REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:







MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.898.915.

Abogados en ejercicio TORIBIO MUÑOZ y JESÚS RENDÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 107.863 y 19890, respectivamente.

Ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.851.201.

Abogados en ejercicio FRANCISCO DUARTE ARAQUE, VÍCTOR DUARTE BLANCO, EMILIA ESTHER LATOUCHE, MARÍA LATOUCHE NERI, REINALDO ECHENAGUCIA y TIBISAY CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.306, 105.369, 32.159, 128.258, 35.248 y 33.169, respectivamente.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

19-9600.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, en su carácter de parte actora, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 17 de septiembre de 2019, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la prenombrada contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO; y, CON LUGAR la reconvención intentada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ordenándose a la parte actora-reconvenida la venta definitiva del inmueble objeto del presente litigio.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 7 de octubre de 2019, se le dio entrada fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 10 de diciembre de 2019, mediante el cual se deja constancia que concluido el lapso para la consignación del escrito de observaciones a los informes, haciendo uso de ello solo la parte actora, comenzaría a transcurrir a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 16 de junio de 2010, la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar al ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que en fecha 31 de octubre de 2008, el ciudadano EDUARDO BARRETO CISNEROS, manifestó su deseo de adquirir un local comercial de su propiedad, situado al margen derecho de la entrada del Centro Comercial Luz América, en el kilómetro 16 de la Panamericana, sector La Guadalupe, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que en esa oportunidad, bajo su promesa de realizar la negociación para adquirir el inmueble, entregó como garantía un cheque signado con el número 00001021, de la cuenta corriente No. 01080174500100066294, perteneciente a la empresa FRIGORÍFICO OH QUE CARNE 2004, C.A., contra el Banco Provincial, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) comprometiéndose –según su decir- a consolidar la negociación en un plazo de quince (15) días.
3. Que el hoy demandado le solicitó que le permitiera ir adecuando el local para la actividad comercial que ejecutaría (venta y consignación de vehículos), por lo que creyendo en la buena fe del ciudadano EDUARDO CISNEROS BARRETO, y en vista de que la negociación era casi inmediata, le permitió que ocupara el local con la premisa de que en quince (15) días se protocolizaría la compraventa.
4. Que al acudir a la institución bancaria para presentar y hacer efectivo el cheque, éste le fue devuelto, por lo que se comunicó con el ciudadano EDUARDO CISNEROS BARRETO, quien se comprometió a sustituir el cheque en unos días, pidiendo disculpas y solicitándole que mantuviese el acuerdo, pues en quince (15) días firmarían la compraventa, entregando el referido ciudadano, el 07 de noviembre de 2008, el cheque número 24985692 de su cuenta personal número 01340182971823031218 contra la entidad bancaria Banesco, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
5. Que el hoy demandado viene ocupando el local comercial, desarrollando su actividad comercial de manera pública sin ejecutar pago alguno por su ocupación y uso del mismo, además de que no querer –a su decir- concretar la compraventa, situación que a la fecha se mantiene igual, burlando su mala fe y causándole un daño patrimonial.
6. Que el ciudadano EDUARDO CISNEROS BARRETO, ocupó el local comercial el 31 de octubre de 2008, con la promesa de protocolizar la compraventa en quince (15) días, y entregó como garantía de la promesa una suma de dinero; pero que no obstante ello, el prenombrado –a su decir- incumplió con el plazo y asumió un comportamiento extraño, evadiendo cualquier contacto.
7. Que en resguardo de su integridad física se vio obligada a solicitar los servicios de un profesional del derecho, para que, por vía extrajudicial se lograra poner término a la situación, que comprara o entregara el local, siendo tales resultados estériles, quedando el último recurso de acudir a instancias judiciales para hacer valer sus derechos legítimos de propiedad y demandar la resolución del acuerdo verbal, la entrega inmediata del local que está ocupado de forma ilegítima por el demandados y, demandar el pago de los daños y perjuicios causados por el tiempo transcurrido.
8. Queel ciudadano EDUARDO CISNEROS BARRETO ,no pagaba suma de dinero alguna, ni tampoco formalizaba la compraventa, evidenciando con ello, que su intención deliberada y engañosa es para apropiarse ilegítimamente de su local comercial, llegando incluso a quitarle el número de identificación.
9. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1211 y 1.264 del Código Civil.
10. Que estimade la demanda en la cantidad de tres millardos de bolívares (Bs. 3.000.000.000,00), equivalente al (i) daño patrimonial, causado por la imposibilidad de negociar el local, el cual tiene un valor de mercado de un mil cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 1.400.000,00); (ii) daño patrimonial por el uso del local durante más de veinte (20) meses, estimando un valor mensual de Bs. 20.000,00, por mes para un total de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00) y, (iii) daño moral causado, el cual estima en un mil doscientos millones de bolívares (Bs. 1.200.000.000,00).
11. Que en virtud de lo expuesto, procede a demandar al ciudadano EDUARDO CISNEROS BARRETO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente: (i) la entrega inmediata del local comercial que ocupa de manera ilegal, libre de personas y bienes; (ii) al pago de los daños morales y patrimoniales causados; (iii) al pago de los costos y costas del proceso y honorarios de abogado; y, (iv) la indexación a la cantidad estimada, tomando en cuenta el Índice de Costos al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela.
12. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 4 de agosto de 2010, el ciudadano EDUARDO CISNEROS BARRETO, estando debidamente asistido de abogado, señaló que en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contradice en todo la demanda, por ser falsos los hechos en ella relatados e improcedentes en derecho las acciones contra él emprendidas. Posteriormente, los apoderados judiciales del prenombrado, consignar un segundo escrito de contestación a la demanda en fecha 8 de octubre de 2010, en el cual sostuvieron lo siguiente:
1. Que contradicen la demanda que ha propuesto la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES, por ejecución o resolución del acuerdo verbal con los respectivos daños y perjuicios causados durante más de veinte (20) meses.
2. Que no es cierto que la demandante haya vendido al demandado un (1) lote de terreno y un (1) local comercial edificado sobre aquél, de su propiedad, situado al margen derecho de la entrada al Centro Comercial Luz América, en el kilómetro 16 de la Panamericana, sector la Guadalupe, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, siendo lo cierto –a su decir- que la demandante vendió al demandado solamente un (1) lote de terreno que determinaran en la reconvención que proponen; además indicaron que es cierto que para el momento de interponerse la acción, existía un (1) local comercial que ha sido construido –a su decir- con dinero del peculio de su defendido, puesto que lo edificó siendo ya propietario del lote de terreno que le vendió la demandante.
3. Que no es cierto que la demandante solamente haya recibido y cobrado como garantía la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) representada en cheque No. 24985692, a su favor, en fecha 07 de noviembre de 2008, contra la cuenta corriente número 01340182971823031218 en la entidad bancaria Banesco, por cuanto lo cierto –a su decir- es que la demandante si recibió de manos del demandado el pago total del precio establecido de mutuo acuerdo por ellos, en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), puesto que la demandante efectivamente recibió de manos del demandado y cobró el saldo del precio total del aludido lote de terreno, mediante un cheque No. 10499001, emitido a favor de la demandante, en fecha 20 de noviembre de 2008, por la cantidad restante de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
4. Que no es cierto que sea el demandado quien no ha querido concretar la compraventa, sino la demandante es quien se ha negado verbal y relativamente a cumplir con la tradición legal del sobredicho lote de terreno a favor del demandado, quien ya le pagó totalmente el precio del mismo, esto es, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) representada en los aludidos cheques.
5. Que no es cierto que su representado haya incumplido frente a la demandante-vendedora el plazo de quince (15) días hábiles que ambos acordaron para protocolizar el documento definitivo de compraventa, ya que lo cierto –a su decir- es que, la demandante no podía otorgar el documento definitivo de compraventa por cuanto ella para la fecha no había obtenido la tradición legal del inmueble vendido a sudefendido por parte de la empresa que luego se cita, de la cual ella es accionista y vicepresidenta, adquisición que ella obtuvo por dación en pago por la empresa denominada 3157625, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de febrero de 2010, bajo el número 229.13.17.1.840, correspondiente al libro de folio real del año 2010.
6. Que ese recaudo imposibilitó que fuese la demandante quien incumpliera con su obligación de efectuar la tradición legal del referido inmueble dentro del plazo estipulado.
7. Que no obstante al flagrante incumplimiento unilateral de la demandante, su representado dentro del lapso de catorce (14) días hábiles consecutivos, contados a partir del 31 de octubre de 2008, le pagó a la demandante-vendedora el precio total del lote de terreno, esto es, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mediante los dos (2) cheques señalados y que fueron cobrados por la demandante, de los cuales, el primero se lo entregó el demandado a la demandante en fecha 07 de noviembre de 2008 y el segundo, en fecha 20 de noviembre de 2008.
8. Que no es cierto que su mandante haya quitado un supuesto número ocho (8) de algún local comercial que forme parte del Centro Comercial Luz América, propiedad de la demandante, pues no ha tenido razón fundada alguna para ello ya que dentro del centro comercial mencionado, no tiene ni ha tenido local comercial alguno, además de que ni siquiera la denunciante ha establecido en qué planta del Centro Comercial Luz América está el local al cual supuestamente pertenece dicho número identificado.
9. Que no es cierto que la demandante le hubiese dado autorización al demandado para adelantar la adecuación del local para su actividad comercial que ejecutaría,siendo lo cierto –a su decir- que el demandado una vez que pagó el precio total del lote de terreno, con conocimiento y asentimiento de la demandante, en fecha posterior al 20 de noviembre de 2008, hizo construir con dinero de su particular peculio un local comercial –sin número- sobre dicho lote de terreno que aquél compró.
10. Que no es cierto que el demandado haya ocupado el local comercial hoy existente sobre el lote de terreno comprado por aquél, en fecha 31 de octubre de 2008, por dos (2) razones: una, por cuanto el local comercial aludido en el libelo no se había construido; otra, por cuanto el 31 de octubre de 2008, el demandado no había pagado ni tenía la obligación de pagar el precio del lote de terreno que compró a la demandante, esto es, dentro de los quince (15) días hábiles, siguientes al 21 de octubre de 2008.
11. Que la primera mitad del lote de terreno la pagó el demandado mediante cheque de 07 de noviembre de 2008, mientras que el saldo del precio, lo canceló mediante cheque de fecha 20 de noviembre de 2008.
12. Que conviene en que entre ambas partes se realizó sin duda alguna la compraventa de un lote de terreno, cuya cabida total se determinó en mil metros cuadrados (1.000 mts2) y su ubicación se encuadró dentro del lote de terreno de mayor extensión propiedad de la demandante, éste con una cabida general de seis mil trescientos diecisiete metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (6.317,27 mts2), con los linderos que provisionalmente se demarcaron mediante estacas de madera, motivo por el cual su representado estando en posesión real y efectiva de dicho lote de terreno, construyó un local comercial, donde ha venido funcionando su empresa OH QUE AUTO, C.A., con la anuencia de la demandante-vendedora y, que si bien la demandante no había recibido en dación de pago tal lote de terreno, estaba segura en recibirlo formalmente de manos de la empresa 3157625, C.A.
13. Que es cierto que ambas partes establecieron de común acuerdo, un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir del 31 de octubre de 2008, para protocolizar la compraventa definitiva del lote de terreno en cuestión, lapso dentro del cual el demandado pagó totalmente el precio de dicho lote de terreno, pero éste no pudo mandar a redactar y luego protocolizar el documento definitivo de compraventa en virtud de que la demandante –a su decir- no cumplió con la entrega de documentos necesarios e indispensables a tal fin, como lo es el documento que acreditara la tradición lega del inmueble vendido, de la empresa 3157625, C.A. de la cual la hoy demandante era y sigue siendo vicepresidente, además, ella, para esa fecha aún no había obtenido tampoco la entrega de la solvencia que por impuestos inmobiliarios debe expedir la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el boletín catastral emitido también por dicha alcaldía, constancia de que el lote de terreno vendido al demandado no tiene servicio de agua expedido por Hidrocapital, el registro de información fiscal de la demandada y fotocopia de cédula de identidad de ésta, el plano topográfico del señalado lote de terreno, recaudos estos que el demandado solicitó reiterativamente a la demandante y ésta se negó a entregarlos, con lo cual hasta la presente fecha ha hecho imposible la redacción y presentación del documento definitivo de compraventa, incumpliendo así la demandante con su obligación.
Acto seguido, se desprende que estando en la oportunidad de contestar la demanda, los apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO CISNEROS BARRETO, procedieron a formular RECONVENCIÓN por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, exponiendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que la intención de la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, parte demandante-reconvenida fue la de vender un lote de terreno, propiedad exclusiva de ella, mientras que la intención del demandado-reconviniente fue la de comprarle el señalado lote de terreno, con un área de un mil metros cuadrados (1.000 mts2), por cuanto en dicha zona de ubicación de ese lote de terreno existe una limitación legal en cuanto a la cabida mínima exigida por la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, que es precisamente de mil metros cuadrados (1.000 mts2), cuando se destinan a áreas comerciales según se desprende el artículo 78 del Plan Rector de Desarrollo Urbano Local (PDUL), publicado en Gaceta Municipal en fecha 29 de abril de 1999, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
2. Que la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, es propietaria exclusiva, por dación en pago, de un lote de terreno con área aproximada de seis mil trescientos diecisiete metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (6.317,27 mts2), situado en el sector Guadalupe, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro los linderos y medidas siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron de Agustín Ochoa G1 (E=720581.011 N=1147199.727) G2 (E=720627.126 N= 1147185.575) con una distancia entre ellos de 42,24 M y del G2 (E=720627.126 N=1147185.575) al G3 (E=720646.240 N=1147186.462) con una distancia entre ellos de 19,13 M; ESTE,con carretera Panamericana desde el G3 (E=720646.240 N=1147186.462) G4 (E=720646.730 N=1147176.446) con una distancia entre ello de 10.03 M G4 (E=720646.730 N=1147176.446) G5 (E=720648.272 N=1147162.106) con una distancia entre ellos de 14.42 M. G5 (E=720648.272 N=1147162.106) G6 (E=720650.955 N=1147161.120) con una distancia entre ellos de 2.86 M. G6 (E=720650.955 N=1147161.120) al C2 (E=720651.699 N11477157.128), en una distancia entre ellos de 4.06 M, del C2 (E=720651.699 N=11477157.128) al C3 (E=720655.852 N=1147131.574) con una distancia entre ellos de 25,89 M y del C3 (E=720655.852 N=1147131.574) al C4 (E=720659.464 N=1147087.541 en una distancia entre ellos de 44,18 M: SUR, con terrenos que son de Inversiones 3157625, C.A., desde el C4 (E=720659.464 N=114087.541) al C5 ellos de 20.32 M., desde el C5 (E=720639.092 N=114087.369) al C6 (E=720619.732 N=1147090.573) con una distancia entre ellos de 19.62 M, del C6 (E=720619.732 N=1147090.573) al C7 (E=720604.851 N=1147099.957) con una distancia entre ellos de 17.60M; y, OESTE: con terrenos que son de Inversiones 3157625, C.A. desde el C7 (E=720604.851 N=1147099.957) al C8 (E=720592.859 N=1147124.066) con una distancia entre ellos de 26.93 M desde el C8 (E=720592.859 N=1147124.066) al C9 (E=720585.635 N=1147144.134) con una distancia entre ellos de 23.33 M., desde el C9 (E=720585.635 N=1147144,134) al C1 (E=720584.194 N=1147157.135) con una distancia entre ellos de 13,08 M y desde el C1 (E=720584.194 N=1147157.135) al G1 (720581.011 N=1147199.727); según documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de febrero de 2010, identificado con el número 2010.361, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 229.13.17.1.840 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
3. Que en cabal interpretación de la voluntad de las partes que concertaron la venta de parte del inmueble propiedad exclusiva de la demandante, con la anuencia verbal de ella, su representado mandó a realizar el plano topográfico, sujeto a las requisiciones legales exigidas, pagado por su mandante; levantado por el topógrafo profesional, ciudadano OSWALDO GONZÁLEZ, y bajo la supervisión de la ciudadana TAMARA TORRES, determinándose no solo la real cabida sino también su compresión dentro de los linderos, medidas y coordenadas U.T.M. Datum La Canoa, a saber: situado en el sector Guadalupe del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de un mil metros cuadrados (1.000 mts2) y sus linderos con coordenadas son los siguientes: NORTE: en una distancia de 27.73 mts., con terrenos que son o fueron de Agustín Ochoa, con coordenadas desde el punto P-1 (N1146826.091 E 720400.769) en una distancia de 15.70 mts., al punto G-2 (N 1146821.485 E 720415.779); del punto G-2 en una distancia de 12.03 mts., al punto P-2 (N 1146822.043 E 720427.795); ESTE: en una distancia de 33.64 mts., con un área de retiro de la carretera Panamericana, partiendo del punto P-2 en una distancia de 7,23 mts., al punto P-3 (N1146814.872 E 720428.727( y del punto P-3 en una distancia de 26.41 mts., al punto P-4 (N 1146788.820 E 720433.058; SUR: en una distancia de 27.99 mts., con terreno que es ó fue de la señora Ana Miguelina Muentes de Santana, partiendo del punto P-4 al punto P-5 (N 1146783.582 E 720405.562); y, OESTE: en una distancia de 42,78 mts., con terrenos que son o fueron de la señora Ana Miguelina Muentes de Santana, que va desde el punto P-5 al punto P-1 (N 1146826.091 E 720400.769).
4. Que, la venta quedó concretada en fecha 31 de octubre de 2008, respecto al lote de terreno precedentemente deslindado, que tiene un área de un mil metros cuadrados (1.000 mts2), pagando su representado totalmente el precio convenido de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), los cuales la demandante recibió de manos del demandado, mediante un primer pago por Bs. 100.000,00, mediante cheque que sustituyó al primero entregado, signado bajo el No. 24985692, librado en fecha 07 de noviembre de 2008, contra la cuenta corriente número 01340182971823031218 de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, sucursal calle Miquilén, Los Teques; y luego, mediante otro cheque por la misma cantidad identificado con el No. 10499001, emitido en Los Teques, contra la citada cuenta corriente y en la misma sucursal bancaria, en fecha 20 de noviembre de 2008.
5. Que la actora-reconvenida recibió de manos del demandado-reconviniente el pago total del precio pactado por el lote de terreno ya deslindado, además señaló que la prenombrada es quien posee todos los recaudos, a saber, solvencias, cédula catastral, etc., pero que ante la petición de entrega que le ha hecho su representado, persiste en no cumplir con su obligación de efectuarle la tradición legal mediante el otorgamiento del documento definitivo ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
6. Fundamentaron la mutua petición en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.474, 1.486, 1.488 y 1.527 del Código Civil.
7. Que es indudable que la demandante-reconvenida debe cumplir con sus obligaciones legales y en definitiva corresponde como obligación también concurrir personalmente ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en la oportunidad en que éste fije el acto de otorgamiento, y en caso de que ello no se cumpla, solicita que en el fallo definitivo se tenga como instrumento válido y pertinente a la propiedad de su cliente una copia certificada de dicho fallo que será protocolizado en forma adecuada y previa expedición de oficio para que así se cumpla.
8. Estimaron la reconvención en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), equivalente a tres mil setenta y seis con noventa y dos unidades tributarias (3.076,92 U.T.).
9. Finalmente, señalaron que por todas las razones de y derecho expuestas, procede a reconvenir a la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenada por el tribunal en lo siguiente: (i) Que son ciertos los hechos narrados en la reconvención; (ii) en entregar a su representado todos los recaudos necesarios para redactar, presentar y otorgar el documento definitivo de compraventa, con lo cual dará cumplimiento a su obligación de hacer la tradición legal del inmueble vendido, de conformidad con el artículo 1.488 del Código Civil y en definitiva cumplir con la ejecución del contrato de compraventa; y, (iii) en que para el caso de que no diere cumplimiento a su obligación, se tenga la sentencia definitiva como instrumento que deba protocolizarse para que sirva de escritura pública a favor del demandado-reconviniente.
10. Por último, solicitaron que la reconvención sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Por su parte, la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, mediante escrito consignado en fecha 21 de octubre de 2012, procedió a contestar la reconvención propuesta en su contra, bajo los siguientes argumentos:
1. Que como punto previo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contradice en todo lo expuesto por la demandada en la reconvención, por ser falsas todas sus afirmaciones; y que de igual forma, en ejercicio de su derecho a la defensa, niega y rechaza en todas sus partes lo expuesto por la demandada en la reconvención por falsear la verdad de los hechos.
2. Que, niega y rechaza por no ser cierto, que le haya ofrecido en venta un terreno de mil metros cuadrados (1.000 mts2) al demandado-reconviniente, ya que la única relación contractual con terreno, fue un contrato de arrendamiento autenticado el 1° de agosto de 2008, sobre un lote de terreno de cuatrocientos noventa metros cuadrados (490 mts2) aproximadamente –cláusula primera- y un comodato de un lote de terreno de treinta metros cuadrados (30 mts2) aproximadamente.
3. Que lo cierto es, que se le ofertó verbalmente la venta de un local de ciento veintiséis metros cuadrados (126 mts2) con una mezzanina, por un precio aproximado de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), y que sobre esa cantidad se entregó en aras lo señalado en el libelo de demanda; asimismo, indicó que dicho local cuenta con las siguientes especificaciones: dieciocho (18) metros de largo por siete (7) de ancho, con una oficina con techo vaciado en tabelones, estructura metálica en tubos estructurales de 350 por 170 y sus respectivas vigas doble “T”, decoración de ladrillos tipo macizos, piso en concreto, pared de fondo (muro) construido en bloques de concreto de 15 con su respectiva columna, instalaciones eléctricas y telefónica, incluyendo los cajetines, cableado, apagadores, suiches, tomas de corriente distribuidos con tubos de tres cuartos, con cajas de registro, cajetines para las instalaciones de lámparas tanto en columnas como en el techo, tuberías para aguas blancas y servidas, con tubos de 4, con baños, siete (7) ventanas metálicas y dos (2) ventanales grandes con su reja metálica, puerta de emergencia y portón principal que da acceso al local, el cual se le permitió ocuparlo basados en la buena fe.
4. Que niega y rechaza por no ser cierto, que el local referido haya sido construido por el demandado-reconviniente a sus propias expensas, lo que es cierto, es que el local ha sido propiedad, en principio de la empresa Inversiones 3157625, C.A., desde el año 1992 y posteriormente pasó a su propiedad por dación en pago, mediante actas de asambleas de accionistas.
5. Que lo cierto es que solo fue ofertada verbalmente la venta de este local por un precio aproximado de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), y que mediante el contrato de arrendamiento suscrito le entregó en comodato un área de treinta metros cuadrados (30 mts2), donde construyó un pequeño deposito debidamente autorizado por el contrato de arrendamiento, a su vez, indicó que el demandado-reconviniente invadió sin autorización otra área donde construyó un depósito para colocar los tanques.
6. Que niega y rechaza por no ser cierto, que le haya ofrecido en venta un terreno de mil metros cuadrados (1.000 mts2) y que no podía vender por no tener la tradición de terreno alguno, siendo lo ofertado –a su decir- el local de ciento veintiséis metros cuadrados (126 mts2); además, señaló que tenía y tiene facultades para enajenar los bienes de la empresa, y que posteriormente, tuvo la tradición de un lote de terreno.
7. Que niega y rechaza por no ser cierto, que no podía otorgar el documento definitivo de compraventa, cuando lo cierto –a su decir- es que no se podía otorgar documento alguno sobre un terreno cuya venta nunca había sido pactada, lo único ofertado verbalmente fue un local de ciento veintiséis metros cuadrados (126 mts2), y el demandado incumplió con el plazo de la oferta
8. Que niega y rechaza por no ser cierto, que haya autorizado para hacer levantamiento topográfico en su propiedad, cuando lo cierto –a su decir- es, que el demandado-reconviniente invadió su propiedad incurriendo en un delito penal, para hacer el levantamiento topográfico sobre toda el área de terreno de su propiedad, con el único propósito de hacerle ver al tribunal que ese era el área ofertada en venta.
9. Finalmente, solicitó al tribunal sea declarada sin lugar la reconvención con todos los pronunciamientos de ley.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:

La parte actora consignó junto con el libelo de demanda las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 6, pieza I del expediente) en copia fotostática, CHEQUE No. 1021 librado a favor de la ciudadana ANA DE SANTANA, en fecha 31 de octubre de 2008, girado contra la cuenta corriente No. 0108-0174-50-0100066294, del Banco Provincial, perteneciente a la empresa Frigorífico Oh Que Carne 2004, C.A., por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); y, en copia fotostática, NOTA DE DÉBITO No. 14389032 expedida por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, en la cual hace constar que el cheque No. 1021, de la entidad Banco Provincial, fue devuelto por defecto de endoso. Ahora bien, en vista que los instrumentos bajo análisis no fueron impugnados por la parte demandada, aunado a que cursa a los autos, las resultas de la PRUEBA DE INFORMES librada al Banco Provincial, Banco Universal, C.A. (inserta al folio 103, III pieza y folio 107, V pieza) de las cuales se deprende que ciertamente la referida cuenta corriente pertenece a la empresa Frigorífico Oh Que Carne 2004, C.A., y que para el 31 de octubre de 2008, la misma tenía un saldo superior a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); es por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a las documentales en cuestión, ello como demostrativo de que el cheque expedido a favor de la ciudadana ANA DE SANTANA, en fecha 31 de octubre de 2008, fue devuelto por defecto de endoso y no falta de fondos, por cuanto para esa fecha la cuenta bancaria contra la cual fue girado el cheque, contenía un saldo superior al monto del instrumento cambiario.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 7, pieza I del expediente) en copia fotostática, CHEQUE No. 24985692 librado a favor de la ciudadana ANA DE SANTANA, en fecha 7 de noviembre de 2008, girado contra la cuenta corriente No. 0134-0182-97-1823031218, del banco Banesco, Banco Universal, perteneciente al ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Ahora bien, en vista que el instrumento bajo análisis no fue impugnado por la parte demandada, aunado a que cursa a los autos, las resultas de la PRUEBA DE INFORMES librada al Banco Banesco, Banco Universal, C.A. (insertas a los folios 147-149, III pieza y 166-170, V pieza) de las cuales se deprende que ciertamente la referida cuenta corriente pertenece al ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, y que el11 de noviembre de 2008, fue expedido cheque No. 24985692, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), el cual se hizo efectivo en la cuenta Nº 0134-0066-15-0664010887, de la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA; es por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a la documental en cuestión, ello como demostrativo de que el aludido cheque expedido a favor de la demandante en fecha 11 de noviembre de 2008, fue debidamente cobrado por ésta.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 8-10, pieza I del expediente) en copia fotostática, COMUNICACIÓN PRIVADA expedida por el Dr. Jesús Rendón, socio director del Escritorio Jurídico Rendón & Asociados en fecha 11 de junio de 2010, dirigida a la ciudadana ANA MUENTES DE SANTANA, en la cual –entre otras cosas- le participa las gestiones extrajudiciales realizadas en ocasión a la negociación entre la prenombrada y el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, las cuales fueron agotadas de manera infructuosa, y por ello, le recomienda ejercer las acciones judiciales correspondientes.Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas, mediante diligencias de fecha 21 de octubre de y 16 de noviembre de 2010, la parte demandante hizo valer como medio probatorio los siguientes:

Primero.- (Folios 84-85 y 142, pieza I del expediente) en copia fotostática, CHEQUE No. 1021 librado a favor de la ciudadana ANA DE SANTANA, en fecha 31 de octubre de 2008, girado contra la cuenta corriente No. 0108-0174-50-0100066294, del Banco Provincial, perteneciente a la empresa Frigorífico Oh Que Carne 2004, C.A., por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); y en copia fotostática, CHEQUE No. 24985692 librado a favor de la ciudadana ANA DE SANTANA, en fecha 7 de noviembre de 2008, girado contra la cuenta corriente No. 0134-0182-97-1823031218, del banco Banesco, Banco Universal, perteneciente al ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 86, pieza I del expediente) en copia fotostática, FACTURA No. 0055 expedida por el Escritorio Jurídico Rendón & Asociados en fecha 11 de junio de 2010, por concepto de honorarios profesionales causados en la gestión extrajudicial, dirigida a la ciudadana AMA MUENTES DE SANTANA, por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00). Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 87-93 y 146-152, pieza I del expediente) en formato impreso, nueve (9) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS en las cuales presuntamente se observa el inmueble objeto del presente juicio en construcción y una vez finalizada la misma, así como su parte frontal y posterior.Ahora bien, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta alzada les otorga pleno valor conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el inmueble objeto del presente juicio fue modificado en su parte exterior, desprendiéndose un letrero con el nombre comercial de “OH QUE AUTO”.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 94-99 y 156-161, pieza I del expediente) en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS correspondiente a la empresa INVERSIONES 3157625, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 7 de junio de 1991, bajo el No. 75, Tomo 120 A-Sgdo, celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, protocolizada ante el referido registro en fecha 4 de febrero del año 2002, bajo el No. 72, Tomo 7, a través de la cual se designó como vicepresidente de dicha empresa, a la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, concediéndoles las facultades de administración, representación y disposición de los bienes de la compañía.Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que en el año 2002, la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, fue designada como vicepresidente de la empresa INVERSIONES 3157625, C.A.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 100-107 y 162-169, pieza I del expediente) en copia fotostática, cinco (5) ACTAS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS correspondiente a la empresa INVERSIONES 3157625, C.A., en las cuales se acordó lo siguiente: (i)Acta cuya fecha de celebración no se indica, en la cual se trató el siguiente punto:“Autorización para la culminación de un local y/o galpón en estructuras metálicas y concreto, ubicado en la noroeste de la construcción de futuro Centro Comercial, Aprobación (sic) de las obras (…) y reconocimiento de la inversión efectuada por la socia Ana Miguelina Muentes de Santana”;(ii) Acta celebrada en fecha 30 de junio de 2004, en la cual se trataron los siguientes puntos: “Primer Punto: Aprobación de obras de construcciones metálicas por parte de la empresa Construcciones y Montajes SANLOAL, C.A., en el Centro Comercial, por un monto de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,000). Segundo Punto: Autorizar a un socio para que suscriba dicho contrato. Tercer Punto: Aporte personal de los socios para acometer las obras”; (iii) Acta celebrada en fecha 30 de octubre de 2007, en la cual se trató la participación al Registro Mercantil de la nueva identificación de la presidenta de la empresa y se autorizó a la vicepresidente a movilizar cuentas bancarias; (iv) Acta celebrada en fecha 23 de febrero de 2008, en la cual se trató la aclaratoria de un error material en el acta de fecha 23/02/2008, y se ratificaron las atribuciones de la vicepresidente de la empresa; (v)Acta celebrada en fecha 28 de febrero de 2008, en la cual se acordó –entre otras cosas- la propuesta de dación en pago a la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, de un activo de la compañía correspondiente a un lote de terreno con dos (2) bienhechurías ubicado dentro de los siguientes linderos: norte: con la carretera interna y terreno de la empresa; sur: con la carretera panamericana que es su frente; este: con terrenos que son o fueron de la sucesión Agustín Ochoa; y, oeste: con terrenos propiedad de la empresa.Ahora bien, en vista que los documentos bajo análisis no fueron impugnados en el decurso del proceso, quien aquí decide los tiene como fidedignos de sus originales conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y les otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que en fecha 28 de febrero de 2008, los accionistas de la empresa la empresa INVERSIONES 3157625, C.A., acordaron dar como forma de pago a la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, un activo de la compañía correspondiente a un lote de terreno donde se ubica el inmueble objeto del presente litigio.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 108-114 y 170-176, pieza I del expediente) en copia fotostática, DACIÓN DE PAGO debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 10 de febrero de 2010, inserto bajo el No. 2010.361, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 223.13.17.1.840; a través del cual la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 3157625, C.A., da en dación de pago pura y simple, perfecta e irrevocable por el pago de la acreencia a favor de la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, un terreno con un área aproximada de seis mil trescientos diecisiete metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (6.317,27 mts2), que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión de treinta y ocho mil ochocientos noventa y nueve metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (38.899,25 mts2), situado en el sector Guadalupe, Municipio Carrizal del estado Miranda.Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que en fecha 10 de febrero de 2010, la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, adquirió la propiedad de un terreno con un área aproximada de seis mil trescientos diecisiete metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (6.317,27 mts2), situado en el sector Guadalupe, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, donde se encuentra situado el inmueble objeto del presente juicio.-Así se establece.
Séptimo.- (Folio 115 y 177, pieza I del expediente) en copia fotostática, CONCESIÓN DE HABITABILIDAD PARCIAL expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2004, dirigida a la ciudadana ANA SANTANA, mediante la cual hace constar que ante la solicitud de constancia de terminación de obras o habitabilidad de la vivienda unifamiliar aislada construida en un lote de terreno ubicado en el sector La Guadalupe, kilómetro 16 de la carretera panamericana, municipio Carrizal con una superficie de ciento veintiséis metros cuadrados (126,00 mts2) de construcción, y luego de las evaluaciones y consideraciones efectuadas, se le concede la habitabilidad parcial solicitada.Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la tiene como demostrativa de que en fecha 12 de noviembre de 2004, se concedió la habitabilidad parcial de una vivienda unifamiliar aislada construida en un lote de terreno ubicado en el sector La Guadalupe, kilómetro 16 de la carretera panamericana, municipio Carrizal con una superficie de ciento veintiséis metros cuadrados (126,00 mts2) de construcción.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 116-121 y 178-183, pieza I del expediente) en copia fotostática, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Tribunal del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de abril de 2007, previa solicitud de la ciudadana ANA MUENTES DE SANTANA, en el inmueble ubicado al lado del Auto Lavado Express, carretera panamericana, kilómetro 16, sector La Guadalupe, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en la cual hace constar los siguientes particulares:
“(…) Al Primer Particular: El tribunal hace constar, que constituido en la dirección supra indicada, se evidencia la existencia de un local comercial con las siguientes características: se encuentra decorado con ladrillos, posee cinco (05) ventanas metálicas, dos ventanales grandes y la puerta principal en estructura metálica. Al Segundo Particular: El Tribunal hace constar previo asesoramiento del experto designado que en la pared Norte, se nota evidente separación a nivel del segundo pórtico de la estructura en viga de carga, notando grietas a cuarenta y cinco grados que continúan en la losa de piso. La falla se hace presente en la pared Sur (sic) y Oeste (sic), entre los mismos pórticos. En la pared Oeste, en la esquina Noroeste, específicamente, hay desplazamiento entre la columna y el amarre de la viga de carga con rotura del concreto y grita a cuarenta y cinco grados en pared con separación entre los bloques. Al Tercer Particular: El Tribunal hace constar previo asesoramiento del experto designado que se evidencia grietas en el piso del inmueble objeto de la presente inspección Judicial (sic). Al Cuarto particular: El Tribunal (sic) hace constar previo asesoramiento del experto designado que evidencia una grieta transversal en paredes con visibles comunicaciones, reflejada en la losa del piso Al quinto particular: El Tribunal (sic) hace constar previo asesoramiento del experto designado que se evidencia la exposición de acero en columna y evidente expansión del concreto. Al sexto particular: El Tribunal hace constar previo asesoramiento del experto designado que en el inmueble objeto de la presente inspección judicial se refleja una separación evidente del cerramiento y de los acabados en la fachada posterior, es decir, el bloque está separado entre ellos y hacia el lado interior del inmueble producto de que se apoyó la estructura del inmueble del lado norte a la pared que no fue calculada para ese efecto. Por lo que se puede observar que ese inmueble no tiene pared medianera y está haciendo uso no apropiado de la pared del local objeto de la presente inspección judicial. Al Séptimo particular: El Tribunal (sic) hace constar previo asesoramiento del experto designado que se observa una falla por asentamiento con desplazamiento axilares y verticales en la esquina Noroeste (…)”.

Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de queen fecha 10 de abril de 2007, se encontraba en la dirección ut supra señalada, un local comercial decorado con ladrillos, contentivo de cinco (5) ventanas metálicas, dos (2) ventanales grandes y una puerta principal en estructura metálica.- Así se precisa.
Noveno.- (Folios 122-128 y 184-190, pieza I del expediente) en copia fotostática, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el expediente No. 235, de la nomenclatura de la Oficina Municipal de Defensa y Educación al Consumidor y el Usuario, adscrita a la Alcaldía del Municipio Carrizal, correspondiente al procedimiento incoada por la sociedad mercantil TODOS LUZ CORPORACIÓN, C.A., contra la ciudadana ANA MUENTES DE SANTANA, por presunto incumplimiento de contrato, el cual se dio por terminado en fecha 21 de abril de 2005, por haber retirado la denuncia la aludida empresa.Ahora bien, aún cuando el documento público administrativo antes descrito no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo.- (Folios 129-132 y 191-194, pieza I del expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 22 de abril de 2004, inserto bajo el No. 23, Tomo 35, celebrado entre la empresa INVERSIONES 3157625, C.A. (en su carácter de LA ARRENDADORA) y la empresa TODO LUZ CORPORACIÓN, C.A. (en su carácter de EL ARRENDATARIO) sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de noventa metro cuadrados (90 mts2), ubicado en el sector La Guadalupe, kilómetro 16 de la carretera panamericana, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; y en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 14 de junio de 2007, inserto bajo el No. 38, Tomo 73, celebrado entre la empresa INVERSIONES 3157625, C.A. (en su carácter de LA ARRENDADORA) y la empresa VITRO-CERAMIC, C.A., (en su carácter de EL ARRENDATARIO) sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de ciento veintiséis metros cuadrados (126 mts2), ubicado en el sector La Guadalupe, kilómetro 16 de la carretera panamericana, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aún cuando los documentos públicos antes descrito no fueron impugnados en el decurso del proceso, quien aquí suscribe observa que el contenido de éstos en nada contribuye a la resolución del presente juicio, más aún cuando contiene un presunto negocio jurídico celebrado entre terceros ajenos a la presente controversia, por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo primero.- (Folios 133-136 y 195-198, pieza I del expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 1º de agosto de 2008, inserto bajo el No. 38, Tomo 55; celebrado entre la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA (en su carácter de LA ARRENDADORA) y los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, Francisco Rafael Gutiérrez García y José Ángel Bernal Pérez, sobre un lote de terreno de cuatrocientos noventa metros cuadrados (490 mts2), ubicado en el sector La Guadalupe, kilómetro 16 de la carretera panamericana, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de queen fecha 1º de agosto de 2008, las partes intervinientes en el presente juicio, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno de cuatrocientos noventa metros cuadrados (490 mts2), ubicado en el sector La Guadalupe, kilómetro 16 de la carretera panamericana, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.- Así se establece.
Décimo segundo.- (Folios 143-145, pieza I del expediente) en copia fotostática, COMUNICACIÓN PRIVADA expedida por el Dr. Jesús Rendón, socio director del Escritorio Jurídico Rendón & Asociados en fecha 11 de junio de 2010, dirigida a la ciudadana ANA MUENTES DE SANTANA, en la cual –entre otras cosas- le participa las gestiones extrajudiciales realizadas en ocasión a la negociación entre la prenombrada y el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, las cuales fueron agotadas de manera infructuosa, y por ello, le recomienda ejercer las acciones judiciales correspondientes. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Décimo tercero.- (Folio 153, pieza I del expediente) en copia fotostática, LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO realizado en el mes de septiembre de 2008, por el arquitecto Alfredo Gutiérrez, sobre un lote de terreno de 5.792,90mts2, propiedad de INVERSIONES 3157625, C.A.; al respecto, esta juzgadora observa que aún cuando el presente plano topográfico lleva la identificación del arquitecto, continúa siendo un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, por tanto, debió ser ratificado de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no cursa en autos la ratificación en cuestión, se debe forzosamente desechar del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo cuarto.- (Folios 154, 155 y 249, pieza I del expediente) en copia fotostática, PLANO comentado presuntamente del área de terreno y las bienhechurías objeto del presente juicio; y en copia fotostática, PLANO de un área de terreno ubicado al borde del kilómetro 16 de la carretera panamericana, el cual no indica la fecha de su elaboración, la dirección del inmueble ni la persona que elaboró el mismo.Ahora bien, en vista que esta juzgadora no puede verificar la autenticidad de las documentales en cuestión, ni verificar la titularidad de las mismas, es por lo que se debe desechar del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.-Así se precisa.
Décimo quinto.- (Folios 199-204, pieza I del expediente) marcado como “Anexo i”, en copia fotostática, LIBELO DE DEMANDA suscrito por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, contentivo de la acción de cumplimiento de contrato intentada contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, en el año 2010; y en copia fotostática, AUTO DE ADMISIÓN proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de marzo de 2010, a través del cual admite la referida demanda por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento del demandado.Ahora bien, aún cuando los documentos públicos antes descrito no fueron impugnados en el decurso del proceso, quien aquí suscribe observa que el contenido de éstos en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo sexto.- (Folios 205-222, pieza I del expediente) marcado como “Anexo i”, en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 1459-09, de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de consignaciones arrendaticias iniciado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, a favor de la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, en ocasión a un arrendamiento de una parcela de terreno de cuatrocientos noventa metros cuadrados (490 mts2), ubicado en la carretera panamericana, kilómetro 16, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en cuya solicitud expone que mantiene una relación arrendaticia desde hace un (1) año y tres (3) meses; evidenciándose de tales actuaciones que fueron consignados los cánones correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2009, y enero, febrero, marzo y abril del año 2010.Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de queante el Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cursa solicitud de consignaciones arrendaticias iniciado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, a favor de la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, en ocasión a un arrendamiento de una parcela de terreno de cuatrocientos noventa metros cuadrados (490 mts2), ubicado en la carretera panamericana, kilómetro 16, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en donde han sido consignados los cánones correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2009, y enero, febrero, marzo y abril del año 2010.- Así se establece.
Décimo séptimo.- (Folios 223-248, pieza I del expediente) marcado como “Anexo J”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE CONDOMINIO debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 28 de octubre de 2009, inserto bajo el No. 36, Tomo 45; a través del cual la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES 3157625, C.A., expone que siendo propietaria de un lote de terreno de treinta y ocho mil ochocientos noventa y nueve metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (38.899,25 mts2), situado en el sector La Guadalupe, Municipio Carrizal del estado Miranda, sobre el cual se encuentra la construcción del Centro Comercial Luz América CCLA, de seis mil trescientos diecisiete metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (6.317,27 mts2), decide enajenarlo para el régimen de propiedad horizontal, por lo que otorgar el presente documento de condominio y su reglamento, del cual se desprende que en el primer piso de dicho centro comercial, se encuentra un local identificado con el No. 8, con un área de setenta y seis metros cuadrados (76 mts2).Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que en el Centro Comercial Luz América CCLA, se encuentra un local identificado con el No. 8, con un área de setenta y seis metros cuadrados (76 mts2).- Así se establece.

-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte actora promovió inspección judicial, la cual fuere admitida por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 9 de febrero de 2011 (inserto a los folios 19-23, pieza II), siendo fijada la oportunidad para trasladarse a la siguiente dirección: “Empresa OH QUE AUTO, situado entre los kilómetros 14 y 15 de la carretera panamericana, jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda”. No obstante a ello, de la revisión a los autos, se observa que llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de inspección promovida, se anunció el mismo a las puertas del tribunal, no compareciendo ninguna de las partes (folio 5, III pieza), por tal motivo se declaró desierto dicho acto; en virtud de ello, por cuanto no cursa en el expediente la evacuación de la prueba en cuestión, es por lo que esta alzada no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.

.-POSICIONES JURADAS: Abierto el juicio a pruebas la parte demandante promovió las posiciones juradas del demandado, ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente; es el caso que, dicha probanza fue admitida por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 9 de febrero de 2011 (inserto a los folios 19-23, pieza II), siendo fijada la oportunidad para su evacuación. Acto seguido, se desprende que llegado el acto de posiciones juradas de la parte demandada, se hizo constar mediante acta de fecha 17 de diciembre de 2012 (inserta al folio 82, pieza III), que en vista de que el absolvente compareció pero no así la parte promovente, ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, se declaró desierto el acto; asimismo, se desprende que en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que la parte actora absolviera las posiciones que le formularía la parte demandada, se hizo constar mediante acta de fecha 17 de octubre de 2017 (cursantes a los folio 233-234, V pieza del expediente), que no compareció la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, por lo que el demandado procedió a estampar las mismas. No obstante a ello, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2017 (inserto a los folios 286-289, V pieza), declaró la nulidad de la referida acta, lo cual si bien fue recurrido por la parte demandada, no cursa en el expediente las resultas en cuestión, y como quiera que dicha apelación no se hizo valer nuevamente junto a la definitiva, es por lo que esta juzgadora advierte que no tiene materia que valorar en esta oportunidad, y por consiguiente, desecha del proceso el instrumento probatorio bajo análisis.- Así se precisa.

.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió pruebas de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a las siguientes instituciones:
a)BANCO PROVINCIAL, Banco Universal, C.A., ubicado en el Centro Comercial La Cascada, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que dicho organismo remitiera al tribunal:“(…) copia de la ficha de registro, donde se certifique quien es el titular y firma autorizada, de la Cuenta (sic) Corriente (sic) Nº 0108017450010066294 y los movimientos de los días 29, 30 y 31 de octubre de 2008 (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 103, III pieza y folio 107, V pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que:“(…)En la Cuenta Corriente Nº 01080174000100066294, figura como Titular (sic) la Sociedad (sic) Mercantil (sic) FRIGORIFICO OH QUE CARNE 2004, C.A (…) de la cual le estamos remitiendo los Movimientos (sic) Bancarios (sic) correspondientes a los días 29, 30 y 31 de Octubre (sic) de 2008 (…)”, evidenciándose de los recaudos acompañados por la referida entidad financiera que para la fecha 29 al 31 de octubre de 2008, la cuenta bancaria de la empresa mencionada, tenía un saldo superior a los cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativa de que la sociedad mercantil FRIGORÍFICO OH QUE CARNE 2004, C.A., es titular de la cuenta No. 0108017450010066294 del Banco Provincial, la cual para el periodo comprendido entre el 29 al 31 de octubre de 2008, tenía un saldo superior de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).- Así se precisa.

b) BANCO BANESCO, Banco Universal, C.A., ubicado en la calle Miquilen de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que dicho organismo remitiera al tribunal:“(…) copia de la ficha de registro, donde se certifique quien es el titular y firma autorizada, de la Cuenta (sic) Corriente (sic) Nº 01340182971823031218 y los movimientos de los días 29, 30 y 31 de octubre de 2008 y 1, 2 y 3 noviembre 2008 (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante a los folios 166-170, V pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que:“(…) podemos evidenciar que la cuenta Nº 0134-0182-97-1823031218 aparece registrada a nombre del cliente Cisneros Barreto Eduardo José V-14.851.201 (…)”, evidenciándose de los recaudos acompañados por la referida entidad financiera que de la cuenta bancaria mencionada fue expedido un cheque No. 24985692, en fecha 11 de noviembre de 2008, por la cantidad de cine mil bolívares (Bs. 100.000,00); y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativa de que el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, es titular de la cuenta No. 01340182-97-1823031218 del Banco Provincial, la cual para el periodo comprendido entre el 29 al 31 de octubre de 2008, tenía un saldo superior de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).- Así se precisa.

c) Escritorio Jurídico Rendón y Asociados, ubicado en la avenida Lecuna, edificio Sur-2, piso 3, oficina 303, ciudad de Caracas, Distrito Capital, a fin de que dicha firma informe al tribunal de la causa: “(…) su gestión extrajudicial realizada (…) sobre los comentarios emitidos por el demandado, el día 26 de mayo de 2010(…)”.Ahora bien, por cuanto el tribunal de la causa negó la admisión de la presente prueba mediante auto de fecha 9 de febrero de 2011 (inserto a los folios 19-23, II pieza), lo cual no fuere impugnado por la parte promovente, es por lo que esta juzgadora no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.

d) Oficina Notaria Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que dicho organismo informe al tribunal de la causa: “(…) si consta en los libros de autenticaciones un contrato de Arrendamiento (sic) suscrito entre la ciudadana Ana Miguelina Muentes de Santana y los ciudadanos Cisneros Barreto Eduardo José, Gutiérrez García Francisco Rafael, Bernal Perez Jose Angel de fecha 01-08-2008, anotado bajo el Nº 38 Tomo 55(…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 129, V pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…) el mencionado documento si reposa en el archivo de esa notaría pública y corresponde a los otorgantes mencionados (…)”; y en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativa de la autenticidad del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA con los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, FRANCISCO RAFAEL GUTIÉRREZ GARCÍA y JOSÉ ÁNGEL BERNAL PÉREZ, en fecha 01 de agosto de 2008.- Así se precisa.

e) Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que informe al tribunal de la causa: “(…) si emitió el Oficio Nº H-021/04 de fecha 12-11-2004 y remita copia del mismo (…) (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 117, V pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que:“(…) en ese acto, dictado por las autoridades de Ingeniería Municipal y Desarrollo Urbano en un lote de terreno de 43.345,00 m2 y un área de construcción de 126,00 m2, y que dicho acto según oficio corresponde a una habitabilidad parcial del inmueble (…)”. Ahora bien, en vista que las resultas de la probanza en cuestión, no aportan elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio, es por lo que se desecha del proceso el instrumento bajo análisis y por ende, no se le confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.

f) Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que informe al tribunal de la causa: “(…)si la oficina OMDECU, practico (sic) inspección en el km 16 de la Carretera Panamericana, en un local situado al lado del Auto Lavado Express, cuyos resultados de la actuación de esta oficina fueron informados según oficio Nº D-222/2005 suscrito por el ciudadano Alcalde (…)”.Ahora bien, aún cuando la presente probanza fue admitida por el tribunal de la causa, librándose oficio No. 2016-167 de fecha 20/06/2016, de la revisión a los autos, se desprende que no llegaron las resultas en cuestión; no obstante a ello, en vista que lo pretendido con dicha prueba en modo alguno puede tener influencia determinante en el presente fallo, es por lo que la espera de las mismas no resulta necesario; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.

g)Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de informar al tribunal de la causa: “(…) si en fecha 02 abril 2007, ese Juzgado (sic) practico (sic) Inspección (sic) Judicial (sic) en el km 16 de la Carretera Panamericana, en un local situado al lado del Auto Lavado Express y remita copia del mismo o del Libro de Diario donde constes esta actuación (…)”.Ahora bien, aún cuando la presente probanza fue admitida por el tribunal de la causa, librándose oficio No. 2016-168 de fecha 20/06/2016, de la revisión a los autos, se desprende que no llegaron las resultas en cuestión; no obstante a ello, en vista que lo pretendido con dicha prueba era demostrar la autenticidad de la documental inserta a los folios 116-121, pieza I del expediente, a la cual se le confirió pleno valor probatorio anteriormente, es por lo que la espera de las mismas no resulta necesario; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.

h) Oficina Notarial del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, a fin de informar al tribunal de la causa: “(…) si consta en los archivos contratos de Arrendamiento (sic) suscritos con la empresa Todo Luz Corporación C.A. de fecha 22-4-2004, anotado bajo el Nº 23 Tomo 35 y con la empresa Vitro cerámica C.A. de fecha 14-06-2006; anotado bajo el Nº 38 Tomo 73 (…)”.Ahora bien, aún cuando la presente probanza fue admitida por el tribunal de la causa, librándose oficio No. 2016-169 defecha 20/06/2016, de la revisión a los autos, se desprende que no llegaron las resultas en cuestión; no obstante a ello, en vista que lo pretendido con dicha prueba en modo alguno puede tener influencia determinante en el presente fallo, es por lo que la espera de las mismas no resulta necesario; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.

i) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de informar al tribunal de la causa:”(…) si cursa una causa en contra ciudadano Cisneros Eduardo, Exp. 19455 (…)”; ahora bien, se evidencia que el tribunal de la causa si bien omitió pronunciarse sobre la admisión o no de la referida probanza, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar la existencia de otra causa contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, ante el aludido juzgado, lo cual en modo alguno puede tener influencia determinante en el presente fallo, por lo que la espera de las resultas de la prueba de informes en cuestión no resulta necesario; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.

j) Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de informar al tribunal de la causa: “(…) si cursa una causa de consignación de cánones de arrendamiento por parte del ciudadano Cisneros Eduardo, Exp. 1459-09 (…)”; ahora bien, se evidencia que el tribunal de la causa si bien omitió pronunciarse sobre la admisión o no de la referida probanza, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar la existencia de una causa por consignación de cánones de arrendamiento iniciada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, ante el aludido juzgado, lo cual en virtud de que ello puede comprobarse de las ACTUACIONEScursantes en el expediente No. 1459-09, consignadas por la parte actora conjuntamente al escrito libelar (folios 205-222, pieza I, pieza), las cuales fueron anteriormente valoradas por esta alzada, es por lo que se determina que las resultas de la prueba de informes en cuestión en modo alguno pudieron tener influencia determinante en el presente fallo; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.

Asimismo, es oportuno dejar sentado que la parte demandante durante el decurso del proceso, consignó los siguientes instrumentos públicos admisibles conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil:
Primero.- (Folios 217 al 220 de la III pieza; 181, 188 al 195 de la IV pieza; 21 y 22, 103 al 105 de la V pieza del expediente) en copia fotostática, dos (2) COMUNICACIONES Nos. 15F3-723-2012 y 15F3-1531-2012, expedidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Miranda en fechas 30 de marzo y 4 de julio de 2012, respectivamente, dirigidas –la primera- al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual le solicita se practique “TOMA DE MUESTRA MANUSCRITA PARA UNA POSTERIOR EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA” a la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, y ¬-la segunda- al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual le solicita copia certificada de algunas actuaciones; en copia fotostática, ACTA POLICIAL DE DILIGENCIA TÉCNICA levantada por el área técnica policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 13/04/2012, en la cual realiza la toma de muestras manuscritas de la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA; en copia fotostática, DICTAMEN PERICIAL realizado por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 15/05/2012; en copia fotostática, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente al caso No. 15F3-1109-2011, de la nomenclatura de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Miranda. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que aún cuando los documentos en cuestión no fueron impugnados, el contenido de los mismos no contribuyen a la resolución del presente proceso, por cuanto a través de ellos se pretende demostrar la falta de autenticidad de unos instrumentos privados que fueron desechados en el presente juicio, en consecuencia de lo anterior esta sentenciadora desecha las documentales en cuestión por impertinentes.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 157 al 180 de la IV pieza; y 69 al 89 de la V pieza del expediente) en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el presente juicio, contentivas de: (a) escritos de promoción de pruebas consignados por la parte demandante en fecha 21/10/2012, 16/11/2010 y 22/11/2010; (b) auto de admisión de pruebas de fecha 09/02/2011; (c) escrito de apelación y recusación de fecha 15/02/2011; (d) diligencia de la parte demandante de fecha 24/02/2011; (e) comunicación recibida en fecha 15/11/2011, proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Miranda; (f) Oficio No. 2013-002, expedido por el tribunal de la causa en fecha 09/01/2013; y, (g) resultas de la prueba de informe solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Ahora bien, en vista que tales documentos constituyen actuaciones judiciales cursantes en el presente juicio, los mismos no constituyen elementos probatorios válidos, por lo que en consecuencia, se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 201 al 218 de la IV pieza; y 8 al 13, 25 al 33 y 35 al 44 de la V pieza del expediente) en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ OH QUE AUTO, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero del estado Miranda en fecha 22 de enero de 2009, inserto bajo el No. 6, Tomo 3-A Tro; en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 22 de abril de 2004, inserto bajo el No. 23, Tomo 35; en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 14 de junio de 2007, inserto bajo el No. 38, Tomo 73; en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 1º de agosto de 2008, inserto bajo el No. 38, Tomo 55; y, en copia fotostática, INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por el Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de abril de 2007. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las misma fueron promovidas por la parte actora en el lapso probatorio, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

Por último, es oportuno dejar sentado que la parte demandante durante el decurso del proceso, consignó: (i) mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, una serie de DOCUMENTALES PRIVADAS Y ADMINISTRATIVAS insertas a los folios 205 al 212 de la pieza III del expediente; a su vez, (ii) mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2015, consignó una serie de DOCUMENTALES PRIVADAS Y ADMINISTRATIVAS insertas a los folios 182 al 187, 196 al 200, 219 al 220 de la pieza IV del expediente; asimismo, (iii) mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2016, consignó una serie de DOCUMENTALES PRIVADAS Y ADMINISTRATIVAS insertas a los folios 14 al 24 y 45 al 55 de la pieza V del expediente; y por último, (iv) mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2016, consignó una serie de DOCUMENTALES PRIVADAS Y ADMINISTRATIVAS insertas a los folios 90 al 102 y 106 al 107 de la pieza V del expediente. Al respecto, se observa que tales instrumentos fueron consignados una vez vencido el lapso de promoción de pruebas previsto en el juicio ordinario, y como quiera que las mismas no corresponden a los instrumentos del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, se hace imperativo para esta alzada desechar del proceso los documentos en cuestión, y por ende no les otorga valor probatorio alguno al ser traídos a los autos de manera extemporánea por tardía.- Así se precisa.

Finalmente, se observa que la parte demandante en la oportunidad de consignar escrito de informes ante esta alzada, consignó las siguientes documentales: (i)en copia fotostática, CHEQUE No. 24985692 librado a favor de la ciudadana ANA DE SANTANA, en fecha 7 de noviembre de 2008, girado contra la cuenta corriente No. 0134-0182-97-1823031218, del banco Banesco, Banco Universal, perteneciente al ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) (inserto al folio 125 y 134, VI pieza); (ii) en copia fotostática, CHEQUE No. 10499001 librado a favor de la ciudadana ANA DE SANTANA, en fecha 20 de noviembre de 2008, girado contra la cuenta corriente No. 0134-0182-97-1823031218, del banco Banesco, Banco Universal, perteneciente al ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) (inserta al folio 126 y 133, VI pieza); (iii) en copia fotostática, ACUERDO No. CM-073/2014 de fecha 26 de noviembre de 2014, expedido por el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en el cual declara como edificación no conforme al local existente y la porción de terreno con superficie de 223,44 mts2, sobre el cual se asienta(inserta a los folios 127-130, VI pieza); (iv) en copia fotostática, dos (2) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS presuntamente del local objeto del presente litigio (inserta a los folios 131-132, VI pieza); y, (v) en copia fotostática, SOLICITUD DE ACTO DE IMPUTACIÓN relativo a la investigación No. 15F3-1109-2011, seguida en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO (inserta a los folios 135-137, VI pieza). Ahora bien, en vista que los documentos públicos supra señalados fueron promovidos en copia simple, quien aquí suscribe considera que los mismos no pueden ser apreciados por esta Alzada, motivo por el cual se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada junto con la contestación a la demanda no hizo valer ninguna documental; no obstante a ello, abierto el juicio a pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:

Primero.- (Folios 268-270, pieza I del expediente) en copia certificada, COMUNICACIÓN expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de junio de 2010, dirigida a la ciudadana MARÍA MILAGROS LATOUCHE, mediante la cual se conceden las variables urbanas fundamentales del Centro Comercial Luz América, ubicado en los kilómetros 14 y 15 de la carretera panamericana, correspondiente a una parcela de terreno de mil metros cuadrados (1.000 mts2). Ahora bien, respecto a la presente documental se observa que en la oportunidad de oposición a las pruebas de la contraparte, la demandante hizo valer en el proceso OFICIO No. H-002-11, expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de enero de 2011 (inserto a los folios 11-12, II pieza), en la cual se anula el oficio dirigida a la ciudadana MARÍA MILAGROS LATOUCHE; en consecuencia, visto que no cursa en autos instrumento alguno que pueda verificar la autenticidad del instrumento bajo análisis, es por lo que resulta forzoso para esta alzada, desechar del proceso el documento en cuestión y por ende, no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 271-283, 286 y 289-303, pieza I del expediente) en copia fotostática, DACIÓN DE PAGO debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 10 de febrero de 2010, inserto bajo el No. 2010.361, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 223.13.17.1.840; a través del cual la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 3157625, C.A., da en dación de pago pura y simple, perfecta e irrevocable por el pago de la acreencia a favor de la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, un terreno con un área aproximada de seis mil trescientos diecisiete metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (6.317,27 mts2), que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión de treinta y ocho mil ochocientos noventa y nueve metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (38.899,25 mts2), situado en el sector Guadalupe, Municipio Carrizal del estado Miranda; en copia fotostática, CHEQUE No. 24985692 librado a favor de la ciudadana ANA DE SANTANA, en fecha 7 de noviembre de 2008, girado contra la cuenta corriente No. 0134-0182-97-1823031218, del banco Banesco, Banco Universal, perteneciente al ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); y, en copia fotostática, DOCUMENTO DE CONDOMINIO debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 28 de octubre de 2009, inserto bajo el No. 36, Tomo 45; a través del cual la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES 3157625, C.A., expone que siendo propietaria de un lote de terreno de treinta y ocho mil ochocientos noventa y nueve metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (38.899,25 mts2), situado en el sector La Guadalupe, Municipio Carrizal del estado Miranda, sobre el cual se encuentra la construcción del Centro Comercial Luz América CCLA, de seis mil trescientos diecisiete metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (6.317,27 mts2), decide enajenarlo para el régimen de propiedad horizontal, por lo que otorgar el presente documento de condominio y su reglamento, del cual se desprende que en el primer piso de dicho centro comercial, se encuentra un local identificado con el No. 8, con un área de setenta y seis metros cuadrados (76 mts2). Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 284-285, pieza I del expediente) en copia fotostática, LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO realizado en el mes de mayo del año 2010, por el topógrafo Oswaldo González, sobre un lote de terreno propiedad de la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, con una superficie de seis mil trescientos diecisiete metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (6.317,27 mts2), y con un área de construcción de ciento treinta y dos metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (132,38 mts2), ubicado en el sector Guadalupe, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; y en copia fotostática, LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO realizado en el mes de mayo del año 2010, por el topógrafo Oswaldo González, sobre un lote de terreno propiedad del ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, con una superficie de mil metros cuadrados (1.000 mts2), y con un área de construcción de ciento treinta y dos metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (132,38 mts2),ubicado en el sector Guadalupe, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, esta juzgadora observa que aún cuando los presentes planos topográficos llevan la identificación del arquitecto que los elaboró, continúan siendo un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, por tanto, debieron ser ratificados de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no cursa en autos la ratificación en cuestión, se deben forzosamente desechar del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 287, 288 y 304, pieza I del expediente) en copia fotostática, CHEQUE No. 10499001 librado a favor de la ciudadana ANA DE SANTANA, en fecha 20 de noviembre de 2008, girado contra la cuenta corriente No. 0134-0182-97-1823031218, del banco Banesco, Banco Universal, perteneciente al ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00);en copia fotostática, ESTADO DE CUENTA expedido por el Banco Banesco, Banco Universal, correspondiente a la cuenta No. 1218, perteneciente al ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, durante el periodo del mes de noviembre del año 2008, de cuyo contenido se evidencia que fue librado un cheque signado con el 10499001, de fecha 20 de noviembre de 2008, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Ahora bien, en vista que los instrumentos bajo análisis no fueron impugnados por, aunado a que cursa a los autos, las resultas de la PRUEBA DE INFORMES librada al Banco Banesco, Banco Universal, C.A. (inserta al folio 147-149, III pieza y 166-170, V pieza), es por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a las documentales en cuestión, ello como demostrativo de que el cheque expedido a favor de la ciudadana ANA DE SANTANA, en fecha 20 de noviembre de 2008, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), fue debidamente cobrado por la beneficiaria.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 305-307, pieza I del expediente) en copia fotostática, tres (3) FACTURAS Nos. 0114, 0117 y 0121, expedidos por la sociedad mercantil Arquitectos y Constructores, C.A., en fechas 17/12/2008, 21/02/2009 y 31/08/2009, respectivamente, a nombre del ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, por concepto de una obra en el estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió pruebas de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a las siguientes instituciones:
a) BANCO BANESCO, Banco Universal, C.A., ubicado en la calle Miquilen de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que dicho organismo informara al tribunal:“(…) si la ciudadana Ana Miguelina Muentes de Santana (…) cobró los cheques siguientes: Nº 24985692 librado en fecha 07-11-2008, por Bs. 100.000,00 por el ciudadano Eduardo José Cisneros Barreto (…) contra su cuenta corriente Nº 01340182971823031218 del Banesco, Banco Universal (…) Nº 10499001 librado en fecha 20-11-2008, por Bs. 100.000,00 por el ciudadano Eduardo José Cisneros Barreto (…) contra su cuenta corriente Nº01340182971823031218 del Banesco, Banco Universal (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante a los folios 147-149, III pieza y 166-170, V pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que:“(…) podemos evidenciar que la cuenta Nº 0137-0182-97-1823031218 aparece registrada a nombre del cliente Cisneros Barreto Eduardo José V-14.851.201 (…) los cheques seriales 10499001 y 2498592, emitidos contra la cuenta corriente Nº 0134-0182-97-1823031218, por la cantidad de Bs. 100.000,00, aparecen como hecho efectivos a través de los depósitos en las cuentas que se describen a continuación: -Cheque Nº 10499001 de Fecha (sic) 21/11/2008 fue depositado en la cuenta Nº 0134-1020-85-0002000527, titular Muentes de Santana Ana Miguelina V-6.898.915. Cheque Nº 2198592 de fecha 11/11/2008 fue depositado en la cuenta Nº 0134-0066-15-0664010887, titular Muentes de Santana Ana Miguelina V-6.898.915 (…)”;y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativa de que el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, expidió dos (2) cheques a favor de la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) cada uno, de fechas 11 y 21 de noviembre de 2008, los cuales fueron debidamente cobrados por la beneficiaria.- Así se precisa.

b) BN Arquitectos y Constructores, C.A., ubicado en la calle Cesar Zamora, edificio Los Pinos, piso 2, No. 6, El Barbecho, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que dicho organismo informara al tribunal de la causa:“(…)las facturas Nos. 0114, 0117 y 0121, emitidas respectivamente, por la empresa constructora del mismo, denominada BN Arquitectos y Constructores, C.A. (…) por pagos efectuados de ellas a tal constructora, con montos, también respectivamente, por las cantidades de Bs. 100.475,46, Bs. 183.256,30 y Bs. 463.766,05, por la construcción de dicho local comercial; por lo que pedimos que se oficie lo conducente a dicha empresa para que ésta informe en el tiempo que s ele diere si efecto el demandado-reconviniente pagó dichas cantidades por tal construcción (…)”Ahora bien, aún cuando la presente probanza fue admitida por el tribunal de la causa, librándose oficio No. 0855-0120 de fecha 09/02/2011, de la revisión a los autos, se desprende que no llegaron las resultas en cuestión; no obstante a ello, en vista que lo pretendido con dicha prueba en modo alguno puede tener influencia determinante en el presente fallo, es por lo que la espera de las mismas no resulta necesario; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.

.- POSICIONES JURADAS: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las posiciones juradas de la demandante, ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente; es el caso que, dicha probanza fue a su vez promovida por la parte demandante y admitida por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 9 de febrero de 2011 (inserto al folio 19-23, II pieza), por lo que en vista de que anteriormente se emitió pronunciamiento respecto a las resultas de la prueba en cuestión, es por lo que esta juzgadora se atiene al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos LICELYS ARLIN HERRERA ALCALÁ, JOSÉ ÁNGEL BERNAL PÉREZ, JORGE ALÍ ANGARITA LÓPEZ, ASDRÚBALJOSÉ ALCALÁ, KERWIN ENRIQUE MACHIN FIGUEROA y VICENTE EMILIO DÍAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.591.157, V-6.460.690, V-7.661.815, V-5.545.490, V-14.313.656 y V-8.581.304, respectivamente.Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:

En fecha 22 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ALCALÁ(folio 14, III pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar textualmente lo siguiente: “(…) PRIMER PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, al Sr. Eduardo Cisneros Barreto. CONTESTO (sic): Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la Sra. Ana Miguelina Muentes de Santana, vendió al Sr. Eduardo Cisnero Barreto, un lote de terreno, de Mil (sic) Metros (sic) cuadrados (1000mtrs2), ubicados en la Carretera Panamericana, Municipio Carrizal, del Estado (sic) Miranda. CONTESTO (sic): si, me consta, como estuve trabajado (sic) ahí en el terreno, y escuche (sic) varias veces al Sr. Eduardo y a la Sra. Miguelina hablar sobre la venta que ella le iba a hacer sobre el terreno. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si trabajo (sic) en la Empresa (sic) Arquitectos y Constructores para el momento en que se efectuó la negociación de la venta del lote de terreno en cuestión entre los Sres. Ana Miguelina Muentes de Santana y el Sr. Eduardo Cisneros. CONTESTO (sic): Si trabaje en la empresa Arquitectos y Constructores, simultáneamente en la Empresa Constructora Fa-vi 2005, que pertenece ambas al mismo consorcio. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que el Sr. Eduardo Cisneros, pago (sic) en su totalidad el precio del lote de terreno en cuestión. CONTESTO (sic): Si me consta que la negociación fue en dos partes 100.000,00 a finales del mismo mes del mismo año aproximadamente (...)”.

Ahora bien, vista la deposición del testigo promovido por la parte demandada, es menester aludir que conforme al artículo1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de los dos mil bolívares; sin embargo, es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio resulta de toda evidencia escrita emanada de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado; asimismo, es admisible tal prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos o probados, no por testigos, sean bastante para determinar la admisión de esa prueba (Art. 1.392 eisudem).
Así las cosas, visto que las partes intervinientes en el presente juicio fueron contestes en afirmar que existe un contrato de compra venta verbal celebrado el 31 de octubre de 2008, aunado a que de los autos cursa sendos CHEQUES Nos. 24985692 y 10499001, librados a favor de la ciudadana ANA DE SANTANA, en fechas 7 y 20 de noviembre de 2008, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, los cuales reconoce la demandante haber recibido por concepto de la venta pactada en dicha negocio jurídico, es por lo que esta alzada considera que existen presunciones suficientes que hacen admisible la prueba de testigos promovida; en consecuencia, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, quien aquí decide considera que la deposición rendida por el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ALCALÁ, esseria, convincente y guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en efecto, siendo que la misma no fue contradictoria, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo únicamente que entre los ciudadanos ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA y EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, se efectuó una negociación por la venta de un lote de terrenode mil metros cuadrados (1.000 mts2) por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), los cuales el comprador canceló en dos partes iguales.- Así se establece.
Por último, respecto a los testigos LICELYS ARLIN HERRERA ALCALÁ, JOSÉ ÁNGEL BERNAL PÉREZ, JORGE ALÍ ANGARITA LÓPEZ, KERWIN ENRIQUE MACHIN FIGUEROA y VICENTE EMILIO DÍAS, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal de la causa la oportunidad para que los prenombrados rindieran su respectiva declaración, los mismos no comparecieron y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO (folios 6, 7, 12, 13 y 15, III pieza); así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte demandada promovió inspección judicial, la cual fuere admitida por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 9 de febrero de 2011 (inserto a los folios 19-23, pieza II), siendo fijada la oportunidad para trasladarse a la siguiente dirección: “Empresa OH QUE AUTO, situado entre los kilómetros 14 y 15 de la carretera panamericana, jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda”. No obstante a ello, de la revisión a los autos, se observa que llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de inspección promovida, se anunció el mismo a las puertas del tribunal, no compareciendo ninguna de las partes (folio 5, III pieza), por tal motivo se declaró desierto dicho acto; en virtud de ello, por cuanto no cursa en el expediente la evacuación de la prueba en cuestión, es por lo que esta alzada no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.

.-PRUEBA DE EXPERTICIA: La parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió experticia a fin de que “(…) con vista al documento protocolizado a instancia de la demandante-reconvenida Dra. Ana Miguelina Muentes de Santana, ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de febrero de 2010 (…) se establezca indubitablemente que dichos datos de cabida, linderos, medidas, puntos y coordenadas U.T.M. coinciden perfectamente con el plano topográfico levantado a instancia del demandado-reconviniente (…)”. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal de la causa admitió la probanza en cuestión, mediante auto de fecha 9 de febrero de 2011, fijando para el segundo (2º) día de despacho siguiente la oportunidad para la designación de los expertos; acto seguido, se desprende que en dicho acto se nombró al ciudadano LUIS PÉREZ, por parte del tribunal de la causa en ocasión a la incomparecencia de la parte actora, y al ciudadano ALFREDO LEÓN JARAMILLO, por parte del demandado promovente, librándose la respectiva boleta de notificación a los prenombrados para que al tercer (3º)día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifestaran si aceptaban o se excusaban del referido cargo, ocurriendo la práctica de las mismas según exposición del alguacil del tribunal de la causa en fecha 22 de noviembre de 2012 (folios 16-17 y 20-21, III pieza). No obstante a ello, se observa de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente expediente, que los prenombrados expertos designados, no comparecieron a los autos a tal efecto, por lo que en vista de que la prueba en cuestión no alcanzó el fin para el cual fue promovida, es razón por la cual quien aquí decide no tiene materia que valorar con respecto a la probanza en cuestión.- Así se precisa.
Asimismo, es oportuno dejar sentado que la parte demandada mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2010, consignó una serie de DOCUMENTALES insertas a los folios 252 al 260 de la pieza III del expediente; al respecto, se observa que tales instrumentos fueron consignados una vez vencido el lapso de promoción de pruebas previsto en el juicio ordinario, por lo tanto, se hace imperativo para esta alzada desechar del proceso los documentos en cuestión, y por ende no les otorga valor probatorio alguno al ser traídos a los autos de manera extemporánea por tardía.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 17 de septiembre de 2019, se realizaron las siguientes consideraciones:
“(…)Ahora bien, ante los hechos alegados por la demandante y los expresados por su contraparte, no queda lugar a dudas que en efecto, entre las partes que integran el presente juicio existe un contrato verbal de compraventa, el cual tiene como fecha el 31 de octubre de 2008, y que el pago que debía satisfacer el comprador tenía que hacerse, según la demandante, dentro de los quince días (15) siguientes a la aludida fecha, y según el accionado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de contratar. Sin embargo, la demandante alega que fue por un local comercial identificado con el número 8, al lado derecho del Centro Comercial Luz América de la carretera Panamericana, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y no determina el monto especifico de la compraventa, y por su parte, el demandado, adujo que era por un lote de terreno de mil metros cuadrados (1.000 mts2), que se encuentra sobre uno que tiene cabida general de seis mil trescientos diecisiete metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (6.317,27 mts2) y que la negociación fue por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
En tal sentido, con la demostración de la relación contractual, y al ser la afirmación de un hecho negativo lo que constituye la pretensión de la actora, esto es, según sus dichos, que el demandado incumplió en el plazo (véase capítulo II del escrito libelar), el cual a su decir era de quince (15) días contados a partir del 31 de octubre de 2008, correspondía a la parte demandada demostrar el cumplimiento de la obligación que le imputa la actora como incumplida, pues se invoca la falta de pago en el plazo establecido para ello, y en ese sentido, quedó demostrado en autos que la demandante cobró un cheque por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) signado con el número 24985692 fechado 07 de noviembre de 2008, librado contra la entidad financiera Banesco Banco Universal, como parte del pago de la negociación, a la par, se evidenció que el cheque signado con el número 00001201, que denuncia la actora como devuelto y librado contra la entidad bancaria Banco Provincial, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), en efecto, no pudo ser cobrado pero por un problema de endoso como lo reconoce la parte accionada, y no por falta de fondos, pues con la prueba de informes que se valorara en la presente motiva, se dejó constancia que la cuenta corriente perteneciente a la empresa Frigorífico OH QUE CARNE, C.A., donde funge como representante el hoy demandado, tenía un saldo a favor superior a los ciento veintiséis mil novecientos tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 126.903,73), para el día de celebración del contrato, evidenciándose que el cheque devuelto, que la actora denomina como de garantía, no fue por falta de fondos, y así se establece.
En ese orden, debe establecerse que la parte demandante no estableció cual fue el monto pactado por la compraventa objeto del contrato verbal realizado en fecha 31 de octubre de 2008, sino que da por sentado que hubo un incumplimiento en el plazo que indica de quince (15) días, no obstante, si se da por sentado que la obligación es por el monto que indica el cheque devuelto, debe entonces entenderse que dicha obligación fue cumplida con la entrega del posterior cheque signado con el número 24985692 fechado 07 de noviembre de 2008, librado contra la entidad financiera Banesco Banco Universal, pues el mismo fue librado dentro de los quince (15) siguientes a la fecha del contrato y fue cobrado por la demandante, ello, según las resultas de la prueba de informes proveniente del dicha entidad bancaria, razón esta para aseverar que no existió un incumplimiento en el plazo como lo sostiene la demandante, y así se establece.
Por su parte, el demandado sostiene que la negociación fue por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), y por un lote de terreno de mil metros cuadrados (1.000 mts²), hecho éste (el monto) que se sostiene con la prueba de informes donde se señala que fueron cobrados unos instrumentos bancarios a través de los depósitos en las cuentas que se describen a continuación: cheque número 10499001, de fecha 20 de noviembre de 2008, fue depositado en la cuenta número 0134-1020-85-0002000527, y el cheque número 2498592, de fecha 11 de noviembre de 2008, fue depositado en la cuenta número 0134-0066-15-0664010887, ambas cuentas pertenecientes a la ciudadana Ana Miguelina Muentes de Santana y ambos cheques por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), razón suficiente para determinar que la negociación fue establecida por las partes por esa cantidad, pues de las actas procesales no se infiere distinta razón o motivo para que el demandado sufragase otros cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) distintos a los primigenios, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al 31 de octubre de 2018, ni razón o motivo distinto para que la actora cobrase los mismos, y así se establece.
En consecuencia, este tribunal sin aludir al bien objeto del contrato verbal, debe enfatizar que el incumplimiento que le reputa la actora al demandado en el plazo establecido de quince (15) días siguientes a la celebración del contrato en fecha 31 de octubre de 2008, no se evidenció en actas, y ello es así, por cuanto el cheque –repito- que le fuera devuelto por problemas de endoso si mantenía fondos al momento de ser librado, aunado ello, el demandado repone el cheque y el mismo es cobrado por la actora para el día 11 de noviembre de 2008, incluso, debe acentuarse que si la obligación fue por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) o por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), la excepción de pago que opusiera el demandado fue satisfecha dentro del lapso establecido para ello, debiéndose dejar constancia que al no estar demostrado el incumplimiento contractual demandado, la demanda por resolución de contrato no podrá prosperar en derecho y por vía de consecuencia, los daños reclamados también deberán sucumbir, y así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN
En fecha 08 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, a través del escrito mediante el cual afirma contestar la acción planteada en su contra, precedió a reconvenir a la parte demandante, bajo las siguientes afirmaciones de hecho:
(…omissis…)
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la mutua petición, debe advertirse que la pretensión la fundamenta el reconviniente en el mismo título que originó la acción, esto es, el contrato verbal del 31 de octubre de 2008, contrato que sin lugar a dudas quedó demostrado en autos y así como quedó demostrado, que el precio de pago convenido fue por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). En ese orden, el reconviniente sostuvo que el bien objeto del contrato fue por un lote de terreno de mil metros cuadrados (1.000 mts²), el cual se encuentra dentro de un lote de mayor extensión de seis mil trescientos diecisiete metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (6.317,27 mts²), y la reconvenida adujo que la única relación contractual con terreno, fue un contrato de arrendamiento autenticado el 01° de agosto de 2008, sobre un lote de terreno de cuatrocientos noventa metros cuadrados (490 mts2), y lo que ofertó verbalmente fue la venta de un local de ciento veintiséis metros cuadrados (126 mts2) con una mezzanina, por un precio aproximado de 700 mil bolívares fuertes.
Así pues, la reconvenida logró demostrar en autos el contrato y la relación contractual que sostiene con Eduardo Cisneros y dos personas más, por un lote de terreno de cuatrocientos noventa metros cuadrados (490 mts²), no obstante, ello no es óbice para que la actora hubiere tenido otro tipo de relación contractual como en efecto se desprende de autos, pues con la probanza que se requirió a la Notaría no se demuestra que se haya ofrecido otro lote de terreno, pues lejos de ello lo que se desprende del instrumento contractual es la relación arrendaticia plasmada en el mismo, y donde fungen como arrendatarios Eduardo Cisneros, Francisco Rafael Gutiérrez y José Ángel Bernal, y así se establece.
Por otra parte, la actora señaló que lo ofrecido fue un local comercial que tiene una superficie de 126 mts², contradiciendo lo plasmado en su libelo de demanda, pues aquí sostuvo que el local que originó el presente juicio estaba identificado con el número 8, ubicado al lado del Centro Comercial Luz América, y se colige que es una contradicción, toda vez que el local identificado con el número 8 del aludido centro comercial, se encuentra dentro de éste, específicamente, en la “Planta Primer Piso”, con un área de setenta y seis metros cuadrados (76,00 Mts²), por lo cual no existe identidad entre un local y otro, a la par, indiciariamente se demostró que no existe una razón de lógica que conduzca al demandado a elaborar un plano topográfico sobre un lote de terreno de mil metros cuadrados (1.000 mts2) ni por el lote de terreno objeto de la dación de pago, tal y como en efecto lo hizo, pues la razón, después de una operación deductiva respecto del resto de las probanzas, no es otra que la determinación exacta del bien objeto del contrato de fecha 31 de octubre de 2008, situación que se constata con el resto de la pruebas analizadas y valoradas en juicio, así como las coincidencias y pertinencias acaecidas en juicio, a saber, la existencia de un contrato verbal, los pagos y cobros realizados en el plazo de quince días, la dación de pago que recibiera la hoy actora y la falta de identidad o correspondencia de los inmuebles que la reconvenida alega le fueron ofertados al reconviniente, ello, sin obviar que el testigo apreciado en juicio dejó constancia de conocer al reconviniente y haber trabajado en la empresa que edificó el local sobre el terreno aludido, y así se establece.
De igual manera, cabe mencionar que el hecho de que exista un juicio ante este tribunal originado por otro contrato o se haya practicado una inspección judicial en el Centro Comercial Luz América, no es razón suficiente para determinar que el local que se reputa la actora como propio, haya sido el mismo que el tribunal del municipio Carrizal inspeccionó o sea el mismo inmueble que alude los contratos suscritos ante las Notarías preguntadas en las distintas pruebas de informes, pues no existe identidad entre ellos y no hay manera de verificar que se trate del mismo inmueble, por lo cual estas probanzas resultan insuficientes para dar por demostrados que el inmueble del cual trata el contrato objeto de juicio sea uno distinto al lote de terreno de mil metros cuadrados (1.000 mts²) que el demandado alega como objeto del contrato verbal, y así se establece.
Finalmente, se acentúa que quedó demostrado en autos la dación en pago que hiciera la empresa Inversiones 3157625, C.A a la reconvenida por un lote de terreno de seis mil trescientos diecisiete metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (6.317,27 mts²), hecho que invoca el reconviniente en su contraofensiva, y que por los hechos alegados y demostrados en juicio, es el lote de mayor extensión que contiene al terreno de mil metros cuadrados objeto del contrato verbal, acotando, que aún y cuando la reconvenida no tenía el lote de terreno que recibiría posteriormente en dación de pago, ello no impedía que pudiera enajenarlo como en efecto quedó demostrado en autos, a través del contrato celebrado por las partes en fecha 31 de octubre de 2008, pues este tipo de ventas se encuentran permitidas en nuestro ordenamiento jurídico positivo, a excepción de aquellas que están excluidas del comercio (rexnullium) como lo son las plazas públicas, bienes nacionales, entre otros, en consecuencia, y a raíz de los hechos precedentes, este sentenciador declara expresamente que la presente reconvención por cumplimiento de contrato, deberá prosperar, tal como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esa sentencia y así finalmente se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.898.915, contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.851.201.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.851.201, en contra de la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.898.915.
TERCERO: Se ORDENA a la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.898.915, la venta definitiva del lote de terreno situado en el sector Guadalupe del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de un mil metros cuadrados (1.000 m2) y sus linderos con coordenadas son los siguientes: NORTE: en una distancia de 27.73 mts., con terrenos que son o fueron de Agustín Ochoa, con coordenadas desde el punto P-1 (N1146826.091 E 720400.769) en una distancia de 15.70 mts., al punto G-2 (N 1146821.485 E 720415.779); del punto G-2 en una distancia de 12.03 mts., al punto P-2 (N 1146822.043 E 720427.795); ESTE: en una distancia de 33.64 mts., con un área de retiro de la carretera Panamericana, partiendo del punto P-2 en una distancia de 7,23 mts., al punto P-3 (N1146814.872 E 720428.727( y del punto P-3 en una distancia de 26.41 mts., al punto P-4 (N 1146788.820 E 720433.058; SUR: en una distancia de 27.99 mts., con terreno que es ó fue de la señora Ana Miguelina Muentes de Santana, partiendo del punto P-4 al punto P-5 (N 1146783.582 E 720405.562); y, OESTE: en una distancia de 42,78 mts., con terrenos que son o fueron de la señora Ana Miguelina Muentes de Santana, que va desde el punto P-5 al punto P-1 (N 1146826.091 E 720400.769).
CUARTO: En caso de no dar cumplimiento a la presente decisión, sírvase la misma para dar cumplimiento a lo ordenado en el presente dispositivo, ello, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante-reconvenida al pago de las costas por resultar totalmente vencida (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 13 de noviembre de 2019, compareció ante esta alzada la abogada ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, en su carácter de PARTE DEMANDANTE, a los fines de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual alegó –entre otras cosas- como punto previo, la existencia de un fuero de atracción penal, ello en virtud de que por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cursó causa penal incoada en contra del hoy demandado, ciudadano EDUARDO CISNEROS BARRETO, por lo que afirmó que el a quo una vez cumplido el acto de informes en primera instancia, debió “(…) paralizar la causa sin emitir decisión; hasta conocer las resultas de la jurisdicción penal (…)”, y que en virtud de que ello no sucedió, se infringió –a su decir- el orden procesal y se violentó el debido proceso. Acto seguido, denunció la violación del derecho a la defensa por el tribunal de la causa, por cuanto –a su decir- no se fijó el acto de informes contenido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, denunció que el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas por cuanto dejó de valorar veintiún (21) medios probatorios que trajo a los autos. Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la demanda de resolución de contrato verbal y sin lugar la reconvención.

Por su parte, los apoderados judiciales de la PARTE DEMANDADA, ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, en fecha 13 de noviembre de 2019, consignaron ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual dieron pro reproducidos los hechos expuestos tanto en la demanda como en el escrito de contestación y reconvención presentados, asimismo, señaló que el sentenciador de primera instancia decidió de forma acertada e incuestionable, por consiguiente, solicitaron se confirme el fallo apelado y se condena a la parte actora-reconvenida.

ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 9 de diciembre de 2019, compareció ante esta alzada la PARTE DEMANDANTE, ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, a los fines de consignar su respectivo escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, en el cual alegó –entre otras cosas- que el apoderado judicial del demandado no precisa conclusión alguna y no dilucida nada de lo acaecido en el proceso; acto seguido, expuso nuevamente los hechos que invocó en el escrito de informes presentado ante esta alzada previamente, solicitando finalmente se restituya el estado de derecho, el debido proceso y el derecho a la defensa que –a su decir- le fue quebrantado por el juez de primera instancia.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 17 de septiembre de 2019, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO; y, CON LUGAR la reconvención intentada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ordenándose a la parte actora-reconvenida la venta definitiva del inmueble objeto del presente litigio. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que la parte actora en el escrito libelar señaló que en fecha 31 de octubre de 2008, celebró un contrato verbal con el ciudadano EDUARDO JOSÉ BARRETO CISNEROS, sobre un local comercial de su propiedad, situado al margen derecho de la entrada del Centro Comercial Luz América, en el kilómetro 16 de la carretera panamericana, sector La Guadalupe, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, siéndole entregada como garantía un cheque signado con el número 00001021, de la cuenta corriente No. 01080174500100066294, perteneciente a la empresa FRIGORÍFICO OH QUE CARNE 2004, C.A., por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) comprometiéndose –según su decir- a consolidar la negociación en un plazo de quince (15) días. Asimismo, señaló que el hoy demandado le solicitó que le permitiera ir adecuando el local para la actividad comercial que ejecutaría (venta y consignación de vehículos), por lo que creyendo en la buena fe del ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, y en vista de que la negociación era casi inmediata, le permitió que ocupara el local con la premisa de que en quince (15) días se protocolizaría la compraventa, pero que al acudir a la institución bancaria para presentar y hacer efectivo el cheque, éste le fue devuelto, por lo que se comunicó con el demandado, quien se comprometió a sustituir el cheque en unos días, pidiendo disculpas y solicitándole que mantuviese el acuerdo, pues en quince (15) días firmarían la compraventa, entregando el prenombrado el 07 de noviembre de 2008, el cheque número 24985692 de su cuenta personal número 01340182971823031218 contra la entidad bancaria Banesco, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Seguido a ello, manifestó que el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, viene ocupando el local comercial referido, desarrollando su actividad comercial de manera pública sin ejecutar pago alguno por su ocupación y uso del mismo, además de que no querer –a su decir- concretar la compraventa, situación que a la fecha se mantiene igual, burlando su mala fe y causándole un daño patrimonial, por lo que intenta la presente acción a fin de que el prenombrado convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal en la entrega inmediata del local comercial así como en el pago de los daños y perjuicios ocasionados, a saber, la cantidad de (i) un mil cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 1.400.000,00) por daño patrimonial, causado por la imposibilidad de negociar el local, (ii) la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00) por daño patrimonial derivado del uso del local durante más de veinte (20) meses, y, (iii)la cantidad de un mil doscientos millones de bolívares (Bs. 1.200.000.000,00) por daño moral, más la indexación de las cantidades estimadas.
Por su parte, el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, en la oportunidad para contestar la demanda indicó que no es cierto que la demandante le haya vendido un (1) lote de terreno y un (1) local comercial edificado sobre aquél, de su propiedad, situado al margen derecho de la entrada al Centro Comercial Luz América, en el kilómetro 16 de la Panamericana, sector la Guadalupe, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, siendo lo cierto –a su decir- que la demandante vendió solamente un (1) lote de terreno; asimismo, señaló que no es cierto que la demandante solamente haya recibido y cobrado como garantía la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en fecha 07 de noviembre de 2008, por cuanto lo cierto –a su decir- es que la demandante recibió el pago total del precio establecido de mutuo acuerdo establecido en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), puesto que la demandante efectivamente recibió de manos del demandado y cobró el saldo del precio total del aludido lote de terreno, mediante un cheque No. 10499001, emitido en fecha 20 de noviembre de 2008, por la cantidad restante de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Sumado a ello, indicó que no es cierto que sea el demandado quien no ha querido concretar la compraventa, sino la demandante es quien se ha negado verbal y relativamente a cumplir con la tradición legal del sobredicho lote de terreno a favor del demandado, quien ya le pagó totalmente el precio del mismo; además, manifestó que la demandante no podía otorgar el documento definitivo de compraventa por cuanto ella para la fecha no había obtenido la tradición legal del inmueble vendido por parte de la empresa de la cual ella es accionista y vicepresidenta, adquisición que ella obtuvo por dación en pago por la empresa denominada 3157625, C.A., en fecha 10 de febrero de 2010. Acto seguido, indicó que no obstante al flagrante incumplimiento unilateral de la demandante, su representado dentro del lapso de catorce (14) días hábiles consecutivos, contados a partir del 31 de octubre de 2008, le pagó a la demandante-vendedora el precio total del lote de terreno, cuya cabida se determinó en mil metros cuadrados (1.000 mts2) y su ubicación se encuadró dentro del lote de terreno de mayor extensión propiedad de la demandante, éste con una cabida general de seis mil trescientos diecisiete metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (6.317,27 mts2), con los linderos que provisionalmente se demarcaron mediante estacas de madera, motivo por el cual su representado estando en posesión real y efectiva de dicho lote de terreno, construyó un local comercial, donde ha venido funcionando su empresa OH QUE AUTO, C.A., con la anuencia de la demandante-vendedora y, que si bien la demandante no había recibido en dación de pago tal lote de terreno, estaba segura en recibirlo formalmente. Finalmente, expuso que es cierto que ambas partes establecieron de común acuerdo, un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir del 31 de octubre de 2008, para protocolizar la compraventa definitiva del lote de terreno en cuestión, lapso dentro del cual el demandado pagó totalmente el precio de dicho lote de terreno, pero éste no pudo mandar a redactar y luego protocolizar el documento definitivo de compraventa en virtud de que la demandante –a su decir- no cumplió con la entrega de documentos necesarios e indispensables a tal fin, como lo es el documento que acreditara la tradición legal del inmueble vendido, la solvencia que por impuestos inmobiliarios debe expedir la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el boletín catastral emitido también por dicha alcaldía, constancia de que el lote de terreno vendido no tiene servicio de agua expedido por Hidrocapital, el registro de información fiscal de la demandada, fotocopia de cédula de identidad de ésta y el plano topográfico del señalado lote de terreno, recaudos estos que el demandado solicitó reiterativamente a la demandante y ésta se negó a entregarlos, con lo cual hasta la presente fecha ha hecho imposible la redacción y presentación del documento definitivo de compraventa, incumpliendo así la demandante con su obligación.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe considera necesario proceder a pronunciarse previamente al fondo del asunto sobre los distintos alegatos y defensas planteados por la parte actora en el escrito de informe presentado ante esta alzada, para lo cual observa lo siguiente:

* Existencia de una cuestión prejudicial.
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA (parte demandante), alegó la existencia de un fuero de atracción penal, ello bajo el fundamento de que por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cursa causa penal incoada en contra del hoy demandado, ciudadano EDUARDO CISNEROS BARRETO, por lo que afirmó que el a quo una vez cumplido el acto de informes en primera instancia, debió “(…) paralizar la causa sin emitir decisión; hasta conocer las resultas de la jurisdicción penal (…)”, y que en virtud de que ello no sucedió, se infringió –a su decir- el orden procesal y se violentó el debido proceso.
Al respecto, esta juzgadora observa de la revisión minuciosa al presente expediente, que en fecha 13 de diciembre de 2012, la parte actora solicitó al cognoscitivo la suspensión de la causa por la existencia de un fuero de atracción penal por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; ante ello, el a quo mediante decisión de fecha 1º de abril de 2014 (inserta a los folios 2-11, IV pieza), declaró la existencia de una cuestión prejudicialidad, lo cual fuere recurrido ante esta alzada, quien en sentencia de fecha 04 de agosto de 2014 (folios 50-60, IV pieza), declaró con lugar el recurso de apelación ejercido y revocó el fallo en cuestión ordenando la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba.
Así las cosas, se evidencia que la parte actora, pretende una nueva revisión de la cuestión prejudicial alegada en el decurso del proceso sosteniendo los mismos alegatos expuestos para aquel entonces, lo cual constituye un desgaste al aparato jurisdiccional el tener que pronunciarse sobre tales afirmaciones planteadas sin asidero jurídico válido, demostrándose con ello únicamente su descontento con la decisión interlocutoria no favorable en esa oportunidad lo cual no puede ser subsanable ni estudiado en este fallo. De esta manera, como quiera que ya existe un pronunciamiento por parte de esta alzada respecto a la presunta existencia del fuero de atracción penal alegado por la hoy recurrente, es por lo que resulta a todas luces IMPROCEDENTE volver a conocer sobre lo mismo, y por lo tanto, se desecha del proceso la defensa en cuestión.- Así se establece.

*Subversión procesal.
La parte demandante-reconvenida en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, hoy recurrida, sin fijar el acto de informes previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual violentó –a su decir- su derecho a la defensa; al respecto, esta juzgadora debe señalar queel menoscabo del derecho de defensa debe originarse por violación de formas procesales, es decir, cuando se vulnera el modo, lugar o tiempo en que deben efectuarse los actos señalados en la ley para el correcto desenvolvimiento del proceso e infringiendo la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio; en otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del debido proceso legal.
Así las cosas, de la revisión minuciosa a las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que aun cuando el tribunal de la causa no dictó un acto expreso donde indicara el inicio del lapso para presentar informes a que alude el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, tal actuación no constituye incumplimiento por parte del a quo ni violación a alguna garantía constitucional, por cuanto dicha norma señala que “…los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio...” (Resaltado añadido), es decir, el legislador no previno el pronunciamiento previo del tribunal para dar inicio a tal acto, por el contrario indicó que el mismo comenzaría una vez vencido el lapso probatorio, por lo que el término allí dispuesto correría ope legis. Aunado a ello, cabe señalar que si bien no puede indicarse con certeza el vencimiento del lapso probatorio y consecuentemente el inicio del lapso de informes en cuestión, dado a las múltiples incidencias ocurridas en el presente proceso, no puede pasarse por alto que la recurrente mediante escrito de fecha 25 de abril de 2019, señaló que el lapso probatorio “(…) esta fenecido, con una data de mas (sic) de siete (7) años (…)”, por lo que resulta incomprensible que la recurrente alegue la lesión a su derecho a la defensa cuando la misma participó en todo el desarrollo del proceso y estuvo al conocimiento de los actos procesales, pudiendo ejercer sus respectivos alegatos y defensas en la oportunidad que correspondía.
Sumado a ello, se observa que el a quo profirió la decisión definitiva fuera del lapso legal para ello, por lo que acertadamente ordenó la notificación de las partes; en tal sentido, la demandante al interponer el presente recurso de apelación, en la oportunidad legalmente establecido para ello, no puede requerir ante esta alzada la nulidad de la sentencia dictada por el cognoscitivo, por cuanto, la nulidad procesal está dirigida a subsanar el error del tribunal que menoscabe el derecho a la defensa de las partes, lo cual no se configuró en el sub iudice, en razón, que la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, pudo ejercer el medio legal para hacer valer sus derechos. Por consiguiente, al no haberse detectado violación alguna de las garantías constitucionales denunciadas, es por lo que se hace forzoso para quien decide, DESECHAR del proceso los alegatos expuestos por la prenombrada en su escrito de informes presentado ante esta alzada, ello bajo los términos aquí expuestos.- Así se precisa.

*Vicio de silencio de pruebas.
La parte recurrente en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó de manera contradictoria y enrevesada que el tribunal de la causa incurrió en el vicio de silencio de pruebas, señalando para ello que a pesar de haber consignado a los autos veinticuatro (24) elementos probatorios, el a quo“…silencio (sic) veintiuna (sic) (21) Pruebas (sic) al no pronunciarse respecto a estas…”, pero subsiguientemente, indicó de manera contradictoria que en la sentencia recurrida“…hubo pronunciamiento sobre diez y seis (16) Pruebas (sic) (…) quedando en evidencia un silencio procesal sobre las restantes pruebas…”. Al respecto, cabe señalar que la labor del juez para establecer los motivos de hecho de una decisión comienzan con la determinación de los sucesos controvertidos en virtud de lo alegado tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, para luego pasar a examinar todas las pruebas que se hayan producido en juicio, por lo que si el juez incumple con su tarea de examinar las pruebas que sirvieron de basamento para su decisión, es decir, si omite en forma absoluta toda mención a una prueba o a parte de ella sin analizarla y juzgarla, en ese caso incurre en el vicio de silencio de prueba.
Ahora bien, la parte recurrente no señala cuáles instrumentos probatorios consignados fueron omitidos por el tribunal de la causa, no existiendo siquiera certeza de cuántas pruebas fueron silenciados, por lo que ante la falta de sistemática y coherencia necesaria para comprender lo denunciado por la demandante, aunado a que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa no es motivo de reposición de ésta, consecuentemente, se tiene entonces que independientemente de la inmotivación o no en que incurriere el a quo, esta juzgadora en atención a lo dispuesto, debe proceder a reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, como que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, y el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso, por lo que inexorablemente se DESECHA del proceso el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte recurrente.- Así se establece.
Sentado lo que precede, vistos los términos de la presente controversia y revisadas todas las probanzas que fueron consignadas por las partes en el decurso del proceso, debe pasarse de seguida a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda seguida por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, acción ésta que constituye la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; en otras palabras, consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente que:

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Resaltado del tribunal)

De igual forma, cabe indicar que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. De manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
Así las cosas, tomando en consideración lo antes expuesto, esta juzgadora puede determinar que los requisitos de procedencia para las acciones resolutorias, son necesariamente que el contrato jurídicamente exista, que alguna de las partes contratantes haya incumplido con sus obligaciones, y que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus respectivos compromisos; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que el primero de los requisitos señalados hace referencia a la existencia jurídica del contrato como tal, y no a su existencia formal o instrumentación del contrato, ya que el mismo puede existir sin necesidad de escrituración, es decir, se puede estar en presencia de un contrato verbis. Así las cosas, en el libelo que encabeza las presentes actuaciones, la parte actora demanda la resolución de un contrato verbal de compra venta celebrado el 31 de octubre de 2008, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 8, ubicado al margen derecho de la entrada del Centro Comercial Luz América, kilómetro 16 de la carretera panamericana, sector La Guadalupe, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, sin indicar los términos en los cuales se pactó dicha negociación ni alguna otra especificación del inmueble; aunado a ello, es preciso advertir que la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, omite en su escrito libelar señalar el precio por el cual fue pactada la venta en cuestión, no obstante, indicó que recibió de parte del ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, como garantía, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00),mediante cheque No. 24985692librado en fecha 7 de noviembre de 2008, girado contra la cuenta corriente No. 0134-0182-97-1823031218, del banco Banesco, Banco Universal, perteneciente al demandado (folios 7, pieza I).
Por su parte, el accionado en su escrito de contestación a la demanda si bien reconoció la existencia de un contrato de compra venta celebrado con la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, en fecha 31 de octubre de 2008, negó y contradijo la descripción del objeto del contrato, señalando a tal efecto que el mismo corresponde a un lote de terreno con un área de mil metros cuadrados (1.000 mts2), ubicado en el kilómetro 16 de la carretera panamericana, sector La Guadalupe, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, ello por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), los cuales canceló mediante el cheque descrito en el libelo de demanda y mediante cheque No. 10499001 librado a favor de la ciudadana ANA MUENTES DE SANTANA, en fecha 20 de noviembre de 2008, girado contra la cuenta corriente No. 0134-0182-97-1823031218, del banco Banesco, Banco Universal, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
Vistas tales afirmaciones, se advierte así que si bien es cierto la relación jurídica que nace de un contrato de venta verbal, no requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, no es menos cierto que dicha relación de compra-venta verbis, debe ser demostrada, ya que el sistema dispositivo regido por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ella sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores; así pues, la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio, en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada.
En razón de lo expuesto, debe esta juzgadora determinar las condiciones y los términos establecidos por las partes en el contrato verbal de compra venta celebrado, a fin de proceder a verificar si ciertamente existe o no el incumplimiento denunciado por la demandante; a tal efecto, tenemos, que la parte actora promovió una serie de probanzas en el proceso, de las cuales ostenta valor probatorio con respecto a la pretensión principal, las siguientes: (a) CHEQUE No. 24985692 librado a favor de la ciudadana ANA DE SANTANA, en fecha 7 de noviembre de 2008, girado contra la cuenta corriente No. 0134-0182-97-1823031218, del banco Banesco, Banco Universal, perteneciente al ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) (folio 7, pieza I del expediente); (b)DACIÓN DE PAGO debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 10 de febrero de 2010, inserto bajo el No. 2010.361, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 223.13.17.1.840; a través del cual la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 3157625, C.A., da en dación de pago pura y simple, perfecta e irrevocable por el pago de la acreencia a favor de la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, un terreno con un área aproximada de seis mil trescientos diecisiete metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (6.317,27 mts2), situado en el sector Guadalupe, Municipio Carrizal del estado Miranda (folios 108-114 y 170-176, pieza I del expediente); (c) CONCESIÓN DE HABILIDAD PARCIAL expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2004, dirigida a la ciudadana ANA SANTANA, mediante la cual se concedió la habitabilidad parcial de una vivienda unifamiliar aislada construida en un lote de terreno ubicado en el sector La Guadalupe, kilómetro 16 de la carretera panamericana, municipio Carrizal con una superficie de ciento veintiséis metros cuadrados (126,00 mts2) de construcción(folio 115 y 177, pieza I del expediente); (d) DOCUMENTO DE CONDOMINIO debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 28 de octubre de 2009, inserto bajo el No. 36, Tomo 45; a través del cual la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES 3157625, C.A., expone que siendo propietaria de un lote de terreno de treinta y ocho mil ochocientos noventa y nueve metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (38.899,25 mts2), situado en el sector La Guadalupe, Municipio Carrizal del estado Miranda, sobre el cual se encuentra la construcción del Centro Comercial Luz América CCLA, de seis mil trescientos diecisiete metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (6.317,27 mts2), decide enajenarlo para el régimen de propiedad horizontal, evidenciándose que se encuentra un local identificado con el No. 8, con un área de setenta y seis metros cuadrados (76 mts2)(folios 223-248, pieza I del expediente).
Con revisión de los instrumentos probatorios que anteceden, no puede esta juzgadora en modo alguno determinar que el objeto del contrato cuya resolución persigue la demandante en el presente juicio, lo constituya un local comercial identificado con el No. 8, de aproximadamente ciento veintiséis metros cuadrados (126 mts2), ubicado en el kilómetro 16 de la carretera panamericana, sector La Guadalupe, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto existe imprecisión no sólo en las pruebas consignadas al proceso sino en las propias afirmaciones expuestas por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, durante el desarrollo del juicio, ya que en el escrito libelar no indica el área del local presuntamente objeto del litigio ni tampoco acompaña instrumento alguno con valor probatorio que demostrara la existencia o delimitación del mismo, sólo expone que el local en cuestión se encontraba identificado con el No. 8. No obstante a ello, la prenombrada cuando procede a dar contestación a la reconvención formulada en su contra, comparece a indicar que el inmueble objeto de la negociación tiene un área de ciento veintiséis metros cuadrados (126 mts2), trayendo a los autos únicamente la CONCESIÓN DE HABITABILIDAD PARCIAL expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2004, sobre una vivienda unifamiliar aislada construida en un lote de terreno ubicado en el sector La Guadalupe, kilómetro 16 de la carretera panamericana, municipio Carrizal con una superficie de ciento veintiséis metros cuadrados (126,00 mts2) de construcción(folio 115 y 177, pieza I del expediente); sin embargo, con dicha documental si bien puede presumirse la existencia del inmueble a que alude la demandante, no puede acreditarse con ese solo instrumento la existencia del negocio jurídico sobre dicho inmueble objeto de la pretensión libelar.
Aunado a ello, constituye a su vez obligación de la parte actora demostrar el precio pactado en el contrato verbal de compra venta celebrado con el demandado, ante lo cual debe dejarse sentado que en el escrito libelar omite absoluta exposición respecto al precio fijado por las partes, solamente señala que recibió como garantía la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), mediante cheque fechado 7 de noviembre de 2008; sin embargo, de la revisión a los autos se desprende que en el escrito de contestación a la reconvención, la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, afirmó que la oferta se realizó “(…) por un precio de 700 mil bolívares fuertes y sobre esa cantidad entrego (sic) en arras lo señalado en el libelo de la demanda (…)” (resaltado añadido). Asimismo, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, la prenombrada reiteradamente señaló que el precio fijado por las partes fue de seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 625.000,00), de los cuales recibió la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), mediante cheques Nos. 24985692 y 10499001, de fechas 7 y 20 de noviembre de 2008.
Así las cosas, la parte actora continuamente incurrió en contradicciones durante el decurso del proceso, ya que desde el inicio del presente juicio no mostró certeza de los hechos, señalando posteriormente dos (2) precios distintos pactados en el contrato verbal cuya resolución persigue, así como también incurre en franca contradicción en la cantidad de dinero entregada por el demandado como arras, puesto que en el libelo aun cuando afirma que recibió solamente la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en fecha 7 de noviembre de 2008, expone ante esta superioridad que recibió doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), indicando que la mitad de esa cantidad la recibió mediante cheque No. 10499001 de fecha 20 de noviembre de 2008; sin embargo, de la revisión a los autos esta juzgadora pudo a su vez observar, que rielan ACTUACIONES JUDICIALES correspondientes al expediente signado con el No. 2948-12, de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentara la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA contra los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, FRANCISCO GUTIÉRREZ GARCÍA y JOSÉ ÁNGEL BERNAL PÉREZ (insertas a los folios 252-260, II pieza), de las cuales se observa que en el escrito libelar presentado en fecha 9 de enero de 2012, la demandante afirmó que recibió por parte del ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, un cheque signado con el No. 10499001 de fecha 20 de noviembre de 2008, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos y gastos pendientes, con lo cual puede revelarse otra contradicción e incertidumbre en las afirmaciones de la hoy demandante, ya que por una parte expone que el cheque antes descrito corresponde a abono por la compra de un inmueble de su propiedad, y por otro lado, señala que el mismo lo recibió por un concepto distinto.
En virtud de tales circunstancias, vale traer a colación la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”; ésta norma pone de relieve, que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza.
Así, la parte demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia, que las afirmaciones expuestas por la parte actora es su escrito libelar no fueron probadas con certeza en el decurso del presente juicio, por cuanto –se repite- incumplió con su carga de demostrar fehaciente que el objeto del contrato de compra venta lo constituye un local comercial de ciento veintiséis metros cuadrados (126 mts2), asimismo, se evidencia que la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, incurrió en continuas contradicciones en el proceso respecto al precio pactado en el negocio jurídico celebrado con el demandado, así como la cantidad entregada en arras, no existiendo consistencia en sus dichos.
Ante la situación descrita, resulta forzoso para esta alzada, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar IMPROCEDENTE la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, por cuanto el sustento probatorio instrumental de la acción no permite constatar la certeza de las afirmaciones formuladas por la accionante, tal y como así se dejará constancia en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN

Resuelto lo anterior, debe esta alzada pasar a pronunciarse respecto a la reconvención que fue propuesta por la parte demandada, ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, en la oportunidad para contestar, contra la parte actora, ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello que la intención de las partes fue la compra venta de un lote de terreno con un área de mil metros cuadrados (1.000 mts2), del cual es propietaria la reconvenida desde el 10 de febrero de 2010, ello mediante contrato verbal celebrado en fecha 31 de octubre de 2008, pagando en su condición de comprador totalmente el precio convenido de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), los cuales la demandante-reconvenida recibió mediante un primer cheque signado bajo el No. 24985692, librado en fecha 7 de noviembre de 2008, y luego, mediante otro cheque por la misma cantidad identificado con el No. 10499001, emitido en fecha 20 de noviembre de 2008. Asimismo, expuso que la actora-reconvenida es quien posee todos los recaudos, a saber, solvencias, cédula catastral, etc., pero que ante la petición de entrega que le ha hecho, persiste en no cumplir con su obligación de efectuarle la tradición legal mediante el otorgamiento del documento definitivo ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por lo que procede a reconvenir a la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenada por el tribunal en la entrega de todos los recaudos necesarios para redactar, presentar y otorgar el documento definitivo de compraventa, con lo cual dará cumplimiento a su obligación de hacer la tradición legal del inmueble vendido.
Por su parte, la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, al momento de dar contestación a la reconvención propuesta en su contra, negó y rechazó en todas sus partes lo expuesto por la demandada en la reconvención por falsear la verdad de los hechos, negando que le haya ofrecido en venta un terreno de mil metros cuadrados (1.000 mts2), ya que la única relación contractual con terreno, fue un contrato de arrendamiento autenticado el 1° de agosto de 2008, sobre un lote de terreno de cuatrocientos noventa metros cuadrados (490 mts2) aproximadamente, y un comodato de un lote de terreno de treinta metros cuadrados (30 mts2), por lo que indicó que lo cierto es que se le ofertó verbalmente la venta de un local de ciento veintiséis metros cuadrados (126 mts2) con una mezzanina, por un precio aproximado de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), y que sobre esa cantidad se entregó en aras lo señalado en el libelo de demanda; asimismo, negó y rechazó por no ser cierto, que el local referido haya sido construido por el demandado-reconviniente a sus propias expensas, ya que lo cierto –a su decir- es que el local ha sido propiedad, en principio de la empresa Inversiones 3157625, C.A., desde el año 1992 y posteriormente pasó a su propiedad por dación en pago, mediante actas de asambleas de accionistas. Acto seguido, negó y rechazó por no ser cierto, que no podía otorgar el documento definitivo de compraventa, cuando lo cierto –a su decir- es que no se podía otorgar documento alguno sobre un terreno cuya venta nunca había sido pactada, lo único ofertado verbalmente fue un local de ciento veintiséis metros cuadrados (126 mts2), y el demandado incumplió con el plazo de la oferta, por lo que finalmente solicitó al tribunal sea declarada sin lugar la reconvención con todos los pronunciamientos de ley.
Sentado lo que precede, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y revisadas todas las probanzas que fueron consignadas por las partes en el decurso del proceso, debe pasarse de seguida a verificar la procedencia o no del fondo de la reconvención intentada; y en virtud que, la mutua petición es seguida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe señalarse lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión, lo cual se hace a continuación:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

Ahora bien, de las normativas antes transcritas -específicamente del artículo 1.167 del Código Civil- se desprenden dos requisitos esenciales requeridos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: 1º La existencia de un contrato bilateral, y 2º El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de dilucidar la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional verificar en principio la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al primer requisito, este tribunal reiterando lo expuesto anteriormente, advierte que el mismo hace referencia a la existencia jurídica del contrato como tal, y no a su instrumentación, ya que se puede estar en presencia de un contrato verbal, como sucede en el presente juicio; así las cosas, en el caso de marras las partes intervinientes en el proceso fueron contestes en afirmar que celebraron un contrato verbal de compra venta en fecha 31 de octubre de 2008, el cual sería protocolizado en un plazo de quince (15) días, siendo cancelado por el demandando-reconviniente, ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), mediante dos (2) cheques Nos. 24985692 y 10499001 de fecha 7 y 20 de noviembre de 2008, respectivamente, librados a favor de la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA.
Ahora bien, aun cuando no resulta controvertido en el juicio la existencia de una relación contractual entre las partes, es preciso señalar que para que ésta exista válidamente debe tener un objeto que pueda ser materia de contrato; a tal efecto, se advierte que el reconviniente afirmó en su mutua petición que el contrato verbal en cuestión recayó sobre un lote de terreno con un área de mil metros cuadrados (1.000 mts2), ubicado al margen derecho de la entrada del Centro Comercial Luz América, en el kilómetro 16 de la carretera panamericana, sector La Guadalupe, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, por su parte, la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA (demandante-reconvenida), afirmó que el objeto de la convención celebrada estaba constituido por un local comercial de ciento veintiséis metros cuadrados (126 mts2) con una mezzanina, situado en la referida dirección.
De esta manera, ante la incertidumbre de la determinación de la cosa en venta, quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, afirma que le correspondía a cada parte la carga de demostrar de manera plena e idónea sus respectivas afirmaciones de hecho; ante ello, se debe precisar que en el caso bajo examen, en principio, cuando el reconviniente alega la existencia de un contrato de compra venta verbis sobre un lote de terreno de mil metros cuadrados (1.000 mts2), propiedad de la contraparte, es a él al que le corresponde la carga de la prueba, pero, trabada la litis, cuando la reconvenida, expresa que el objeto del contrato de compra venta verbal es un local comercial de ciento veintiséis metros cuadrados (126 mts2) con una mezzanina, admite la existencia de una relación jurídica, pero se excepciona con una defensa modificativa de la relación alegada por el reconviniente. En efecto, cuando existe una incertidumbre de la determinación del objeto del contrato, lo que sucede, al no haber suficientes medios de prueba, es que el juez debe escudriñar a quien le correspondía probar y es evidente que bajo tal modificación planteada por la reconvenida, es a ésta a quien le corresponde la carga de probar bajo el principio “reus in excipiendo, fit actor”, lo cual expresa que el reo cuando se excepciona, asume la carga de la prueba del hecho afirmado, bien sea modificativo, extintivo, constitutivo o impeditivo.
Así, la verdadera interpretación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es la de que el actor o reconviniente, en principio, debe probar la existencia de la obligación por él alegada, siempre que el demandado o reconvenida no alegue algo que lo favorezca, pues en éste último caso, como el de autos, la prueba debe ser hecha por éste. Por consiguiente, en el caso de autos la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, asumió la carga probatoria al plantear los hechos supra referidos en el escrito de contestación a la reconvención, y es a ella a quien corresponde probar su excepción porque con ella trata de destruir la afirmación del demandado-reconviniente; sin embargo, la prenombrada no asume tal carga de la prueba de su excepción, ya que a los autos se limitó a consignar una serie de documentales que en nada prueban el negocio jurídico sobre un local comercial de ciento veintiséis metros cuadrados (126 mts2) con una mezzanina, por lo que debe quedar establecido como cierta la afirmación fáctica del reconviniente referida a la existencia de un contrato de compra venta verbal sobre un lote de terreno con un área de mil metros cuadrados (1.000 mts2), ubicado al margen derecho de la entrada del Centro Comercial Luz América, en el kilómetro 16 de la carretera panamericana, sector La Guadalupe, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, lo que además puede probarse con la PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ALCALÁ (inserta al folio 14, III pieza), a la cual se le concedió valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 eiusdem, por cuanto existen presunciones suficientes en autos que hacen admisible la prueba de testigos promovida, ello como demostrativo que entre los ciudadanos ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA y EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, se efectuó una negociación por la venta de un lote de terreno de mil metros cuadrados (1.000 mts2).- Así precisa.
De esta manera, siendo que a los autos quedó probada la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, a través del que se constituyó un acuerdo de voluntades por el cual ambas partes se comprometieron a celebrar un contrato futuro condicionado al cumplimiento previo de una serie de obligaciones, esto es, el contrato de compraventa propiamente dicho; es por lo que consecuentemente, quien la presente causa resuelve puede afirmar que dicha convención cumple con todas las condiciones requeridas en el artículo 1.141 del Código Civil para existir válidamente (consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita), y por lo tanto quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual en cuestión, ya que en el caso de marras se verifica la concurrencia del primer requisito exigido para la procedencia de la presente acción.- Así se precisa.
Aclarado lo anterior, y siendo que las partes al celebrar un contrato de compra y venta de un inmueble deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas, quien aquí suscribe considera que le correspondía al reconviniente por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el segundo requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones. En otras palabras, le correspondía al ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, demostrar que la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA,se ha negado a venderle y otorgarle el documento definitivo de compra venta sobre un lote de terreno propiedad de ésta; ahora bien, siendo que el juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, y en vista que de las pruebas aportadas por la parte aquí reconviniente detentan valor probatorio conforme a nuestro ordenamiento jurídico, las que a continuación se menciona:(i) DACIÓN DE PAGO debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 10 de febrero de 2010, inserto bajo el No. 2010.361, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 223.13.17.1.840; a través del cual la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, adquiere la propiedad de un terreno con un área aproximada de seis mil trescientos diecisiete metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (6.317,27 mts2), que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión de treinta y ocho mil ochocientos noventa y nueve metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (38.899,25 mts2), situado en el sector Guadalupe, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda (folios 271-283, I pieza); (ii)CHEQUE No. 24985692 librado a favor de la ciudadana ANA DE SANTANA, en fecha 7 de noviembre de 2008, girado contra la cuenta corriente No. 0134-0182-97-1823031218, del banco Banesco, Banco Universal, perteneciente al ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) (folio 286, I pieza);(iii)DOCUMENTO DE CONDOMINIO debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 28 de octubre de 2009, inserto bajo el No. 36, Tomo 45; a través del cual la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES 3157625, C.A., decide enajenar para el régimen de propiedad horizontal la construcción del Centro Comercial Luz América CCLA, de seis mil trescientos diecisiete metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (6.317,27 mts2),situado en el sector La Guadalupe, Municipio Carrizal del estado Miranda (folios 289-303, pieza I); (iv)CHEQUE No. 10499001 librado a favor de la ciudadana ANA DE SANTANA, en fecha 20 de noviembre de 2008, girado contra la cuenta corriente No. 0134-0182-97-1823031218, del banco Banesco, Banco Universal, perteneciente al ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y ESTADO DE CUENTA expedido por el Banco Banesco, Banco Universal, correspondiente a la cuenta No. 1218, perteneciente al ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, durante el periodo del mes de noviembre del año 2008, de cuyo contenido se evidencia que fue librado un cheque signado con el 10499001, de fecha 20 de noviembre de 2008, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) (folios 287, 288 y 304, pieza I); (v)PRUEBA DE INFORMES librada al Banco Banesco, Banco Universal, C.A., de la cual se acredita que el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, expidió dos (2) cheques a favor de la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) cada uno, de fechas 11 y 21 de noviembre de 2008, los cuales fueron debidamente cobrados por la beneficiaria (inserta al folio 147-149, III pieza y 166-170, V pieza); y, (vi) PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ALCALÁ,quien afirmó que entre los ciudadanos ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA y EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, se efectuó una negociación por la venta de un lote de terreno de mil metros cuadrados (1.000 mts2) por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), los cuales el comprador canceló en dos partes iguales (folio 14, III pieza).
De las referidas probanzas se puede demostrar en primer lugar, que el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, canceló a la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), mediante dos (2) cheques librados en fecha 7 y 20 de noviembre de 2008, debidamente cobrados por la prenombrada, lo cual constituye la totalidad del precio fijado por las partes según los dichos expuesto en el escrito de reconvención; no obstante a ello, la parte reconvenida señaló en la oportunidad de dar contestación a la mutua petición, que el precio acordado fue por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), siendo entregado únicamente la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) como garantía. Sumado a ello, cabe advertir que la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, incurrió en el proceso en múltiples contradicciones a sus afirmaciones, ya que en la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, no sólo reconoció haber recibido dos (2) cheques de parte del reconviniente por la cantidad total de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), a pesar de haber insistido en el proceso que sólo recibió la mitad de dicha suma, sino que además indicó que el precio fijado fue por seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), ello a pesar de haber señalado previamente una cantidad distinta.
Asimismo, no se puede omitir que la recurrente afirmó en su escrito de informes ante esta alzada, que al recibir el cheque No. 24985692 de fecha 7 de noviembre de 2008, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), estampó “…una nota manuscrita `abono futura negociación del Local (sic) resta 525.000,00`…”; sin embargo, se observa quela ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, conjuntamente con su escrito libelar consignó dicha documental (ver folio 7, I pieza), sin nota en manuscrito alguna, por lo que resulta absolutamente ilógico que la prenombrada teniendo en su poder dicha prueba consignara junto a su pretensión principal un instrumento distinto, y a que además omitiera indicar en su libelo la existencia del mismo. Por lo que en consecuencia, se evidencia sin duda alguna que las afirmaciones en cuestión no solo constituyen hechos nuevos traídos al proceso fuera de la oportunidad procesal prevista para ello en artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, sino que además demuestran la inconsistencia en las afirmaciones que expuso en su contestación a la reconvención, y como quiera entonces que no pudo desvirtuar los hechos invocados por el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, en su mutua petición, es por lo que debe inexorablemente determinarse que el precio fijado por las partes contratantes en el negocio jurídico cuyo cumplimiento se persigue, es la totalidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), los cuales canceló el prenombrado mediante dos (2) cheques Nos. 24985692 y 10499001 de fecha 7 y 20 de noviembre de 2008, respectivamente, librados a favor de la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA.- Así se precisa.
Siguiente este orden, una vez determinada la existencia del contrato, su objeto y precio, cabe señalar entonces que el reconviniente manifestó en su mutua petición que a pesar de haber pagado el precio convenido, la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, se negó a realizar la tradición legal del inmueble objeto del contrato; así las cosas, se puede verificar en el caso de marras que para el momento en que las partes celebraron el contrato verbal de compra venta, a saber, en fecha 31 de octubre de 2008, la hoy demandante-reconvenida no tenía la propiedad del inmueble en cuestión, ya que de los autos quedó probado que fue mediante DACIÓN DE PAGO debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 10 de febrero de 2010, inserto bajo el No. 2010.361, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 223.13.17.1.840, a través del cual la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, adquiere la propiedad de un terreno con un área aproximada de seis mil trescientos diecisiete metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (6.317,27 mts2), situado en el sector Guadalupe, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, donde se encuentra el lote de terreno en litigio (folios 271-283, I pieza).
Por consiguiente, si bien la venta de cosas futuras es válida, salvo en el caso previsto en el artículo 1.156, esta juzgadora advierte que al vencimiento de los quince (15) días acordado por las partes para la protocolización de la venta, aún la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, no tenía la propiedad del inmueble objeto del litigio, adquiriendo la misma en fecha 10 de febrero de 2010, por lo que desde esa oportunidad nació en ella el deber de honrar las obligaciones que había adquirido con el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, a saber, realizar la tradición legal del inmueble, lo cual no hizo, alegando para ello que éste no canceló el precio acordado, circunstancia desvirtuada en el presente juicio. En efecto, siendo que para lograr la materialización de un negocio jurídico, las partes deben desplegar conductas que coadyuven directa o indirectamente al cumplimiento de las obligaciones generales previstas por el artículo 1.474 del Código Civil, es decir, que el vendedor debe asegurar que el bien objeto de la venta se encuentra libre de gravámenes, hipotecas, vicios o defectos ocultos, debiendo a su vez cancelar y obtener las solvencias pertinentes y realizar todos aquellos pagos que sean necesarios para proceder a la tradición del inmueble, pues de lo contrario se obstaculizaría la ejecución del contrato (Vd. SCC 16/04/2015, Exp. Nº AA20-C-00014-000066); y en virtud que, en el caso de marras quedó demostrado que la demandante-reconvenida en su carácter de futura vendedora incumplió con tales obligaciones generales, es por lo que se determina que la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, incumplió con la obligación principal que tiene todo vendedor de efectuar la tradición y el saneamiento de la cosa vendida; consecuentemente, quien aquí suscribe considera que el caso de marras reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente reconvención seguida por cumplimiento de contrato.- Así se precisa.
Así las cosas, puede concluirse que la parte actora-reconvenida no logró desvirtuar los señalamientos realizados en el escrito de reconvención, ni constituyó elementos probatorios suficientes que demostraran las defensas aducidas en su escrito de contestación a la misma, incumpliendo de esta manera con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; además, no consignó ni hizo valer ningún instrumento que enervara los dichos del demandado-reconviniente respecto a que éste fue diligente en el cumplimiento de su obligación principal como era la de pagar el precio estipulado en el contrato verbal de compra-venta, puesto que de los autos se evidenció que el ciudadanoEDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO,canceló el precio fijado por las partes.Por consiguiente, tenemos que al existir plena prueba de lo aducido por la parte reconviniente como fundamento de su pretensión y en virtud que, quedó demostrado en autos que la actora-reconvenida incumplió con su obligación contractual de hacer la tradición legal del inmueble objeto del litigio, considera esta alzada que la mutua petición por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO contra la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, es PROCEDENTE en derecho; motivo por el cual se ordena a la prenombrada, a la ejecución del contrato verbal de compraventa celebrado en fecha 31 de octubre de 2008, OTORGANDO LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE ante la Oficina de Registro Inmobiliario del inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de mil metros cuadrados (1.000 mts2), situado en el sector Guadalupe del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en una distancia de 27.73 mts., con terrenos que son o fueron de Agustín Ochoa, con coordenadas desde el punto P-1 (N1146826.091 E 720400.769) en una distancia de 15.70 mts., al punto G-2 (N 1146821.485 E 720415.779); del punto G-2 en una distancia de 12.03 mts., al punto P-2 (N 1146822.043 E 720427.795); Este: en una distancia de 33.64 mts., con un área de retiro de la carretera panamericana, partiendo del punto P-2 en una distancia de 7,23 mts., al punto P-3 (N1146814.872 E 720428.727) y del punto P-3 en una distancia de 26.41 mts., al punto P-4 (N 1146788.820 E 720433.058; Sur: en una distancia de 27,99 mts., con terreno que es ó fue de la señora Ana Miguelina Muentes de Santana, partiendo del punto P-4 al punto P-5 (N 1146783.582 E 720405.562); y, Oeste: en una distancia de 42,78 mts., con terrenos que son o fueron de la señora Ana Miguelina Muentes de Santana, que va desde el punto P-5 al punto P-1 (N 1146826.091 E 720400.769); todo ello en el entendido de que la parte actora-reconvenida deberá realizar todos los trámites administrativos pertinentes ante las autoridades respectivas con el objeto de garantizar la protocolización de la venta en cuestión, debiendo hacer entrega al reconviniente de las solvencias y recaudos vigentes necesarios, a sabiendas de que a falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte demandada-reconviniente queda autorizada para gestionar los trámites correspondientes conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez vencido el lapso de ejecución voluntaria sin que la parte actora-reconvenida haya procedido a realizar la venta definitiva del inmueble en cuestión, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro; tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones antes realizadas y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 17 de septiembre de 2019, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y por consiguiente, se declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la prenombrada contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO; y, CON LUGAR la reconvención que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el prenombrado contra la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, todos ampliamente identificados en autos; motivo por el cual se ordena a la prenombrada, a la ejecución del contrato verbal de compraventa celebrado en fecha 31 de octubre de 2008, OTORGANDO LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE ante la Oficina de Registro Inmobiliario del inmueble objeto de la controversia, y en caso de no otorgar la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro; tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, en su carácter de parte actora, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 17 de septiembre de 2019, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, ambos plenamente identificados en autos.
TERCERO: CON LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO contra la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, ya identificados; y por consiguiente, se ordena a la prenombrada, a la ejecución del contrato verbal de compra venta celebrado en fecha 31 de octubre de 2008, OTORGANDO LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE ante la Oficina de Registro Inmobiliario del inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de mil metros cuadrados (1.000 mts2), situado en el sector Guadalupe del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en una distancia de 27.73 mts., con terrenos que son o fueron de Agustín Ochoa, con coordenadas desde el punto P-1 (N1146826.091 E 720400.769) en una distancia de 15.70 mts., al punto G-2 (N 1146821.485 E 720415.779); del punto G-2 en una distancia de 12.03 mts., al punto P-2 (N 1146822.043 E 720427.795); Este: en una distancia de 33.64 mts., con un área de retiro de la carretera panamericana, partiendo del punto P-2 en una distancia de 7,23 mts., al punto P-3 (N1146814.872 E 720428.727) y del punto P-3 en una distancia de 26.41 mts., al punto P-4 (N 1146788.820 E 720433.058; Sur: en una distancia de 27,99 mts., con terreno que es ó fue de la señora Ana Miguelina Muentes de Santana, partiendo del punto P-4 al punto P-5 (N 1146783.582 E 720405.562); y, Oeste: en una distancia de 42,78 mts., con terrenos que son o fueron de la señora Ana Miguelina Muentes de Santana, que va desde el punto P-5 al punto P-1 (N 1146826.091 E 720400.769); todo ello en el entendido de que la parte actora-reconvenida deberá realizar todos los trámites administrativos pertinentes ante las autoridades respectivas con el objeto de garantizar la protocolización de la venta en cuestión, debiendo hacer entrega al reconviniente de las solvencias y recaudos vigentes necesarios.
CUARTO: A falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte demandada-reconviniente queda autorizada para gestionar los trámites correspondiente conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez vencido el lapso de ejecución voluntaria sin que la parte actora-reconvenida haya procedido a realizar la venta definitiva del inmueble en cuestión, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro.
Se condena en costas del recurso a la parte actora-reconvenida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinte(2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. 19-9600.