SEIS METROS CUADRADOS (6 Mts)2 (sic) 3 Mtr x2 situado en el Carretera Panamericana, Km 16, Urbanización (sic) La Rosaleda Sur (…)”, juicio que se intenta con el objeto de que la parte demandada, (i) “respete el derecho” de la parte actora a usar y gozar pacíficamente el inmueble arrendado; (ii)“deje el hostigamiento” con cartas y visitar para intimar a la arrendataria; (iii) cumpla con la celebración de una junta paritaria de arrendatarios, propietarios y condominio; y, (iv) establezca un justo canon de arrendamiento (actuaciones remitidas en copia certificada, que cursaron ante este juzgado superior bajo la causa No. 19-9621)
2. Expediente No. 21.528 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia), correspondiente a una acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil ANDREUS STUDIO DE BELLEZA, C.A., contra las sociedades mercantiles EL PICURE, C.A. y ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., cuya reforma libelar encuentra su fundamento en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de mayo de 2018, inserto bajo el No. 41, Tomo 152 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por “(…) un Local (sic) destinado al comercio ubicado en el nivel Dos (sic) distinguido con la Letra (sic) y Numero (sic) 2-03 y que forma parte del denominado CENTRO COMERCIAL LA CASONA I, con una medida aproximada de Noventa (sic) y dos (sic) Metros (sic) cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados Metros (sic) Cuadrados (sic) (92 50 Ms) 2 (sic), situado en la Carretera Panamericana, Km 16, Urbanización (sic) La Rosaleda Sur (…)”, juicio que se intenta con el objeto de que la parte demandada, (i) “respete el derecho” de la parte actora a usar y gozar pacíficamente el inmueble arrendado; (ii)“deje de ordenar con cartas y visitas” intimar a la arrendataria; (iii) cumpla con la celebración de una junta paritaria de arrendatarios, propietarios y condominio; y, (iv) establezca un justo canon de arrendamiento (actuaciones remitidas en copia certificada, que cursaron ante este juzgado superior bajo la causa No. 19-9622)
3. Expediente No. 21.538 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia), correspondiente a una acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil LONDON FOG SKATE SHOP, C.A., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., y el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA I, cuya reforma libelar encuentra su fundamento en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de junio de 2018, inserto bajo el No. 24, Tomo 192 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por “(…) un local destinado para uso comercial para ventas de Artículos (sic) de Deporte (sic) y Practica (sic) de Skate (sic) y Surf (sic), ubicado, en el novel (sic) 2 (N2) Local (sic) AC-02, y que forma parte del denominado CENTRO COMERCIAL LA CASONA I, con una medida aproximada de VEINTIDOS (sic) METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS (sic) CUADRADOS (22.32 Mts)2 (sic), situado en la Carretera Panamericana, Km 16, Urbanización (sic) La Rosaleda Sur (…)”, juicio que se intenta con el objeto de que la parte demandada, (i) “respete el derecho” de la parte actora a usar y gozar pacíficamente el inmueble arrendado; (ii)“deje de ordenar con cartas y visitas” intimar a la arrendataria; (iii) cumpla con la celebración de una junta paritaria de arrendatarios, propietarios y condominio; y, (iv) establezca un justo canon de arrendamiento(actuaciones remitidas en copia certificada, que cursaron ante este juzgado superior bajo la causa No. 19-9623)
4. Expediente No. 21.536 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia), correspondiente a una acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil PROMOCIONES 051108, C.A., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., y el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA I, de cuya reforma libelar encuentra su fundamento en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de junio de 2018, inserto bajo el No. 29, Tomo 190 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por “(…) un STAND denominado comercio ubicado, en el novel (sic) 1 NI Local (sic) NI08, distinguido con el No y letra 1-02 destinado al comercio (venta de quincallería cosas religiosas) y que forma parte del denominado CENTRO COMERCIAL LA CASONA I, con una medida aproximada de SEIS METROS CUADRADOS (6 Mts)2 (sic) situado en la Carretera Panamericana, Km 16, Urbanización (sic) La Rosaleda Sur (…)”, juicio que se intenta con el objeto de que la parte demandada, (i) “respete el derecho” de la parte actora a usar y gozar pacíficamente el inmueble arrendado; (ii)“deje de ordenar con cartas y visitas” intimar a la arrendataria; (iii) cumpla con la celebración de una junta paritaria de arrendatarios, propietarios y condominio; y, (iv) establezca un justo canon de arrendamiento(actuaciones remitidas en copia certificada, que cursaron ante este juzgado superior bajo la causa No. 19-9624)
5. Expediente No. 21.526 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia), correspondiente a una acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN HANDYNET, C.A., contra las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., yEL PICURE, C.A., de cuya reforma libelar encuentra su fundamento en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de junio de 2018, inserto bajo el No. 5, Tomo 171 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por “(…)un Local (sic) destinado a comercio ubicado en el nivel planta baja distinguido con la Letra (sic) y Numero (sic) PB-20 y que forma parte del denominado CENTRO COMERCIAL LA CASONA I, con una medida aproximada de Sesenta (sic) y Nueve (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (69 Mts) 2 (sic), situado en la Carretera Panamericana, Km 16, Urbanización (sic) La Rosaleda Sur (…)”, juicio que se intenta con el objeto de que la parte demandada, (i) “respete el derecho” de la parte actora a usar y gozar pacíficamente el inmueble arrendado; (ii)“deje el hostigamiento” con cartas y visitar para intimar a la arrendataria; (iii) cumpla con la celebración de una junta paritaria de arrendatarios, propietarios y condominio; y, (iv) establezca un justo canon de arrendamiento(actuaciones remitidas en copia certificada, que cursaron ante este juzgado superior bajo la causa No. 19-9625)

Precisado lo anterior, se observa que en el caso bajo decisión, el juez de la recurrida determinó que entre ambos procesos no existía identidad de sujetos, ni objeto, ni causa, no obstante, en virtud de la regulación de competencia intentada, y los alegatos de la parte demandada referidos a la presunta identidad de los elementos indicados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios antes señalados, pasa este juzgador superior a dilucidar si lo decidido por la recurrida se encuentra ajustado o no a derecho, y al respecto observa:
1.- Identidad de sujetos: Éste elemento subjetivo, corresponde a la identidad física y la del carácter de los intervinientes en los juicios a acumular; evidenciándose que en el presente asunto la parte demandante la constituye la sociedad mercantil JUGUETERÍA PIRUETAS, C.A., en su carácter de arrendataria, y la parte demandada, está representada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A. y el EL PICURE, C.A.; mientras que los juicios signados con los Nos. 21.528 y 21.526 (de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia), si bien la parte demandada es idéntica a la del presente juicio, la parte actora es diferente, por cuanto está constituida por la sociedad mercantil ANDREUS STUDIO DE BELLEZA, C.A. y la sociedad mercantil CORPORACIÓN HANDYNET, C.A.; asimismo, en los juicios signados con los Nos. 21.547, 21.538 y 21.536 (de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia), si bien la parte demandada está integrada por un litis consorcio entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., y el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA I, coincidiendo la identidad de la primera de ellos con la codemandada en este juicio, se observa que no existe una coincidencia con el resto de los codemandados, así como tampoco con la parte actora en cada uno de los juicios ut supra identificados; por lo tanto, se colige que no existe la identidad de sujetos procesales, ya que evidentemente tanto la parte actora como demandadas en todas las causas es distinta.-Así se precisa.
2.- Identidad de título: Éste elemento objetivo se refiere a que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto, que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En el presente proceso, el título lo constituye el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de mayo de 2018, inserto bajo el No. 28, Tomo 159 de los libros de autenticaciones respectivos, celebrado entre los sujetos intervinientes, sobre un local comercial ubicado en el nivel uno, distinguido con el No 1-15, que forma parte del Centro Comercial La Casona I, con una medida aproximada de ciento catorce metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (114,56 mts2), más sesenta y cuatro metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (64,80 mts2), situado en la Carretera Panamericana, kilómetro 16, urbanización La Rosaleda Sur, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; por su parte, en los juicios signados con los Nos. 21.547, 21.538, 21.528, 21.526 y 21.536 (de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia), si bien la parte actora fundamentó sus pretensiones en un vínculo arrendaticio que la une con la parte demandada, indicó que el mismo surge en ocasión contratos de arrendamientos celebrados de manera autónoma, autenticados en oportunidades distintas y con objetos totalmente diferentes. En consecuencia, se observa que el fundamento de las pretensiones invocadas en cada uno de los procesos a los cuales se peticiona acumular el presente juicio, difieren entre ellos, ya que como se exponen en sus respectivas acciones, los hechos denunciados surgen de una relación arrendaticia bajo contratos de arrendamiento distintos, celebrados entre sujetos diferentes y sobre inmuebles disímiles, por lo que no existe la identidad de títulos en las causas antes mencionadas.-Así se precisa.
3.-Identidad de objeto: Por último, en cuanto en cuanto al objeto de la demanda, se ha indicado que ello no se refiere al procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa este juzgado superior que, en el presente proceso, el objeto de la demanda o derecho reclamado lo constituye el cumplimiento de un contrato de arrendamiento autenticado en fecha 16 de mayo de 2018, así como la fijación de un justo canon de arrendamiento sobre el inmueble descrito en dicho contrato; mientras que en los juicios signados con los Nos. 21.547, 21.538, 21.528, 21.526 y 21.536 (de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia), el objeto lo constituye el cumplimiento de contratos de arrendamientos autenticados en fechas distintas, así como la fijación de un justo canon de arrendamiento sobre el inmueble descrito en cada uno de los contratos, los cuales –como ya se dijo- son diferentes al de la presente causa, por tanto el objeto de las acciones ya descritas, no es idéntico, siendo el alcance de los contratos de arrendamiento señalados distinto para cada caso, verificándose entonces el incumplimiento de dicho elemento.- Así se precisa.
Así las cosas, con vista a lo a que antecede, se puede claramente deducir que las personas intervinientes en ambas causas, son diferentes; asimismo, el objeto de las mismas es distinto, y por último, se desprende que el título con que actúa la parte demandante en cada una de las causas es diferente, por lo tanto, el presente juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la sociedad mercantil JUGUETERÍA PIRUETAS, C.A., contra las sociedades mercantiles EL PICURE, C.A. y ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., no comparte los elementos relativos al objeto, sujetos y título con ninguno de los siguientes juicios tramitados ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda: (1) Expediente No. 21.547, correspondiente a una acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES FALY Y GIFT, C.A. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., y CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA I; (2) Expediente No. 21.528, correspondiente a una acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil ANDREUS STUDIO DE BELLEZA, C.A., contra las sociedades mercantiles EL PICURE, C.A. y ADMINISTRADORA HABIBI, C.A.; (3) Expediente No. 21.538, correspondiente a una acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil LONDON FOG SKATE SHOP, C.A., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., y el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA I; (4) Expediente No. 21.536, correspondiente a una acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil PROMOCIONES 051108, C.A., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., y el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA I; y, (5) Expediente No. 21.526, correspondiente a una acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN HANDYNET, C.A., contra las sociedades mercantiles EL PICURE, C.A. y ADMINISTRADORA HABIBI, C.A.; por lo que conforme a lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, resulta IMPROCEDENTE la solicitud de su acumulación peticionada por la ciudadana MALVIS SANABRIA, quien manifestó actuar en su condición de representante de la parte demandada en este juicio.- Así se establece.
En virtud de la anterior declaratoria y bajo las consideraciones antes expuestas, este juzgado superior declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por los abogados en ejercicioMARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedades mercantiles ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., y EL PICURE, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de noviembre de 2019; y en tal sentido, se CONFIRMA con distinta motiva la referida decisión, únicamente en lo que respecta a la improcedencia de la acumulación de causas solicitada por la parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara en su contra la sociedad mercantil JUGUETERÍA PIRUETAS, C.A., ya identificadas, conforme a los artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil; tal como se declarará de manera expresa en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por los abogados en ejercicioMARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedades mercantiles ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., y EL PICURE, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de noviembre de 2019; y en tal sentido, se CONFIRMA con distinta motiva la referida decisión, únicamente en lo que respecta a la improcedencia de la acumulación de causas solicitada por la parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara en su contra la sociedad mercantil JUGUETERÍA PIRUETAS, C.A., ya identificadas, conforme a los artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, a saber, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. No. 20-9656.