REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE SOLICITANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
Ciudadanas CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, BELKIS COROMOTO RIVAS y MARÍA TEODOLINDA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.063.056, V- 6.428.954 y V-2.950.912, respectivamente.
Abogada en ejercicio CARMEN LUISA GARCIA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 172.458.
CONVOCATORIA DE ASAMBLEA.
19-9627.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de octubre de 2019, a través de la cual se declaró el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA intentada por la prenombrada en conjunto con las ciudadanas BELKIS COROMOTO RIVAS y MARÍA TEODOLINDA SÁNCHEZ, plenamente identificadas en autos; y por consiguiente, la pérdida del interés procesal de las solicitantes.
Mediante auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2016, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día (10) de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, dejando constancia que la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 9 de enero de 2020, este tribunal fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DEL AUTO RECURRIDO.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de octubre de 2019; se adujeronlas siguientes consideraciones:
“(…) De una revisión de las actas que integran la presente solicitud de Convocatoria (sic) de Asamblea (sic) solicitada por las ciudadanas CARMEN LUISA TORRES, BELKIS COROMOTO RIVAS y MARÍA TEOLINDA SANCHEZ (…) se desprende al folio 08 de la presente solicitud suscrita por la ciudadana CARMEN LUISA TORRES, antes identificada quién manifestó “(…)me opongo expresamente, por las razones fundadas, ´ut infra´ que la ciudadana de nombre civil; Laury Rodríguez, de profesión Abogada (sic) copropietaria residente de la Torre “A”, piso 14 apartamento distinguido con la letra 2-“A”,forme parte de la nueva Junta de Condominio elegida en fecha 03/10/2019 “(…) (Subrayado y negrillas del Tribunal (sic); motivo por el cual, se instó a la referida ciudadana, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2019 (folio 65) a consignar copia simple del Acta (sic) de Asamblea (sic) donde fue elegida en fecha 03 de octubre de 2019, la Nueva (sic) Junta (sic) de Condominio (sic), para la cual se le concedió un lapso de ocho (08) días de despacho.
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido íntegramente dicho lapso, sin que la referida ciudadana haya consignado lo solicitado por auto de fecha 10 de octubre de 2019, esta Juzgadora (sic) pasa hacer el siguiente pronunciamiento: Cuando iniciado el proceso, sobreviene determinada circunstancia que hace desaparecer su objeto y en consecuencia, deja de existir un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida, surge la carencia sobrevenida de objeto; es decir, ocurre cuando algún acontecimiento incide de forma relevante sobre la relación controvertida o sobre el tema a decidir, haciendo innecesario o injustificada la continuación del proceso.
En el caso que nos ocupa, la presente solicitud de Convocatoria (sic) de Asamblea (sic) fue presentada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los (sic) MunicipiosGuaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en funciones de distribuidor y recibida en este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic), en fecha 03 de octubre de 2019, fecha en que fue elegida la Nueva (sic) Junta (sic) de Condominio (sic) del Conjunto Residencial Las Margaritas; en razón de esta circunstancia, se produjo de manera sobrevenida, el decaimiento del objeto de la solicitud de Convocatoria (sic) de Asamblea (sic) para elegir la nueva Junta (sic) de condominio del Conjunto Residencial Las Margaritas, que se encontraba pendiente, y se produjo igualmente la pérdida del interes (sic) procesal de las solicitantes en el pronunciamiento judicial, por lo que se ordena el cierre de la presente solicitud.
No obstante al presente pronunciamiento, es preciso advertirle a las solicitantes que los demás planteamientos formulados en la diligencia de fecha 08 de octubre de 2019, referido a “(…) me opongo expresamente por las razones fundadas, ´ut infra´ que la ciudadana de nombre civil;Laury Rodríguez, de profesión Abogada (sic), copropietaria residente de la Torre “A”, piso 14 apartamento distinguido con la letra 2-“A” forme parte de la nueva Junta de Condominio elegida en fecha 03/10/2019(…)”, se le insta a las solicitantes CARMEN LUISA TORRES, BELKIS COROMOTO RIVAS y MARÍA TEOLINDA SANCHEZ, que ejerza las acciones ordinarias correspondientes ante el órgano jurisdiccional competente, a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos y a una tutela judicial efectiva. Y así se decide (…)” (Resaltado del texto)
III
ALEGATOS EN ALZADA
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 2 de diciembre de 2019 (inserto a los folios 15-30), la abogada en ejercicio CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, en su carácter de PARTE SOLICITANTE, alegó que el tribunal de la causa incumplió con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se pronunció sobre la admisibilidad de la solicitud presentada, imponiéndole –a su decir- una condición para pronunciarse al respecto, de consignar la acta de asamblea celebrada en fecha 3 de octubre de 2019, negando así “(…) a la contraparte en el lapso de promoción yevacuación de prueba, solicitar la exhibición de la referida acta (...)”; asimismo, alegó la nulidad de los autos de fecha 10, 23 y 31 de octubre de 2019, expedidos por el tribunal cognoscitivo, por lo cual –a su decir- la jueza de la causa no cumplió con el presupuesto para que tengan validez por imperio de la ley procesal aplicable. Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta contra la decisión proferida por el a quo en fecha 23 de octubre de 2019, y en consecuencia, se revoque dicha decisión con los demás pronunciamientos de ley.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de octubre de 2019, a través de la cual se declaró el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA intentada por lasciudadanas CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, BELKIS COROMOTO RIVAS y MARÍA TEODOLINDA SÁNCHEZ, plenamente identificadas en autos; y por consiguiente, la pérdida del interés procesal de las solicitantes.Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que el presente proceso inició mediante escrito presentado ante el tribunal de la causa por las ciudadanas CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, BELKIS COROMOTO RIVAS y MARÍA TEODOLINDA SÁNCHEZ, contentivo de la solicitud de convocatoria a una asamblea extraordinaria de copropietarios, copropietarias y residentes en el Conjunto Residencial Las Margaritas, ubicado en el sector Corralito, kilómetro 21 de la carretera panamericana, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que –entre otros particulares- se designara a un nuevo administrador y a los miembros de la junta de condominio, fundamentado la solicitud en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal. Acto seguido, se desprende que antes de que el tribunal cognoscitivo se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, consignó diligencia en fecha 8 de octubre de 2019 (inserta al folio 6), en la cual expuso que fue elegida una nueva junta de condominio en fecha 3 de octubre de 2019, pero que en vista de que la copropietaria, ciudadana LAURA RODRÍGUEZ, integrante de dicha junta, conocía –a su decir- de la presente solicitud de convocatoria de asamblea y no participó deello a los demás copropietarios y copropietarias, lo cual constituye “…inobservancia, irrespeto e incomunicación…”, es por lo que se opone a que la prenombrada forme parte integrante de la nueva junta de condominio elegida.
Con vista a lo expuesto, esta alzada considera necesario determinar que la relación jurídica material sometida al conocimiento de éste órgano judicial, se encuentra dentro del marco legal que regula la propiedad dividida en sentido horizontal, cuyo interés es la ordenación de la propiedad dentro de un régimen que concilia intereses contrapuestos, de modo de asegurar las máximas posibilidades de utilización fundada en las relaciones de vecindad. Dentro de este régimen, surge la junta de condominio que es un órgano de enlace entre los copropietarios y el administrador, y conforme lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal tiene asignada la competencia para convocar, en caso de urgencia, a la asamblea de propietarios; asimismo, conforme al aludido ordenamiento jurídico, puede también el administrador convocar a asambleas de copropietarios para deliberar sobre lo concerniente a la administración de las cosas comunes. Sumado a ello, cuando existan propietarios interesados pueden ocurrir al juez de municipio con competencia territorial por la ubicación del inmueble, para solicitarle que convoque a la asamblea de copropietarios cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla (artículo 24 eiusdem).
Dicho esto, en la presente solicitud lasciudadanas CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, BELKIS COROMOTO RIVAS y MARÍA TEODOLINDA SÁNCHEZ, en su condición de copropietarias en el Conjunto Residencial Las Margaritas, persiguenque el tribunal de la causa convoque la celebración de una asamblea extraordinaria de copropietarios con el objetivo de que–entre otros particulares- se designe a un nuevo administrador y a los miembros de la junta de condominio; sin embargo, se evidencia de los autos la afirmación de la misma parte solicitante en cuanto al hecho de haberse celebrado recientemente una nueva asambleade copropietarios en fecha 3 de octubre de 2019, en la cual se designó a una nueva junta de condominio, por lo que constituiría un desgaste para quien sentencia el caso de marras, proceder a tramitar y sustanciar la pretensión que inicia en el presente asunto al haberse determinado que el interés delascomparecientes decayó.
En este punto se hace necesario señalar en general, que el desarrollo normal de un procedimiento judicial debe culminar con una sentencia definitiva donde el órgano jurisdiccional satisfaga total o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado, pero pueden darse situaciones en las que una de las partes satisface las pretensiones de la otra, produciéndose entonces el desistimiento de la acción o del procedimiento, la transacción o el convenimiento, resultando, en consecuencia, innecesario que el juzgador sustancie el juicio hasta sentencia definitiva o conozca el fondo del asunto controvertido, según la naturaleza del acto de autocomposición procesal pactado entre las partes. No obstante, adicional a estas formas de terminación del proceso, surge otra figura definida por la jurisprudencia como el decaimiento sobrevenido del objeto que se pretende con la acción incoada, y se procede al quedar restituida la situación jurídica denunciada como infringida en el ámbito de los derechos subjetivos del particular afectado, o por haber perdido vigencia el hecho o acto, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, con lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica.
Ante lo expuesto, resulta oportuno traer a colación, el criterio esgrimido por la Sala de casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio de 2016, proferida en el expediente Nº AA20-C-2016-000067, en el cual indicó lo siguiente:
“(…) En efecto, la carencia sobrevenida de objeto, surge cuando iniciado el proceso, sobreviene determinada circunstancia que hace desaparecer su objeto, y en consecuencia, deja de existir un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida; es decir, ocurre cuando algún acontecimiento incide de forma relevante sobre la relación controvertida o sobre el tema a decidir, haciendo innecesario o injustificada la continuación del proceso.
Para que tal pérdida del objeto exista, en criterio de esta Sala, se requiere que la circunstancia sobrevenida satisfaga íntegramente la pretensión del actor en resguardo de su garantía constitucional a una tutela judicial efectiva y al principio pro actione; en caso contrario, aquellas pretensiones que no hayan sido satisfechas con el hecho sobrevenido mantienen el interés legítimo en la tutela judicial.
(…omissis…)
El Tribunal Constitucional español, en sentencia 102/2009 del 27 de abril de 2009, abordó el tema señalando que “…La causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto (…), se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía…”, concluyendo el referido tribunal que “…para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa (…)”. (Resaltado añadido).
Bajo este esquema, percibe esta juzgadora que cuando en un proceso surge una circunstancia sobrevenida que hace desaparecer su objeto, y en consecuencia, deja de existir un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida, trae como consecuencia, no entrar a conocer sobre el fondo de la controversia en dicha causa. Así, en el caso que nos ocupa se constata que las ciudadanas CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, BELKIS COROMOTO RIVAS y MARÍA TEODOLINDA SÁNCHEZ, intentaron la presente solicitud a los fines de obtener por parte del tribunal una convocatoria para la celebración de una asamblea extraordinaria de copropietarios, copropietarias y residentes en el Conjunto Residencial Las Margaritas; sin embargo, en vista de que las prenombradas hicieron constar en el presente expediente que en fecha 3 de octubre de 2019, se eligió a una nueva junta de condominiodel aludido conjunto residencial, mediante acta de asamblea fechada 2 de octubre del mismo año, puede concluirse que lasprenombradas no tienen en esta oportunidad interés legítimo que justifique un pronunciamiento sobre el mérito del asunto, haciendo innecesario o injustificada la continuación del proceso. Por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente juicio, como así fuere advertido por el tribunal de la causa.- Así se establece.
Bajo tales consideraciones, debe necesariamente declararse SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicioCARMEN LUISA GARCÍA TORRES, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de octubre de 2019, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA, por lo que se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA intentada por la prenombrada en conjunto con las ciudadanas BELKIS COROMOTO RIVAS y MARÍA TEODOLINDA SÁNCHEZ, plenamente identificadas en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicioCARMEN LUISA GARCÍA TORRES, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de octubre de 2019, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA, por lo que se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA intentada por la prenombrada en conjunto con las ciudadanas BELKIS COROMOTO RIVAS y MARÍA TEODOLINDA SÁNCHEZ, plenamente identificadas en autos.
Dada la naturaleza dela presente decisión no hay condenatoriaen costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/LAG/ad.-
Exp. No. 19-9627.
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