REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana MARILUXCE ORTA VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-11.414.837.
No constituyó apoderado judicial en autos.
Ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.229.746.
Abogados en ejercicio DOUGLAS AGUIN ESCOBAR y JESÚS TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.087 y 65.782, respectivamente.
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
19-9597.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARILUXCE ORTA VIRGUEZ, debidamente asistida por la abogada ANA ROSARIO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.001, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 14 de agosto de 2019, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpusiera la prenombrada contra el ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO, plenamente identificados en autos.
En fecha 7 de octubre de 2019, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de este derecho.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2019, esta alzada declaró concluida la sustanciación en la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de dicha fecha (exclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda de fecha 25 de abril de 2018, la ciudadana MARILUXCE ORTA VIRGUEZ, asistida de abogado, procedióa demandar al ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en el mes de mayo del 2003, inició una relación amorosa con el ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO, la cual se prolongó por siete (7) años, llegando –a su decir- a un extremo de compenetración y afecto que a partir del año 2010, iniciaron una relación concubinaria estable de hecho, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuvieran casados, socorriéndose mutuamente.
2. Que inicialmente fijaron su domicilio concubinario en unas bienhechurías de su propiedad, destinadas a vivienda y distinguida con el No. 8, ubicada en la calle 2 de los Jardines del Valle, sector Caderón, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, en la que habitaron por un espacio de cuatro (4) años, tiempo en el que fungió como sostén del hogar durante un (1) año, debido a que su pareja se encontraba desempleado, hecho que no aminoró el amor que sentía por él.
3. Que en el año 2008, su compañero fue contratado por la empresa Pepsicola y fue asignado a la planta que está ubicada en la localidad de Caucagua del estado Bolivariano de Miranda, viéndose en la penosa necesidad de separarse durante la semana por razones de distancia, esperando con anhelo cada fin de semana o días libres para compartir su amor.
4. Que por ese motivo decidieron de mutuo acuerdo residenciarse en la zona de Guatire para poder compartir como pareja, y por ello adquirieron el apartamento No. PB-002, ubicado en la planta baja de la torre 17 del Conjunto Residencial Parque Habitat En Encantado II etapa, sector El Ingenio, carretera nacional Guarenas-Guatire, Municipio Zamora, Parroquia Guatire del estado Miranda, para cuya adquisición su compañero de vida tramitó un crédito hipotecario el cual fue aprobado, procediendo a fijar en ese lugar su domicilio permanente desde mayo de 2014, el cual fueron amoblando con el esfuerzo de ambos, adquiriendo ella de su propio peculio la cocina empotrada, equipos de aire acondicionado y otros enseres y electrodomésticos.
5. Que ya en su nuevo hogar la unión se mantuvo estable y de hecho en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos, los nuevos vecinos y la comunidad en general, con los cuales compartieron celebraciones familiares o sociales, vacaciones, fines de semana o días festivos en un ambiente lleno de armonía y felicidad hasta el mes de febrero del año 2018, en el que sin motivo aparente su concubino abandonó el hogar, sin que hasta la fecha haya reanudado la relación, y solo se ha limitado a visitas esporádicas para retirar algunas de sus pertenencias, siendo en una de estas visitas que le solicitó que desocupara el apartamento ya que era su propiedad.
6. Fundamentó la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil y artículo 76 del Código de Procedimiento Civil.
7. Que por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurre ante la autoridad en su carácter de concubina, para demandar por acciónmerodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria al ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO, en el periodo comprendido desde el año 2010 hasta enero de 2018, para que convenga o en su defecto mediante sentencia definitiva sea declarado: “…Primero: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos MARILUXCE ORTA VIRGUEZ y DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO (…) Segundo: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos MARILUXCE ORTA VIRGUEZ y DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO (…) se inició en el año 2010 y culmino (sic)en el mes de enero de 2018, día en el que el concubino abandono (sic) hogar definitivamente, sin motivo aparente. Tercero: En consecuencia de la Declarativa (sic) de Concubinato (sic) (…) la ciudadana MARILUCXE ORTA VIRGUEZ, es acreedora de todos los derechos inherentes al Matrimonio (sic), específicamente el correspondiente al Cincuenta (sic) por Ciento (sic) (50%) de las gananciales concubinarias…”.
8. Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800.600,00), equivalentes a TRES MIL UN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
9. Por último, solicita que la presente demanda de acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria sea admitida por el procedimiento ordinario, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, compareció ante el tribunal de la causa, el abogado DOUGLAS AGUIN ESCOBAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO, quien mediante escrito consignado en fecha 13 de diciembre de 2018, adujo -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda de acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria intentada en contra de su representado, por no ajustarse a la realidad tangible de lo acontecido, ya que él mantuvo una relación adulterina con la hoy accionante desde mediados del 2003 hasta principios del año 2010.
2. Que era público y notorio entre sus amigos y familiares que su poderdante era casado, que no tenía ninguna relación concubinaria, y que resultan temerarias toda la sarta de artilugios con el único propósito de tratar de obtener la mayor ganancia de su cliente.
3. Que efectivamente su representado convivió durante los años 2003 al 2007 con la demandante, en una vivienda ubicada en la casa No. 8 ubicada en la calle 2 de los Jardines del Valle, sector Caderón, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, en donde su defendido a petición de la demandante, con la promesa que le pagaría lo que éste gastara con su propio peculio, reformó la cocina, construyó y amplió habitaciones, techos, pisos, cerámicas e hizo otras inversiones en el lugar para hacerlo más habitable.
4. Que debido a desacuerdos en que la ciudadana MARILUCXE ORTA, no quiso pagar los gastos hechos por su representado, es por lo que éste decide romper con la relación y se muda a la ciudad de Guatire, y es en el año 2013 cuando adquirió el apartamento No. PB-002, planta baja, torre 17, Conjunto Residencial Parque Habitat, El Encantado, II etapa, sector El Ingenio, carretera nacional Guarenas-Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Zamora del estado Miranda, de fecha 18 de octubre de 2013, numero de registro 2013.2483, asiento registral No. 1 y matricula 237.13.11.1.11931, en donde se evidencia que aparece solo él en el documento de propiedad.
5. Que niega y rechaza unas facturas que presenta la demandante, de un negado pago por la cocina empotrada y artefactos eléctricos, pues lo que sucedió es que ella al ser funcionaria de las milicias tenia mayor acceso a los equipos electrodomésticos, pero que se puede evidenciar que quien pagó eso fue su cliente con sus tarjetas de debito del banco.
6. Que a finales del año 2014 aproximadamente, retoma la relación con la ciudadana MARILUCXE ORTA, una relación esporádica, sin compromisos mutuos el uno para el otro, hasta que poco a poco ella decide quedarse en el apartamento, prolongándose la relación hasta finales del año 2017, cuando su apoderado decide romper definitivamente con esa relación y así se lo hace saber de manera cordial, civilizada y respetuosa, pidiéndole que desalojara su apartamento, a lo que ella respondió que pronto lo haría.
7. Que su representado retoma su vida con sus padres e hija, con su trabajo y conoce a una nueva pareja con la que decide contraer nupcias el 9 de agosto de 2018, notando por esos días cierta agresividad en el comportamiento de la hoy demandante, al punto de que hubo ciertos cruces de palabras.
8. Que el 8 de agosto de 2018, la ciudadana MARILUCXE ORTA, le hace entrega a su poderdante una citación por violencia de género emitida en la misma fecha por la Policía Municipal de Zamora para que acudiera al día siguiente, a la cual evidentemente su cliente no acude porque era el día de su matrimonio y se trataba de una manipulación de una mujer celosa.
9. Que el día 11 de agosto de 2018, su representado llegó a su apartamento y la hoy demandante lo golpea y éste decide denunciarla ante la Policía del Municipio Zamora del estado Miranda, por lo que el 14 de agosto de 2018 la citan y no acude, siendo citada de nuevo para el 17 de agosto del mismo año, y ambos firman un acuerdo de no agresión.
10. Que su poderdante adquirió su apartamento en fecha 18 de octubre de 2013, y la demandante expresamente reconoce en la demanda que se mudó en mayo de 2014, cuando su cliente afirma que se retomó la relación de forma esporádica y sin compromisos del uno para con el otro.
11. Que solicita se declare sin lugar la solicitud de enajenar y gravar peticionada por la parte actora, toda vez que el apartamento fue adquirido solo con el patrimonio de su representado y no es un bien en común.
12. Que por lo establecido en los hechos como en el derecho, es por lo que solicita: “…1.- Que sea declarada improcedente la demanda de ACCION (sic) MERA DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION (sic)CONCUBINARIA. 2.- Que sea declarada sin lugar la solicitud de ENAJENAR Y GRAVAR, por ser infundada. 3.- Que sea condenada en costa la parte actora…”.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.-(Folios 11, 14 y 16, I pieza del expediente) Marcado con las letras“A” y “B”, en original y copia fotostática, tres (3) NOTAS DE ENTREGA a favor de la ciudadana MARILUXCE ORTA, la primera signada con el No. ENT8160000453 expedida por la Sociedad de Comercio y Suministro Socialista (COMERSSO) S.A., en fecha 16 de marzo de 2016, y las demás, signadas con los Nos. ENT8160000089 y PFM81600000198, expedidas por la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A., en fechas 8 de julio y 26 de junio de 2014, respectivamente, correspondientes a la compra de distintos electrodomésticos, desprendiéndose que la dirección de la prenombrada se encuentra en Los Jardines del Valle, calle 2, casa 83. Ahora bien, aún cuando la parte demandada no atacó correctamente la autenticidad de las presentes documentales públicas administrativas, quien aquí decide, observa que el contenido de las mismas se aparta del tema probandum, toda vez que la presente causa es seguida por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y por ende la actividad probatoria de la parte actora debiera hincarse en probar la concurrencia de elementos de los cuales se desprenda la existencia de la unión estable de hecho que aduce haber mantenido con el ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO, consecuentemente, quien decide la presente causa resuelve que debe desecharla del proceso por resultar impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 12-13 y 15, I pieza del expediente) en original y copia fotostática, cinco (5) RECIBOS DE COMPRA realizados en fecha 16 de marzo de 2016 y en el año 2014, a favor dela Sociedad de Comercio y Suministro Socialista (COMERSSO) S.A., y la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. Ahora bien, siendo que el contenido de las documentales en cuestión nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por acción merodeclarativa de concubinato, quien aquí suscribe las desecha del proceso por impertinentes y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 17-32, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de octubre de 2013, inserto bajo el No. 2013.2483, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.11931 y correspondiente al libro de folio real del año 2013; a través del cual, la ciudadana SANDRA ODALIS VALOR SUAREZ, declara dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDESCASTRO, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. PB-002, ubicado en la planta baja de la torre 17 del Conjunto Residencial Parque Hábitat El Encantado II Etapa, ubicado en el sector Hacienda El Ingenio, Carretera Nacional Guarenas-Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora, parroquia Guatire del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el contenido de la documental en cuestión se aparta del tema probandum, toda vez que la presente causa es seguida por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y por ende la actividad probatoria de la parte actora debiera hincarse en probar la concurrencia de elementos de los cuales se desprenda la existencia de la unión estable de hecho que aduce haber mantenido con el ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO, consecuentemente, quien decide la presente causa resuelve que debe desecharla del proceso por resultar impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 33, I pieza del expediente) En original, DISCO COMPACTO (CD)contentivo presuntamente de reproducciones fotográficas; al respecto, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de admisión de pruebas de fecha 14 de marzo de 2019, ordenó la realización de una EXPERTICIA sobre el disco compacto (CD) en cuestión, fijando el segundo (2º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para el nombramiento del experto en sistema digital, sin embargo, en vista que dicho acto fue declarado desierto en fechas18 de marzo y 25 de abril de 2019 (folios 139 y 152, I pieza); consecuentemente, quien suscribe no puede conferirle valor probatorio al presente instrumento,, pues no puede verificar su autenticidad, motivos por el cual se desecha del proceso.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 34, I pieza del expediente) En copia fotostática,CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-11.229.746, cuya titularidad corresponde al ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada, como demostrativa de la identidad de la parte demandada en el presente proceso.- Así se precisa.
*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la parte demandante, debidamente asistida de abogado, promovió las siguientes probanzas:
.-RATIFICÓ las imágenes fotográficas contenidas en el CD consignado junto con el escrito libelar; en tal sentido es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas MARY GRECIA ESCALONA MARTÍNEZ, KATHERINE ESTELA RODRÍGUEZ DE FALCÓN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.850.258 y V-10.383.395, respectivamente, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, promovió la testimonial de las ciudadanas HILARIA ROSALINDA FERNÁNDEZ y WENDY GUEVARA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-3.561.744 y V-16.177.152, respectivamente, para lo que se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por las prenombradas, ello en los siguientes términos:
*En fecha 23 de mayo de 2019, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARY GRECIA ESCALONA MARTÍNEZ (folio 187, I pieza del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por el tribunal comisionado, siendo conteste al señalar:“(…)PRIMERO: Si la conozco, desde hace más de veinte (20) años. SEGUNDO: Si me consta porque en el año 2004 más o menos él vivía con ella, en la casa de los hijos de MARILUXCE ORTA. TERCERO: Si, lo conocía desde el 2004, que él llegó allá y se veía que eran una bonita pareja porque se llamaban “vido y vida”; CUARTA: Si después que él se divorcio (sic) como en el 2010, y el (sic) no trabajaba, ella cubría sus gastos y necesidades, y ella en ese mismo año ella le consiguió empleo en la PEPSI, y después se fueron para Guatire como en el 2014, a vivir en un apartamento que compraron entre los dos. QUINTO: Si me consta que ella vive ahí aun (…)”.
*En fecha 23 de mayo de 2019, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana KATHERINE ESTELA RODRÍGUEZ DE FALCÓN (folio 189, I pieza del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por el tribunal comisionado, siendo conteste al señalar: “(…)PRIMERO: Si la conozco, desde hace veinte (20) años. SEGUNDO: Si lo conocí en el 2004 cuando llegó con MARILUXCE a la casa. TERCERO: Si, ellos tuvieron una relación más o menos como hasta el 2010, que él se divorció, y se mudó con ella a la casa formalmente donde ella vivía con sus hijos, porque él no tenía empleo y ella era la que corria (sic) con los gastos de la casa durante mucho tiempo, hasta que lo ayudó a conseguir empleo, estuvieron viviendo en El Valle hasta el 2014, que se mudaron para Guatire. CUARTO: Si me consta porque estuvimos en ese apartamento compartiendo en varias oportunidades, comidas, reuniones familiares con amistades, de hecho en el 2014 mi familia y yo pasamos navidades con ellos en ese apartamento. QUINTO: Si me consta que ella vive allí aun, porque mantengo comunicación frecuente con ella y estuvimos hace poco juntas allí (…)”.
*En fecha 22 de mayo de 2019, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana WENDY KARINA GUEVARA CORRALES (folio 205, I pieza del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…)A LA PRIMERA: Diga la testigo ¿Cuál es su lugar de residencia? Contesto (sic): Resido en la ciudad de Guatire, Urbanización (sic) Parque Habitat El Encantado, Torre 17, apto Pb-06, Guatire, Municipio Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. A LA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Desde cuándo conoce a la Sra. MARILUXCE ORTA VIRGUEZ y al Sr. DANIEL YENDES CASTRO? Contestó: Mi esposo y yo conocemos a la Sra. Mariluxce y al Sr. Daniel desde el 2015 aproximadamente. A LA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Qué tipo de relación conoció usted que existía entre los prenombrados ciudadanos, Daniel y Mariluxce? Contesto (sic) Yo (sic) desde que los conocí, los conozco como esposos, siendo unas personas cariñosas entre ambos y agradables los dos (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que aún cuando los ciudadanos MARY GRECIA ESCALONA MARTÍNEZ, KATHERINE ESTELA RODRÍGUEZ DE FALCÓN y WENDY KARINA GUEVARA CORRALES, no se encuentran incursos en alguna causal inhábil para testificar, sus deposiciones no son convincentes ni se encuentran respaldadas por ninguna otra probanza cursante en autos, ya que si bien manifestaron conocer a los ciudadanos MARILUXCE ORTA VIRGUEZ y DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO, no pudieron afirmar o negar tener conocimiento certero de que los prenombrados hicieran o no vida en común, lo cual en todo caso sería el objetivo de la evacuación de dicha testimonial, limitándose a indicar los testigos que la hoy demandante vive en un inmueble ubicado en la ciudad de Guatire, y que en una oportunidad corrió con los gastos del demandando porque éste no tenía empleo. En efecto, siendo que la parte promovente no logró mediante la deposición de los prenombrados, demostrarla concurrencia de elementos de los cuales se desprenda la existencia de la unión estable de hecho que aduce haber mantenido con el ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO, consecuentemente, quien aquí suscribe conforme a la soberana apreciación de las pruebas testimoniales, no les confiere valor probatorio a las mismas y los desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Con respecto a la testigo HILARIA ROSALINDA FERNÁNDEZ, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal comisionado la oportunidad para que la prenombrada rindiera s respectiva declaración, la misma no compareció y en efecto, el acto fue declaradoDESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE EXPERTICIA: Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante ratificó el contenido del disco compacto (CD) consignado junto al escrito libelar, ante lo cual, el tribunal de la causa mediante auto de admisión de pruebas de fecha 14 de marzo de 2019 (inserto a los folios 136-138, I pieza), ordenó la práctica de una experticia conforme al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en vista de que fijado en dos (2) oportunidades el acto de nombramiento de expertos en sistemas digitales, a saber, en fechas 18 de marzo y 25 de abril de 2019 (ver folios 139 y 152, I pieza), el acto fue declarado desierto, es por lo que esta juzgadora al no constar en autos la evacuación de la prueba en cuestión, estima que en esta oportunidad no existe materia sobre la cual valorar.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte accionada hizo valer junto con el escrito de contestación a la demanda las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 80-81, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de diciembre de 2018, inserto bajo el No. 43, Tomo 219, folios 181 al 184 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, a través de la documental en cuestión se acredita a los abogados DOUGLAS AGUIN ESCOBAR y JESÚS TOVAR, como apoderados judiciales del ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO, parte demandada en el juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO se sigue por ante este juzgado. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 82-84, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL proferida por la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 6 de julio de 2010, en la solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO y EMILSE CORREA CÁRDENAS, la cual declaró CON LUGAR el divorcio solicitado, y por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial contraídos por los prenombrados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1995; asimismo, se desprende de dicha decisión que los solicitantes manifestaron que se encontraban separados de hecho desde el mes de junio del año 2003. Ahora bien, siendo que el documento en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso, este tribunal lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de la unión conyugal que existió entre los DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO (aquí demandado) y EMILSE CORREA CARDENAS, desde el año 1995, la cual se disolvió mediante sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2010, evidenciándose que en dicha decisión se hizo constar que los prenombrados manifestaron en la solicitud de divorcio respectiva, que se encontraban separados de hecho desde el mes de junio del año 2003.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 85, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en original, REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, registrado bajo el No. 202013000-70-13-00368762, del cual se desprende que la vivienda ubicada en el Municipio Zamora, Parroquia Guatire, carretera nacional Guarenas-Guatire II etapa, Conjunto Residencial Parque Hábitat El Encantado, edificio torre 17, planta baja, apartamento PB-002, se encuentra registrada como vivienda principal a nombre del ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO. Ahora bien, en vista que el contenido de la documental en cuestión se aparta del tema probandum, toda vez que la presente causa es seguida por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y por ende la actividad probatoria de la parte demandada debiera hincarse en probar la inexistencia de elementos de los cuales se desprenda la existencia de la unión estable de hecho alegada en el escrito libelar, consecuentemente, quien decide la presente causa resuelve que debe desecharla del proceso por resultar impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 86-87, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática, ACTA DE MATRIMONIO No. 600 de fecha 9 de agosto de 2018, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Bolivariano de Miranda, Municipio Chacao, Parroquia Chacao, correspondiente al vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO y LILIBETH BASTIDAS SANTIAGO. Ahora bien, en vista que el contenido de la documental en cuestión se aparta del tema probandum, toda vez que la presente causa es seguida por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y por ende la actividad probatoria de la parte demandada debiera hincarse en probar la inexistencia de elementos de los cuales se desprenda la existencia de la unión estable de hecho alegada en el escrito libelar desde el año 2010 hasta el mes de enero de 2018, consecuentemente, quien decide la presente causa resuelve que debe desecharla del proceso por resultar impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 88 y 89, I pieza del expediente) Marcado con la letra “E”, en original, BOLETA DE CITACIÓN expedida en fecha 8 de agosto de 2018, por el funcionario de guardia de la Oficina de Violencia de Género del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Zamora, dirigida al ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO, donde se le informa que debe comparecer por ante la sede de dicha oficina con carácter de urgencia el día jueves 9 de agosto de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), referente a la denuncia No. I-254/18; y, marcado con la letra “F”, en copia fotostática, BOLETA DE CITACIÓN expedida en fecha 17 de agosto de 2018, por el Coordinador de la Sala de Mediación y Conciliación del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, dirigida a la ciudadana MARILUXCE ORTA, mediante la cual se le informa que debe comparecer ante la mencionada sala, el día miércoles 22 de agosto de 2018, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de tratar asunto relacionado con el caso No. 321-2018. Ahora bien, aún cuando el contenido delos documentos públicos administrativos en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe, observa que el mismo no aporta elementos probatorios para la resolución del presente juicio seguido por acción mero declarativa de concubinato; consecuentemente, quien decide la presente causa resuelve que debe desecharlas del proceso por resultar impertinentes y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes probanzas:
.-RATIFICÓ las documentales consignadas junto con el escrito de contestación de la demanda, específicamente la sentencia de divorcio marcada con la letra “B”, el registro de vivienda principal marcado con la letra “C” y las boletas de citación marcadas con las letras “E” y “F”; en tal sentido es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folios 98, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, ACTA DE MATRIMONIO No. 600 de fecha 24 de noviembre de 1995, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del estado Miranda, correspondiente al vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO y EMILSE CORREA CÁRDENAS. Por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativa del vínculo matrimonial que unió al ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO -parte demandada- con la ciudadana EMILSE CORREA CASTRO, en el año 1995.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 99-110, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en original, INSPECCIÓN OCULAR EXTRAJUDICIAL evacuada por la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de diciembre de 2018, previa solicitud del ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO, en la siguiente dirección: “(…) Conjunto Residencial “Parque Hábitat El Encantado”, II Etapa, sector El Ingenio, Parroquia Guatire, Carretera Nacional Guarenas-Guatire del Municipio Zamora del Estado Miranda (…)”; evidenciándose que mediante acta notarial levantada a tal efecto, se hizo constar –entre otros-de los siguientes particulares:“(…) PRIMERO: En relación a este punto se pudo evidenciar que el inmueble inspeccionado, ubicado en la dirección indicada ut supra, presenta la siguiente distribución: Dos (02) habitaciones, Un (sic)(01) baño, cocina, sala-comedor y un patio trasero (…) SEGUNDO: En cuanto a este particular se deja constancia que el Apartamento (sic) antes citado, para el momento de esta inspección, se encontraba vacío, sin personas en él.TERCERO: Con respecto a este particular se hace constar que el apartamento descrito evidencia un uso completamente residencial. CUARTO: Se deja constancia del material fotográfico recabado en dicho apartamento (…)”. Ahora bien, en vista que el contenido de la documental en cuestión se aparta del tema probandum, toda vez que la presente causa es seguida por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y por ende la actividad probatoria de la parte demandada debiera hincarse en probar la inexistencia de elementos de los cuales se desprenda la existencia de la unión estable de hecho alegada en el escrito libelar desde el año 2010 hasta el mes de enero de 2018, consecuentemente, quien decide la presente causa resuelve que debe desecharla del proceso por resultar impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 111-132, I pieza del expediente) en copia fotostática, veintiún (21) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS donde presuntamente se encuentra el ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO, ingresando a un inmueble identificado con la letra y número “PB-02”, y donde seguidamente se muestran todos los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que por auto de fecha 14 de marzo de 2019, el tribunal de la causa negó la admisión de la probanza en cuestión (folios 136-138, I pieza del expediente), y como quiera que contra dicha negativa no se ejerció recurso alguno a los fines de su impugnación, es por lo que esta alzada estima que en esta oportunidad no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos DEIWI PÉREZ, ROTHMAN ENRIQUE RENGIFO SERRANO y KILLIAM ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-15.870.094, V-13.845.176 y V-15.862.749, respectivamente, para lo que se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por las prenombradas, ello en los siguientes términos:
*En fecha 26 de abril de 2019, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ROTHMAN ENRIQUE RENGIFO SERRANO(folios 170-171, I pieza del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado pasó a ser interrogado por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…)A LA PRIMERA: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al Señor (sic) Daniel Yendes? Contestó: “Si, los conozco de trato vista y comunicación”. A LA SEGUNDA: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la Señora (sic) Mariluxce Orta? Contestó: “Si, si la Conozco (sic) de trato vista y comunicación”. A LA TERCERA: ¿Diga usted si le consta que el Señor (sic) Daniel Yendes Estuvo (sic) casado del año 2003 al año 2010? Contestó: “Si me consta por conversaciones en dos oportunidades que tuve con Daniel, en el trabajo y en una reunión en su casa”. A LA CUARTA: ¿Diga al Tribunal (sic) si a usted le consta que la Señora (sic) Mariluxce Orta, tenía conocimiento que el Señor (sic) Daniel Yendes, era casado para la fecha en referencia? Contestó: “La segunda conversación que tuvimos se hizo referencia a su estado civil, dentro de esa conversación de festejo.” A LA QUINTA: ¿Diga usted si le consta que la Señora (sic) Mariluxce Orta, supo que el Señor (sic) Daniel Yendes, se divorció en el año 2010? Contestó: “Posterior a las conversaciones que tuve con Daniel, por Daniel si me consta (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición rendida por el ciudadano ROTHMAN ENRIQUE RENGIFO SERRANO, no aporta elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio, ya que si bien manifestó conocer a los ciudadanos MARILUXCE ORTA VIRGUEZ y DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO, no pudo afirmar o negar tener conocimiento certero de que los prenombrados hicieran o no vida en común, lo cual en todo caso sería el objetivo de la evacuación de dicha testimonial. En efecto, siendo que el testigo antes identificado no depone con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, quien aquí suscribe no les confiere valor probatorio y lo desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Con respecto a los testigos DEIWI PÉREZ y KILLIAM ZAMBRANO, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal comisionado la oportunidad para que los prenombrados rindieran su respectiva declaración, los mismos no comparecieron y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 14 de agosto de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, los requisitos enunciados anteriormente deben estar demostrados de manera concurrente, es decir, a falta de comprobación de uno de ellos, el sentenciador tendrá base suficiente para arribar a la conclusión de que no se está en presencia de una unión estable de hecho, en tal sentido, debemos circunscribirnos al punto álgido del presente juicio que radica en que la actora asevera haber mantenido una relación estable de hecho con el ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO, alegando para ello que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO desde el año 2010 hasta el mes de enero de 2018, iniciando la misma en Caracas y en mayo de 2014 se mudaron para el apartamento PB-002, ubicado en la Planta Baja de la Torre 17 del Conjunto Residencial Parque Hábitat, El Encatado, II Etapa, sector El Ingenio, Guatire, municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, inmueble que fue adquirido por el demandante y en el que fijaron su “domicilio permanente”. No obstante, la parte demandada representada por los abogados DOUGLAS AGUIN ESCOBAR y JESUS TOVAR, en su escrito de contestación a la demanda, negaron el hecho constitutivo de la pretensión, esgrimiendo para ello que el demandado se mudó de la ciudad de Caracas para el referido inmueble, “…debido a desacuerdos en la que la ciudadana MARILUXCE ORTA, no quiso pagar los gastos hechos por el demandado, mi cliente decide romper con la relación y se muda a la ciudad de Guatire. En el año 2013…” adquiere el inmueble ut supra identificado y comienza a remodelarlo. Sin embargo, admite que para “finales del año 2014 aproximadamente, retoma la relación con la ciudadana MARILUXCE ORTA, una relación esporádica, sin compromisos mutuos del uno para con el otro…” tal circunstancia se prolongó hasta finales del año 2017, “…cuando decide romper definitivamente con esa relación y así se lo hace saber…pidiéndole que desalojara su apartamento, a lo que ella respondió que pronto lo haría…”
Planteada así las cosas, se advierte que de las probanzas valoradas en juicio no se puede llegar a la conclusión de que la actora y el demandado hayan mantenido una relación estable de hecho en los términos invocados en la demanda, resultando insuficiente la prueba testifical promovida por la accionante, ya que los testigos –como ya se dijo- dos de los tres promovidos fueron desestimados y al quedar uno solo, la ciudadana WENDY KARINA GUEVARA CORRALES, quien manifiesta conocer a las partes, como esposo desde el año 2015 aproximadamente, sin detallar los hechos que ameritan demostrarse en este tipo de acciones, como lo es la “permanencia” en un tiempo superior a dos años, lo cual no se pudo demostrar, incluso, vale destacar que el demandado reconoce que adquirió un inmueble en Guatire, lugar donde convivió con la demandante, lo cual es corroborado por ella, pero en su contestación califica tal relación como “esporádica, sin compromisos mutuos del uno para con el otro”, circunstancia que no fue desvirtuada por la accionante, quien es la que en definitiva tiene la carga de la prueba, tal y como lo dictaminó la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 11 de agosto del año 2014, expediente Nº 2014-0036), se subsumen en acciones de estado, donde además de buscar que se reconozca un derecho (propio de la acción declarativa), persigue intrínsecamente la modificación del estado y capacidad de los involucrados, cuestión que afecta indefectiblemente el orden público, no siendo un impedimento la postura que adopte el demandado, para que la carga alegatoria y probatoria siempre se encuentre en cabeza del actor.
(…omissis…)
En consecuencia, y al no haber demostrado la actora los elementos concurrentes propios de la acción merodeclarativa de concubinato, inobservando de esta manera el principio de necesidad de la prueba, conforme al cual éstas se hacen indispensables para que el operador de justicia elabore su sentencia y construya la argumentación judicial que le permitirá resolver la controversia, la presente acción forzosamente deberá sucumbir, y por ende, será declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo, y así finalmente se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MARILUXCE ORTA VIRGUEZ (…) contra el ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 1º de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO, consignó escrito de informes ante esta alzada (inserto a los folios 2-4, II pieza), en el cual ratificó los argumentos de hecho y derecho expuestos en el escrito de contestación a la demanda, e indicó que el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al valorar el acervo probatorio, demostrando la no cualidad de concubina de la parte demandante; finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y se ratifique en todas sus partes la decisión recurrida.
Por su parte, se observa que en fecha 13 de noviembre de 2019, la ciudadana MARILUCXE ORTA VIRGUEZ, debidamente asistida de abogado, en su carácter de PARTE ACTORA consignó escrito de informes ante esta alzada (inserto a los folios 5-13,II pieza), en el cual reiteró los hechos expuestos en el escrito libelar, así como los fundamentes de hecho y derecho invocadas en esa oportunidad y el petitorio planteada; acto seguido, denunció la violación por parte del sentenciador de instancia de las reglas de valoración de las pruebas testimoniales promovidas en el presente juicio, de las cuales se desprende –a su decir- en conjunto con los elementos confesorios que se desprenden en la contestación a la demanda, la existencia de una unión estable de hecho desde el año 2003, la cual se convirtió en concubinato a partir del 6 de junio de 2010, cuando fue disuelto el vínculo matrimonial del demandado. Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación sea admitido, sea declarado con lugar y por consiguiente, se debe sin efecto la sentencia dictada por el tribunal de la causa.
ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
Posteriormente, se observa que compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO, a los fines consignar escrito de observaciones a los informes de la contraparte en fecha 3 de diciembre de 2019(inserto a los folios 14-18, II pieza), en el cual señaló -entre otras cosas- que niega, rechaza y contradice el informe presentado por la contraparte en fecha 13 de noviembre de 2019, por ser inexacto, contradictorio y confuso; además de ello, indicó que la demandante no ha tomado con la seriedad que se amerita este caso, ya que el mismo está lleno de ambigüedades, imprecisiones y sin argumentos serios de hecho ni de derecho, buscando un retardo procesal. Por último, solicitó que sea declarada sin lugar la presente apelación y ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el tribunal de la causa, y sea condenada la parte demandante a cancelar las costas procesales.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2019; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana MARILUXCE ORTA VIRGUEZ contra el ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO, ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, se evidencia en primer lugar que la ciudadana MARILUXCE ORTA VIRGUEZ, procedió a demandar al ciudadanoDANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello que su representada en el mes de mayo del 2003, inició una relación amorosa con el prenombrado, la cual se prolongó por siete (7) años, por lo que a partir del año 2010 –a su decir-, iniciaron una relación concubinaria o estable de hecho, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general, como si estuvieran casados, socorriéndose mutuamente, fijando inicialmente su domicilio concubinario en unas bienhechurías de su propiedad, destinadas a vivienda y distinguida con el No. 8, ubicada en la calle 2 de los Jardines del Valle, sector Caderón, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, en la que habitaron por un espacio de cuatro (4) años, ya que para el año 2014 decidieron de mutuo acuerdo –a su decir- residenciarse en la zona de Guatire y por ello adquirieron el apartamento No. PB-002, ubicado en la planta baja de la torre 17 del Conjunto Residencial Parque Hábitat El Encantado, II etapa, sector El Ingenio, carretera nacional Guarenas-Guatire, Municipio Zamora, Parroquia Guatire del estado Bolivariano de Miranda, donde una vez estando en su nuevo hogar la unión se mantuvo estable y compartieron celebraciones familiares y sociales, vacaciones, fines de semana y días festivos en un ambiente lleno de armonía y felicidad hasta el mes de enero del año 2018, en el que sin motivo aparente su concubino abandonó el hogar, sin que hasta la fecha haya reanudado la relación; razón por la cual solicita se declara la existencia de la unión concubinaria entre su persona y el ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO, en el periodo comprendido desde el año 2010 hasta el mes enero de 2018, es decir, durante ocho (8) años, la cual terminó de manera unilateral y sin explicación alguna.
Es el caso que a los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se observa que la representación judicial de la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la acción propuesta, procedió a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho invocado en la presente demanda de acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, señalando que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO, mantuvo fue una relación adulterina con la ciudadana MARILUXCE ORTA VIRGUEZ, desde mediados del 2003 hasta principios del año 2010, en una vivienda ubicada en la casa No. 8 ubicada en la calle 2 de los Jardines del Valle, sector Caderón, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, ya que era público y notorio entre sus amigos y familiares que su poderdante era casado y que no tenía ninguna relación concubinaria; asimismo, indicó que su representando al convivir durante los años 2003 al 2007, con la demandante en el referido inmueble, reformó la cocina, construyó y amplió habitaciones, techos, pisos, cerámicas e hizo otras inversiones en el lugar para hacerlo más habitable, pero que en vista de que la hoy demandante no quiso pagar los gastos hechos por su representado, es por lo que éste decide romper con la relación y se muda a la ciudad de Guatire, y es en el año 2013 cuando adquirió el apartamento No. PB-002, planta baja, torre 17, Conjunto Residencial Parque Habitat, El Encantado, II etapa, sector El Ingenio, carretera nacional Guarenas-Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda. Acto seguido, señaló que a finales del año 2014 aproximadamente, retoma la relación con la ciudadana MARILUCXE ORTA, una relación esporádica, sin compromisos mutuos el uno para el otro, hasta que poco a poco ella decide quedarse en el apartamento, prolongándose la relación hasta finales del año 2017, cuando su apoderado decide romper definitivamente con esa relación y así se lo hace saber de manera cordial, civilizada y respetuosa, pidiéndole que desalojara su apartamento, a lo que ella respondió que pronto lo haría; por consiguiente, solicitó se declare improcedente la demanda intentada y sea declarada sea condenada en costa la parte actora.
Así las cosas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos y fijados los hechos controvertidos por las partes intervinientes en el presente proceso; este tribunal superior a los fines de resolver acerca del asunto planteado, considera prudente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del tribunal)
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Ahora bien, en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión nuestra Carta Magna en su artículo 77, dispone que:
Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, se encargó de establecer los parámetros necesarios para el reconocimiento de las uniones estables de hecho, consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima prudente pasar a transcribir parte de dicha decisión:
“(….) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa (…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”. (Resaltado de este tribunal superior).
Es el caso, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos: a) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer; b) Que ambos sean solteros; c) Que exista cohabitación o vida en común; d) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo; y e) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, esta alzada con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras la actora logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguida:
Tal como se dijo en los párrafos que anteceden, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; ahora bien, con atención a lo anterior y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana MARILUXCE ORTA VIGUEZ contra el ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO, sosteniendo que entre ellos existió una relación concubinaria desde el año 2010 hasta el mes de enero de 2018, en efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que en el libelo de la demanda la parte actora, ciudadana MARILUXCE ORTA, se identificó como de estado civil divorciada; por otra parte, respecto a la parte demandada, ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO, se observa que el apoderado judicial de éste en el escrito de contestación a la demanda, manifestó que su defendido se divorció en el año 2010, lo cual puede acreditar con la SENTENCIA JUDICIAL proferida por la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 6 de julio de 2010, en la cual se declaró con lugar la solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO y EMILSE CORREA CÁRDENAS, y por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial contraídos por los prenombrados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1995(inserta a los folios 82-84, I pieza del expediente); en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato.- Así se precisa.
No obstante a lo anterior, quien aquí suscribe con respecto al tercer requisito referido al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, considera que de las probanzas consignadas por la parte demandante en el curso del juicio, de las cuales solo detentan valor probatorio la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-11.229.746, cuya titularidad corresponde al ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO (inserta al folio 34, I pieza); no se desprende la existencia ni mucho menos la temporalidad de la supuesta unión concubinaria aducida en el libelo, así como tampoco se evidencia de manera alguna la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia que la demandante adujo haber mantenido con el demandado por ocho (08) años, esto es, desde el año 2010 hasta el mes de enero de 2018, tampoco logró demostrar la existencia de signos exteriores de la supuesta unión concubinaria, como son la estabilidad, afecto (protección y socorro mutuo que se prodiga una pareja), fidelidad, respeto y notoriedad (reconocimiento por el grupo social donde se desenvuelve o ejecución de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial), por lo que en el caso de marras no se encuentra probado el requisito en cuestión.- Así se precisa.
Así las cosas, quedando evidenciado en el caso de autos que la parte demandante no logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal los alegatos esgrimidos, en el libelo, como son la convivencia (vida en común), afecto (protección y socorro mutuo que se prodiga una pareja), permanencia en el tiempo (inicio y fin de la relación legítima), estabilidad, singularidad y notoriedad (reconocimiento por el grupo social donde se desenvuelve), así como la ejecución de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que la presente acción NO PUEDE PROSPERAR en derecho, pues como ya se dijo, el concubinato -como relación de hecho- debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente entre un hombre y una mujer.- Así se establece.
De este modo, esta alzada con apego a las consideraciones antes realizadas y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARILUXCE ORTA VIRGUEZ, debidamente asistida por la abogada ANA ROSARIO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.001, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 14 de agosto de 2019, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpusiera la prenombrada contra el ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO, plenamente identificados en autos; y por consiguiente, se CONFIRMA la referida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARILUXCE ORTA VIRGUEZ, debidamente asistida por la abogada ANA ROSARIO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.001, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 14 de agosto de 2019, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpusiera la prenombrada contra el ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO, plenamente identificados en autos; y por consiguiente, se CONFIRMA la referida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandante.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-*
Exp. No. 19-9597
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