REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 160º

PARTE ACCIONANTE:






PARTE ACCIONADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano MANUEL OSWALDO MONTERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.190.199 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 283.794, actuando en su propio nombre y representación.

Ciudadana LOURDES TERESA APONTE TABATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.143.441.

No constituyó apoderado judicial en autos.


AMPARO CONSTITUCIONAL.

20-9654.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la ciudadana LOURDES TERESA APONTE TABATA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.142, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de enero de 2020, la cual declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano MANUEL OSWALDO MONTERO RUIZ, contra la prenombrada, ya identificados, y en consecuencia, ordenó la restitución inmediata de la situación jurídica infringida.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2020, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de enero de 2020, se dispuso lo siguiente:
“(…) Ante tal circunstancia, la inasistencia al acto en referencia, por parte de la querellada, tare consigo que deben entenderse aceptados los hechos afirmados por la parte accionante en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, esto es, que ocupa el inmueble ubicado en la siguiente dirección: CALLE LOS GABRIELES, CASO NRO. 98-3A, URB. PAN DE AZÚCAR COLINAS DE CARRIZAL, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, desde hace 12 de años con su grupo familiar (esposa e hija menor), del cual fue despojado el día 29 de noviembre de 2019, alrededor de las 7.30 de la tarde, pues el control remoto de acceso al estacionamiento que conduce a la vivienda que le servía de residencia fue decodificado además fue realizado, por la querellada, el cambio del cilindro de la puerta de acceso correspondiente al referida residencia, todo lo cual constituyen vías de hecho, cuya ejecución el querellante atribuye a la accionada, justificando aquél, en audiencia, el haber ocurrido a este Juzgado (sic) por la vía de acción de amparo en lugar de un medio judicial ordinario preexistente, por considerar que “…es más expedida para la restitución de la situación jurídica infringida, también existe el hecho de que todas nuestras pertenencias se encuentran secuestradas en la casa. No tengo forma ni manera de entrar a tan siquiera ubicar mis documentos personales. Tengo una hija de seis meses y estamos de un lugar a otro porque la accionante se dio a la tarea de agredir a mi esposa. Es por ello, que justifico acudir a la vía de amparo constitucional para que se me restituyan mis derechos constitucionales y poder acceder a mi hogar…”, siendo así, este Tribunal (sic) declara CON LUGAR el presente amparo constitucional, lo cual expresamente hará constar en el dispositivo de este fallo por haber la accionada desalojado mediante vías de hecho al accionante y a su grupo familiar, en violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, ex artículo 49 constitucional y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuera de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda (…) declara: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado MANUEL OSWALDO MONTERO RUIZ (…) en contra de la ciudadana LOURDES TERESA APONTE TABATA (…) y consecuentemente, se ordena la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, por ende, se le prohíbe a la ciudadana ut supra y a cualquier otra persona, impedir el acceso del querellante, al área común del estacionamiento que conduce a la vivienda que señala como su residencia, ubicada CALLE LOS GABRIELES, CASA NRO. 98-3A, URB. PAN DE AZÚCAR COLINAS DE CARRIZAL, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA (…)”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada recurso de apelación que fue interpuesto por la ciudadana LOURDES TERESA APONTE TABATA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano MANUEL OSWALDO MONTERO RUIZ, contra la prenombrada, ya identificados; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de enero de 2020, a través de la cual se declaró con lugar la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MANUEL OSWALDO MONTERO RUIZ contra la ciudadana LOURDES TERESA APONTE TABATA, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia ordenó la restitución inmediata de la situación jurídica infringida; así las cosas, debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De acuerdo a lo anterior, y entrando en el caso de marras se observa que el tribunal de la causa ante la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la celebración de la audiencia oral y pública, determinó que ésta había incurrido en la aceptación de los hechos afirmados por la parte accionante, y en consecuencia, declaró la procedencia de la acción intentada; ahora bien, a fin de verificar la certeza o no del pronunciamiento emitido en la sentencia recurrida, resulta ajustado proceder a realizar una síntesis de los hechos acaecidos en el expediente, a tal efecto se evidencia:
• En fecha 6 de diciembre de 2019, el ciudadano MANUEL OSWALDO MONTERO RUIZ, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la ciudadana LOURDES TERESA APONTE TABATA (folios 1-3 del expediente).
• Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2019, el tribunal de la causa admitió la presente solicitud de amparo constitucional y ordenó notificar a la parte querellada para que “(…) comparezca ante este Tribunal (sic) (…) al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se practique, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública (…)” (folios 10-11 del expediente).
• Mediante diligencia de fecha 1º de enero de 2020, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que se trasladó en fecha 26 y 30 de diciembre de 2019, a la dirección de la parte accionada, siendo imposible localizarla (folio 17 del expediente).
• En fecha 1º de enero de 2020, la parte accionante solicitó se notificara a la querellada mediante su número telefónico, a través de la secretaria del tribunal (folio 18 del expediente).
• En fecha 3 de enero de 2020, el secretario del tribunal de la causa hizo constar que en fecha 2 de enero del mismo año, procedió a efectuar llamada telefónica a los números suministrados por la parte presuntamente agraviada, siendo atendido por una persona que dijo llamarse LOURDES TERESA APONTE TABATA, quien manifestó que estaba de viaje y procedió a colgar; acto seguido, envió mensajes de texto al referido móvil en el cual dejó notificada a la prenombrada de la presente acción y por lo tanto le participó que “(…) Tiene 2 días para comparecer al Tribunal (sic), a los fines de que conozca el día en que se celebrará la audiencia constitucional (…)” (folios 19-20 del expediente).
• Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2020, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que se entregó la respectiva boleta de notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se le indica que se ha ordenado notificarle en el presente juicio “…a objeto de que actúe en el proceso como parte de buena fe…” (folios 24-26 del expediente).
• En fecha 9 de enero de 2020, el tribunal de la causa mediante auto, fijó la celebración de la audiencia constitucional para el día lunes trece (13) de enero de 2020, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) (folio 27 del expediente).
• En fecha 13 de enero de 2020, se levantó acta contentiva de la audiencia constitucional celebrada en el presente juicio y se hizo constar de la comparecencia de la parte accionante, así como la incomparecencia de la ciudadana LOURDES TERESA APONTE TABATA, y de la representación del Ministerio Público (folios 28-29 del expediente).
• En fecha 20 de enero de 2020, el tribunal de la causa dictó el fallo íntegro en el cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional (folios 30-33 del expediente).

De la breve relación que antecede, se observa que en el auto de admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, se ordenó la notificación de la ciudadana LOURDES TERESA APONTE TABATA, para que compareciera al “(…) al segundo (2º) día siguiente (…)” a fin de conocer la oportunidad en que celebrará la audiencia oral y pública; no obstante a ello, en vista de que no se pudo notificar a la prenombrada de manera personal, el secretario del tribunal de la causa procedió a enviar mensajes de texto al número telefónico de la presunta agraviante en el cual le indicó que “(…) Tiene 2 días para comparecer al Tribunal (…)” para conocer del día y la hora en que se llevará a cabo la audiencia constitucional. Así las cosas, se observa que aún cuando se hizo constar en el expediente la notificación de la prenombrada en fecha 3 de enero de 2020, no fue sino hasta el día 9 del mismo mes y año cuando el tribunal de la causa dictó el auto mediante el cual fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia tantas veces mencionada.
Dicho esto, resulta pertinente señalar que en cuanto a las notificaciones en los juicios de amparo, la doctrina jurisprudencial ha establecido con carácter vinculante que, una vez admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, la cual podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, por el órgano jurisdiccional o por el alguacil del mismo, en la que se indicará la fecha de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia, actuación que se debe hacer constar por el secretario del órgano jurisdiccional, en la que indicará de manera detallada la forma en que se efectuó la citación o notificación (vid. sentencia de la Sala Constitucional No. 7 del 1 de febrero de 2000; expediente No. 00-0010); resulta trascendental la notificación y la constancia de haberse practicado la misma, pues de ello depende la comparecencia o no del agraviado a la audiencia y las consecuencias que derivan de la incomparecencia, tal como la aceptación de los hechos, conforme lo prevé el artículo 23 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, se ha indicado que aun cuando el proceso atienda al principio de la celeridad procesal, tal circunstancia se ve limitada por la necesaria ponderación que debe existir entre los principios procesales (celeridad, informalidad, etc.) y los principios constitucionales que conforman la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional) y el debido proceso (artículo 49 eiusdem), por lo que las citaciones y notificaciones deben practicarse garantizando el cumplimiento del fin para el cual son destinadas; en razón de ello, en principio, debe procurarse la práctica de la citación personal de los solicitantes, y luego, de forma subsidiaria (si ésta no fuere posible), los demás mecanismos de citación.
Consecuencia de lo antes expuesto, es que en materia de amparo las citaciones y notificaciones deben practicarse garantizando el cumplimiento del fin para el cual son destinadas, respetando la celeridad procesal, de tal forma que la parte que requiera de las mismas, tenga cabal y rápido conocimiento de la situación particular en la que se encuentra, ya sea, verbigracia, porque se le ha denunciado como agraviante. Conforme a ello, se evidencia en el presente asunto como primer punto, que existe una contradicción en cuanto a la oportunidad en que debía comparecer la ciudadana LOURDES TERESA APONTE TABATA, a la sede del tribunal de la causa para conocer el día y la hora de la celebración de la audiencia constitucional donde podía exponer sus alegatos y defensas contra el querellante, ya que –como anteriormente se advirtió- aún cuando en el auto de admisión a la solicitud se le indica a la prenombrada que debía comparecer al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de su notificación, entiéndase ello como un término y no un plazo, posteriormente, el secretario del a quo, hizo constar que notificó vía telefónica a la prenombrada participándole que tenía dos (2) días para asistir al tribunal.
De esta manera, se evidencia un incertidumbre para la ciudadana LOURDES TERESA APONTE TABATA, respecto a la oportunidad para conocer el día en que se celebraría la audiencia constitucional, ya que al quedar notificada en fecha 3 de enero de 2020, no existía certeza si debía comparecer al segundo (2º) día o dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. No obstante a ello, de haber comparecido la prenombrada en tales oportunidades, a saber, los días 6 y 7 de enero del mismo año, se evidencia que el tribunal de la causa no fijó en ninguna de esas fechas el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, lo que produjo que la presunta agraviante debiera permanecer o asistir a toda hora a la sede del tribunal que sustancia la causa, para poder tener conocimiento de las actuaciones judiciales, todo lo cual resulta contrario a la tutela judicial efectiva, como principio cardinal del sistema de justicia.
Así las cosas, un aspecto a considerar en el procedimiento de amparo es la aplicación de la tutela judicial efectiva como garantía del derecho del ciudadano a tener acceso a la justicia en forma expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Se ha dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva, es de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que, en un Estado social del derecho y de justicia, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que la Carta Magna instaura.
En efecto, de la revisión efectuada a las actuaciones cursantes en el presente expediente, se evidencia –como ya se dijo- que la ciudadana LOURDES TERESA APONTE TABATA, no tenía certeza de la oportunidad en que el tribunal fijaría la celebración de la audiencia constitucional, más aún cuando se desprende que el a quo fijó dicho acto al cuatro (4º) día siguiente desde la notificación de la prenombrada, lo que obliga a ésta a asistir diariamente a la sede del juzgado cognoscitivo para tener conocimiento de la actuación procesal siguiente, lo que evidentemente transgrede la garantía constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Magna referida al derecho a la defensa de las partes en un juicio. Por consiguiente, quien la presente causa resuelve, considera necesario REPONER LA CAUSA al estado de que el a quo constitucional fije mediante auto expreso, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública previa notificación de las partes, por cuanto las personas llamadas a un proceso, o que de alguna manera intervengan en el mismo en condición de partes, deben gozar ampliamente del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva.- Así se decide.
Así pues, esta alzada haciendo uso de su facultad para reponer -incluso de oficio- la causa cuando determine la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencie una subversión del procedimiento, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LOURDES TERESA APONTE TABATA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.142, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de enero de 2020, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y por lo tanto, se REPONE LA CAUSA al estado de que el a quo constitucional fije mediante auto expreso, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública previa notificación de las partes en el presente juicio seguido por AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano MANUEL OSWALDO MONTERO RUIZ contra la prenombrada; tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.




V
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LOURDES TERESA APONTE TABATA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.142, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de enero de 2020, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y por lo tanto, se REPONE LA CAUSA al estado de que el a quo constitucional fije mediante auto expreso, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública previa notificación de las partes en el presente juicio seguido por AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano MANUEL OSWALDO MONTERO RUIZ contra la prenombrada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/ lag.-
Exp. Nº 20-9654.