REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE DEMANDANTE:











APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:










APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:


Sociedad mercantil CONSUFAR INVERSIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de junio de 1998, bajo el No. 68, tomo 84-ASDO, representada por sus directores generales, ciudadanos EVELIN MARÍAPÉREZLÓPEZ y MIGUEL ÁNGELPÉREZLÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.057.587 y V-3.588.303, respectivamente.

Abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 46.929.

Sociedad mercantil MEDICENTRO MIRANDA, C.A., inscrita por ante el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de diciembre de 1996, bajo el No. 48, tomo A-Tercero, representada por su director, ciudadano PEDRO VICENTE FUENTE CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.124.872.

Abogada en ejercicio MARÍA MAGALI MACEDO WALTEX, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo elNo. 31.905.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

19-9640.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicioMARÍA MAGALI MACEDO WALTEX, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MEDICENTRO MIRANDA, C.A., contra ladecisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mirandaen fecha 8 de noviembre de 2019; a través del cualdeclaró HOMOLOGADOel convenimiento efectuado por las partes en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil CONSUFAR INVERSIONES, C.A. contra la referida empresa, en los mismos términos por ellas expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha18 de diciembre de 2019, este juzgado le dio entrada al presente recurso; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.
Mediante auto dictado en fecha 17 de enero de 2020,se declaró vencido el término para consignar los escritos de informe, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; por consiguiente, este tribunal dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DELASENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión de fecha 8 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, entre otras cosas, adujo las siguientes consideraciones:
“(…) En este orden de ideas, este Tribunal (sic) encuentra que, de conformidad con lo establecido en el supra citado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En tal virtud, se procederá a verificar si el accionado y la representación judicial de la actora que suscriben el convenimiento en cuestión tienen tal capacidad, en este sentido, la parte actora en dicha actuación fue representada por el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINIOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.929, quien tiene acreditada tal representación por instrumento poder conferido Apud (sic) Acta (sic) en fecha 7 de agosto de 2018, por los ciudadanos EVELIN MARÍA PÉREZ LÓPEZ y MIGUEL ANGEL PÉREZ LÓPEZ (…) en su condición de directores generales de la sociedad de comercio denominada CONSUFAR INVERSIONES, C.A. (…) siéndole conferidas entre otras facultades “desistir, transigir, convenir y recibir cantidades de dinero”, mientras que la parte demandada en dicho acto fue representada por el abogado JHONNY ENRIQUE BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.102, quien exhibió instrumento poder autenticado en fecha 4 de octubre de 2016, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, bajo el No. 21, Tomo 266, folios 99 al 102 y otorgado por el ciudadano PEDRO VICENTE FUENTES CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.124.872, en su carácter de director de la sociedad mercantil MEDICENTRO MIRANDA, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, bajo el Nro. 49, Tomo 11-A-Tro., de fecha 15 de agosto de 1997. En dicha instrumental le es conferida la facultad para “realizar transacciones o convenimiento”. En tal virtud, debe este Juzgado (sic) concluir que ambos apoderados tienen conferida, expresamente, conforme lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil las facultades de convenir, transigir y desistir, por ende, ambos tienen capacidad para transigir, y así se establece.-
-III-
DISPOSITIVA
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para convenir y transigir en la demanda, y siendo que la mencionada autocomposición procesal fue realizadas en un juicio en el cual, por razón de la materia, no se encuentra prohibida tal actuación, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL ESTADO MIRANDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley (sic), declara HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por las partes en la presente causa, en los mismos términos por ellas expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de estado Miranda en fecha8 de noviembre de 2019; a través del cual declaró HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por las partes en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil CONSUFAR INVERSIONES, C.A. contra la sociedad mercantil MEDICENTRO MIRANDA, C.A., en los mismos términos por ellas expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe debe advertir que la parte recurrente al momento de formular su respectiva apelación contra el fallo antes señalado, limitó o circunscribió su apelaciónen el fundamento de que “(…) la decisión dictada por este Tribunal (sic) en fecha 8 de noviembre de 2019 (…) no se ajusta a la decisión del Tribunal Superior de fecha 15 de julio de 2019, en donde el Superior (sic) ordena la continuación del juicio en el momento en que se encontraba (…)”;así las cosas, a fin de resolver lo alegado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil MEDICENTRO MIRANDA, C.A., esta juzgadora estima necesario bajo el fundamento de que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
• En fecha 1º de agosto de 2018, los representantes de la sociedad mercantil CONSUFAR INVERSIONES, C.A., presentaron demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra la sociedad mercantil MEDICENTRO MIRANDA, C.A., correspondiente conocer del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (folios 1-6, I pieza).
• Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2018, el tribunal que le correspondió conocer del caso de marras, admitió la presente demanda por las reglas del procedimiento oral, y suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República (folio 26, I pieza).
• En fecha 16 de octubre de 2018, comparecieron a los autos el apoderado judicial de la parte demandante y el abogado JHONNY ENRIQUE BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a fin de solicitar al tribunal la suspensión de la causa a fin de que las partes suscribieran un nuevo contrato de arrendamiento (folio 33-, I pieza).
• Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2018, el tribunal de la causa acordó suspende el curso de la presente causa desde el 16 de octubre hasta el 31 de octubre del año 2018 (folio 37, I pieza).
• En fecha 1º de noviembre de 2018, los abogados JESÚS RAFAEL ACOSTA y JHONNY ENRIQUE BLANCO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, consignaron ante el tribunal, convenimiento celebrado entre ellos con el objetivo de poner fin a la controversia (folios 38-39, I pieza).
• En fecha 31 de enero de 2019, la parte demandada solicitó no se tome en cuenta el convenimiento celebrado y se ordene la continuación de la causa; ante ello, el tribunal consideró necesario librar oficio a la Procuraduría General de la República por encontrarse involucrados intereses de la República (folios 59-62 y 67, I pieza).
• Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2019, laparte demandante solicitó la entrega inmediata del inmueble objeto del litigio por incumplimiento de la parte demandada en el convenimiento celebrado; ante ello, el tribunal mediante auto de fecha 14 de febrero de 2019, negó dicha solicitud advirtiendo que la causa se encuentra suspendida (folio 73-74, I pieza).
• Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2019, el tribunal conocedor del asunto negó la homologación del convenimiento efectuado entre las partes por cuanto consideró que el apoderado judicial de la parte demandada no tenía la capacidad necesaria para convenir (folios 81-82, I pieza).
• Posteriormente, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2019, el tribunal cognoscitivo modificó el auto proferido en fecha 7 de marzo del mismo año, en lo concerniente a la facultad que tiene el apoderado judicial de la parte demandada (folio 87, I pieza).
• Mediante auto de fecha 5 de abril de 2019, el tribunal ordenó reponer la causa al estado de contestación a la demanda, la cual tendrá lugar una vez conste en autos la opinión de la Procuraduría General de la República Bolivariano de Venezuela (folios 124-126, I pieza).
• Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2019, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 5 de abril del mismo año (folio 127, I pieza).
• En fecha 15 de julio de 2019, este juzgado superior declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y por consiguiente, revocó el auto de fecha 5 de abril de 2019, y ordenó al tribunal de la causa “…la continuación del presente juicio (…) en el estado en que se encontraba para el momento de proferir el fallo impugnado…”(folios 206-209, I pieza).
• Recibidas las presentes actuaciones por el juzgado cognoscitivo, en virtud de la recusación formulada contra el juez que venía conociendo del asunto, se dictó auto de fecha 25 de septiembre de 2019, en el cual la jueza de la causa se abocó al conocimiento del presente asunto (folio 31, II pieza).
• Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se homologara el convenimiento celebrado en fecha 1º de noviembre de 2018 (folio 38, II pieza).
• En fecha 8 de noviembre de 2019, el tribunal de la causaHOMOLOGÓ el convenimiento efectuado por las partes en la presente causa (folios 39-42, II pieza).

En este sentido, a fin de resolver los términos de la apelación intentada en el presente juicio, esta juzgadora con atención a la breve narrativa que antecede sobre las actuaciones cursantes autos, evidencia que en fecha 1º de noviembre de 2018, las partes intervinientes en el presente juicio celebraron un convenimiento a fin de poner fin a la controversia, el cual se encuentra suscrito por la secretaria del tribunal y los representantes judiciales de la parte actora y demandada; acto seguido, se desprende que aun cuando el tribunal conocedor del asunto mediante auto de fecha 7 de marzo de 2019, negó la homologación de dicho acuerdo por cuanto consideró que el apoderado judicial de la parte demandada no tenía la capacidad necesaria para convenir, posteriormente a ello, mediante auto de fecha 21 de marzodel mismo año, se modificó el aludido auto y por lo tanto, se dispuso que el apoderado judicial de la parte demandada tiene poder para convenir y transigir en nombre de su representada.
Ahora bien, encontrándose la causa entonces en la oportunidad de que el tribunal se pronunciara sobre la homologación o no del convenimiento efectuada por las partes intervinientes en el proceso, el cognoscitivo ordenó la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda mediante auto de fecha 5 de abril de 2019; sin embargo, dicha decisión fue revocada por esta superioridad mediante fallo del 15 de julio del mismo año, y en virtud de ello, se ordenó la continuación del juicio “(…) en el estado en que se encontraba para el momento de proferir el fallo impugnado (…)”, el cual corresponde a la oportunidad de que el tribunal de la causa se pronuncie sobre el convenimiento consignado a los autos en fecha 1º de noviembre de 2018. En consecuencia, visto que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al recibir las presentes actuaciones, se abocó a la causa y en acto seguido dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2019, en la cual imparte la homologación respectiva al convenimiento tantas veces mencionado, quien aquí decide, debe concluir que dicha actuación fue realizada en la oportunidad para ello, por corresponder al acto procesal siguiente que debía realizarse para el momento en que se dictó el auto revocado por esta alzada; por consiguiente, se hace imperativo desechar del proceso los alegatos expuestos por la abogada en ejercicio MARÍA MAGALI MACEDO WALTEX, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MEDICENTRO MIRANDA, C.A., para fundamentar el presente recurso de apelación.- Así se establece.
No obstante a lo anteriormente resuelto, esta juzgadora debe advertir que si bien se desecharon del proceso los fundamentos en que se planteó el recurso ordinario de apelación, el poder de revisión del juez de alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, por lo que el juez dada la majestad del cargo que desempeña conoce del derecho incluso el no alegado;consecuentemente, quien aquí suscribe, a fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, estima necesario descender a revisar si la decisión recurrida se encuentra ajustada o no a derecho, para así evitar eventuales nulidades, reposiciones o revocatorias, por lo que es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las partes pueden celebrar cualquier medio de auto composición de terminación del proceso en cualquier estado o grado de la causa, inclusive en estado de ejecución de sentencia, e impedir de esta manera se materialice la ejecución de un fallo y más aún cuando lo discutido en el proceso son derechos inter-subjetivos de naturaleza privada, ya que de ser derechos cuya naturaleza sea de orden público, ello merece un análisis más exhaustivo para determinar la procedencia o no de cualquier figura de auto composición de terminación del proceso. Así las cosas, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan en atención alconvenimiento del procedimiento lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causapuede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desistir el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Resaltado añadido)

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.(Resaltado añadido)

Al respecto, el autor Henríquez La Roche, R. en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo 2 (2009), indicó que el convenimiento: “(…) Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla(…)”; de esta manera, el convenimiento es una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
De este modo, la autocomposiciónprocesal persigue componer la litis por sus propios participantes, subrogándose su decisión a la sentencia de fondo que debe dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada, en ese sentido, el proceso tiene como finalidad la composición de la litis, en cuyo caso, la tutela a los derechosconstitucionales, en el proceso, debe consistir en la facilitación de los medios para obtener una decisión en la que se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes.De allí que, en sede judicial, las posiciones de las partes frente al proceso deben ser iguales en cuanto a sus deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera, conforme el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues su fin es el de mantener el equilibrio entre los litigantes, garantizando en todo momento la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 constitucional.
En virtud de lo señalado, a los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, como sucede en el presente asunto, debe preceder el análisis minucioso del cumplimiento de los requisitos para su validez, a los fines de otorgársele el efecto propio de una sentencia y el carácter de verdadero título ejecutorio, ya que tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “(…)La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad (…)” (resaltado añadido)(Sentencia No. 1150, del 09 de febrero de 2001, caso: ArmandChoucroun).
Atendiendo a lo expuesto y subsumiéndonos al caso de marras, esta juzgadora observa que en autos las partes celebraron un acuerdo para resolver el conflicto suscitado, consignando en fecha 1º de noviembre de 2018, un escrito contentivo del convenio realizado (ver folios 38-39, I pieza), el cual recayó en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma. Aunado a ello, conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, para poder convenir en la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, por lo que en sintonía con dicha, el artículo 154 eisudem, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Negrillas del tribunal).

De conformidad con la norma jurídica antes citada, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentra el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.
Dentro de esa perspectiva ha sido verificado por esta alzada que el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.929, actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONSUFAR INVERSIONES, C.A., carácter que consta en el poder apud acta conferido en el presente expediente en fecha 7 de agosto de 2018, por los ciudadanos EVELIN MARÍA PÉREZ LÓPEZ y MIGUEL ÁNGEL PÉREZ LÓPEZ, en su condición de directores generales de la mencionada empresa, en el cual expresamente indican que el prenombrado abogado “….Podrá desistir, transigir, convenir y recibir cantidades de dinero…” (inserto al folio 25, I pieza), lo que determina que tiene legitimación procesal para realizar el convenimiento respecto de la cual solicitan la homologación.- Así se establece.
Asimismo, en relación con la parte demandada se ha verificado que el abogado JHONNY ENRIQUE BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.102, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MEDICENTRO MIRANDA, C.A., ostentainstrumento poder autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 4 de octubre de 2016, quedando anotado bajo el No. 21, Tomo 266, de los folios 99 al 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en el cual el ciudadano PEDRO VICENTE FUENTES CAMPOS, en su carácter de director de la empresa antes mencionada, otorgó poder especial, amplio y suficiente al prenombrado profesional del derecho para que –entre otras facultades- pueda “…asistir a los actos conciliatorios, realizar transacciones o convenimientos…” (inserto a los folios 40-44, pieza I), lo que determina que tiene legitimación procesal para realizar el convenimiento respecto de la cual solicitan la homologación.- Así se establece.
Ahora bien, puede advertirse que es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, haciendo rodear a las expresiones de ésta con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que en este asunto está comprobado que el convenimiento contenido en el escrito presentado en fecha 1º de noviembre de 2018, y que fue homologado en la decisión recurrida, cumple con los requisitos necesarios para su existencia y validez-verificación de la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ello-, por lo que aquello convenido pone fin al juicio y tiene la misma fuerza de ley entre las partes, revistiendo de ejecutoriedad su respectiva homologación.- Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA MAGALI MACEDO WALTEX, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MEDICENTRO MIRANDA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de noviembre de 2019; a través del cual declaró HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por las partes en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil CONSUFAR INVERSIONES, C.A. contra la referida empresa, en los mismos términos por ellas expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, seCONFIRMA la referida decisión, tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA MAGALI MACEDO WALTEX, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MEDICENTRO MIRANDA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de noviembre de 2019; a través del cual declaró HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por las partes en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil CONSUFAR INVERSIONES, C.A. contra la referida empresa, en los mismos términos por ellas expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, seCONFIRMA la referida decisión.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
EXP. No. 19-9640.