REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadano ROGER ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.903.837 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.214, actuando en propio nombre y representación.
CiudadanosBELTRAN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.750.264 y V-6.418.905, respectivamente.
No consta en autos.
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
(Incidencia cautelar).
19-9628
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicioROGER ALBERTO SALAS, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda en fecha 29 de octubre de 2019, a través de la cual NEGÓ la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el prenombrado en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara en contra delosciudadanosBELTRAN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, plenamente identificados en autos.
En fecha 13 de noviembre de 2019, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, mediante auto de fecha 2 de diciembre del mismo año, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, dejando constancia que la parte recurrente hizo uso de este derecho.
Mediante auto dictado en fecha 15 de enero de 2020, este tribunal fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR.
Mediante libelo presentado en fecha 1º de octubre de 2019, el abogado en ejercicio ROGER ALBERTO SALAS, procedió a solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara en contra de los ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, bajo los siguientes fundamentos:
“(…) A los fines de asegurar las resultas deljuicio y mis derechos no queden nugatorios, por cuanto existe presunción cierta que los demandados están en gestión permanente de negociación del inmueble objeto del presente litigio, solicito respetuosamente al Tribunal (sic) decrete medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, el cual está constituido por un Apartamento (sic), ubicado en la Planta (sic) Segunda (sic) del Edificio (sic) Guarenas, que forma parte del Conjunto Residencial Guarenas y Guatire, situado frente a las Avenidas (sic) Caracas y Brasil, de la Urbanización (sic) el calvario, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado (sic) Miranda, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza, del Estado (sic) Miranda, bajo el Nº 2013.846, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.9729, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 (…)”
Aunado a ello, se observa que el abogado en ejercicio ROGER ALBERTO SALAS, mediante diligencia presentada en fecha 21 de octubre de 2019, procedió a ampliar la medida cautelar solicitada, exponiendo para ello lo siguiente:
“(…) A los fines de asegurar las resultas del juicio y mis derechos no queden nugatorios, pido respetuosamente al Ciudadano (sic) Juez (sic), decrete media de prohibición de enajenar y grabar (sic), sobre el inmueble deslindado en el libelo y que se libre oficio al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Plaza en Guarenas Jurisdicción del Estado (sic) Miranda. La razón por la cual solicito la medida, se basa precisamente en la causa interpuesta por ante éste Tribunal (sic)¸ por la demandante, en contra de mis representados, la cual lo fue por el cumplimiento del contrato de UNA OPCION (sic) DE COMPRA, del inmueble del cual se pide la medida, visto que todavía la sentencia recaída a favor de mis representados, no se ha ejecutado, y hasta tanto estos no honren la obligación que les impuso la sentencia, en pagar a la demandante, los montos arrojados a través de la experticia contable, el Tribunal (sic) se abstendrá de liberar la medida de enajenar y grabar (sic) que pesa sobre el inmueble y por lo tanto mis representados no podrán disponer del bien, imposibilitándoles la posibilidad de caer en estado de insolvencia, lo cual hace posible que al decretarse la medida solicitada mis derechos no sean nugatorios y si la sentencia resulta favorable a mis intereses, esta sea susceptible de ejecución. Ciudadana Juez (sic), la Sala de Casación Civil, ha tomado en consideración, en una de sus sentencias el precepto del (fomus (sic) bonis iuris), es decir, que exista presunción grave del derecho deducido, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición, los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, dejan claramente evidenciados, la voluntad de preservar a toda costa la justicia, en tal sentido, se supone la necesidad cierta de garantizar no solo el accionar ante los Tribunales (sic), sino comprende la necesidad de ejecución de la sentencia. En consecuencia es comprensible la frustración de quien pone en movimiento a los órganos jurisdiccionales, que una vez lograda una sentencia favorable a sus intereses, esta sea inejecutable por la insolvencia del condenado, quedando ilusoria la ejecución del fallo (…) Por lo antes expuesto, ratifico la petición de que se decrete la medida de prohibición de enajenar y grabar (sic) sobre el inmueble varias veces identificado tanto en el libelo como en el presente escrito (…)”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante auto proferido en fecha 29 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, NEGÓ la solicitud de la medida cautelar realizada por la parte demandante, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, este juzgado observa, que el prenombrado abogado, no dio cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 16 de octubre de 2019, razón por la cual se ratifica la decisión dictada en referencia en la que se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar en vista de que persiste la situación que dio origen a tal negativa, es decir, no se ha traído ni demostrado elementos de convicción de su afirmación de que sus “representante (sic) le manifestaron que no contaban con dinero en efectivo, ni disponían de instrumento bancarios (sic) con que asumir los honorarios contraídos” lo cual constituye el peligro en la demora, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, NEGAR la medida preventiva solicitada por la parte actora, ya que no se encuentran llenos los extremos de Ley (sic) necesarios para tal decreto. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora por ausencia de uno de los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y así se decide (…)”
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 12 de diciembre de 2019, compareció el abogado ROGER ALBERTO SALAS, en su carácter de PARTE DEMANDANTE, a los fines de consignar ante esta alzada su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual alegó –entre otras cosas- que desde que el tribunal superior declaró definitivamente firme la causa enfecha 12 de junio de 2018, hasta el momento de introducir la demanda en fecha 1º de octubre de 2019, es decir, a un (1) año, tres (3) meses y diecinueve (19) días, no ha recibido de parte de sus representados elpago que le corresponde por ley, al haberlos representados en el juicio; asimismo, expuso que sus representados fueron condenados a pagar a la demandante los montos arrojados a través de una experticia contable, y hasta tanto ello no suceda, el tribunal no puede levantar la medida cautelar que pesa sobre el inmueble objeto del litigio, pero que en vista de que el informe presentado por el experto contable fue impugnado por la parte demandante, sus representados no pueden cumplir con la obligación que se les impuso, y por lo tanto, se ajusta a derecho –según su decir- la presente solicitud de medida cautelar a fin de que pueda honrar sus honorarios. Acto seguido, señaló que por cuanto no ha podido llegar a un acuerdo con sus defendidos en el juicio principal en cuanto al pago de los honorarios causados, es por lo que reclama los mismos en esta oportunidad; finalmente, solicitó se declare la nulidad del auto recurrido y se acuerde la medida solicitada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha29 de octubre de 2019, a través de la cual se NEGÓ la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por el abogado en ejercicio ROGER ALBERTO SALAS, actuando en su propio nombre y representación en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara en contra de los ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, plenamente identificados en autos.Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe precisarse que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”; por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló -entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)” (Subrayado de esta alzada)
De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, el juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; entre dichas medidas cautelares se encuentran: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Ahora bien, precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante en su escrito libelar solicitó que se decrete una medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR conforme lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; sobre un bien inmueble constituido por “(…) un Apartamento (sic), ubicado en la Planta (sic) Segunda (sic) del Edificio (sic) Guarenas, que forma parte del Conjunto Residencial Guarenas y Guatire, situado frente a las Avenidas (sic) Caracas y Brasil, de la Urbanización (sic) el calvario, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado (sic) Miranda (…)”.
En este mismo orden, se tienen entonces que las medidas cautelares nominadas están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos ut supra referidos, es decir, para la procedencia de una medida cautelar nominada, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: 1.- Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumusboni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y, 2.-Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Así las cosas, observamos que el demandante a los fines de fundamentar el pedimento en cuestión y demostrar los requisitos exigidos para su procedencia, sostuvo respecto al primero de ellos (fumusboni iuris)que el mismo se encontraba determinado en virtud de queaún cuandoactuó como apoderado de los ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, en el juicio principal seguido por cumplimiento de contrato intentado en su contra ante el tribunal de la causa, en el cual sus representados resultaron gananciosos, éstos no han cancelado sus honorarios profesionales, evidenciándose sus gestiones en las actuaciones insertas al expediente No. 20.827. Al respecto, cabe señalar que de la revisión a las actas, se observa que fue consignado en el presente expediente las documentales que se enumeran a continuación: (a)INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de diciembre de 2015, inserto bajo el No. 16, Tomo 351, a través del cual los ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, confieren poder judicial especial al abogado ROGER ALBERTO SALAS, para que defendiera sus derechos, siendo consignado dicha poder en el expediente principal No. 20.827 en fecha 7 de diciembre de 2016 (folios 2-5 del expediente); (b)ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓNpresentado por el abogado ROGER ALBERTO SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de diciembre de 2016 (folios 6-10 del expediente); (c)AUTO DE ADMISIÓN expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de diciembre de 2016, mediante el cual admite la reconvención formulada por la parte demandada (folio 11 del expediente); (d)ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBASpresentado por el abogado ROGER ALBERTO SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de enero de 2017(folios 12-14 del expediente);(e) ESCRITO DE INFORMESpresentado por el abogado ROGER ALBERTO SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha19 de julio de 2017 (folios 15-18 del expediente);(f) DILIGENCIA presentado por el abogado ROGER ALBERTO SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente en fecha 18 de enero de 2018, mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2017 (folio 19 del expediente);(g) ESCRITO DE INFORMESpresentado por el abogado ROGER ALBERTO SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente en fecha 20 de marzo de 2018, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 20-21 del expediente); (h) DILIGENCIA presentado por el abogado ROGER ALBERTO SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente en fecha 10 de octubre de 2018, mediante la cual solicita se fije oportunidad para la designación del experto contable (folio 22 del expediente); (i) ACTA DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTO CONTABLE levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de octubre de 2018, en la cual se hace constar la comparecencia del abogado ROGER ALBERTO SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente (folio 23 del expediente); (j)DILIGENCIA presentado por el abogado ROGER ALBERTO SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente en fecha 13 de julio de 2018, mediante la cual solicita se deje sin efecto la medida cautelar que pesa sobre el inmueble objeto del juicio (folio 24 del expediente)
Del análisis del acervo probatorio que antecede, se puede verificar que al abogado ROGER ALBERTO SALAS,hoy parte demandante en juicio por estimación e intimación honorarios profesionales de la cual deriva la presente incidencia,le fueron atribuidas facultades para representar a los ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO; asimismo, se desprende que el prenombrado realizó múltiples actuaciones en el proceso judicial instaurada en contra de sus representados ante el tribunal de la causa, a fin de sostener y defender los derechos de éstos. Por tal razón, esta juzgadora puede válidamente concluir con apego a las particularidades propias del caso de marras, que puede inferirse de los autos la presunción del buen derecho que atañe a la parte demandante.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito exigido para la procedencia de la medida cautelar requerida,el demandante señaló en su libelo de demanda que “(…)los demandados están en gestión permanente de negociación del inmueble objeto del presente litigio(…)”, asimismo, al momento de ampliar la pretensión, indicó que “(…) visto que todavía la sentencia recaída a favor de mis representados, no se ha ejecutado (…) el Tribunal (sic) se abstendrá de liberar la medida de enajenar y grabar (sic) que pesa sobre el inmueble y por lo tanto mis representados no podrán disponer del bien, imposibilitándoles la posibilidad de caer en estado de insolvencia (…)” (resaltado añadido). Sumado a ello, al momento de presentar escrito de informes ante esa alzada, el abogado accionante señaló que desde que el tribunal superior declaró definitivamente firme la causa en fecha 12 de junio de 2018, hasta el momento de introducir la demanda en fecha 1º de octubre de 2019, es decir, a un (1) año, tres (3) meses y diecinueve (19) días, no ha recibido de parte de sus representados el pago que le corresponde por ley, al haberlos representados en el juicio.
Conforme a ello, cabe señalar entonces que el abogado ROGER ALBERTO SALAS, a los fines de sustentar su petición cautelar consignó únicamente en el presente expediente, las documentales anteriormente mencionadas, de las cuales no se desprende, de manera concreta y suficiente, la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos de los demandadosdurante ese tiempo, tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, esto es, la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). De esta manera, conformeal artículo 585 del Código de Procedimiento Civil“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez (…) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Negrillas y subrayado de esta alzada), al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 707 de fecha 10 de agosto de 2007, en el juicio seguido por Josué Daniel Rodríguez Vásquez contra Nancy Marvelia Gómez de Mujica y Jesús Alberto Mujica Ortega, exp. N° 07-110, estableció lo siguiente:
“(…) La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez (sic) la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal (sic) resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de la Sala, negrillas del texto).
En el sub-judice el juez de alzada aduce, que con relación al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o presunción grave del derecho reclamado, que el demandante argumenta, que el bien está expuesto al deterioro o destrucción por el uso culposo o doloso que de él hagan los vendedores, pero, para configurar el peligro en la demora judicial, que conduzca a este deterioro o destrucción de la cosa, el demandante debía producir una prueba, preconstituida para acreditar tales extremos y no lo hizo; tal como lo exige el artículo 585 eiusdem (…)”. (Resaltado añadido).
Como puede observarse del análisis a las pruebas aportadas por la parte actora, no existe en el presente cuaderno de medidas probanza alguna que por lo menos permita presumir el riesgo de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que pusiera fin a la controversia suscitada, pues los alegatos tendentes a demostrar el elemento del peligro en la infructuosidad en la ejecución del fallo, resultan imprecisos para demostrar la real necesidad del otorgamiento de la cautelar, habida cuenta en quede ninguno de los instrumentos mencionados se desprende que los accionados haya realizado actuaciones tendentes a burlar la efectividad de la sentencia esperada, o que bien, se encuentren en el peligro de quedar insolventes; todo lo cual conlleva a quien decide, a considerar inexorablemente que en el caso de marras no se encuentra demostrado el requisito bajo análisis.- Así se precisa.
En tal sentido, vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, aportando conjuntamente pruebas que la sustentan en forma aparente; debiendo ser la solicitud de medida autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión. Todo ello en virtud que, al no verificarse los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sería un deber del juez negar el decreto de providencia cautelar peticionado; tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2004 (Caso: Eduardo Parilli), ratificada –entre otras- a través de la sentencia No. 1683 de fecha 07 de agosto de 2007 (Caso: Andrés Halvorssen Villegas), de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos (…)”, consecuentemente, al no encontrarse en los autos ningún elemento de convicción, que hagan presumir el requisito del periculum in mora, pues de los instrumentos que integran la causa no extrae quien aquí sentencia elementos de convicción que hagan presumir que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y así de esta forma determinar la verosimilitud para el decreto cautelar, dado que no necesariamente emergiendo el requisito del fumusbonis iuris inexorablemente debe darse por cumplido el periculum in mora, pues este último va vinculado a no sólo a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, sino además a los hechos dela parte demandada durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y, visto que en el caso de autos no demostró la parte demandante que la tardanza judicial de los actos procesales o que los accionados se encuentren en una aptitud que pudiese encuadrarse con lo indicado de lesionar el presunto derecho del actor que lo hagan nugatorio a la terminación del juicio, debido a la insuficiencia de las pruebas consignadas en autos para dar por cumplido los requisitos exigidos por la norma procesal para la procedencia de las medidas preventivas, es por ello que debe esta alzada necesariamente declarar NEGAR el pedimento del decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio, tal como lo dispuso el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se establece.
Finalmente, con atención a lo antes expuesto, quien aquí suscribe ante el incumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto porel abogado en ejercicio ROGER ALBERTO SALAS, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda en fecha 29 de octubre de 2019, a través de la cual NEGÓ la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el prenombrado en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara en contra de los ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVAla referida decisión; tal y como se declarará de manera expresa en la dispositiva.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto porel abogado en ejercicio ROGER ALBERTO SALAS, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda en fecha 29 de octubre de 2019, a través de la cual NEGÓ la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el prenombrado en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara en contra de los ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVAla referida decisión.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06)días del mes de febrero del año dos mil veinte(2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 19-9628.
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