REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE QUERELLANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
APODERADO JUDICIAL DE PARTE QUERELLADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNÁNDES GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.476.739.
No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
CiudadanoMARTÍN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 8.676.263.
Abogado en ejercicio ERICK JOSÉ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 193.157.
QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
19-9598.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ERICK JOSÉ BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano MARTÍN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto de 2019,a través de la cual se declaró CON LUGAR la querella interdictalde amparo incoada por el ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNÁNDES GONCALVES, contra el prenombrado; y en consecuencia, se ordenó el cese de los actos perturbatorios.
Mediante auto dictado en fecha 7 de octubre de 2019, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en autos que solo la parte querellante hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2019, se declaró vencido el lapso para la presentación de observaciones a los informes, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro del pazo para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE QUERELLANTE:
Mediante escrito libelar y su posterior reforma, presentados en fecha 7 y 25 de marzo de 2019, respectivamente, el ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNANDES GONCALVES,procedió a interponer QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO contra el ciudadano MARTÍN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, en los términos siguientes:
1. Que es legítimo propietario y poseedor junto con su hermano JESÚS ALEJANDRO FERNANDES GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 19.274.933, de dos parcelas de terreno distinguidas con los números 139-8 y 139-9, ubicadas en el sector denominado “URBANIZACIÒN CLUB HÍPICO LOS CERRITOS”, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, cuyo urbanismo y zonificación fueron aprobados por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Mirandaen fecha 11 de enero de 1965, con el número 8 y agregado al respectivo cuaderno de comprobantes el día 2 de mayo de 1968, bajo el Nº 98, folios 127 al 130 y correspondiente al documento de urbanismo en fecha 18 de junio de 1958, bajo el número 75, tomo 5.
2. Que las dos parcelas de terreno están distinguidas en el plano general de la urbanización como PARCELA Nº 139-8: En la “Calle Paseo del Tapir” (proyectada pero que no se construirá) que la separa de la Carretera Panamericana en la Zona Industrial de la “Urbanización Club Hípico Los Cerritos”, ubicada dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Una recta “L5-L6” (NORTE (-) 17.375.3781; ESTE (-) 8.897.2733 y NORTE (-) 17.379.0996; ESTE (-) 8.864.4838 de treinta y tres metros (33,00mts.) con terrenos que son o fueron de la “Urbanización Alta Florida C.A”; ESTE: Una recta “L6-L1/8” (NORTE (-) 17.379.0996; ESTE (-) 8.864.4838) y NORTE (-) 17.409.0716; ESTE (-) 8.865.7794, de treinta metros (30,00 mts) colindante con terrenos de la parcela “N 139-9”. SUR: Su frente a la “Calle Paseo del Tapir” Calle proyectada pero que no se construirá, que la separa de la “Carretera Panamericana”, una curva “L1/8=L/7” (NORTE (-) 17.409.0716; ESTE (-) 8.865.7794 y NORTE (-) 17.404.0694; ESTE (-) 8.904.9478) de treinta y nueve metros con setenta y cinco centímetros (39,75 mts) y su cuerda de treinta y nueve metros con cuarenta y nueve centímetros (39,49 mts); y por el OESTE: Una recta “L1/7-L5” (NORTE (-) 17.404.0694 ESTE (-) 8.904.9478 Y NORTE (-) 17.375.3781 ESTE (-) 8.897.2733) de veintinueve metros con setenta centímetros (29,70 mts) colindante con la parcela “Nº 139-7” que es ó fue propiedad de “INVERSIONES LAND 3315 S.A” y que –según su decir- la parcela de terreno deslindada tiene un área aproximada de un mil cien metros cuadrados (1.100.00 mts2).
3. Que PARCELA 139-9 se encuentra en la “Calle Paseo del Tapir” (proyectada pero que no se construirá) que la separa de la “Carretera Panamericana” en la Zona Industrial de la “Urbanización Club Hípico Los Cerritos”, comprendida entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: Una recta “L6-L7” (NORTE (-) 17.379.0996; ESTE (-) 8.864.4838 y NORTE (-) 17.378.0353; ESTE (-) 8.824.4980) de cuarenta metros (40,00 mts) con terrenos que son o fueron de la “Urbanizadora Alta Florida C.A”, ESTE: Una recta “L7-L1/9” (NORTE (-) 17.378.0353; ESTE (-) 8.824.4980 y NORTE (-) 17.402.8000; ESTE (-) 8.827.0921), de veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts) colindante con la parcela “Nº 139-10” que es ó fue propiedad de “INVERSIONES LAND 3315 S.A”; SUR: Su frente a la “Calle Paseo del Tapir”, calle proyectada pero que no se construirá, que la separa de la “Carretera Panamericana”, una curva “L1/9-L1/8” (NORTE (-) 17.402.8000; ESTE (-) 8.827.0901 y NORTE (-)17.409.0716; ESTE (-) 8.865.7794), de treinta y nueve metros con cuarenta y dos centímetros (39,42 mts) y su cuerda de treinta y nueve metros con diecinueve centímetros (39,19 mts) y por el OESTE: Una recta “L1/8-L6” (NORTE (-) 17.409.0716; ESTE (.) 8.865.7794 y NORTE (-) 17.379.0996; ESTE (-) 8.864.4838) de treinta metros (30,00mts) colindante con la parcela “Nº 139-8”.
4. Que el referido terreno deslindado tiene un área aproximada de un mil cien metros cuadrados (1.100,00 mts2) y que según la Ley de Geografía y Cartografía Nacional en su artículo 26 se realizó la siguiente aclaratoria a coordenadas UTM REGVEN, y Plano Topográfico, el cual fue agregado al Cuaderno de Comprobantes llevados por ante la respectiva oficina de registro público, manteniendo la misma superficie, los linderos y medidas de cada una de las parcelas y que son las siguientes: PARCELA Nº 139-8: NORTE: Con terrenos que son o fueron de la “Urbanizadora Alta Florida C.A”, en una línea recta de treinta y tres metros (33,00 mts) desde el Punto L-5 (NORTE: 1144773.51; ESTE: 717195.85) al punto L-6 (NORTE:1144773.93; ESTE: 717228.85); ESTE: Con Parcela Nº 139-9, en una línea recta de treinta metros (30,00 mts) desde el punto L-6 (NORTE 1144773.93; ESTE: 717228.85) al punto L 1-8 (NORTE 1144744.60; ESTE 717235.15); SUR: Con Paseo del Tapir, en una curva de treinta y nueve metros con setenta y cinco centímetros (39,75 mts) y su cuerda de treinta y nueve metros con cuarenta y nueve centímetros (39,49 mts), del punto L. 1.1-8 (NORTE 1144744.60; ESTE 717235.15) al punto L. 1-7 (NORTE 1144743.81; ESTE 717195.67); y OESTE: Con Parcela Nº 139-7, en una línea recta de veintinueve metros con setenta centímetros (29,70 mts) desde el punto L. 1-7 (NORTE 1144743.81; ESTE 717195.67) al punto L-5 (NORTE 1144773.51 ESTE: 717195.85); y PARCELA Nº 139-9: NORTE: Con terrenos que son o fueron de la “Urbanizadora Alta Florida C.A”, en una línea recta de cuarenta metros (40,00 mts) desde el punto L-6 (NORTE 1144773.93; ESTE 717228.85) al punto L-7 (NORTE 1144780.40; ESTE 717268.32), ESTE: Con parcela Nº 139-10, en una línea recta de veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts) desde el punto L-7 (NORTE 1144780.40; ESTE 717268.32) al punto L.1-9 (NORTE 1144755.89; ESTE 717272,68); SUR: Con Paseo del Tapir, en una curva de treinta y nueve metros con cuarenta y dos centímetros (39,42 mts) y su cuerda de treinta y nueve metros con diecinueve centímetros (39,19 mts) del punto L.1-9 (NORTE: 1144755.89; ESTE 717272,68) al punto L.1-8 (NORTE 1144744.60; ESTE 717235.15); OESTE: Con Parcela Nº 139-8, en una línea recta de treinta metros (30,00 mts) desde el punto L.1-8 (NORTE 1144744.60; ESTE 717235.15) al punto L-6 (NORTE 1144773.93; ESTE 717228.85); cerrando así la poligonal de los linderos, según se desprende de plano topográfico en coordenadas U.T.M. Datum REGVEN, adquiridas dichas parcelas según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según documento número 2009742 y 2009743, Matricula 2, asiento registral 229.13.17.1.418 y 229.1317.1.419, de fecha 3 de diciembre de 2015.
5. Que el día 22de enero de 2019, se dirigió al inmueble antes identificado en compañía de los trabajadores que realizarían el mantenimiento del terreno, y que cuando se encontraban cortando la maleza, de forma abrupta hizo presencia el ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, alegando ser el dueño de dicho terreno, comenzando a ejecutar actos de perturbación en la posesión consistentes en impedir el desarrollo de las labores de limpieza y –según su decir- procediendo a molestar a los trabajadores, entorpeciendo de ese modo el desarrollo de las actividades posesorias que en forma pacífica, pública, continua, notoria e ininterrumpida viene ejerciendo desde el momento en que fue adquirido el citado inmueble.
6. Que en se hizo presente una comisión de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, quienes posteriormente junto a las personas que hacían el mantenimiento, se presentaron al lugar donde se encontraba, levantando actuaciones policiales en su contra y procediendo los funcionarios a emitir boleta de citación para el día 26 de enero de 2019, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
7. Que ello trajo como consecuencia que desde el día 22 de enero de 2019, hasta la presente fecha no puede acceder al inmueble a ejercer la posesión que ha venido ejerciendo desde el momento de adquisición del mismo.
8. Que fue creado una situación incómoda para el desempeño de las labores de mantenimiento, creando así amenazas de forma reiterada, impidiendo el uso, goce y disposición de la cosa.
9. Fundamentó la presente demanda en los artículos 700 y 772 del Código Civil, concatenados con los artículos 782 y 697 al 703 del Código de Procedimiento Civil.
10. Solicitó que el querellado convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a: “(…) PRIMERO: Que el Tribunal (sic) declare con lugar la presente Querella (sic) Interdictal(sic) de Amparo (sic) a la posesión por perturbación. SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 700 de la Ley Adjetiva Procesal, se declare a mi favor el amparo en la posesión del inmueble y como consecuencia de ello se le ordene al ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SANCHEZ(…) abstenerse a realizar actos de perturbación de la posesión legitima que he venido ejerciendo sobre las dos parcelas de terreno (…)”.
11. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Asimismo, mediante escrito consignado en fecha 18 de junio de 2019, el ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNÁNDES GONCALVES, debidamente asistido de abogado, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, procedió a exponer sus respectivos alegatos, sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que del escrito de oposición consignado por el querellada se evidencia –según su decir- la confesión de parte en el sentido de que el mismo en los hechos narró de forma detallada y sucinta los hechos que perturbaron su posesión en los inmuebles de su propiedad.
2. Que de las actas del proceso se evidencia una actuación marcada “i” practicada por el Circuito Judicial Penal, Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control con sede en Los Teques, en la cual se evidencia que dicho tribunal efectivamente en fecha 18 de mayo de 2015, dictó medida innominada de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el fundo denominado Cañaon, que comprende los siguientes linderos: NORTE: terrenos del pueblo de carrizal, ESTE: terrenos de María Alvares de Campagna, SUR: con la confluencia de las quebradas de los cerritos y el pauji, ESTE: con terrenos que fue de Mezones, por lo que se puede observar –a su decir- que a la presente fecha sobre las parcelas identificadas Nro. 139-8 y 139-9, no existe medida de prohibición de enajenar y gravar alguna.
3. Que en cuanto a una supuesta sentencia que se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada y debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 03, tomo 05, protocolo de transcripción de fecha 3 de abril del 2010, la cual pone fin a los procesos interdictales, indica que en el documento que le acredita como propietario y poseedor legítimo de las parcelas de terreno objeto de la presente querella no existe nota marginal alguna que certifique los alegatos del querellado.
4. Que en cuanto al rechazo de la estimación por ser insuficiente, es la que consideró al momento de interponer la acción y por ello ratifica el valor de la misma.
5. Finalmente, adujo que el ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO, en su escrito de fecha 17 de mayo de 2019, procedió admitir los hechos perturbatorios, los cuales concuerdan con los hechos narrados en el escrito libelar y ratificados en juicio.
PARTE QUERELLADA:
Mediante escrito consignado en fecha 17 de mayo de 2019, el ciudadano MARTÍN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de “oposición al procedimiento interdictal de despojo” (inserto al folio 94-101, I pieza del expediente),en el cual procedió a exponer –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que es heredero, propietario y poseedor legítimo de los terrenos dejados por su causante abuelo paterno Santiago Bravo Hernández, quién –a su decir- adquirió 7 lotes unificados como Unión Guaicaipuro del antiguo Distrito Guaicaipuro con legitimo título de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Principal y Subalterno del estado Miranda, quedando uno de los inmuebles inscrito bajo el Nº 182, tomo único, protocolo único de fecha 27 septiembre de 1933, denominado “Terrenos del Fundo Cañaon”, comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: Terrenos de María Álvarez de Campagna; NORTE: Terrenos del pueblo de Carrizal; SUR: con confluencia de las quebradas de Los Cerritos y El Paují y OESTE: Con terrenos que fue de Mezones.
2. Queel ciudadano ENMANUEL AFONSO FARINHA, estando en pleno conocimiento de la prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal Cuarto de Control del estado Miranda en fecha 18 de mayo de 2015, sobre el inmueble descrito, le dio en venta el mismo a los ciudadanos DANIEL GUSTAVO FERNANDES GONCALVES y JESÚS ALEJANDRO FERNANDES GONCALVES.
3. Que en fecha 22 de enero de 2019, aproximadamente a las 11: 30 a.m., se percató que en el inmueble Fundo Cañaon ingresaron dos (2) personas con la intensión de invadir dicho terreno, por lo que –a su decir- procedió a abordarlos, indicándoles uno de ellos que lo habían contratado para que limpiara, por lo que se trasladó al comando de la Policía del estado Miranda a denunciar la invasión, procedieron los funcionarios a trasladarse al terreno y desalojar a las personas que allí se encontraban.
4. Que los funcionarios policiales se trasladaron a la panadería ubicada en el kilómetro 25 de la Carretera Panamericana llamada “La Mansión del Pan”, donde a su decir citaron al ciudadano DANIEL FERNANDES GONCALVES.
5. Que los ciudadanos DANIEL FERNANDES GONCALVES y JESÚS FERNANDES, jamás han ejercido la posesión que ellos dicen tener y que están en presencia de un fraude cometido por la sociedad de comercio Inversiones Land 3315, y el ciudadano ENMANUEL ALFONSO FARINHA DE FREITAS.
6. Que la demanda primitiva fue resuelta ante el Juzgado Superior siéndole favorable el mérito de la sentencia, la cual se encuentra protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el No. 03, Tomo 5, de fecha 3 de abril de 2010, la cual –a su decir- pone fin a los procesos interdictales generando cosa juzgada.
7. Que el procedimiento de querella interdictal de amparo es irrito e ilegal, por lo que solicita se revoque el decreto interdictal de amparo y se declare sin lugar la acción intentada.
8. Finalmente, rechazó la estimación de la demandapor ser insuficiente ya que –según su decir- no refleja el costo real del inmueble que pretenden los demandantes.
Asimismo, mediante escrito consignado en fecha 5 de junio de 2019, la parte querellada procedió a exponer sus respectivos alegatos conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello lo siguiente (folios 60-69, II pieza):
1. Que niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda interdictal intentada por cuanto es heredero, propietario y poseedor legítimo de los terrenos dejados por su abuelo paterno SANTIAGO BRAVO HERNÁNDEZ, quien adquirió siete (7) lotes unificados legalmente como Unión Guaicaipuro del antiguo Distrito Guaicaipuro mediante títulos de propiedad.
2. Que obtuvo certificado de solvencia de sucesión expediente Nº 923612 del causante SANTIAGO BRAVO HERNÁNDEZDÍAZ, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 01, Protocolo Cuarto de fecha 3 de agosto de 1998.
3. Que presentó como prueba fehaciente, la sentencia dictada en el expediente Nº 15.613 el cual se encuentra terminado, y la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de mayo de 2008, la cual se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada.
4. Que en fecha 31 de marzo de 2014, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional del inmueble denominado Fundo Cañon contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, siendo declarada con lugar la acción en sentencia 446 de fecha 27 de junio de 2017, confirmando la sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por el juzgado superior.
5. Que el ciudadano ENMANUEL ALFONSO FARINHA, estando en pleno conocimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble Fundo Cañaon, le vendió a los ciudadanos DANIEL GUSTAVO FERNANDES GONCALVES y JESÚS ALEJANDRO FERNANDES GONCALVES.
6. Que en fecha 22 de enero de 2019, aproximadamente a las 11: 30 a.m., se percató que en el inmueble Fundo Cañaon ingresaron dos (2) personas con la intensión de invadir dicho terreno, por lo que –a su decir- procedió a abordarlos, indicándoles uno de ellos que lo habían contratado para que limpiara, por lo que se trasladó al comando de la Policía del estado Miranda a denunciar la invasión, procedieron los funcionarios a trasladarse al terreno y desalojar a las personas que allí se encontraban.
7. Que los ciudadanos DANIEL FERNANDES GONCALVES y JESÚS FERNANDES, jamás han ejercido la posesión que ellos dicen tener y que están en presencia de un fraude cometido por la sociedad de comercio Inversiones Land 3315, y el ciudadano ENMANUEL ALFONSO FARINHA DE FREITAS.
8. Que el procedimiento de querella interdictal de amparo es irrito e ilegal, por lo que solicita se revoque el decreto interdictal de amparo y se declare sin lugar la acción intentada.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
PARTE QUERELLANTE:
Conjuntamente con la querella interdictal de amparo presentada, la parte querellante consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 5-9, I pieza del expediente) en copia certificada a ad effectum videndi, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de diciembre de 2015, inserto bajo losNos. 2009.742 y 2009.743, asiento registral 2, del Inmueble Matriculado con los Nos. 229.13.17.1.418 y 229.13.17.1.419, respectivamente; a través del cual el ciudadano EMANUEL ALFONSO FARINHA DE FREITAS, dio en venta pura y simple alos ciudadanos DANIEL GUSTAVO GONCALVES y JESÚS ALEJANDRO FERNÁNDES GONCALVES, dos(2) parcelas de terreno identificadas con las siglas 139-8 y 139-9, localizadas en la urbanización Club Hípico Los Cerritos, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, signada con el número Catastral 53173. Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis no fue tachada por la contraparte en su debida oportunidad, esta juzgadora observa quela misma fue promovida a los fines de demostrar la propiedad del querellante respecto a un bien inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno identificadas con las siglas 139-8 y 139-9, localizadas en la urbanización Club Hípico Los Cerritos, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; en efecto, siendo que en los juicios interdictales –como es el caso de marras- se discute la posesión más no la propiedad, consecuentemente, quien aquí decide la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio por resultar impertinente.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 10-32, pieza I del expediente) en original, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de febrero de 2019, previa solicitud del ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNÁNDES GONCALVES, en el que cursa la declaración de los ciudadanos PABLO GERMÁN ÁLVAREZ JIMÉNEZ, ADRIAN ARTURO BOLÍVAR y CESAR SIMÓN HERRERA SALAS, quienes afirmaron –entre otras cosas- que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DANIEL GUSTAVO FERNÁNDES GONCALVES y JESÚS ALEJANDRO FERNÁNDES GONCALVES; que si saben y les constan que los prenombrados son dueños de dos parcelas ubicadas en la urbanización Club Hípico Los Cerritos del estado Bolivariano de Miranda; que si saben y le consta que siempre le han hecho mantenimiento; que solo conocen de vista al ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO; que si saben y le consta que el ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO, molesta a los trabajadores y les impide que continúen con las actividades de limpieza en las parcelas de terreno; que si saben y les consta que el ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO, llegó con una patrulla policial molestando y perturbando a las personas que se encontraban presente.
Es el caso que, en la etapa probatoria la parte querellante promovió la prueba testimonial de los prenombrados ciudadanos, a los fines de que ratificaran sus dichos contenidos en el referido justificativo para perpetua memoria; a tales efectos, se observa que el tribunal de la causa fijó la oportunidad para la evacuación de las referidas testimoniales, compareciendo los ciudadanos CESAR SIMÓN HERRERA SALAS, ADRIAN ARTURO BOLÍVAR y PABLO GERMÁN ÁLVAREZ JIMÉNEZ, a los fines de rendir su declaración, de cuyo contenido se evidenció lo siguiente:
* En fecha 30 de mayo de 2019, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadanoCESAR SIMÓN HERRERA SALAS, éste una vez identificado y debidamente juramentado (inserto a los folios 12 y vlto, II pieza), pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente; siendo conteste al señalar, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNANDES GONCALVES?CONTESTO (sic): Si lo conozco desde hace años;SEGUNDA PREGUNTA:Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MARTIN BRAVO SANCHEZ?CONTESTO(sic): No, solo lo conozco de vista. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene de esa persona, ratifica la solicitud de justificativo de testigo de fecha 15 de febrero de 2019, solicitado y evacuado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado (sic) Miranda (…)CONTESTO (sic): Si claro, lo ratifico.CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si ratifica una vez mas(sic) el justificativo de testigo, en cuanto a su contenido y firma estampada al momento de su declaración ante el referido Tribunal (sic)?. (sic)CONTESO(sic): Es correcto, y lo ratifico.QUINTA PREGUNTA:Diga el testigo, de acuerdo a la ratificación anterior si hoy día continua la perturbación efectuada por la persona mencionada en el justificativo como MARTIN BRAVO SANCHEZ?.(sic) CONTESTO(sic): Si continua, hostigando a la gente y dice que el (sic) es dueño de la parcela, siempre hostiga al señor Daniel Fernandes y a su hermano.SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene de los hechos si es cierto que en fecha 22 de enero de 2019, el demandado MARTIN GUILLERMO BRAVO, llegó a la parcela propiedad del ciudadano DANIEL FERNANDES donde usted se encontraba realizando trabajos de mantenimiento acompañado de una patrulla policial, molestando a las personas que allí se encontraban? CONTESTO (sic): Si es cierto, y nos dijo que paráramos el trabajo que esa parcela era de el (sic), que no hiciéramos más trabajos allí en esa parcela.SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio?CONTESTO(sic): No.”Seguidamente el juez de la causa de conformidad con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil paso a interrogar al testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo cuales (sic) son los actos perturbatorios en forma específica? CONTESTO(sic): Bueno nos para el trabajo en la parcela, lleva a la policía cuando uno esta allí lleva a la policía y dice que nos va a llevar preso que esa parcela es de él.SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si el señor MARTIN BRAVO, ha ejercido actos de violencia contra su persona para impedir la actividad dentro de la parcela? CONTESTO(sic): No. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si el señor NMARTIN (sic) BRAVO ha ejercido actos de violencia contra alguna persona dentro de la parcela de terreno?CONTESTO(sic): No. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando el señor MARTIN BRAVO a perturbado la posesión de los poseedores de la misma? CONTESTO(sic): Tiene tiempo ya molestando al señor Daniel y al Señor (sic) Alejandro. Es todo (…)”.
*En fecha 30 de mayo de 2019, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ADRIAN ARTURO BOLÍVAR, éste una vez identificado y debidamente juramentado (inserto a los folios 13, II pieza), pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente; siendo conteste al señalar, entre otras cosas, lo siguiente:“(…)PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNANDES GONCALVES?CONTESTO (sic): Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA:Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MARTIN BRAVO SANCHEZ?CONTESTO(sic): El fue quien fue al terreno del señor Daniel y nos dijo que no podíamos estar allí limpiándole el terreno. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene de esa persona, ratifica la solicitud de justificativo de testigo de fecha 15 de febrero de 2019, solicitado y evacuado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado (sic) Miranda, en cuanto a las preguntas que le fueron formuladas (…)CONTESTO(sic): Si lo ratifico.CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si ratifica una vez mas el justificativo de testigo, en cuanto a su contenido y firma estampada al momento de su declaración ante el referido Tribunal (sic)?.(sic) CONTESTO(sic): Si es mía la firma y si es verdad.QUINTA PREGUNTA:Diga el testigo, de acuerdo a la ratificación anterior si hoy día continua la perturbación efectuada por la persona mencionada en el justificativo como MARTIN BRAVO SANCHEZ?.CONTESTO(sic): Si sigue, molestando cuando hemos ido.SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene de los hechos si es cierto que en fecha 22 de enero de 2019, el demandado MARTIN GUILLERMO BRAVO, llegó a la parcela propiedad del ciudadano DANIEL FERNANDES donde usted se encontraba realizando trabajos de mantenimiento acompañado de una patrulla policial, molestando a las personas que allí se encontraban?CONTESTO(sic):Si, el llego (sic) con la patrulla y nos dijo que no podíamos estar allí, porque eso era propiedad de él y nos llevo(sic) en la patrulla hasta donde estaba el Señor (sic) Daniel.SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio?CONTESTO(sic): No, no tengo”. Seguidamente el juez de la causa de conformidad con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, pasó a interrogar al testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo cuales (sic) son los actos perturbatorios en forma específica?CONTESTO (sic): Bueno el (sic) lo esta(sic) molestando de forma física y verbalmente, diciéndole que ese terreno era de él y que no podíamos estar allí llevándole a la Policía al señor Daniel.SEGUNDA PREGUNTA:Diga el testigo si el señor MARTIN BRAVO ha ejercido actos de violencia contra su persona para impedir la actividad dentro de la parcela?CONTESTO(sic): Físico y verbal, diciéndole que no podían estar allí que se los iba a llevar preso.TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si el señor MARTIN BRAVO, ha ejercido actos de violencia contra alguna persona dentro de la parcela de terreno?CONTESTO(sic): Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando(sic) el señor MARTIN BRAVO a (sic) perturbado la posesión de los poseedores de la misma? CONTESTO(sic): Desde que nosotros hemos estado limpiando el terreno desde enero de este año. QUINTA PREGUNTA: Conoce usted al señor ENMANUEL FARINHA?. (sic)CONTESTO(sic): Es el señor que le vendió al señor Daniel.Es todo(…)”.
*En fecha 30 de mayo de 2019, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano PABLO GERMÁN ÁLVAREZ JIMÉNEZ, éste una vez identificado y debidamente juramentado (inserto a los folios 14 y su vto., II pieza), pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente; siendo conteste al señalar, entre otras cosas, lo siguiente:“(…)PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNANDES GONCALVES? ONTESTO(sic): De toda la vida; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MARTIN BRAVO SANCHEZ? CONTESTO(sic): Lo conozco de vista y comunicación; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene de esa persona, ratifica la solicitud de justificativo de testigo de fecha 15 de febrero de 2019, solicitado y evacuado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado (sic) Miranda, en cuanto a las preguntas (…)CONTESTO(sic): Si, lo ratifico esa fue la declaración que yo di.CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si ratifica una vez mas(sic) el justificativo de testigo, en cuanto a su contenido y firma estampada al momento de su declaración ante el referido Tribunal (sic)?. (sic) CONTESTO(sic): Si lo ratifico todo y los hechos son verdad.QUINTA PREGUNTA. Diga el testigo, de acuerdo a la ratificación anterior si hoy día continua la perturbación efectuada por la persona mencionada en el justificativo como MARTIN BRAVO SANCHEZ?.(sic) CONTESTO(sic): Bueno, nosotros fuimos en esos días y el no apareció, pero si a veces nos señala que no podemos estar allí porque el (sic) es el propietario de esas parcelas, me dijo mira quien (sic) los mando (sic) a limpiar eso y le dijimos el dueño y dijo que iba a buscar a la policía.SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene de los hechos si es cierto que en fecha 22 de enero de 2019, el demandado MARTIN GUILLERMO BRAVO, llegó a la parcela propiedad del ciudadano DANIEL FERNANDES donde usted se encontraba realizando trabajos de mantenimiento acompañado de una patrulla policial, molestando a las personas que allí se encontraban?CONTESTO (sic):Si es verdad, el llegó con la patrulla policial al terreno y nos montaron a todos los trabajadores en la patrulla y nos llevaron donde estaba el señor Daniel, a quién le dieron una citación para la policía.SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio?CONTESTO(sic): No.”Seguidamente el juez de la causa de conformidad con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, paso a interrogar al testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo cuales (sic) son los actos perturbatorios en forma especifica?CONTESTO(sic): El (sic) nos molesta y nos quiere sacar insultándonos que ese es su terreno.SEGUNDA PREGUNTA:Diga el testigo si el señor MARTIN BRAVO, ha ejercido actos de violencia contra su persona para impedir la actividad dentro de la parcela?CONTESTO(sic): Solo de manera verbal diciéndole que no podían estar allí que se los iba a llevar preso.TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si el señor MARTIN BRAVO ha ejercido actos de violencia contra alguna persona dentro de la parcela de terreno?CONTESTO(sic): Si, verbal. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando(sic) el señor MARTIN BRAVO a (sic) perturbado la posesión de los poseedores de la misma?CONTESTO(sic): Desde el 22 de enero de 2019 que nosotros estábamos allí que llego(sic)y nos dijo que quine (sic) nos mandó a limpiar eso que nos fuéramos y llegó con la policía y nos montó en la patrulla y buscamos al señor Daniel a su negocio y le dijimos a la policía que el señor Daniel era el dueño. QUINTA PREGUNTA: Conoce usted al señor ENMANUEL FARINHA?. (sic)CONTESTO(sic): De vista de trato no. Es todo(…)”.
Siguiendo con este orden de ideas, debe puntualizarse que en los juicios interdictales la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión y la perturbación o el despojo, es precisamente la prueba testimonial, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, por ende, a los fines de la apreciación de la prueba de testigos, el juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar si la misma concuerda con las demás pruebas y circunstancias, desechando por tanto la declaración de aquel testigo inhábil o el que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o ya por otro motivo; ahora bien, con apego a lo antes expuesto y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe con respecto a la declaración rendida por los ciudadanos PABLO GERMÁN ÁLVAREZ JIMÉNEZ, ADRIAN ARTURO BOLÍVAR y CESAR SIMÓN HERRERA SALAS, considera que las mismas son serias, convincentes y guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, por lo que se les confiere pleno valor probatorio y se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que el ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNANDES GONCALVES, es propietario de dos (2) parcelas ubicadas en la Urbanización (sic) Club Hípico de Los Cerritos, y que en fecha 22 de enero de 2019, el ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SANCHEZ, se presentó con una patrulla policial a los terrenos propiedad del prenombrado impidiendo que continuaran con su trabajo de limpieza, indicando que ese inmueble es de su propiedad.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 33, pieza I del expediente) en copia certificada a ad effectum videndi, BOLETA DE CITACIÓN expedida por la Policía del estado Bolivariano de Miranda de fecha 22 de enero de 2019, dirigida al ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNÁNDES GONCALVES, con el fin de participarle que debe comparecer ante la sede de la prenombrada institución el día sábado 26 de enero del mismo año a las nueve horas de la mañana (09:00 am).Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe la desecha por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 34, I pieza del expediente) en copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-13.476.739, cuya titularidad le corresponde al ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNANDES GONCALVES. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada; como demostrativa de la identidad de la parte querellante en el presente proceso.- Así se precisa.
*Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la representación judicial de la parte querellante promovió las siguientes probanzas:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de los documentos consignados junto con el libelo de demanda. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folios 238-243, I pieza del expediente) en formato impreso, diez (10) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS donde se evidencia presuntamente la parte querellada en la parcela objeto del presente litigio, así como unas rejas y una pared. Ahora bien, al consignarse este tipo de probanzas debe el promovente proporcionar al juez aquellos medios capaces de demostrar la autenticidad de la prueba e incluso, señalar los datos de identificación de la cámara fotográfica utilizada para capturar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos (en caso de cámaras digitales la correspondiente tarjeta de memoria), así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, indicar la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, y en virtud que en el caso de marras no se cumplieron con tales requisitos; consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar las fotografías en cuestión del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio, pues no puede comprobar la autenticidad de las fotografías, su autoría o determinar la identidad de las personas fotografiadas o las fechas en que se tomaron las mismas.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte querellante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a los siguientes organismos:
• INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,a los fines de que informara al tribunal de la causa, entre otras cosas, sobre lo siguiente: “(…) las actuaciones llevadas por dicho ente por denuncia realizada por el ciudadano MARTIN BRAVO SANCHEZ (…) contra mi persona (…) Asimismo remita copia certificada de las referidas actuaciones (…)”.En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 113 y 117, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al tribunal de la causa que: “(…)mediante la cual solicitan información sobre las actuaciones realizadas por este Instituto Policial relacionadas a la denuncia realizada por el ciudadano MARTÍN BRAVO SÁNCHEZ, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-8.676.263. Al respecto me permito informarle que dicho ciudadano formuló denuncia en la Dirección del Servicio de Policía de Investigación Penal- DSPIP, de este organismo Policial (sic)en fecha 28 de Enero (sic) de 2019según expediente Nº SIP-00023-2019, la cual fue remitida a la Fiscalía Superior de esta Jurisdicción en fecha 06 de Febrero (sic) de 2019 mediante oficio signado con el Nº 110, en cuyo Organismo (sic) fue distribuido y asignado a la Fiscalía Tercera (3º) mediante MP-388876-2019 (…)”;y en virtud que ello no guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, por cuanto no demuestra los requisitos para la procedencia de las querellas de amparo, consecuentemente quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio.- Así se precisa.
• REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ubicado en el piso Nº 02 del Centro Profesional La Cascada, a los fines de que informara l tribunal, entre otras cosas, sobre los siguientes particulares: “(…) a) A quienes pertenecen las dos (02) parcelas de terreno distinguidas con los números 139-8 y 139-9, ubicadas en el sector denominado “URBANIZACIÓN CLUB HIPICO LOS CERRITOS”, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) b) Informe si sobre dichas parcelas de terreno existe algún tipo de medida y en caso de ser afirmativa la respuesta mencione que tipo de cautelar y el organismo que la decretó; y c) Remita asimismo Certificación de Gravamen de los referidos lotes de terreno (…)”.En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 28-35 y 37 al 44, II pieza) se deprende que la mencionada oficina remitió al tribunal de la causa:(a) CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN del inmueble inscrito en esa Oficina Registral bajo el Nº 2009.742, Matricula Nº 229.13.17.1.418, Asiento Registral 2, de fecha 03/12/2015, en el cual se certifica “(…) Que NO tiene Gravamen Hipotecario Vigente; Igualmente NO se ha recibido Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic), Secuestros (sic) o Embargos (sic) que hayan sido comunicado a esta Oficina (sic) (…)”;y, (b)CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN del inmueble inscrito en esa OficinaRegistral bajo el Nº 2009.743, Matricula Nº 229.13.17.1.419, Asiento Registral 2, de fecha 03/12/2015, en el cual se certifica “(…)Que NO tiene Gravamen Hipotecario Vigente; Igualmente NO se ha recibido Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic), Secuestros (sic) o Embargos (sic) que hayan sido comunicado a esta Oficina (sic) (…)”;y en virtud que ello no guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, por cuantoen los juicios interdictales –como es el caso de marras- se discute la posesión más no la propiedad, consecuentemente, quien aquí decide la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio por resultar impertinente.- Así se precisa.
.- RATIFICACIÓN DE TESTIGOS: Abierto el juicio a pruebas la parte querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos CESAR SIMÓN HERRERA SALAS, ADRIAN ARTURO BOLÍVAR, PABLO GERMÁN ÁLVAREZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.013.870, V-13.233.364 y V-4.846.409, respectivamente, a los fines de que ratificaran en juicio la declaración rendida en el justificativo de testigo cursante a los folios 10-32 de la pieza I del expediente; así las cosas, esta juzgadora observa que las deposiciones de los prenombrados ya fueron valoradas anteriormente, en tal sentido, se atiene al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR BRITO y LUIS MIGUEL DELGADO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.038.389 y V- 19.274.659, respectivamente; ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
*En fecha 30 de mayo de 2019, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JULIO CESAR BRITO, éste una vez identificado y debidamente juramentado (inserto al folio 15, II pieza), pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:“(…)PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNANDES GONCALVES? CONTESTO(sic): Si, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MARTIN BRAVO SANCHEZ? CONTESTO(sic): De vista. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano DANIEL FERNADES (sic) GONCALVES es propietario y poseedor legítimo desde hace mas de tres años de dos (2) parcelas ubicadas en la Urbanización (sic) Club Hípico de Los Cerritos, teniendo como punto referencial terrenos colindantes con el Centro Comercial Supero (sic) Líder a orillas de la Carretera Panamericana?.(sic) CONTESTO(sic): Si, se y me consta que es propietario y poseedor de esos terrenos, ya que en algunas oportunidades he trabajado allí limpiando el terreno y me ha contratado para eso. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe igualmente que el ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SANCHEZ en fecha 22 de enero de 2019, se presentó con una patrulla policial a los terrenos propiedad del ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNANDES GONCALVES y como le constan sus dichos? CONTESTO(sic): Bueno si en ese momento nosotros íbamos a trabajar y no nos dejaron entrara (sic) la terreno ya que la patrulla se encontraba en ese lugar, seguidamente mis otros compañeros fueron montados en la patrulla policial y fueron llevados al negocio del señor Daniel ya que el ciudadano MARTIN BRAVO llegó a la parcela con la policía y los amenazó verbalmente. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe que para la fecha se siguen cometiendo dichos actos perturbatorios por parte de MARTIN BRAVO SANCHEZ? CONTESTO(sic): Si, señor el otro día no nos dejaba entrar al terreno porque amenaza con llamar a la policía de hecho colocó un candado y arregló la cerca que tenía el señor Daniel en el terreno, y entonces cada vez que uno se acerca amenaza con que esos terrenos son de él y que nos van a llevar preso. SEXTA PREGUNTA. Diga el testigo, si tiene algún tipo de interés en el presente juicio?Contesto(sic): No, no tengo interés (…)”.
*En fecha 30 de mayo de 2019, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano LUIS MIGUEL DELGADO CHIRINOS, éste una vez identificado y debidamente juramentado (inserto al folio 16, II pieza), pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:“(…)PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNANDES GONCALVES? CONTESTO(sic): Si, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MARTIN BRAVO SANCHEZ? CONTESTO(sic): Solo de vista. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano DANIEL FERNADES (sic) GONCALVES es propietario y poseedor legítimo desde hace más de tres años de dos (2) parcelas ubicadas en la Urbanización (sic) Club Hípico de Los Cerritos, teniendo como punto referencial terrenos colindantes con el Centro Comercial Super Líder a orillas de la Carretera Panamericana?. (sic) CONTESTO (sic): Si, sé que es propietario y poseedor legitimo de esas parcelas, porque yo he realizado trabajos de mantenimiento allí, cortar el monte. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe igualmente que el ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SANCHEZ en fecha 22 de enero de 2019, se presentó con una patrulla policial a los terrenos propiedad del ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNANDES GONCALVES y como le constan sus dichos? CONTESTO(sic): Si, porque una vez fuimos a realizar trabajos allí de cortar la maleza y en lo que llegamos estaba el ciudadano MARTIN allí con una patrulla en la cual llevó a mis otros compañeros hasta el sitio donde se encontraba el señor Daniel para entregarle una boleta de citación, fue la patrulla hasta su panadería. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe que para la fecha se siguen cometiendo dichos actos perturbatorios por parte de MARTIN BRAVO SÁNCHEZ?CONTESTO (sic): Si, porque en otras ocasiones siempre ha pasado igual no nos dejan entrar a la propiedad del señor Daniel, de hecho el otro día fuimos y el estaba dentro con otras personas y puso un candado. SEXTA PREGUNTA. Diga el testigo, si tiene algún tipo de interés en el presente juicio?Contesto(sic): No. Es todo (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanosJULIO CESAR BRITO y LUIS MIGUEL DELGADO CHIRINOS, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que el ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNÁNDES GONCALVES, es propietario y poseedor de dos (2) parcelas ubicadas en la urbanización Club Hípico de Los Cerritos, ya que en algunas oportunidades han trabajado allí limpiando el terreno; asimismo, los prenombrados testigos manifestaron que el ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, en fecha 22 de enero de 2019, se presentó con una patrulla policial a los terrenos propiedad del ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNÁNDES GONCALVES, impidiendo que continuaran con su trabajo, y posteriormente colocó un candado que no permite el acceso al inmueble.- Así se establece.
.-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte querellante promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 22 de mayo de 2019, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 3 de junio de 2019, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Urbanización Club Hípico Los Cerritos, punto de referencia parcelas ubicadas entre el Centro Comercial Súper Líder y la empresa INVERSIONES MAAVAH C.A., kilómetros 22 de la Carretera Panamericana, sentido Caracas-Los Teques”; en la cual con la ayuda del experto designado y mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de los siguientes particulares (inserto a los folios 20-25, II pieza):
“(…)PRIMERO: Se deje constancia de la ubicación de las parcelas distinguidas con los números 139-8 y 139-9, ubicadas en el sector denominado “URBANIZACIÓN CLUB HIPICO LOS CERRITOS”, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, cuyo (Hoy (sic) Municipio Guaicaipuro) del Estado (sic) Miranda. A tal particular y con la asistencia del practico experto, se deja constancia que efectivamente estamos en presencia de las parcelas de terrenos que están señaladas en el documento de propiedad que riela en el expediente a los folios del cinco (f.5) al folio nueve (f.9) de la primera pieza, así como en los planos anexos suministrados por las partes, cuya ubicación se ratificará en el informe que consignaré en su debida oportunidad procesal con sus debido planos. En lo que concierne al particular “2).-SEGUNDO: Se deje constancia de la existencia de una cerca y candado que impiden el acceso a mi propiedad. El Tribunal (sic) deja constancia con la asistencia del practico experto, de la existencia de una cerca tipo alfajol, debidamente levantada en las dos (2) parcelas de terreno, pudiéndose observar que a la llegada del Tribunal (sic) no existía candado alguno, se encontraba cerrada la cerca con alambre; observándose la existencia de siete (7) tubos y una pared de bloques de concreto a medio construir que separa las parcelas en referencia de otra. En cuanto al Particular (sic) ”3) TERCERO: Se deje constancia del acceso que tiene el hoy demandado, ciudadano MARTIN BRAVO SANCHEZ a mis parcelas desde su parcela identificada como 139-7. El Tribunal (sic) deja constancia con ayuda del práctico designado que existe un acceso a las parcelas objeto de inspección a través de una parte a medio construir con bloques de concreto, en la cual se evidencian tres (3) boquetes; uno tapado con un pedazo de cerca tipo alfajol y otro con un pedazo de madera y otro sin tapar, Finalmente, en lo que respecta al particular “4).-CUARTO: Se deje constancia de la existencia de personas dentro de las referidas parcelas y que las mismas sean identificadas. Este Juzgado (sic) deja constancia que desde que nos constituimos y hasta este momento no se ha hecho presente persona alguna(...)”.
Sumado a ello, se desprende que cursa a los autos DICTAMEN PERICIALsuscrito por el topógrafo Luis Augusto Matamoros, consignado ante el tribunal de la causa en fecha 6 de junio de 2019 (inserto a los folios 71-72, II pieza), respecto a la actuación que le fuere encomendada por el tribunal de la causa en la evacuación de la inspección judicial ut supratranscrita, haciendo constar lo siguiente:
“(…) El objeto de la presente Experticia (sic), es determinar Topográficamente (sic) la ubicación exacta de un terreno conformado por dos parcelas contiguas, Propiedad de los señores Daniel Gustavo FernandesGoncalves y Jesús Alejandro FernandesGoncalves (…)
4. CONCLUSIONES
Trabajando en la demarcación del terreno, se determinó que:
a) Está situado al borde norte de la Carretera Panamericana –Km22.
b) El terreno está conformado por dos (2) parcelas contiguas una de la otra, tal y como reza el documento de propiedad y los planos anexos.
c) Dicho terreno está delimitado por su lindero OESTE por una pared de bloques de concreto (mampostería), y cerramiento con cerca de malla tipo alfajol por su lindero SUR; con su respectiva puerta de acceso vehicular.
d) El retiro por su lindero SUR corresponde al “debido retiro de servicio de la carretera panamericana” y sus medidas corresponden a la misma línea que mantienen las parcelas o terrenos colindantes.
Se determinó que el terreno, tiene las siguientes medidas:
NORTE: Dos segmentos de recta de TREINTA Y TRES (33.00MTS.) METROS y CUARENTA (40.00 MTS.) METROS QUE SUMAN SETENTA Y TRES METROS LINEALES (73.00 mts.)
SUR: Dos segmentos de recta de TREINTA Y NUEVE METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (sic) (39.49 mts.) y TREINTA Y NUEVE METROS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (sic) (39.19 mts.)
ESTE: Un segmento de recta de VEINTICUATRO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (sic) (24.90 mts.)
OESTE: Un segmento de recta de VEINTINUEVE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (sic) (29.70 mts.)
Igualmente se determinó que, las coordenadas de los vértices de los mencionados linderos, del terreno, de acuerdo al plano anexo son:
L.5 N: 1.144.773,51 y E: 717.195,85
L.6 N: 1.144.773,93 y E: 717.228,85
L.7 N: 1.144.780,40 y E: 717.268,32
L.1-7 N: 1.144.743,81 y E: 717.195,67
L.1-8 N: 1.144.744,60 y E: 717.235,15
L.1-9 N: 1.144.755,89 y E: 717.272,68
Coordenadas referidas al sistema de Coordenadas (sic) U.T.M. – regven (…)”
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa que al momento de realizar la inspección judicial se constituyeron en las parcelas de terrenos que indicó la parte querellante en su libelo de demanda, en las cuales existía una cerca tipo alfajol cerrada con alambre; asimismo, se hizo constar la existencia de siete (7) tubos y una pared de bloques de concreto a medio construir que separa las parcelas en referencia de otra. Seguidamente el tribunal dejó constancia que observó la existencia de un acceso a las parcelas objeto de inspección a través de una parte a medio construir con bloques de concreto, en la cual se evidencian tres (3) boquetes, uno tapado con un pedazo de cerca tipo alfajol, otro con un pedazo de madera y otro sin tapar; finalmente el tribunal mediante la referida inspección hizo constar que desde el momento en que se constituyeron en las parcelas a los fines de dar inicio al acto hasta el momento en que concluyeron con el mismo, no hubo acto de presencia de persona alguna.-Así se establece.
PARTE QUERELLADA:
Conjuntamente con el escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2019 (cursante al folio 94-101, I pieza) la parte querellada consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 102-107, I pieza del expediente)Marcado con la letra “A”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la oficina Principal de Registro Público del estado Miranda bajo el No, 182, protocolo primero, de la oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, tercer trimestre del año 1933; a través del cual el ciudadano FRANCISCO ANTONIO FIORILLO LEON, dio en venta pura y simple al ciudadano SANTIAGO BRAVO, el fundo denominado Cañaon, situado en jurisdicción del Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro, comprendido dentro de los siguientes linderos “(…) Norte: Terrenos del pueblo de Carrizal (lindero fijado con mejoras y acerca de alambre), Este: Terreno de María Alvarez; Sur: Con la confluencia de la quebrada de los cerritos y el puji; Oeste: Con terrenos que fue de mesones (…)”. Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis no fue tachada por la contraparte en su debida oportunidad, esta juzgadora observa quela misma fue promovida a los fines de demostrar la propiedad sobre un bien inmueble distinto al objeto de la controversia; en efecto, siendo que la probanza en cuestión no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, aunado a que dicho documento pertenece a una persona ajena al proceso, sumado a que en los juicios interdictales –como es el caso de marras- se discute la posesión más no la propiedad, consecuentemente, quien aquí decide la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio por resultar impertinente.- Así se precisa.
Segundo.-(Folio 108, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO realizado en la poligonal de la propiedad de la Sucesión Santiago Bravo, con una superficie de seis mil setecientos treinta y siete metros con treinta y un centímetros (6.737,31 mts), del cual no se desprende por quien fue elaborado ni la fecha de ello. Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis corresponde a un instrumento de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.-(Folios 109-132, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia certificada ad effectum videndi, DECLARACIÓN SUCESORA debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 04, Tomo 01, Protocolo Único Cuarto, en fecha 3 de agosto de 1998, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente ala SUCESIÓN BRAVO DÍAZ. Ahora bien, aun y cuando la documental en cuestión fue otorgada por un funcionario autorizado, el contenido de la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia, apartándose incluso de los hechos controvertidos, por lo que quien aquí suscribe la desecha por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 133-190, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia certificada ad effectum videndi, ACTUACIONES JUDICIALES debidamente protocolizadas ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de marzo de 2010, inserto bajo el Nº 03, Tomo 05, contentivo de los siguientes documentos: (a)Sentencia judicial proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2008, en la causa signada con el No. 06-6295, contentiva del juicio que por querella interdictal intentara la sociedad mercantil Inversiones Land 3315, C.A., contra el ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, en la cual se declaró –entre otras cosas- la inadmisibilidad de la acción y se ordenó la restitución del querellado “…sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Club Hipico Los Cerritos, jurisdicción del Municipio Carrizal (…) identificada como parcela N 139-7…”; y,(b)Decreto de ejecución expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 23 de octubre de 2009, sobre la decisión proferida por el tribunal de la cada en fecha 13 de mayo de 2008. Ahora bien, aun cuando las documentales bajo análisis no fueron tachadas por la contraparte en su debida oportunidad, esta juzgadora observa que las mismas fue promovida a los fines de demostrar hechos inherentes a un bien inmueble distinto al objeto de la presente controversia; en efecto, siendo que la probanza en cuestión no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, quien aquí suscribe la desecha del proceso por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.-(Folios 191-213, I pieza del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia certificada ad effectum videndi, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 15.613, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo del juicio que por querella interdictal restitutoria intentara la sociedad mercantil Inversiones Land 3315, C.A., contra el ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, entre las cuales cursa: (a) Sentencia judicial proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2017, en la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la cual anuló y declaró firme la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicialdictada en fecha 16 de octubre de 2013; y, (b) Decreto de ejecución expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 2 de octubre de 2017, en el cual ordena restituir al querellado en el inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 139-7.Ahora bien, aun cuando las documentales bajo análisis no fuerontachadas por la contraparte en su debida oportunidad, esta juzgadora observa quelas mismas fue promovida a los fines de demostrar hechos inherentes a un bien inmueble distinto al objeto de la presente controversia; en efecto, siendo que la probanza en cuestión no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso,quien aquí suscribe la desecha del proceso por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 214-216, I pieza del expediente) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes ante el Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 56, Cuarta Compañía, Punto de Control Fijo Puerta Morocha, contentivas de las siguientes: (a) Comunicación No. 053, expedida por dicha oficina en fecha 22 de abril de 2003, dirigida al Ingeniero Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, en la cual le remite las actuaciones realizadas en ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano MARTÍN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ contra el ciudadano ROCCO MARINI DI TILIO –tercero ajeno al proceso-; y, (b)Acta de denuncia (verbal)y Acta de investigación policial No. 024levantadas por el referido comando en fecha 16 de abril de 2003, correspondientes a la denuncia formulada por el ciudadano MARTÍN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ contra el ciudadano ROCCO MARINI DI TILIO –tercero ajeno al proceso-. Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, aunado a que corresponde actuaciones suscitadas en fecha anterior a los actos perturbatorios denunciados en el presente asunto, quien aquí suscribe la desecha del proceso por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 217, I pieza del expediente) Marcado con la letra “G”, en copia fotostática, COMUNICACIÓN suscrita por el ciudadano MARTÍN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, en fecha 9 de junio de 2003, remitida a la Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, solicitando –entre otras cosas- la suspensión temporal de la autorización otorgada al ciudadano ROCCO MARINI DI TILLIO –tercero ajeno al proceso-, para la colocación de una cerca metálica y del movimiento de tierra. Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe la desecha del proceso por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Octavo.-(Folios 218-227, I pieza) Marcado con la letra “H”, en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivas –entre otras- de las siguientes: (a)Auto de fecha 6 de septiembre de 2004, en el cual se declara el decaimiento de la acción interdictal intentada por el ciudadano ROCCO MARINI DE TILLIO –tercero ajeno al proceso-, por falta de impulso procesal; (b)Auto de fecha 1º de noviembre de 2004, en el cual declara la perención de la instancia en el juicio que por interdicto restitutorio intentara el ciudadano CARLOS MARTÍN RAMOS –tercero ajeno al proceso-, contra el ciudadano GUILLERMO MARTIN BRAVO SÁNCHEZ; y, (c)Escrito libelar presentado en fecha 10 de julio de 2003, por el ciudadano CARLOS MARTÍN RAMOS –tercero ajeno al proceso-, contra el ciudadano GUILLERMO MARTIN BRAVO SÁNCHEZ, por interdicto restitutorio. Ahora bien, siendo que el contenido de las documentales en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia aunado con el hecho de que dichas actuaciones corresponden a una persona ajena al proceso, quien aquí suscribe la desecha del proceso por impertinentes y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Noveno.-(Folios 228-233, I pieza del expediente) Marcado con la letra “I”, en copia certificada ad effectum videndi, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de mayo de 2015, en la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo denominado “Cañaon” comprendido en los siguientes linderos: “(…) Norte: Terrenos del pueblo de Carrizal; Este: Terrenos de María Alvares de Campagna; Sur: Con la confluencia de las quebradas de los cerritos y el paují y Oeste: Con terrenos que de Mezones (…)”.Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis no fue tachada por la contraparte, esta juzgadora observa que el contenido de la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, por cuanto recae sobre un lote de terreno distinto al inmueble objeto de la controversia; en efecto, quien aquí decide la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio por resultar impertinente.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el apoderado judicial de la parte querellada promovió las siguientes probanzas:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de los documentos consignados junto con el libelo de demanda. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
.- PRUEBA DE INFORMES:Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte querellada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó“(….)se ordene oficiar a los diferentes registros correspondientes y juzgados de acuerdo a cada una de las pruebas propuestas en el siguiente orden”;a tal efecto, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de mayo de 2019 (inserto al folio 17-18, II pieza) declaró INADMISIBLE dicha promoción por no ser clara, y visto que ello fue confirmado por esta alzada mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2019, es por lo que quién aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte querellada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda,a los fines de que: “(…)verifique en dicho archivo el haber acordado en fecha 18 de mayo de 2015, medida de aseguramiento, especialmente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble FUNDO DENOMINADO “CAÑAON” que comprende los siguientes linderos: ESTE: Terrenos de María Alvarez de Campagna, NORTE: Terrenos del Pueblo de Carrizal; SUR: con confluencia de las quebradas de Los Cerritos y El Paují y OESTE: con terrenos que fueron de Mezonoes, y el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Principal y Subalterno del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1993, quedando registrado bajo el Nº 182, Protocolo Único, Tomo único (…)”.Ahora bien, se desprende que dicho organismo dio respuesta al informe solicitado, y a través de oficio signado con el No. 728-2019 emitido en fecha 5 de junio de 2019 (cursante al folio 78, II pieza), informó que:“(…) en la presente causa signada bajo el Nº 4CS-1275-15 (…) se pudo corroborar que en fecha 18/05/2015, este Despacho Judicial acordó otorgar medida de aseguramiento de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble FUNDO DENOMINADO “CAÑAON” QUE COMPRENDE LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: TERRENO DEL PUEBLO DE CARRIZAL, ESTE: TERRENOS DE MARIA LAVARES DE CAMPAGNA; SUR: CON LA CONFLUENCIA DE LAS QUEBRADA DE LOS CERRITOS Y EL PAUJI Y OESTE: CON TERRENO QUE FUE DE MEZONES (…)”, y en virtud que ello no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente causa, ya que dichas actuaciones recaen sobre un bien inmueble distinto al bien objeto de la controversia; en efecto, siendo que la probanza en cuestión no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, consecuentemente, quien aquí decide la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio por resultar impertinente.- Así se precisa.
Por último, se desprende que mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte querellada, consignó en copia certificada (inserta al folio 80, II pieza del expediente), SOLICITUD DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de junio de 2019, dirigida al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la cual solicita la audiencia de imputación en contra del ciudadano EMANUEL ALFONSO FARINHA DE FREITAS –tercero ajeno al proceso-, en perjuicio del ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ. Ahora bien, aun cuando la documental pública bajo análisis no fue tachada por la contraparte, esta juzgadora observa que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso seguido por querella interdictal de amparo; consecuentemente, quien aquí decide la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio por resultar impertinente.- Así se precisa.
IV
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS.
Mediante sentencia proferida en fecha 13 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)PUNTO PREVIO
SOBRE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
La parte querellante, ciudadano MARTÍN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, argumentó en escrito de fecha 17 de mayo de 2019, en su CAPÍTULO I, lo siguiente:
(…omissis…)
De la revisión de los autos se evidencia, que la parte querellada mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2019, sólo se limitó a impugnar de manera pura y simple el valor de la cuantía propuesta por el querellante, es decir, que tal impugnación conforme al criterio jurisprudencial antes citado, y que es aplicable para el caso bajo estudio, se configura dentro del supuesto identificado con la letra c), en consecuencia, y siendo que el querellado en modo alguno probó la estimación de la demanda ni tampoco señaló una nueva cuantía, resulta forzoso para quien aquí decide, desechar la impugnación planteada y así se resuelve.
(…omissis…)
CAPITULO QUINTO
DEL FONDO DEL ASUNTO.
(…omissis…)
En efecto, las testimoniales ratificadas en juicio (justificativo) y las promovidas en su oportunidad legal, coinciden con los hechos alegados en la demanda, guardando correspondencia respecto del día (22 de enero de 2019) en que ocurrieron los hechos perturbatorios y como se llevaron a cabo, a la par, de la inspección judicial se pudo inferir la existencia de las parcelas en donde se ejecutaron los actos que perturbaron la posesión del ciudadano DANIEL FERNÁNDES, comprobándose de igual manera, todos los requisitos concurrentes para que la acción prospere, a saber, titularidad de poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles, no de bienes muebles individualmente considerados; d) el poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo, y así se establece.
Por su parte, el querellado destinado a destruir el hecho invocado por el accionante, el cual consiste en la perturbación que originó el presente juicio, no desplegó actuación probatoria alguna, que desvirtuara tales dichos, por el contrario, su defensa se basó en afirmar que existe cosa juzgada respecto del presente juicio cuando lo cierto es que, la cosa juzgada comunica a estos efectos la permanencia o inmutabilidad con la sentencia que los produce, la exceptioreijudicatae tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa, esté fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por la sentencia firme.
En ese sentido, las instrumentales promovidas por éste –querellado- desechadas en la presente motiva comprenden a actuaciones judiciales cursantes a otro juicio, con motivo de interdicto restitutorio e incoado por una sociedad mercantil que no es parte en juicio, incluso, el amparo constitucional que hace alusión el querellado, conocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0318, de 27 de junio 2017, nada tiene que ver con la perturbación delatada en el presente juicio, por lo tanto, debe este sentenciador desechar el argumento referente a la cosa juzgada planteada por la representación judicial del querellado, y así se establece.
En efecto, el querellado lejos de enervar la pretensión constitutiva en el juicio, afirmó ser titular de los terrenos donde acaeció la perturbación, cuando en este tipo de juicios no está en discusión la propiedad, ya que su naturaleza sumaria está dirigida a proteger al poseedor, en este caso, legítimo, por ende, basta con demostrar el carácter de poseedor para así considerar que la persona que propone el interdicto se encuentra legitimado para ello, por lo cual, una defensa alegando la propiedad del inmueble no es materia del controvertido y así lo dispuso incluso, la Sala Constitucional en la sentencia aludida en el párrafo anterior, y así se establece.
De igual manera, si bien la prueba de informes emanada por el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda (ver folio 116, de la pieza II), señaló que existe una denuncia formulada por el ciudadano MARTÍN BRAVO, y que ésta se encuentra en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, expediente MP-388876-2019, no es menos cierto que en ella no se indica el motivo de la misma, ni en qué fase se encuentra, no siendo esta denuncia un impedimento para resolver la presente controversia, pues lo único que de la prueba emana es que el querellado -repito- formuló una denuncia, estando este sentenciador vedado de suplir la carga probatoria que está impuesta a las partes, por lo que forzosamente debe este tribunal fallar a favor del querellante, y dejar sentado, como en efecto se hará constar, que existió una perturbación en los términos descritos por el demandante en su querella, cometida por el ciudadano MARTÍN BRAVO el día 22 de enero de 2019, y así se decide.
Corolario, se evidencia la posesión que dicho ciudadano detenta sobre los inmuebles antes referidos (parcelas de terreno 138-8 y 138-9), está siendo perturbada por el hoy querellado, ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, y que la misma fue probada con los medios traídos a los autos (justificativo de testigos, testimoniales e inspección judicial), aunado ello es importante dejar claro que dicha posesión la detenta el querellante, ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNÀNDES GONCALVES, por más de tres (3) años, es decir, que el referido requisito de ultra anualidad quedó suficientemente demostrado lo que lleva a calificar la legitimidad que ostenta para ejercer la acción, misma que fue intentada dentro del año de la perturbación, por lo que se observa que están cumplidos los requisitos y llenos los extremos de Ley a los fines de la procedencia de la presente querella interdictal de amparo, establecidos en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose declarar CON LUGAR la presente querella interdictal de amparo por perturbación, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.
CAPÍTULO SEXTO
DISPOSITIVO
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SINLUGAR la impugnación de la cuantía efectuada por la parte querellada, ciudadano MARTIN BRAVO SANCHEZ. SEGUNDO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por el ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNÁNDES GONCALVES contra el ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, ambas partes identificadas anteriormente; en consecuencia SE DECRETA: PRIMERO: EL AMPARO A LA POSESIÓN y se ratifica el Decreto (sic) de Amparo (sic) dictado por este órgano Jurisdiccional (sic) en fecha 04 de abril de 2019; y practicado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de mayo de 2019, sobre el inmueble constituido por dos (02) parcelas de terreno distinguidas con los números 139-8 y 139-9, ubicadas en el sector denominado “URBANIZACIÓN CLUB HIPICO LOS CERRITOS”, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo urbanismo y zonificación fueron aprobados por Ingeniería Municipal del Distrito Guaicaipuro (Hoy (sic) Municipio Guaicaipuro) del Estado (sic) Miranda (Hoy (sic) Estado (sic) Bolivariano de Miranda), Los Teques en fecha once (11) de enero de 1965 con el número 8 y agregado al respectivo Cuaderno de Comprobantes el día dos (02) de mayo de 1968, bajo el Nº 98, Folios 127 al 130 y correspondiente Documento de Urbanismo en fecha 18 de junio de 1958, bajo el número 75, Tomo 5,. Las dos (2) parcelas de terreno, están distinguidas en el plano general de la Urbanización ya mencionada como a continuación se indican: PRIMERO: PARCELA Nº 139-8: En la “Calle Paseo del Tapir” (proyectada pero que no se construirá) que la separa de la Carretera Panamericana en la Zona Industrial de la “URBANIZACIÒN CLUB HIPICO LOS CERRITOS”. La parcela ya identificada tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: Una recta “L5-L6” (NORTE (-) 17.375.3781 ESTE (-) 8.897.2733 Y NORTE (-) 17.379.0996 ESTE (-) 8.864.4838 DE TREINTA Y TRES NETROS (33,00 mts) con terrenos que son o fueron de la “Urbanización Alta Florida C.A”; ESTE: Una recta “L6-L1/8” (NORTE (-) 17.379.0996 ESTE (-) 8.864.4838) y NORTE (-) 17.409.0716 ESTE (-) 8.865.7794, de treinta metros (30,00 mts) colindante con terrenos de la parcela “N 139-9”. SUR: Su frente a la “Calle Paseo del Tapir” Calle proyectada pero que no se construirá, que la separa de la “Carretera Panamericana”, una curva “L1/8=L/7” (NORTE (-) 17.409.0716 ESTE (-) 8.865.7794 y NORTE (-) 17.404.0694 ESTE (-) 8.904.9478) de treinta y nueve metros con setenta y cinco centímetros (39,75 mts) y su cuerda de treinta y nueve metros con cuarenta y nueve centímetros (39,49 mts); y por el OESTE: Una recta “L1/7-L5” (NORTE (-) 17.404.0694 ESTE (-) 8.904.9478 Y NORTE (-) 17.375.3781 ESTE (-) 8.897.2733) de veintinueve metros con setenta centímetros (29,70 mts) colindante con la parcela “Nº 139-7” que es o fue propiedad de “INVERSIONES LAND 3315 S.A”. La parcela de terreno deslindada tiene un área aproximada de UN MIL CIEN METROS CUADRADOS (1.100.00 mts2). SEGUNDO: PARCELA 139-9. En la “Calle Paseo del Tapir” (proyectada pero que no se construirá) que la separa de la “Carretera Panamericana” en la Zona Industrial de la “URBANZIACIÒN CLUB HIPICO LOS CERRITOS”. Esta parcela tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: Una recta “L6-L7” (NORTE (-) 17.379.0996 ESTE (-) 8.864.4838 y NORTE (-) 17.378.0353 ESTE (-) 8.824.4980) de cuarenta metros (40,00 mts) con terrenos que son o fueron de la “Urbanizadora Alta Florida C.A”, ESTE: Una recta “L7-L1/9” (NORTE (-) 17.378.0353 ESTE (-) 8.824.4980 y NORTE (-) 17.402.8000 ESTE (-) 8.827.0921), de veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts) colindante con la parcela “Nº 139-10” que es ó fue propiedad de “INVERSIONES LAND 3315 S.A”; SUR: Su frente a la “Calle Paseo del Tapir”, Calle proyectada pero que no se construirá, que la separa de la “Carretera Panamericana”, una curva “L1/9-L1/8” (NORTE (-) 17.402.8000 ESTE (-) 8.827.0901 y NORTE (-)17.409.0716 ESTE (-) 8.865.7794), de treinta y nueve metros con cuarenta y dos centímetros (39,42 mts) y su cuerda de treinta y nueve metros con diecinueve centímetros (39,19 mts) y por el OESTE: Una recta “L1/8-L6” (NORTE (-) 17.409.0716 ESTE (.) 8.865.7794 y NORTE (-) 17.379.0996 ESTE (-) 8.864.4838) de treinta metros (30,oo mts) colindante con la parcela “Nº 139-8”. El referido terreno deslindado tiene un área aproximada de UN MIL CIEN METROS CUADRADOS (1.100,00 mts2). Según la Ley de Geografía y Cartografía Nacional en su artículo 26 se realizó la siguiente aclaratoria a coordenadas UTM REGVEN, y Plano Topográfico, el cual fue agregado al Cuaderno de Comprobantes llevados por ante la respectiva Oficina de Registro Público, manteniendo la misma superficie, los linderos y medidas de cada una de las parcelas son las siguientes: “PARCELA Nº 139-8”, NORTE: Con terrenos que son o fueron de la “Urbanizadora Alta Florida C.A”, en una línea recta de Treinta y Tres Metros (33,00 Mts) desde el Punto L-5 (NORTE: 1144773.51 ESTE: 717195.85) al punto L-6 (NORTE:1144773.93. ESTE: 717228.85); ESTE: Con Parcela Nº 139-9, en una línea recta de treinta metros (30,00 mts) desde el punto L-6 (NORTE 1144773.93. ESTE: 717228.85) al punto L 1-8 (NORTE 1144744.60 ESTE 717235.15); SUR: Con Paseo del Tapir, en una curva de treinta y nueve metros con setenta y cinco centímetros (39,75 mts) y su cuerda de treinta y nueve metros con cuarenta y nueve centímetros (39,49 mts), del punto L. 1.1-8 (NORTE 1144744.60 ESTE 717235.15) al punto L. 1-7 (NORTE 1144743.81 ESTE 717195.67); y OESTE: Con Parcela Nº 139-7, en una línea recta de Veintinueve metros con setenta centímetros (29,70 mts) desde el punto L. 1-7 (NORTE 1144743.81 ESTE 717195.67) al punto L-5 (NORTE 1144773.51 ESTE: 717195.85). “PARCELA Nº 139-9”, NORTE: Con terrenos que son o fueron de la “Urbanizadora Alta Florida C.A”, en una línea recta de cuarenta metros (40,00 mts) desde el punto L-6 (NORTE 1144773.93 ESTE 717228.85) al punto L-7 (NORTE 1144780.40 ESTE 717268.32). ESTE: Con parcela Nº 139-10, en una línea recta de veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts) desde el punto L-7 (NORTE 1144780.40 ESTE 717268.32) al punto L.1-9 (NORTE 1144755.89 ESTE 717272,68); SUR: Con Paseo del Tapir, en una curva de treinta y nueve metros con cuarenta y dos centímetros (39,42 mts) y su cuerda de treinta y nueve metros con diecinueve centímetros (39,19 mts) del punto L.1-9 (NORTE: 1144755.89 ESTE 717272,68) al punto L.1-8 (NORTE 1144744.60 ESTE 717235.15); OESTE: Con Parcela Nº 139-8, en una línea recta de treinta metros (30,00 mts) desde el punto L.1-8 (NORTE 1144744.60 ESTE 717235.15) al punto L-6 (NORTE 1144773.93 ESTE 717228.85); cerrando así la poligonal de los linderos, según se desprende de plano topográfico en coordenadas U.T.M. Datum REGVEN. SEGUNDO: Se RATIFICA el Decreto de Amparo dictado por este órgano Jurisdiccional en fecha 04 de abril de 2019; por lo que el querellado deberá de manera inmediata cesar los actos de perturbación contra la posesión legítima que detentan los querellantes sobre el inmueble de marras, todo de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 782 del Código Civil.
Conforme a lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada(…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 24 de octubre de 2019, compareció ante esta alzada el ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNANDES GONCALVES, debidamente asistido de abogado, en su carácter de PARTE QUERELLANTE, a los fines de consignar ESCRITO DE INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual realizó una síntesis de las actuaciones cursantes en el presente proceso, así como de las pruebas aportadas a los autos, para posteriormente señalar que la posesión que detenta sobre las parcelas de terreno 138-8 y 139-9, ésta siendo perturbada por el ciudadano MARTÍN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, y que la misma fue probada con los medios traídos a los autos (justificativo de testigos, testimoniales e inspección judicial). Aunado a ello indicó que dicha posesión la detenta por más de tres (3) años, es decir, que el requisito de ultra anualidad quedó suficientemente demostrado lo que lleva a calificar la legitimidad que ostenta para ejercer la acción, la cual se hizo dentro del año de la perturbación, y que por lo tanto, están cumplidos los requisitos y llenos los extremos de ley a los fines de la procedencia de la presente querella. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, con lugar la presente demanda y se confirme el fallo recurrido.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como fue precisado con anterioridad, el recurso de apelación interpuesto se circunscribe a impugnar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto de 2019,a través de la cual se declaró CON LUGAR la querella interdictalde amparo incoada por el ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNÁNDES GONCALVES, contra elciudadano MARTÍN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ,y en consecuencia, se ordenó el cese de los actos perturbatorios. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar previamente las siguientes consideraciones:
Previamente a pasar a resolver el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, quien decide, estima oportuno emitir pronunciamiento respecto a la diligencia consignada en fecha 19 de septiembre de 2019, por el abogado en ejercicio ERICK BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTÍN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, donde además de recurrir del fallo definitivo dictado en primera instancia, alegó que “(…) En fecha 06 de junio de 2019, fue presentado una apelación de autos contra la inadmisión de las pruebas aportadas, situación por la cual en el caso de marras también apelamos a la sentencia dictada ya que no existe decisión para el momento y el ciudadano MARTIN BRAVO se encuentra en estado de indefensión por no tener pruebas admitidas en el proceso o por lo menos una decisión que estime su consideración (…)” (resaltado añadido); de lo transcrito, se desprende que la representación judicial de la parte querellada hizo valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, aquella intentada contra el auto de admisión de pruebas de fecha 30 de mayo de 2019.
Al respecto, esta juzgadora debe señalar que de la revisión exhaustiva al libro de entrada y salidas de causas llevadas por este tribunal superior, se encuentra asentada una causa signada con el No. 19-9565 (de la nomenclatura interna de este juzgado), contentivo del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentara el ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNÁNDES GONCALVES, contra elciudadano MARTÍN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, al cual se le dio entrada en fecha 3 de julio de 2019; asimismo, por notoriedad judicial, se observa que quien aquí suscribe dictó sentencia en la referida causa en fecha 9 de agosto de 2019, en cuya dispositiva declaró textualmente lo siguiente:
“(…) Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARTÍN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, asistido por el abogado ERICK JOSÉ BLANCO, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 30 de mayo de 2019; motivo por el cual se CONFIRMA dicha decisión, conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia INADMITIDA la prueba de informes promovida por la parte querellada en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO incoara el ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNÁNDEZ GONCALVES contra el hoy recurrente, ampliamente identificados en autos (…)” (resaltado añadido)
Con vista a lo que precede, se puede válidamente concluir que el recurso de apelación intentado por el ciudadano MARTÍN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 30 de mayo de 2019, el cual pretende acumular a la apelación ejercida contra el fallo definitivo, fue debidamente resuelto por esta alzada mediante decisión definitivamente firme, evidenciándose incluso que las actuaciones cursantes en el aludido expediente fueron remitidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de octubre de 2019, mediante oficio No. 214, debidamente recibidas por el aludido tribunal en fecha 18 de octubre del mismo año, según el libro de oficios y expedientes remitidos llevado por esta superioridad. En consecuencia, bajo las circunstancias antes expuestas, resulta imperativo para quien decide, declarar en esta oportunidad IMPROCEDENTE el recurso de apelación intentado por el abogado ERICK BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada contra el auto de fecha 30 de mayo de 2019, dictado por el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto de 2019, considera prudente pasar a establecer en primer lugar los términos en los cuales quedó trabada la controversia; y en tal sentido, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
El presente juicio inició con demanda interdictal por amparo a la posesión intentada por el ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNÁNDES GONCALVES, contra el ciudadano MARTÍN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, ello bajo el fundamento de que eslegítimo propietarioy poseedor junto con su hermano JESÚS ALEJANDRO FERNÁNDES GONCALVES, de dos parcelas de terreno distinguidas con los números 139-8 y 139-9, ubicadas en el sector denominado “Urbanización Club Hípico Los Cerritos”, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, pero que en fecha 22 de enero de 2019, al dirigirse al inmueble en cuestión en compañía de los trabajadores que realizarían el mantenimiento del terreno, y cuando éstos –a su decir- se encontraban cortando la maleza, de forma abrupta hizo presencia el ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, alegando ser el dueño de dicho terreno, comenzando a ejecutar actos de perturbación en la posesión consistentes en impedir el desarrollo de las labores de limpieza y procediendo a molestar a los trabajadores, entorpeciendo de ese modo el desarrollo de las actividades posesorias que en forma pacífica, pública, continua, notoria e ininterrumpida viene ejerciendo desde el momento en que fue adquirido el citado inmueble. Asimismo, indicó que en esa fecha se hizo presente una comisión de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, quienes posteriormente junto a las personas que hacían el mantenimiento, se presentaron al lugar donde se encontraba, levantando actuaciones policiales en su contra, por lo que desde el día 22 de enero de 2019, hasta la presente fecha no ha podido acceder al inmueble a ejercer la posesión que ha venido ejerciendo desde el momento de adquisición del mismo; por lo tanto, señaló que al haberse creado una situación incómoda para el desempeño de las labores de mantenimiento, creando así amenazas de forma reiterada, impidiendo el uso, goce y disposición de la cosa, es por lo que procede a demandar al prenombrado a fin de que se le ordene abstenerse a realizar actos de perturbación de la posesión legitima que –a su decir- ha venido ejerciendo sobre las dos parcelas de terreno identificadas.
Por otra parte, en la oportunidad para exponer los respectivos alegatos ante el tribunal cognoscitivo de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la parte querellada, ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, compareció en fecha 5 de junio de 2019, consignando escrito donde manifestó –entre otras cosas– que es heredero, propietario y poseedor legítimo de los terrenos dejados por su causante abuelo paterno Santiago Bravo Hernández, quién –a su decir- adquirió 7 lotes unificados como Unión Guaicaipuro del antiguo Distrito Guaicaipuro con legitimo título de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Principal y Subalterno del estado Miranda, pero que el ciudadano ENMANUEL ALFONSO FARINHA, estando en pleno conocimiento de la prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el inmueble, le dio en venta el mismo a los ciudadanos DANIEL GUSTAVO FERNÁNDES GONCALVES y JESÚS ALEJANDRO FERNÁNDES GONCALVES. Asimismo, señaló que en fecha 22 de enero de 2019, aproximadamente a las 11: 30 a.m., se percató que en el inmueble Fundo Cañaon ingresaron dos (2) personas con la intensión de invadir dicho terreno, por lo que –a su decir- procedió a abordarlos, indicándoles uno de ellos que lo habían contratado para que limpiara, por lo que se trasladó al comando de la Policía del estado Miranda a denunciar la invasión, procediendo los funcionarios a trasladarse al terreno y desalojar a las personas que allí se encontraban; aunadamente, indicó que los prenombrado ciudadanos jamás han ejercido la posesión que ellos dicen tener y que la demanda primitiva fue resuelta ante el Juzgado Superior siéndole favorable el mérito de la sentencia, la cual se encuentra protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el No. 03, Tomo 5, de fecha 3 de abril de 2010, la cual –a su decir- pone fin a los procesos interdictales generando cosa juzgada. Finalmente, señaló que en vista de que el procedimiento de querella interdictal de amparo es irrito e ilegal, solicita se revoque el decreto interdictal de amparo, se declare sin lugar la acción intentada, y a su vez rechaza la estimación de la demanda por ser insuficiente ya que –según su decir- no refleja el costo real del inmueble que pretenden los demandantes.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe pasa a emitir pronunciamiento en primer lugar, sobre la defensa relativa a la COSA JUZGADA alegada por la representación judicial de la parte querellada, ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, en la oportunidad de exponer sus alegatos, sosteniendo para ello que “(…) dado que la demanda primitiva fue resuelta ante el Juzgado Superior siendo favorable el mérito de la sentencia a mi Asistido (sic), los interdictos posesorios solo se pueden interponer una sola vez; ahora bien, en el presente caso esta sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTORIADA y debidamente protocolizada en el Registro Público protocolo de transcripción de fecha 03 de abril de 2010, la cual pone fin a los procesos Interdictales (sic), acto jurídico válido en autoridad de cosa juzgada de los efectos del proceso (…)”; vista la defensa invocada por la parte querellada, quien aquí suscribe estima oportuno indicar que debe entenderse por cosa juzgada, aquel efecto de la sentencia cuya finalidad es impedir que lo decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio; así, la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, es más, debe ser suplida de oficio por el juez en ausencia de alegatos de las partes.
En este orden, tenemos que el título VI de nuestro Código de Procedimiento Civil, consagra la institución de la cosa juzgada en los siguientes términos:
Artículo 272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Artículo 273.- “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
De la norma transcrita, se determina la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada, quedando prohibido que ningún juez podrá volver a fallar la controversia ya decidida mediante sentencia que ha quedado firme o contra la cual no pueda ejercerse recurso alguno. (Vid. Sentencia N° 251 de fecha 15 de junio de 2011, caso Julio Bacalao del Castillo y otros contra HSBC Bank USA).De ello, se verifica que el respeto a la cosa juzgada se hace con el “…fin de mantener el orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva…”, evidenciándose su carácter de orden público (Vid. Sentencia N° 515 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso: Mercedes Cabrera Rivero contra Lepinia, S.A).Respecto a la cosa juzgada,el artículo 1.395 del Código Civil prevé:
Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(…omissis…)
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Resaltado añadido).
De la norma transcrita se colige que para que proceda la cosa juzgada, debe existir la triple identidad entre los elementos de la relación jurídica procesal, a saber, 1) sujetos (eadem personae); 2) objeto(eadem res); y 3) causa de pedir(eadem causa petendi), lo cual destaca su carácter de orden público y justifica la obligación del juez de no pronunciarse sobre lo ya decidido en sentencia anterior. De esta manera, a los fines de verificar la procedencia o no de la defensa opuesta, se observa el caso en concreto, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, especialmente de las copias certificadas de las ACTUACIONES JUDICIALES debidamente protocolizadas ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de marzo de 2010, inserto bajo el Nº 03, Tomo 05 (insertas a los folios 133-190, I pieza), que fue instaurado un juicio por querella interdictal restitutoria por la sociedad mercantil INVERSIONES LAND 3315, C.A., contra el ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, sobre “…un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Club Hipico Los Cerritos, jurisdicción del Municipio Carrizal (…) identificada como parcela N 139-7…”.
Por su parte, el presente juicio es seguido por querella interdictal de amparo intentada por el ciudadano DANIEL GUSTAVO GONCALVES contra el ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, respecto a “…dos (2) parcelas de terreno distinguidas con los números 139-8 y 139-9, ubicadas en el sector denominado “URBANIZACIÓN CLUB HIPICO LOS cerritos”, JURISDICCIÓN DEL Municipio Carrizal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda….”; en consecuencia, se puede fácilmente observar que el juicio primigenio advertido por el querellado, la parte actora es distinta, la cosa o el objeto es diferente, ya que los inmuebles descritos no coinciden, y la causa o la razón de la pretensión no es la misma, por cuanto en una se pretendió la restitución de la posesión y en el presente asunto, se persigue el amparo de la misma. Por lo tanto, quien aquí decide estima que inexorablemente la cosa juzgada no operó sobre los hechos expuestos en el escrito libelar en este juicio, por lo que no se evidencia que exista pronunciamiento anterior respecto a los hechos aquí controvertidos que pudiera de alguna manera impedir su discusión y posterior decisión, por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la parte querellada referida a la cosa juzgada.- Así se establece.
Siguiendo este orden de ideas, se evidencia que el ciudadano MARTÍN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, mediante escrito representado en fecha 17 de mayo de 2019, procedió a RECHAZAR LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA realizada por la parte querellante, señalando a tal efecto que “(…) Procedo en este acto a rechazar dicha intimación por ser insuficiente, ya que no refleja el costo real del inmueble que pretenden los demandantes. Código procedimiento (sic) civil (sic) establece en su Art. 33 el valor que se determine por cuanto el inmueble es de mayor extensión y el costo del metro cuadrado es por Bs.S Quinientos (sic) mil Bolívares (sic) (Bs. 500.000,00) y no cubre los daños y perjuicios ocasionados, por tal motivo solicito a esté juzgado la actualización real de la intimación (…)”.
Así las cosas, debe precisarse conforme a los lineamientos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que aún cuando el valor de la cosa demandada no conste pero aún así sea apreciable en dinero, debe ser estimada por el demandante; pudiendo a su vez el demandado impugnarla por exigua o exagerada, siempre que demuestre cuál sería la estimación adecuada ya que no son válidas las impugnaciones realizadas en forma pura y simple, en otras palabras, el demandado deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario quedaría firme la estimación realizada en el libelo.
Sobre la base del criterio antes mencionado, esta juzgadora procede a resolver la impugnación a la cuantía realizada por la parte demandada, a los fines de establecer el interés principal del juicio, en efecto, observa que sobre la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó en el fallo del 16 de noviembre de 2009, (caso: D’ Escrivan Guardia Vs. Elsio Martínez Pérez), la siguiente doctrina:
“(...) el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Subrayado añadido).
En efecto, siendo que al rechazar la estimación de la demanda el interesado debe necesariamente aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que, de las actas que conforman el presente proceso se observa que la parte querellada impugnó la cuantía de manera pura y simple sin traer al juicio elementos probatorios que sustentaran tales afirmaciones, consecuentemente, quien aquí suscribe, debe declarar IMPROCEDENTE la misma, quedando de esta manera firme la estimación realizada por la parte querellante en el libelo en la cantidad de CINCUENTAY UN MIL BOLÍVARES (Bs. 51.000,00), equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).- Así se establece.
Ahora bien, resuelto lo que antecede, esta alzada procede a emitir pronunciamiento sobre el FONDO DEL ASUNTO, para lo cual debe determinar en primer lugar, que los interdictos son juicios sumarios en los que se ventilan o deducen las acciones posesorias con que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente. Dentro de estas acciones posesorias, encontramos los interdictos de amparo o interdicto posesorio por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil, el cual exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran. Este interdicto como su nombre lo indica, solo busca proteger la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona, incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.
Se hace preciso entonces destacar, que el mencionado artículo 782 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 782.-“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión (…)”
Asimismo, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 700.- “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia claramente los supuestos de procedencia para interponer la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO; a saber: 1.- Que el querellante sea poseedor legítimo, entendiéndose como posesión legítima de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; 2.- Que el querellante haya ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, siendo que en principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual; 3.- Que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real, o una universalidad de bienes muebles; 4.- Que haya ocurrido una perturbación en la posesión, entendiéndose por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.
Así, desde el punto de vista procesal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que si la acción interdictal ha sido planteada como perturbación en la posesión del actor, él mismo deberá demostrar ante el juez la ocurrencia de la perturbación y alegar la posesión legítima en el libelo, mediante la pre constitución de pruebas; y una vez llevado el ánimo del juez de tales circunstancias, deberá entonces dictarse medida de amparo tomando las precauciones necesarias para garantizar el derecho y la tranquilidad del querellante con respecto a la posesión que pretende ser perturbada.
Así las cosas, se tiene que la querella incoada por el ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNANDES GONCALVES, se sustenta en que es propietario y poseedor de dos (2) parcelas de terreno distinguidas con los números 139-8 y 139-9, ubicadas en el sector denominado “urbanización Club Hípico Los Cerritos”, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, las cuales adquirió mediante documento protocolizado en fecha 3 de diciembre de 2015; sin embargo, señaló que en fecha 22 de enero de 2019, al dirigirse con un grupo de trabajadores al inmueble de su propiedad, a fin de cortar la maleza, hizo presencia el ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, alegando ser el dueño de las parcelas de terreno e impidiendo el desarrollo de los labores de limpieza. Bajo tales circunstancias, es por lo que interpone acción de amparo interdictal por perturbación para que el querellado convengan en el cese de los actos que perturban la posesión legítima del inmueble antes descrito, o que en su defecto sea condenado a ello.Por su parte, el querellado sostuvo –entre otras cosas- que es heredero, propietario y poseedor de siete (7) lotes de terrenos unificados como Unión Guaicaipuro, ubicados en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, y que si bien en fecha 22 de enero de 2019, acudió a la policía para denunciar una invasión en el inmueble “Fundo Cañaon”, el ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNANDES GONCALVES, jamás ha ejercido la posesión que dice tener sobre el lote deterreno en cuestión, por lo que solicitó se declare sin lugar la querella interdictal incoada en su contra.
De este modo, visto lo que antecede debe entrar esta juzgadora a examinar la presente causa en su totalidad, y al efecto observa que en el interdicto de amparo la parte querellante –como ya se dijo– deberá demostrar ante el juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, que buscan crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo. En tal sentido, como quiera que la posesión vendría a ser un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que la posesión actual sobre la cosa se traduce en la práctica en la tenencia material del objeto; y de este modo, al ser relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, la prueba por excelencia la constituiría las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus declaraciones a los fines de dejar constancia sobre las circunstancias que presenciaron a través de sus sentidos, específicamente sobre la posesión y el acaecimiento del despojo.
Ahora bien, el querellante a los fines de acreditar su posesión legítima consignó conjuntamente con la demanda un JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS que fue evacuado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de febrero de 2019, de cuyo contenido se desprenden las declaraciones extrajudiciales de los ciudadanos PABLO GERMÁN ÁLVAREZ JIMÉNEZ, ADRIAN ARTURO BOLÍVAR y CESAR SIMÓN HERRERA SALAS(folios 10-32, I pieza), y promovió las TESTIMONIALES de los prenombrados ciudadanos a los fines de ratificar sus dichos, evidenciándose que éstos se limitaron a afirmar que el ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNÁNDES GONCALVES, es propietario de dos (2) parcelas ubicadas en la Urbanización (sic) Club Hípico de Los Cerritos, circunstancia que no acredita una posesión legítima, ya que como anteriormente se ha dicho, en los juicios interdictales la propiedad no está en discusión.
Asimismo, abierto el juicio a pruebas promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos JULIO CESAR BRITO y LUIS MIGUEL DELGADO CHIRINOS, quienes únicamente afirmaron que el hoy querellante es poseedor de dos (2) parcelas ubicadas en la urbanización Club Hípico de Los Cerritos, sin extender sus testimonios a que la posesión presuntamente ejercida por el actor, es legítima, entiéndase ésta como continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya, además de que posesión haya sido ejercida por un término mayor de un (1) año; sumado a ello, el querellante promovió INSPECCIÓN JUDICIAL evacuadas por el tribunal de la causa en fecha 3 de junio de 2019, en la siguiente dirección:“Urbanización Club Hípico Los Cerritos, punto de referencia parcelas ubicadas entre el Centro Comercial Súper Líder y la empresa INVERSIONES MAAVAH C.A., kilómetros 22 de la Carretera Panamericana, sentido Caracas-Los Teques”; en la cual se hizo constar únicamente una cerca tipo alfajol cerrada con alambre, siete (7) tubos y una pared de bloques de concreto a medio construir; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que el ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNÁNDES GONCALVES, no pudo establecer con certitud la realización de actividades posesorias sobrelas parcelas de terreno descritas en el libelo o haber ejercido su tenencia material por más de (1) año, pues –como se precisó- las probanzas producidas en modo alguno acreditan el requisito bajo análisis.
En consecuencia, resulta imposible determinar el ejercicio necesario de actos que constaten el goce efectivo de la cosa que se posee, lo que coadyuvaría a establecer así el elemento de continuidad en la posesión legítima, y por ende, mucho menos se podría determinar la existencia de publicidad de la misma y su no interrupción, máxime, en lo que se refiere al elemento de la pacifidad, que como bien esboza la doctrina, implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto, por cuanto es pacífica cuando no se han verificado actos tendentes a excluirla, y en este sentido, esta sentenciador se intuye de dudas para considerar que la alegada posesión haya resultado en todo caso continua, ininterrumpida y pacífica. En efecto, siendo que la parte querellante no demostró la posesión legítima respecto al inmueble objeto de la controversia, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria que le imponían los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, e incumplimiento a su vez con uno de los requisitos indispensables y concurrentes para la procedencia de la acción interdictal intentada, consecuentemente, esta alzada estima innecesario pasar a verificar la procedencia de los demás requisitos; y procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ERICK JOSÉ BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano MARTÍN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto de 2019; la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la querella interdictal de amparo incoada por el ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNÁNDES GONCALVES, contra el prenombrado, todos plenamente identificados; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación intentado por el abogado ERICK BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano MARTÍN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, contra el auto de admisión de pruebas proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de mayo de 2019.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ERICK JOSÉ BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano MARTÍN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto de 2019; la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: SIN LUGAR la querella interdictal de amparo incoada por el ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNÁNDES GONCALVES, contra el ciudadano MARTÍN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, todos plenamente identificados.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-*/ad.-
Exp. 19-9598.
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