REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE RECURRENTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE;
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
Ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.414.575.
No constituyó apoderado judicial en autos.
RECURSO DE HECHO.
20-9653.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado en fecha 24 de enero de 2020, por la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.393, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de enero de 2020, a través del cual se NIEGA el recurso de apelación ejercido por la prenombrada contra la sentenciadefinitiva proferida por el referido juzgado en fecha 21 de noviembrede 2019, por resultar extemporáneo por tardío.
Mediante auto dictado en fecha 29 de enero de 2020, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Mediante escrito consignado en fecha 24 de enero de 2020, la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, adujo lo siguiente:
“(…) Estando dentro de la oportunidad procesal ocurrimos de hecho ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Bolivariano de Miranda, contra el auto (sentencia Interlocutoria (sic)) proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial el día viernes 17 de enero de 2020, que negó oír el recurso de apelaciónejercido por ésta representación judicial contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2019; y negó la aclaratoria de la sentencia por considerarla extemporánea por tardía, todo ello, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Sostiene ésta representación judicial que LA APELACIÓN formulada en fecha 07 de enero de 2020 y ratificada 08 de enero de 2020, DEBE SER OÍDA, toda vez que del cómputo practicado y certificado por Secretaria (sic) del Tribunal (sic) de instancia, mediante auto de fecha 17 de enero de 2020, constató que llegado el término para la presentación de los Informes (sic) las partes no hicieron uso de este derecho tempestivamente.
De modo que, no hay observaciones que hacer a los mismos, por lo que no se abre el lapso de ocho (8) días establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, el lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 515 ejusdem, comienza a correr desde el día prefijado para la presentación de los informes, exclusive “opeslegis” (…)
Ciudadano Juez (sic) Superior, (sic) el Juez (sic) a quo, sostiene en el auto objeto de éste recurso, que efectivamente no se debió abrir el lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, al establecer claramente en el auto recurrido “…que si bien no debía haberse abierto el lapso para observar los informes presentados por la propia actora,no es menos cierto que se fijo un lapso preciso y exacto –ex artículo 515-, para dictar sentencia.”
Para el a quo, la sola circunstancia de haber proferido el auto de fecha 24 de septiembre de 2019, que señala expresamente “VISTO CON INFORMES”, que fijó la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 515 del Código Adjetivo Civil, ese auto, subsano (sic) su error, sin percatarse –que conforme al cómputo- el mismo, fue dictado ocho (08) días después de haber comenzado el lapso para sentenciar que comenzó “opeslegis”, desde el día prefijado para la presentación de los informes.
Sostiene el a quo – sorprendentemente- que por la circunstancia que se revisó el expediente en fecha 31 de octubre de 2019, que ésta representación judicial convalidóla actuación procesal del Tribunal (sic), por la sola razón que estaba “al tanto del lapso para dictar sentencia,” y “no desplego ningún medio de ataque para evidenciar que los informes presentados por el habían sido de forma extemporánea,” (sic) (…)
En el presente caso, el error del Juez (sic) a quo, en el cómputo de los lapsos procesales, al señalar que se habían presentado los informes y abrir el lapso de ocho (08) días para las observaciones, no es un vicio de nulidad relativa; pues, el cómputo de los lapsos procesales en modo alguno puede “convalidarse” por las partes.
Por ello, sorprenden a ésta representación judicial que el Tribunal (sic) por la circunstancia de haberse dejado constancia en el libro de préstamo de expedientes que tiene al efecto el área de archivo del Tribunal(sic), que se revisó el expediente en fecha 31 de octubre de 2019, tal circunstancia “convalide” el error en el auto de fecha 24 de septiembre de 2019, y en consecuencia a su decir: “no existiendo entre tanto una violación al derecho a la defensa pues la decisión no ameritaba una (sic) acto comunicacional de notificación,”(sic)
Así las cosas, con total independencia que las partes hayan revisado el expediente, hayan solicitado copias certificadas, o hayan realizado cualquier pedimento en el expediente después de la fecha 24 de septiembre de 2020, –después de fijado -erradamente- el lapso de sentenciar-, podrá catalogarse en modo alguno como una convalidación de un acto irrito.
Adicionalmente, es absurdo señalar que, por la sola razón de revisar el expediente ésta representación judicial estaba “al tanto del lapso para dictar sentencia”
Ciudadano Juez (sic) Superior (sic) no es un hecho controvertido, que el lapso para observarlos informes no se debió haber abierto, pues, lo admite el a quo, en la (sic) auto recurrido de fecha 17 de enero de 2020. Por tanto, por vía de consecuencia el auto de fecha 24 de septiembre de 2019 es irrito.
Sobre la base de lo expuesto, consideramos que el a quoen su errada conducción del proceso generó una grave incertidumbre respecto al cómputo de los lapsos procesales, al considerar equivocadamente que el lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr desde el momento que produjo el auto de fecha 24 de septiembre de 2019, que dijo “Vistos con Informes”, y no, como es lo correcto, desde el día siguiente del vencimiento del lapso para presentar los informes de las partes, por no haber necesidad de abrir el lapso de observaciones a los informes.
Este error, afectó la certeza del trámite legalmente establecido y genero una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes al no poder determinar el inicio y culminación del lapso para sentenciar y apelar.
En este orden de ideas, la sentencia fue proferida fuera de lapso, debiéndose entonces no solamente acordar la notificación de las partes, mas el término de la distancia, sino además abrirse el lapso para la apelación a partir del momento en que constara en autos la notificación de las partes y escuchar la apelación formulada por haberse presentado dentro del plazo legalmente consagrado para ello.
Es importante acotar que el auto de fecha 24 de septiembre de 2019, que fijó el lapso de sentencia constituyó una actuación del Tribunal (sic) fuera del orden consecutivo legalmente establecido, que generó incertidumbre respecto al cómputo de los lapsos procesales para sentenciar y apelar del fallo de fondo, pues el lapso de sentencia se había abierto ocho (08) días antes del referido auto “opeslegis”.
Así las cosas, yerra el a quo, al negar la apelación ejercida contra la sentencia definitiva de fecha 21 de noviembre de 2019
TITULO (sic) III
PETITORIO
En virtud de las consideraciones antes explanadas, solicitamos respetuosamente a esa digna Alzada (sic) que declare Con (sic) Lugar(sic) el Recurso (sic) de Hecho (sic) propuesto contra el auto de fecha 17 de enero de 2020, que negó oír el recurso de apelación ejercido por ésta representación judicial contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2019; y negó la aclaratoria de la sentencia por considerarla extemporánea por tardía, proferida por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en el expediente signado con el Nro. 21.351, de la nomenclatura interna del Tribunal (sic). En consecuencia, se revoque dicho auto y se admita el recurso de apelación en ambos efectos(…)”
III
DEL AUTO RECURRIDO.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 17 de enero de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“(…) Así las cosas, no puede pasar por alta esta instancia que la parte actora a través de su diligencia, afirma que la decisión de fecha 21 de noviembre de 2019, debía haber ordenado la notificación de las partes aún y cuando se tenía certeza respecto del lapso para dictar la misma, ello, según el auto de fecha 24 de septiembre de 2019. En este sentido, debe ser enfático este juzgador en establecer, que si bien no debía haberse abierto el lapso para observar los informes presentados por la propia actora, no es menos cierto que se fijó un lapso preciso y exacto –ex artículo 515, para dictar sentencia.
En efecto, de no haberse fijado por auto expreso un lapso para dictar sentencia, evidentemente si se podría hablar de una disminución del derecho a la defensa de la (sic) partes, empero, al saber las partes cuando saldría publicada la decisión, éstas, tenían certeza jurídica en caso de considerar ejercer un eventual recurso ordinario de apelación en contra de una sentencia desfavorable.
(…omissis…)
Oportuna aclaratoria, toda vez que se evidencia del Libro de Control de Préstamo de Expedientes a los Usuarios llevado por este Tribunal (sic), -desde el 15 de mayo de 2019 a la fecha, el cual se encuentra destinado a asentar el control de préstamos de expediente para todos los usuarios de este recinto-, que en el cual se advierte que el día jueves 31 de octubre de 2019, el profesional del derecho abogado Omar Mendoza (…) a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), solicitó el expediente, lo revisó y lo devolvió al archivo, lo que evidencia sin temor a equívocos que tenía conocimiento de las actuaciones practicadas en el proceso (…) siendo la última de ellas, el auto de fijación de la sentencia definitiva, emitida por ese despacho en fecha 24 de septiembre de 2019 (…)
Incluso con la revisión del expediente el día 31 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte actora tenía conocimiento del aludido auto que fijó el lapso para dictar sentencia, y no desplegó ningún medio de ataque para evidenciar que los informes presentados por él había sido de manera extemporánea o en su defecto, argumentar que ese lapso no se correspondía con lo acaecido en juicio, con lo cual ya se encontraba a derecho respecto de tal providencia, convalidando la actuación procesal y se encontraba a derecho.
(…omissis…)
Sin embargo, para que se concrete la indefensión y, por ende, la referida consecuencia de nulidad y reposición, resulta imprescindible la concurrencia de determinados elementos, entre ellos, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del actora y que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa, en efecto, en el presente juicio la parte actora estaba al tanto del lapso para dictar sentencia, y no ejerció una impugnación o ataque al mismo, con lo cual convalidó que la decisión se publicaría dentro de ese lapso, es decir, a partir del 24 de septiembre de 2019, no existiendo entre tanto una violación al derecho a la defensa pues la decisión no ameritaba un acto comunicacional de notificación, ello, sin obviar que la parte actora una vez vencido el lapso para dictar sentencia (misma que se verificó en tiempo), compareció al tribunal ya para el día 07 de enero de 2020.
En consecuencia, este tribunal colige que la parte actora siempre estuvo en conocimiento del auto de fecha 24 de septiembre de 2019, que fijó el lapso para dictar sentencia, con lo cual le fue garantizado e l derecho a la defensa para ejercer el recurso que a bien tuviere más cuando la decisión fue proferida dentro del lapso legal para ello, y cuya convalidación acaeció el día 31 de octubre de 2019 cuando tuvo a su disposición el expediente, razón por la cual es forzoso para este Tribunal (sic) NEGAR la apelación ejercida por el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por este Despacho (sic) Judicial (sic) en fecha 21 de noviembre de 2019, por resultar extemporánea por tardía, por cuanto el último día hábil para publicar la decisión aludida, fue el día 21 de noviembre de 2019, y a partir de esa fecha, exclusive, tenían las partes cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso ordinario de apelación, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales transcurrieron de la siente (sic) manera: 26, 27 y 29 de noviembre, y 02 y 03 de diciembre de 2019, y así se establece (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho -como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda mediante auto dictado en fecha 17 de enero de 2020, NEGÓ el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, contra la decisión proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 21 de noviembre de 2019, en la que a su vez se declaró sin lugar la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal; aduciendo para ello que el recurso de apelación ejercido es extemporáneo por tardío.
Ahora bien, a los fines de determinar la tempestividad del recurso procesal interpuesto por la representación judicial de la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, parte demandante en el señalado juicio y aquí recurrente; quien aquí suscribe observa, que cursa al folio 10 del presente expediente, auto expedido por el tribunal de la causa en fecha 19 de julio de 2019, en el cual fijó “(…) el Décimo (sic) Quinto(sic)(15º) día de despacho, para que las partes presentes sus respectivos INFORMES (…) cuyo lapso comenzará a computarse a partir del día de hoy inclusive (…)”, observándose que del cómputo practicado por el secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de enero de 2020 (inserto al folio 29 del presente expediente), el referido plazo transcurrió de la siguiente manera: “(…)Que desde el 19 de julio de 2019 (inclusive) hasta el día 12 de agosto de 2019 (inclusive), transcurrieron por ante este Tribunal (sic) quince (15) días de despacho, a saber: 19, 22, 25, 26, 29, 30 y 31 de julio de 2019 y 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09 y 12 de agosto de 2019 (…)” (resaltado añadido).
De lo que antecede se observa que el tribunal de la causa dejó transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la presentación de los informes por las partes, venciendo dicho término en fecha 12 de agosto de 2019; sin embargo, se evidencia de los recaudos insertos en el presente expediente, que tanto la parte recurrente como el tribunal de la causa afirmaron que la parte actora en el juicio principal consignó escrito de informes en fecha 13 de agosto de 2019, es decir, fuera del término previsto en el aludido artículo. No obstante a ello, se evidencia que el cognoscitivo mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2019 (inserto al folio 11), dispuso “(…) ´VISTOS CON INFORMES´ de las partes. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso de SESENTA (60) días calendarios, contados a partir de la presente (inclusive) (…)”(resaltado añadido).
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que el tribunal antes mencionado, a pesar de que las partes no presentaron sus respectivos escritos de informes de manera tempestiva, declaró la causa “vistos con informes”,léxico tribunalicio éste que se utiliza al momento de entrar en término para dictar sentencia definitiva luego de concluido el lapso para presentar las observaciones a los informes presentados por la partes. Ante ello, resulta indispensable traer a colación el artículo 513 del Código Adjetivo Civil, el cual señala:
Artículo 513: “Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.” (Resaltado de esta alzada)
Es reiterada la doctrina respecto a la correcta interpretación y alcance de las normas que inciden en la determinación del a quo del lapso para dictar sentencia, así como también sobre la estructura y alcance del acto de informes, doctrina que se ha mantenido incólume hasta la fecha y ha evitado que asunto de tanta importancia quede librado a una interpretación errada. En tal sentido, si bien el Código de Procedimiento Civil ha establecido el derecho que gozan las partes de formular los informes a que hubiere lugar una vez fenecido el lapso probatorio, se ha previsto de forma similar en el artículo 513 eiusdemde una manera clara y definida, el derecho de las partes a consignar las observaciones respectivas una vez “…Presentados los informes…”; es decir, a los fines de no conculcar el derecho a la defensa, bien de una o de ambas partes, sólo en el caso de no haber informes, no se hace procedente abrir el lapso para las observaciones mencionadas.
Acorde con ello, resulta necesario traer a colación sentencia de vieja data pero aplicable al caso de marras, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de julio de 2001, Exp. Nº 00-815, en relación a la interpretación armónica del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, donde señaló lo siguiente:
“(…) La Sala, en auto de fecha 10 de febrero de 1988, caso Nelly Yolanda Peñaloza de Morantes contra Maximiliano Morantes Bello, interpretó el alcance del contenido del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, resolvió el problema de la presentación de los informes y de las observaciones, al expresar:
“...Con motivo del presente recurso de hecho, son dos las cuestiones de considerable importancia que ha de resolver esta Sala, con el objeto de unificar interpretaciones en torno al cómputo de los lapsos y términos establecidos en los artículos 516, 517, 518, 521 y 314 del novísimo Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la oportunidad para el anuncio del recurso de casación. El criterio de la Sala que aquí se deja expuesto, por demás, es también aplicable a lo dispuesto, por ende, en los artículos 511, 512, 513, y 298 ejusdem, respecto de la oportunidad para el ejercicio del recurso de apelación.
El presente recurso de hecho, plantea dos de las materias en las cuales no parece haber unanimidad de criterios en los Tribunales de mérito.
(…omissis…)
La interpretación armónica de los artículos 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil vigente, debe necesariamente hacerse partiendo, en consecuencia, de dos supuestos diferentes.
En el primer caso, cuando llegado el término para la presentación de los Informes y las partes no hacen uso de este derecho. En esta situación no habiendo informes, no hay observaciones que hacer a los mismos, por lo que no se abre el lapso de ocho días establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, yel lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 521 ejusdem, comienza a correr desde el día prefijado para la presentación de los informes, exclusive, por días calendario, de acuerdo con el artículo 197 del mismo Código.
En el otro caso, es decir, cuando las partes o una de ellas presenta sus informes en el término legal para ello, empieza a correr desde tal término, con exclusión de todo otro, el lapso de ocho días para las partes de formular sus observaciones a los informes que haya presentado la otra, y, es vencido este lapso, cuando deba empezar a computarse el pautado por el artículo 521 citado, para publicar la sentencia y no como formando parte este último. Este lapso se cuenta igualmente por días calendario, según la regla del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Resaltado añadido por este juzgado superior)
Con atención a estas consideraciones, se observa en el caso de marras que el lapso para la presentación de informes comenzó a correr el 19 de julio de 2019y feneció el 12 de agosto del mismo año y visto que las partes no consignaron los mismos de manera tempestiva, el lapso de los sesenta (60) días para dictar sentencia establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr desde el último día prefijado para la presentación de los informes, exclusive; por consiguiente, habiéndose constatado de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 12 de agostode 2019 (exclusive), comenzó a correr el lapso para dictar sentencia en el presente juicio, tomando en cuenta que se trata de una decisión definitiva, dicho lapso feneció el día 12 de noviembre de 2019.
Ahora bien, del auto recurrido en esta oportunidad, se observa que el tribunal de la causa aún cuando reconoce que “(…) no debía haberse abierto un lapso para observar los informes que fueron consignados de manera extemporánea (…)”, afirmó que por el hecho de haber dictado un acto donde se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar la decisión definitiva, se constituía una“(…) certeza jurídica a laspartes en juicio respecto del lapso debí (sic) dictarse la eventual sentencia de mérito (...)”, además de ello, señaló que por cuanto la parte demandante (aquí recurrente) solicitó el expediente en el archivo del tribunal en fecha posterior al auto en cuestión y por ende, tuvo conocimiento de las actuaciones realizadas por el cognoscitivo, convalidó tal acto al no “(…) argumentar que ese lapso no se correspondía con lo acecido en juicio (…)”.
Observando tales aseveraciones, este juzgado superior debe señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante al señalar que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-00696, de fecha 27/11/2009, expediente N° 09-412).
Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil No. RC-000812, del 11/12/2015, expediente N° 15-120, 2011, expediente N° 10-353).
En armonía con lo indicado, esta juzgadora advierte que el tribunal conocedor del juicio principal seguido por partición de bienes, al dictar el acto de fecha 24 de septiembre de 2019, en el cual fijó el lapso para dictar la sentencia de mérito, indicando expresamente que el mismo comenzaba a correr desde esa oportunidad inclusive, modificó la secuencia del procedimiento, ya que cuando las partes no presentaron escritos de informes de manera tempestiva, comenzó a correr el lapso para dictar la sentencia establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, desde el último día prefijado para la presentación de los informes, a saber, 12 de agosto de 2019 (exclusive), ello sin necesidad de que el a quo hiciera constar tales circunstancias mediante auto expreso, por cuanto el referido lapso para sentenciar corría opelegis, es decir,sin pronunciamiento previo por parte del tribunal. En consecuencia, cuando el a quo expide el tantas veces mencionado auto que determinó el inicio del lapso para decidir la causa, cuando éste ya se encontraba corriendo opelegis, rompió la automatización de los lapsos y creó una crisis del proceso, generando una inseguridad jurídica para ambas partes,lo cual resulta adverso a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.- Así se precisa.
Aunado a ello, constituye una conclusión errónea por parte del tribunal cognoscitivo, considerar que la incertidumbre del inicio del lapso para sentenciar, fue convalido por la parte demandante al solicitar el expediente en el archivo del juzgado, ya quelos lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna de la República, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.Por lo tanto, los trámites esenciales del procedimiento vinculadosdirectamente al principio de legalidad de las formas procesales, no pueden ser relajados, modificados ni convalidados libremente ni por las partes ni por el juez, ya que los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.- Así se precisa.
Bajo esta línea de consideraciones, y en atención a que los actos procesales deben realizarse de la forma preclusiva y en el tiempo que establece para ellos la ley, vale decir, dentro de los lapsos fijados a tal fin, se observa que en el presente asunto, el lapso para dictar sentencia en el juicio principal comenzó a correr en fecha 12 de agosto de 2019 (exclusive) y feneció el día 2 de agosto de 2015; no obstante existe la posibilidad de que ese lapso se prorrogue por una sola vez y por un período que no puede ser mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 251.- “El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.” (Resaltado añadido por este Juzgado)
En consonancia con lo antecede, y visto que el juzgado a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa en fecha 21 de noviembre de 2019, sin que conste que se haya acogido a la prórroga establecida en el artículo 251 del citado código adjetivo; hace que surja la obligatoriedad del a quode notificar la aludida sentencia, a los fines de que las partes puedan interponer los recursos correspondientes, por cuanto el lapso para sentenciar–se repite- feneció el 12 de noviembre del mismo año.- Así se declara.
En consonancia con el precedente judicial supra, esta alzada considera que la omisión antes advertida en la cual incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quebrantó la garantía fundamental al debido proceso y el principio de igualdad de las partes en juicio, por cuanto dicha omisión conllevó a la indefensión de la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, en su condición de parte actora y le impidió a su representante judicial el control de segundo grado de los fundamentos dictados en la sentencia definitiva, esto es el ejercicio del recurso de apelación; por cuanto, ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 30 de julio de 2013, en el Exp. No.12-0965 que: “…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses”; de lo contario, se vulneraría el del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de las partes.
En atención a lo señalado, esta alzada debe declarar CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, debidamente asistida de abogado, contra el auto dictado en fecha 17 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia, se REVOCA el aludido auto y se ordena al referido tribunal, se sirva oír en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, en fecha 8 de enero de 2020, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2019, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara la prenombrada contra el ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, en virtud de que la revisión a las copias consignadas para sustentar el presente recurso de hecho se evidencia que las partes ya se encuentran a derecho y por ende en conocimiento de la decisión proferida, y por consiguiente, remita las actuaciones conducentes a esta alzada, todo ello conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado por la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.393, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de enero de 2020, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y, en consecuencia, se ordena al referido tribunal, se sirva oír en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, en fecha 8 de enero de 2020, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2019, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara la prenombrada contra el ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, en virtud de que la revisión a las copias consignadas para sustentar el presente recurso de hecho se evidencia que las partes ya se encuentran a derecho y por ende en conocimiento de la decisión proferida, y por consiguiente, remita las actuaciones conducentes a esta alzada, todo ello conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, participándole de la decisión proferida por este juzgado superior en la presente fecha.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco(5) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 20-9653.
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