...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 160º

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO SAA MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.841.779, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.419.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada en ejercicio MARCY SORELLY SOSA RAUSSEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.343.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano GIAN RAFAELE PARENTE DE BLASI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.477.139.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada en ejercicio YSLEYT KARINA MENDIRE CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.249.
VINDICTA PÚBLICA: Abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, en su condición de Fiscal Provisorio 15º Nacional del Ministerio Público.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Texto Integro del Fallo.
EXP Nro.: 21.629


I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se recibió en fecha 09 de julio de 2020, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SAA MEJÍAS, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO PABLO GIL CONTRERAS contra el ciudadano GIAN RAFAELE PARENTE DE BLASI; a cuyo fin se le dio entrada en los libros respectivos. (Folios 01 al 28).
En fecha 09 de julio de 2020, por auto separado se admitió la presente querella constitucional, ordenándose la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público. (Folios 29 al 31).
Consta de autos, que las respectivas notificaciones se practicaron en fechas 17 y 21 de julio de 2020. (Folios 34 al 37).
Por auto expreso de fecha 21 de julio de 2020, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. (Folio 38).
En fecha 21 de julio de 2020, el presunto agraviante, ciudadano GIAN RAFAELE ANTONIO PARENTE DE BLASI, asistido de abogado consignó escrito de alegatos; asimismo mediante diligencia procedió a darse por notificado de la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública. (Folios 39 al 119).
En fecha 23 de julio de 2020, tuvo lugar la audiencia constitucional, con la asistencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO SAA MEJÍAS, en su carácter de parte agraviada, debidamente asistido de abogado; del ciudadano GIAN RAFAELO ANTONIO PARENTE DE BLASI, en su carácter de parte presuntamente agraviante, asistido de abogado y de la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público; en cuyo acto las partes realizaron exposiciones orales, consignando las partes documentales, en defensa de sus posiciones antagónicas, y en la cual se llevó a cabo la evacuación de las pruebas producidas por la parte agraviada; en cuyo acto de seguidas se dictó el dispositivo del fallo. (Folios 120 al 125).



II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó el presunto agraviado en su solicitud de amparo constitucional de fecha 09 de julio de 2020, lo siguiente:
“(...) ésta Acción extraordinaria de Amparo Constitucional va dirigida a restablecer la situación Jurídica infringida con ocasión a la violación de los derechos y garantías constitucionales en perjuicio directo del Agraviado por vías de hecho realizadas por parte del agraviante, vías de hecho estas que se materializaron por la SUSPENCIÓN (Sic) DEL SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA Y AGUA POTABLE, debido a la acción maliciosa e ilegal por parte del agraviante, al suspenderle o en su defecto cortar los servicios públicos aquí mencionados al inmueble oficina 1-B del piso 1, del edificio Nº 78, ubicado en la Calle Ribas Sur, de esta ciudad perteneciente bajo la figura de Arrendamiento a su persona (...) ya que detenta los derechos sobre el inmueble in comento en su condición de Arrendatario, tal como se desprende del contenido del contrato de arrendamiento suscrito en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en esa oportunidad por los ciudadanos Carmine Parente Mielle (...) (hoy fallecido). Que dicho contrato lo acompaña anexo marcado “A”; ya que en los actuales momentos ejerce los derechos como arrendador en virtud de haberse abierto la sucesión Parente Mielle, el accionado de autos ciudadano Jean Rafael Antonio Parente de Blasi, tomándose ese ciudadano atribuciones que no le corresponden por ser un particular y no un Organismo Público o ente del Estado que suministra el servicio público de Energía Eléctrica como lo es la Corporación Eléctrica de Venezuela, organismo del Estado Venezolano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Energía Eléctrica conocida con las siglas (CORPOELEC); en virtud del corte intempestivo, abusivo e ilegal del servicio de energía eléctrica (Por el cambio de la cerradura del pomo que se encuentra en la puerta contigua a su oficina 1-B, que da al pasillo donde se encuentra la caja del breque principal del edificio y que controla la electricidad de los dos (2) apartamentos signados con los números 1-B y 1-A, respectivamente ubicados en el piso 1, del edificio Nº 78); y de igual manera en el corte intempestivo, ilegal, mal intencionado y abusivo del servicio de agua potable (colocándole un candado en la puerta de metal donde se encuentra la llave de paso que va del pasillo interno que se encuentra ubicado debajo de las escaleras contiguas a su oficina 1-B), cerrando el pase de agua potable dejándolo sin el preciado liquido; desconociendo las razones o motivos de su proceder de muy mala fe por demás (...). Que en la humilde opinión se resume en que en la actualidad en el inmueble descrito no cuenta con los servicios básicos de energía eléctrica y agua potable por la acción desplegada por el agraviante y como podrá determinar esta Instancia Judicial, con lo que se le han violado derechos sagrados y de Rango Constitucional, estimando que con esa conducta que ha desplegado le ha impedido del disfrute y goce pacifico del mismo, ha contravenido el cumplimiento que se encuentra en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, es decir del contenido del penúltimo contrato de arrendamiento vigente que se firmó en fecha 18/06/2008 (...). Ciudadano Juez de manera maliciosa y de mala fe en su proceder, no sabe con que intención oscura, procede a cortar tales servicios de energía eléctrica y de agua potable, ya que en varias ocasiones se le requirió al agraviante que restaurara los mismos, haciendo caso omiso al llamado por parte del recurrente en Amparo, incluso en una de esas oportunidades teniendo como testigo al Dr. Pedro Rondón Pérez, que en esa oportunidad lo visitaba y de hecho se encontraba a las puertas del inmueble apartamento 1-B junto con su persona, ya que la oficina estaba completamente oscura, es decir sin energía eléctrica producto de esa lamentable situación; ese ciudadano Jean Parente delante de ese profesional del derecho en mención, al momento que fue emplazado de forma verbal, preguntándole que cuando iba a conectar los servicios de energía eléctrica y agua potable, le contestó de manera inadecuada que no los iba a restablecer, es decir se negó rotundamente a reponer la luz y el gua que el mismo cortó por su mal proceder, traducidas en vías de hecho (...). Así las cosas, y como consecuencia de lo señalado el ciudadano JEAN RAFAELO ANTONIO PARENTE DE BLASI, SUSPENDIÓ Y/O CORTO LOS SERVICIOS PUBLICOS DE ENERGIA ELECTRICA Y DE AGUA POTABLE, como consecuencia del CORTE de los servicios públicos mencionados, en el inmueble donde viene funcionando el Escritorio Jurídico Saa & Asociados, cercenó el derecho al trabajo y a la salud, ya señalados anteriormente y aunado a ello, tiene derecho de continuar ocupando el inmueble arrendado, y el arrendador la obligación de garantizarle el goce pacifico del mismo (...). Que siendo el único recurso para la defensa de sus derechos constitucionales que le fueron lesionados, para la restitución de sus derechos y garantías contenidos en el artículos (sic) 19, 26, 27 y 49.8, 77, 83, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el ciudadano Jean Rafaelo Antonio Parente Di Blasi, sin la anuencia de las Empresas Estadales (...) le conculcó sus derechos humanos (...). Solicita a este tribunal se acuerde de inmediato el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando la restauración y la puesta en funcionamiento de manera inmediata, sin demora alguna de los servicios de energía eléctrica y agua potable en el inmueble (...)”


III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha veintitrés de julio de dos mil veinte (23/07/2020), la representación judicial de la parte presuntamente agraviada y de la parte presuntamente agraviante y la Fiscal del Ministerio Público, expusieron:

“En horas de Despacho del día de hoy, jueves veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (23/07/2020), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado JOSÉ GREGORIO SAA MEJÍAS contra el ciudadano JEAN RAFAELO ANTONIO PARENTE DE BLASI, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 21.629. Constituido como se encuentra el tribunal, con la presencia del Doctor CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, en su carácter de Juez, el abogado SAMUEL ALEXANDRE GONZÁLEZ, en su carácter de Secretario, así como el Alguacil LEONARDO GONZÀLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley; dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte accionante, ciudadano JOSÉ GREGORIO SAA MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.841.779, asistido por la abogada en ejercicio MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.343 y del presunto agraviante, ciudadano JEAN RAFAELO ANTONIO PARENTE DE BLASI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.477.139, asistido por la abogada en ejercicio YSLEYT KARINA MENDIRE CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.249. Igualmente, compareció en representación del Ministerio Público, la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, titular de la cédula de identidad No. V-10.275.622, Fiscal Auxiliar 33º a Nivel Nacional. Se deja constancia que la ciudadana GLENYS LISBETH PUENTE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.160.387, acudió a la audiencia de amparo constitucional como publico oyente. Asimismo admite las pruebas promovidas por la parte accionante en su escrito de amparo. Acto seguido, este Despacho, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000 concede a las partes un lapso de diez (10) minutos para que efectúen sus respectivas exposiciones y al final de las mismas dispondrán de un lapso de cinco (5) minutos para la correspondiente réplica y contrarréplica en caso de que la misma opere. Finalizadas tales exposiciones, contará el representante del Ministerio Público con un lapso prudencial para exponer lo que a bien tenga. En este estado, el Tribunal le concede un lapso de 10 minutos a la parte presuntamente agraviada, quien a través de su abogada asistente entre otras cosas expuso: “La defensa en orden al instrucciones dadas por el Tribunal va a circunscribir a puntos específicos, a manera de informe dentro del amparo invocado, se le indicó al Tribunal que existe una relación arrendaticia apartamento 1-b 78, Calle Ribas Sur, suscrito con la ciudadana CARMINE PARENTE MIELE, hoy de cujus y aperturada la sucesión ejerce la administración el ciudadano GIAN RAFAELE ANTONIO PARENTE agraviante, se encuentra vigente el contrato suscribo en el año 2008, con una condición a tiempo indeterminado, se encuentra al día los pagos respectivos, y por causas de las vías de hechos ejecutadas por el ciudadano GIAN PARENTE no ha dado a su obligación contenida en la cláusula 6 garantizar el suministro de agua, electricidad, colocando seguridad y candados en los cajetines que dan los servicios a la oficina de mi representado, y tomándose la justicia por sus propias manos, violentando no solo el uso de la oficina arrendada sino de los servicios; no existiendo ningún procedimiento o recurso intentado, por ninguna vía jurídica expedita o adecuada para restituir el uso goce de las garantías violadas a mi representado en la actualidad., los derechos invocados, en la acción de amparo son el artículo 87 derecho al trabajo, mi patrocinado tiene el deber de trabajar debiendo garantizar el estado que mi representado cumpla con su trabajo, si no tiene acceso a la luz eléctrica, la cual es necesaria para realizar cualquier trabajo y el articulo 83 derecho a la salud, como lo es el acceso al agua, existiendo un hecho público y notorio al existir como todos los saben una pandemia, cuyo corte impide a mi representado el uso de la misma; asimismo invoco el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que dentro de los derechos violentados por vía de consecuencia se encuentra la supresión de derechos humanos inherentes a la persona que aun cuando no están consagrados en la constituyeron como lo es el derecho al agua que afecta la salud, debe ser igualmente protegido y garantizado por el Tribunal Constitucional, derechos humanos de cuarta generación y solicitamos al ciudadano Juez se sirva verificar no sólo las presentes violaciones sino las vías de hecho ejecutadas por el agraviante. El señor agraviante se ha tomado atribuciones que no le son inherentes para efectuar el corte de los servicios de agua y electricidad, violentando las garantías antes indicadas. Esas garantías hasta el día de hoy han sido violadas de manera consecuentes, por lo cual solicitamos, a este digno tribunal le sean restituidos los servicios a mi representado, así como su derecho al trabajo. Solicito a este Tribunal de la misma manera admita las pruebas ofrecidas en el escrito libelar, especialmente la prueba de inspección judicial evacuada en fecha 19 de junio de 2020 y practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, donde se dejó constancia de las existencia de unos candados, y la falta de servicios de agua y luz y la prueba testimonial del ciudadano PEDRO RONDÓN PÉREZ, para que sea evacuada en su oportunidad tal como lo fije el Tribunal. Demostradas las vías de hechos y la pertinencia de los referidos derechos, le pido al Tribunal que declare con lugar esta acción de Amparo Constitucional.”. Es todo. Acto seguido, se le concede un lapso de 10 minutos a la abogada asistente de la parte presuntamente agraviante, abogada YSLEYT KARINA MENDIRE CARDENAS, quien expone: “Si bien es cierto que el Doctor SAA, tiene una oficina, el mismo se subrogó al contrato con el ciudadano CARMINE PARENTE MIELLE y la última firma del referido fue en el año 2008; también es cierto que dicho contrato no ha sido renovado, toda vez que ha sido imposible que hasta la fecha mi representado y el ciudadano JOSÉ GREGORIO SAA, hayan podido renovar el contrato, por no tener a la fecha conversaciones previas respecto al mismo; también es cierto que mi cliente no tiene, ni debe tomar vías de hechos en el corte de luz y agua ya que existe un solo medidor para dicho servicio, ya que existe en el pasillo un solo cuarto con los referidos medidores. Lo que si es cierto es que ha habido en la zona bajones de luz y como es sabido por todo el mundo no existe agua en dicha zona; asimismo es importante resaltar Ciudadano juez que en estos momentos el edificio tiene una deuda de luz y agua, toda vez que mi cliente no ha percibido pago alguno, en virtud del Decreto Presidencial que acordó la suspensión del pago de los cánones durante la pandemia; por lo que mi cliente no tiene el dinero necesario para realizar dichos pagos; el accionante puede verificar con mi representado si efectivamente existe algún tipo de falla en el medidor de dicho edificio que sea la razón para que no cuente con los referidos servicios; asimismo no desconocemos en ningún momento que la falta de los mismos son violatorios a los derechos humanos”.“ En este estado se le concede a la parte presuntamente agraviada cinco minutos a fin de que señale lo que a bien tenga, respecto a los alegatos formulados por la parte accionada “Ciudadano juez escuchada la exposición del agraviante significo que esta alegando en este acto hechos de carácter legal, hechos que no deben ser conocidos, ni decididos en este amparo constitucional; argumenta que existe falla en el servicio principal de luz y agua; no existiendo para esta defensa vías de hechos cometidas, ya que efectivamente reconoce que existe una falta de relación saludable entre el arrendador y el arrendatario, existiendo así mismo una mora en el pago de dichos servicios; por lo cual me permito dejar sentado que esos son hechos privados y que existen causas que no son tramitables a través del presente amparo constitucional; las vías de hecho son ejecutadas por el ciudadano GIAN PARENTE, en una forma de coacción a los fines de establecer un cánon de arrendamiento de forma exagerada y excesiva en montos en dólares lo cual no se corresponde con las dispuestas por el Estado; queremos dejar constancia que el último pago fue el día 20 de julio, por un monto de Bs. 1.500,oo, no cancela el servicio de luz y agua ya que dicho ciudadano no le pasa el monto correspondiente a dichos servicios el cual es prorrateado entre todos los ocupantes del inmueble, conforme lo dice la clausula y asi lo realizó durante muchos años el padre del agraviante quien suscribió el contrato, por todo lo anterior solicito sea declarada con lugar la acción de amparo por la violación de garantías constitucionales”. Se conceden 5 minutos a la abogado asistente de la parte presuntamente agraviante para que haga uso del derecho a contrarréplica, quien seguidamente expone:”En relación a los alegatos de la parte accionante, ciertamente existe un medidor único para todo el edificio en cuanto a luz y agua, pero el Dr. Saa tiene llave del edificio y puede entrar y salir del edificio en cualquier día y hora pudiendo este comunicarse con mi cliente y verificar la falta de los referidos servicios, en este sentido si hubiese mala fe por parte de mi cliente, el pudiera si existiera la ocasión por vías de hecho cambiar las llaves del edificio, de la puerta principal del mismo, lo cual no ha sido así, de hecho existen pruebas a través de las cámaras de mi cliente que el Dr. Saa, puede salir y entrar de su oficina las veces que quiera, no siendo violentado en ningún momento ninguno de los hechos; toda vez que si mi cliente hubiese querido violentar (vías de hecho) hubiese cambiado las cerraduras del edificio, tal como se indicó; violentando así el anunciado derecho al trabajo del accionante”. Es todo. Finalizadas las exposiciones de las partes, se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano PEDRO RONDÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.-5.452.815, residente en la Ciudad de Los Teques, quien fue juramentado por el juez del tribunal, y reside en Los Teques, el cual fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ GREGORIO SAA? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene ha estado en este año en las oficinas del abogado JOSÉ GREGORIO SAA, ubicada en l piso 1, oficina 1-B, edificio número 78 de la Calle Ribas, Los Teques? CONTESTO: Si, he estado en varias ocasiones en la oficina 1-B ubicada en el primer piso, del edificio 78, ubicado en la Calle Ribas Sur en esta ciudad de Los Teques. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si apreció en alguna de esas oportunidades que señala, algún hecho que le llamara la atención respecto de esa oficina? CONTESTO: Si, estando parado al frente de la puerta que da acceso, a la oficina 1B, primer piso del referido edificio identificado con el número 78, hablando con el abogado JOSE GREGORIO SAA, quien por cierto se disculpó por no poderme atender dentro de la oficina por estar esta en total oscuridad y según por no tener energía eléctrica; estando allí vi y escuché al abogado JOSE GREGORIO SAA, preguntar a una persona que pasaba frente a la oficina 1B lo siguiente: ¿Señor GIAN PARENTE, cuando va a restablecer el servicio de energía eléctrica y de agua potable que Usted cortó a mi oficina?., ante lo cual la llama el abogado JOSÉ GREGORIO SAA GIAN PARENTE, se detiene, voltea y le contesta: Desaloje la oficina 1B de mi propiedad, no voy a restablecer el servicio de luz eléctrica y de agua potable en mi oficina 1B, váyase., porque yo tengo mis abogados”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si se encuentra presente en esta sala de audiencia la persona que Usted señala negó el restituir los servicios de agua y luz al agraviado JOSÉ GREGORIO SAA?. CONTESTÓ: La persona que vi, si esta en esta Sala. QUINTA PREGUNTA: ¿Puede señalar el testigo en esta Sala a la referida persona?: CONTESTO: Si, el señor que tiene franela a rayas color gris y azul. SEXTA PREGUNTA: Escuchó el testigo alguna otra discusión entre ellos? CONTESTÓ: La única discusión fue por la restitución del servicio de luz y agua en la oficina 1B, por el ciudadano llamado GIAN PARENTE. Cesaron. En este estado la parte agraviante a través de su abogada asistente pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si recuerda con exactitud el día, fecha y más o menos la hora aproximada en que ocurrió la discusión en la que usted afirma estuvo presente en las afueras de la oficina 1B?. CONTESTÓ: Fue aproximadamente la 1 o 2 de la tarde, hace 4 o 5 meses, no recuerdo con exactitud el día. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga Usted, si recuerda en cuantas oportunidades ha visitado la oficina señalada 1B, edificio número 78, donde tiene su bufete el Dr. SAA?. CONTESTÓ: En varias ocasiones, por motivo de índole profesional, derivada de la actividad como abogado litigante. Cesaron. En este estado el juez de este tribunal con base al artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce el lugar o breckera que suministra el servicio de luz al edificio 78 y en especial a la oficina que ocupa el presunto agraviado?. CONTESTÓ: No. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si ha visto cambio de cerraduras del inmueble del edificio? CONTESTÒ: No, no Dr. Cesaron. En relación a la Inspección Judicial promovida el Tribunal se pronunciara como punto previo en la sentencia de mérito. En este estado este despacho judicial conforme a la norma contenida en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acuerda una inspección judicial para la cual se trasladará y constituirá en la Calle Ribas de la Ciudad de Los Teques, edificio 78, apartamento 1B, el tribunal se apersonó al inmueble identificado 1B, ubicado en la Calle Ribas Sur, Los Teques-estado Bolivariano de Miranda, en el cual se dejó constancia de que antes de ingresar al inmueble procedimos a acceder a un pasillo que colinda con el inmueble y que está protegido por una puerta cuya llave la tiene el presunto agraviante quien al abrir se verificó la existencia de un breaker que estaba en OFF y el actor argumentó que falta otra brekera que es la que permite la luz al resto de la oficina ya que la única que se encuentra es para los aires acondicionados, y que desconocía el motivo por el cual no se encontraba, de seguidas se observó que el presunto agraviante colocó en ON el mencionado breaker e inmediatamente, el presunto agraviado abrió los cerrojos de la reja y puerta del inmueble en comento y se constató que al subir el interruptor el mismo cuenta con servicio de luz eléctrica al igual que sonó la alarma de seguridad que fue desconectada por el actor a través de una clave alfanúmerica que incorporó al sistema, no constatándose si funcionaba el aire acondicionado, sin embargo carece del servicio de agua por tubería, por lo que en compañía de las partes se constituye en el cuarto donde está la llave de paso del piso situado en el pasillo de ese mismo nivel, estando protegida la misma por una reja que a su vez tiene un candado el cual fue abierto por el ciudadano JEAN RAFAELO ANTONIO PARENTE DE BLASI, en su condición de presunto agraviante, y observándose la existencia de una tubería la cual carece de una llave que permita la apertura y el cierre por lo que el presunto agraviante suministró una llave que al usarla se verificó que estaba parcialmente cerrada y al trasladarnos al baño en referencia se observó que al girar la llave del lavamanos el mismo seguía sin el respectivo suministro de agua potable, por lo que se abrió la llave interna situada debajo del lavamanos e inmediatamente se pudo observar la presencia del suministro del agua potable, el Tribunal considera evacuada ampliamente la prueba de inspección judicial y siendo las once y media de la mañana (11:30 a..m.,) ordena su regreso a su sede natural. Acto seguido, toma la palabra la representante de la Vindicta Pública, quien expone: “Del escrito libelar y del devenir de la audiencia se ha constatado que a las partes lo une una relación arrendaticia y como todos sabemos las partes deben ceñirse al contrato y a sus clausulas; según lo aportado por las partes existe una demanda por nulidad del contrato siendo la vía ordinaria expedita para realizar dichos desalojos. En este caso en particular de la inspección se pudo constatar que si bien es cierto existía luz eléctrica, sin embargo con la materia del agua, vi que existía un candado donde el accionante no tiene llave para el acceso, a los fines de verificar si efectivamente tiene o no dicho servicio; igualmente de la inspección traída a los autos no fue impugnada por lo que entiendo que la misma tiene valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte demandada, se dejó constancia que al momento de la misma el inmueble no tenia luz ni agua; pudiendo ser un indicio que se están efectuando actos perturbatorios contra el accionante. Existe un candado que impide el acceso del agraviado al cuarto donde reposa la breckera, por lo cual solicito al tribunal en cuanto al servicio del agua, que declare parcialmente con lugar el presente amparo, se insta asimismo de alguna manera al agraviante a que se abstenga de realizar este tipo de actos, por cuanto no es la vía para efectuar un desalojo, por lo cual reitero en este acto que la presente acción sea declarada Parcialmente Con Lugar.
Oído todas las exposiciones, y evacuadas las pruebas, este órgano jurisdiccional observa que de la exposición del único testigo evacuado en este acto, el cual estando presente en el inmueble arrendado por el actor, que el mismo se encontraba sin suministro de energía eléctrica y que el presunto agraviante admitió verbalmente de haber realizado dicho acto a los fines de lograr el desalojo del ciudadano JOSE GREGORIO SAA MEJIAS del inmueble y que no iba a restablecer el servicio de luz eléctrica y de agua potable, circunstancia fáctica que al adminicularla con la inspección judicial extralitem practicada en fecha 19 de junio de 2020 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, que riela a los folios 16 al 26, en la que deja constancia que el inmueble en referencia no cuenta con luz eléctrica ni agua potable por las tuberías del baño, pero en la oficina identificada con la sigla 1-A y en el pasillo del edificio “…si hay energía eléctrica…” al igual que dejó constancia de la existencia de un cuarto que al decir del solicitante en el mismo se encuentra la llave de paso para permitir el suministro de agua potable que no pudo verificarse por no contar con la llave de dicho cuarto. Todo lo cual al relacionarlo con la inspección judicial acordada de oficio por este Juzgado y evacuada en este acto, se evidenció que el inmueble cuenta para este momento con servicio de energía eléctrica en las paredes y techo, desconociéndose si el aire acondicionado funcionaba o no, pero visto que el actor manifestó que el breaker que se encontraba en OFF y luego en presencia del Tribunal fue pasado en ON, no es el que suministra la energía eléctrica a toda la oficina, y contando la misma con dicho servicio que es una de las exigencias que dio origen a este amparo constitucional, tal circunstancia, hace imposible su restablecimiento cuando el mismo –repito-para este momento histórico determinado no se encuentra suspendido; cosa distinta con el servicio de agua potable por tubería, en la cual se constató que el presunto agraviante es la única persona que tiene la llave de acceso al área donde se encuentra la tubería de agua, la cual se encontraba cerrada al momento de la inspección, incluso, fue el propio agraviante –una vez abierto el depósito- que suministró un alicate de presión para abrir la llave de paso de agua por cuanto ésta no contaba con un mecanismo de apertura, por lo que al adminicular esta circunstancia fáctica con la inspección judicial extra litem, ut supra señalada, nos conduce a afirmar que no había suministro del servicio público de agua del inmueble objeto de este amparo, resultando forzoso para quien aquí decide (...)”

IV
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, efectuada en fecha 23 de julio de 2020 (F.120-123), este Tribunal dictó el dispositivo del fallo exponiendo lo siguiente:


“ (...) de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000, declara parcialmente con lugar el presente amparo constitucional, por lo que se APERCIBE al agraviante por obstaculizar el suministro del agua potable por tubería al inmueble en cuestión, y al ser el único en tener la llave del depósito donde se encuentra la tubería de agua se advierte al ciudadano Jean Rafaele Antonio Di Blasi de cometer hechos similares, so pena de incurrir en desacato con base a lo establecido en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Se notifica a las partes a través del presente dispositivo, que el texto íntegro de la sentencia, será publicado el día lunes veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2029) a la una de la tarde (1:00 p.m.), y así se decide.
Por otra parte, se deja constancia que en la misma inspección judicial practicada por este tribunal constitucional, el servicio de agua se dejó operativo y al momento de retirarse el tribunal de la dirección donde se practicó la inspección, el inmueble contaba con el suministro de agua. Por lo cual, se hace innecesario, dadas las circunstancias, librar un mandamiento de ejecución, pues –repito- la situación jurídica delatada como infringida fue restituida, y así se decide.
Finalmente, se deja constancia que no hay ningún tipo de condenatoria en costas, ello de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (...)”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”
En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario básicamente: 1) Que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; 2) Que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica infringida.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
A tal respecto este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
En el presente caso, se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección constitucional del ciudadano JOSÉ GREGORIO SAA MEJÍAS, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 19, 26, 27, 49.8, 77, 83, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo se dirige contra particulares, en el caso de autos, contra el ciudadano GIAN RAFAELE ANTONIO PARENTE DI BLASI, señalado como agraviante, con ocasión a las vías de hechos originadas entre los días 28 de febrero de 2020 y 01 de marzo de 2020, en virtud del corte de los servicios de agua potable y energía eléctrica efectuado por el citado ciudadano en el inmueble ubicado en la Calle Ribas Sur, edificio Nº 78, piso 1, apartamento 1-B, el cual ocupa el hoy accionante en calidad de arrendatario.
Dada la controversia surgida en este tipo de relación que rige a las partes, dichos intereses eminentemente son de carácter privado, infiriéndose la naturaleza civil de la relación jurídica que une a las partes de este procedimiento, relación donde se derivó el supuesto acto vulnerador de los derechos constitucionales de la quejosa; considerando éste jurisdicente que en el caso de autos el domicilio fijado por las partes en el contrato ut supra mencionado, es a los fines de discutir el carácter contractual y así se deja establecido.
Así pues, siendo que los hechos presuntamente lesivos no devienen de un juicio de resolutorio, sino por el contrario devienen entre particulares en relación a vías de hechos, se puede perfectamente concluir que los hechos presuntamente denunciados como lesivos, son susceptibles de ser examinados en este órgano jurisdiccional y así se decide.
Determinados los hechos que presuntamente configuraron la violación del Derecho Constitucional, se hace necesario para este Tribunal entrar a considerar los instrumentos o medios probatorios de que se valieran las partes, que constan en autos, y en este sentido tenemos:
La parte querellante consignó:
Primero.- (Folios 13 al 15). Marcado con la letra “A”, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano CARMINE PARENTE MIELE, en su condición de ARRENDADOR y el ciudadano JOSÉ GREGORIO SAA MEJÍAS, en su condición de ARRENDATARIO, en fecha 18 de junio de 2008; debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; el cual quedó inserto bajo el número 15, tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; en el cual el primero de los nombrados dio en arrendamiento al hoy accionante un inmueble constituido por una oficina comercial distinguida con el numero y letra 1-B, ubicado en la Calle Ribas Sur, edificio Nº 78, piso 1, letra “B”, Los Teques-Estado Miranda, cuya documental no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, y la cual demuestra que el hoy accionante efectivamente en la fecha antes referida suscribió contrato de arrendamiento con el causante CARMINE PARENTE MIELE, razón por la cual este Tribunal valora dicha instrumental conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Segundo.- (Folios 16 al 26). Marcada con la letra “B”, inspección judicial Nro. 205818, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal, debidamente evacuada en fecha 19 de junio de 2020, mediante la cual dicho Juzgado dejó constancia, entre otros, de los siguientes particulares:
“(...) SEXTO: Que Tribunal deje constancia si a su vez aprecia a simple vista al momento de realizar la Inspección judicial extra litem, dentro de la oficina identificada con el número y letra 1-B, si se observa si se encienden o no las luces de los bombillos o si funcionan el aire acondicionado (Splinter) próximo al escritorio y el agua fluye de la llave del lavamanos, o de lo contrario no hay energía eléctrica ni servicio de agua”. A tal particular se deja constancia que se observa la existencia de una (1) brequera, contentiva de dos (2) breques en posición “ON”, sin embargo, dicho inmueble se encuentra sin energía eléctrica, totalmente oscuro, no encienden los bombillos, ni funcionan ninguno de los artefactos eléctricos existentes en el mismo (Aire acondicionado, microondas, computadoras, radio, cámaras de seguridad y nevera). No existe servicio de agua potable en el W.C ni lavamanos, sin embargo, se puede apreciar en la Oficina 1-A y en el pasillo del edificio, si hay energía eléctrica (...). DÉCIMO: Que el Tribunal deje constancia si al oprimir simplemente los encendedores y apagadores de luz y las llaves del lavamanos y poceta de la oficina o local 1-B, se enciende o no las lámparas de la oficina 1-B, objeto principal de la inspección: A tal particular se deja constancia que así como fue señalado en el particular sexto, el inmueble objeto de la presente inspección judicial, se encuentra sin los servicios de luz eléctrica y agua potable. (...)”
Este órgano jurisdiccional aprecia tanto en su mérito como en su contenido la referida inspección ocular conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que con la misma se demostró que efectivamente el inmueble ubicado en la Calle Ribas Sur de la Ciudad de Los Teques, edificio 78, oficina 1-B dado en arrendamiento al presunto agraviado, ciudadano JOSE GREGORIO SAA MEJÍAS, carecía para la fecha de evacuación de la misma, del servicio de energía eléctrica como de agua potable y así se deja establecido.
PRUEBA TESTIMONIAL: Del ciudadano PEDRO RONDÓN PÉREZ, quien aquí suscribe deja expresa constancia que una vez admitido dicho medio probatorio, y juramentado el testigo, se `procedió a tomar su declaración de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ GREGORIO SAA?. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene ha estado en este año en las oficinas del abogado JOSÉ GREGORIO SAA, ubicada en l piso 1, oficina 1-B, edificio número 78 de la Calle Ribas, Los Teques? CONTESTO: Si, he estado en varias ocasiones en la oficina 1-B ubicada en el primer piso, del edificio 78, ubicado en la Calle Ribas Sur en esta ciudad de Los Teques. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si apreció en alguna de esas oportunidades que señala, algún hecho que le llamara la atención respecto de esa oficina? CONTESTO: Si, estando parado al frente de la puerta que da acceso, a la oficina 1B, primer piso del referido edificio identificado con el número 78, hablando con el abogado JOSE GREGORIO SAA, quien por cierto se disculpó por no poderme atender dentro de la oficina por estar esta en total oscuridad y según por no tener energía eléctrica; estando allí vi y escuché al abogado JOSE GREGORIO SAA, preguntar a una persona que pasaba frente a la oficina 1B lo siguiente: ¿Señor GIAN PARENTE, cuando va a restablecer el servicio de energía eléctrica y de agua potable que Usted cortó a mi oficina?., ante lo cual la llama el abogado JOSÉ GREGORIO SAA GIAN PARENTE, se detiene, voltea y le contesta: Desaloje la oficina 1B de mi propiedad, no voy a restablecer el servicio de luz eléctrica y de agua potable en mi oficina 1B, váyase., porque yo tengo mis abogados”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si se encuentra presente en esta sala de audiencia la persona que Usted señala negó el restituir los servicios de agua y luz al agraviado JOSÉ GREGORIO SAA? CONTESTÓ: La persona que vi, si esta en esta Sala. QUINTA PREGUNTA: ¿Puede señalar el testigo en esta Sala a la referida persona?: CONTESTO: Si, el señor que tiene franela a rayas color gris y azul. SEXTA PREGUNTA: ¿Escuchó el testigo alguna otra discusión entre ellos? CONTESTÓ: La única discusión fue por la restitución del servicio de luz y agua en la oficina 1B, por el ciudadano llamado GIAN PARENTE. Cesaron. En este estado la parte agraviante a través de su abogada asistente pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si recuerda con exactitud el día, fecha y más o menos la hora aproximada en que ocurrió la discusión en la que usted afirma estuvo presente en las afueras de la oficina 1B? CONTESTÓ: Fue aproximadamente la 1 o 2 de la tarde, hace 4 o 5 meses, no recuerdo con exactitud el día. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga Usted, si recuerda en cuantas oportunidades ha visitado la oficina señalada 1B, edificio número 78, donde tiene su bufete el Dr. SAA?. CONTESTÓ: En varias ocasiones, por motivo de índole profesional, derivada de la actividad como abogado litigante. Cesaron. En este estado el juez de este tribunal con base al artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce el lugar o breckera que suministra el servicio de luz al edificio 78 y en especial a la oficina que ocupa el presunto agraviado?. CONTESTÓ: No. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si ha visto cambio de cerraduras del inmueble del edificio? CONTESTO: No, no Dr.”
Ahora bien, vista las deposiciones del testigo promovidos por la parte agraviada, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba.
Así pues, con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de dicha declaración observa este sentenciador que efectivamente el ciudadano PEDRO RONDÓN PÉREZ, tiene pleno conocimiento de los hechos por ser testigo presencial y encontrarse en el inmueble arrendado por el actor, que el mismo se encontraba sin suministro de energía eléctrica y que el presunto agraviante admitió verbalmente de haber realizado dicho acto a fin se lograr el desalojo del inmueble arrendado, del ciudadano JOSE GREGORIO SAA MEJÍAS; cuyos servicios no iba a restablecer; en consecuencia por cuanto dicha testifical no es contradictoria y merece confianza, debiendo apreciarse como plena prueba de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Evacuadas las pruebas promovidas por el presunto agraviante y no existiendo más prueba que evacuar, este Tribunal a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos delatados y en apego a lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acordó una INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble de marras ubicado en la Calle Ribas de esta ciudad de Los Teques, edificio 78, apartamento1-B y practicada la misma, se dejó constancia de:
“(...) el tribunal se apersonó al inmueble identificado 1B, ubicado en la Calle Ribas Sur, Los Teques-estado Bolivariano de Miranda, en el cual se dejó constancia de que antes de ingresar al inmueble procedimos a acceder a un pasillo que colinda con el inmueble y que está protegido por una puerta cuya llave la tiene el presunto agraviante quien al abrir se verificó la existencia de un breaker que estaba en OFF y el actor argumentó que falta otra brekera que es la que permite la luz al resto de la oficina ya que la única que se encuentra es para los aires acondicionados, y que desconocía el motivo por el cual no se encontraba, de seguidas se observó que el presunto agraviante colocó en ON el mencionado breaker e inmediatamente, el presunto agraviado abrió los cerrojos de la reja y puerta del inmueble en comento y se constató que al subir el interruptor el mismo cuenta con servicio de luz eléctrica al igual que sonó la alarma de seguridad que fue desconectada por el actor a través de una clave alfanúmerica que incorporó al sistema, no constatándose si funcionaba el aire acondicionado, sin embargo carece del servicio de agua por tubería, por lo que en compañía de las partes se constituye en el cuarto donde está la llave de paso del piso situado en el pasillo de ese mismo nivel, estando protegida la misma por una reja que a su vez tiene un candado el cual fue abierto por el ciudadano JEAN RAFAELO ANTONIO PARENTE DE BLASI, en su condición de presunto agraviante, y observándose la existencia de una tubería la cual carece de una llave que permita la apertura y el cierre por lo que el presunto agraviante suministró una llave que al usarla se verificó que estaba parcialmente cerrada y al trasladarnos al baño en referencia se observó que al girar la llave del lavamanos el mismo seguía sin el respectivo suministro de agua potable, por lo que se abrió la llave interna situada debajo del lavamanos e inmediatamente se pudo observar la presencia del suministro del agua potable.”
En tal sentido, y en especial atención al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se debe advertir que las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni calificaciones, debido a que de la naturaleza propias de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de la experiencia el hecho a probar, de esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión la ubicación del inmueble, así como la falta efectiva del servicio de agua potable; toda vez que el servicio eléctrico para dicho momento no se encontraba suspendido, en consecuencia, y con base al sistema de la sana critica, se le otorga valor de indicio a la presente inspección, y así se establece.
La parte querellante consignó:
En fecha 21 de julio de 2020, la parte presuntamente agraviante, ciudadano GIAN RAFAELE PARENTE DE BLASI, asistido de abogado, consignó junto con escrito de alegatos, los siguientes anexos contentivos de: a) Copia simple de cartel de citación librado al hoy agraviado en fecha 10 de marzo de 2020, en el expediente Nro. E-20-518 de la nomenclatura llevada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el hoy querellado; b) Copia simple de inspección judicial Nro. 4690/2019, practicada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; c) Copia simple de instrumento poder conferido por el hoy agraviante a los abogados YSLEYT KARINA MENDIRE CARDENAS y RAÙL RAFAEL CÓRDOVA CASTAÑEDA; d) Copia Simple de actuaciones y Titulo Supletorio S-195-16, evacuado por el ciudadano GIAN RAFAELE ANTONIO PARENTE DE BLASI y CARMINE PARENTE MIELE, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda (Folios 39 al 118), evidenciándose que dichas documentales nada aportan al proceso, por lo tanto, al resultar las mismas impertinentes, no se le atribuirán valor probatorio alguno, y así se decide.
Analizado el acervo probatorio traído por las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
En el caso sub iúdice, se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección constitucional de los artículos 19, 26, 27, 49.8, 77, 83, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo se dirige contra un particular, ciudadano GIAN RAFAEL ANTONIO PARENTE DE BLASI, con ocasión a la ejecución de vías de hecho con ocasión al corte de suministro de energía eléctrica y agua potable por tubería a la oficina 1-B ubicada en el piso 1, edificio número 78 de la Calle Ribas Sur de la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, el presente juicio de amparo quedó circunscrito a verificar la comisión de las vías de hecho que delata el querellante en su acción constitucional, a saber, el corte de servicios (electricidad y agua) del inmueble que ocupa como arrendatario, perpetrado por el ciudadano GIAN RAFAELE ANTONIO PARENTE DE BLASI, en tal sentido, quedó demostrado en el devenir de la audiencia, a través de la prueba testifical que el inmueble que posee el querellante (hecho reconocido por ambos), se encontraba sin suministro de energía eléctrica y que el presunto agraviante admitió verbalmente de haber realizado dicho acto a los fines de lograr el desalojo del ciudadano JOSE GREGORIO SAA MEJIAS del inmueble y que no iba a restablecer el servicio de luz eléctrica y de agua potable, circunstancia fáctica que al ser adminiculada con la inspección judicial extralitem practicada en fecha 19 de junio de 2020 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, que riela a los folios 16 al 26, puede afirmarse que para aquella fecha, tales servicios no estaban siendo suministrados, y así se establece.
Sin embargo, aún y cuando existían tales indicios no había prueba de que hubiere sido el querellado quien fuese el actor material de tales vías de hecho, incluso, con la inspección judicial acordada de oficio por este Juzgado y evacuada en este acto, se pudo evidenciar que el inmueble si contaba con servicio de energía eléctrica en las paredes y techo, desconociéndose si el aire acondicionado funcionaba o no, pero visto que el actor manifestó que el breaker que se encontraba en OFF y luego en presencia del Tribunal fue pasado en ON, no es el que suministra la energía eléctrica a toda la oficina, y contando la misma con dicho servicio que es una de las exigencias que dio origen a este amparo constitucional, por lo que tal circunstancia, hace imposible su restablecimiento cuando el mismo –repito- para este momento histórico determinado no se encuentra suspendido, y así se establece.
No obstante, respecto del servicio de agua potable por tubería, no ocurrió lo mismo, pues con la inspección judicial, se constató que el presunto agraviante es la única persona que tiene la llave de acceso al área donde se encuentra la tubería de agua, y que se encontraba cerrada al momento de la inspección, incluso, fue el propio agraviante –una vez abierto el depósito- que suministró un alicate de presión para abrir la llave de paso de agua por cuanto ésta no contaba con un mecanismo de apertura, por lo que al adminicular esta circunstancia fáctica con la inspección judicial extra litem, ut supra señalada, y la prueba testifical, pudo determinarse el corte de servicio de agua, y que éste, fue cometido por el ciudadano JEAN RAFAELE ANTONIO PARENTE, por cuanto éste admitió y así quedó en actas, que es el único que tiene acceso al deposito donde está la llave de paso de agua, misma que se encontraba cerrada al momento de la inspección, todo lo cual, conduce a afirmar que no había suministro del servicio público de agua del inmueble objeto de este amparo, y así se deja establecido.
En consecuencia, se debe concluir que de las vías de hecho delatadas como perpetradas por el prenombrado ciudadano, únicamente se demostró en juicio el corte de servicio de agua, más no, el de energía o suministro eléctrico, pues, el inmueble contaba con dicho servicio al momento de la inspección, por ello, puede afirmarse que nos encontramos en una situación que la jurisprudencia patria ha catalogado como vías de hecho (véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088), lo que forzosamente conlleva a este tribunal en sede constitucional a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo, y así será establecido de manera precisa en la dispositiva del presente fallo, y así finalmente se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE Primera INSDTANVIA EN LO civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS contra el ciudadano GIAN RAFAELE ANTONIO PARENTE DE BLASI;
SEGUNDO: Se APERCIBE al agraviante, ciudadano GIAN RAFAELE ANTONIO PARENTE DE BLASI por obstaculizar el suministro del agua potable por tubería al inmueble en cuestión, y al ser el único en tener la llave del depósito donde se encuentra la tubería de agua; advirtiéndosele de cometer hechos similares, so pena de incurrir en desacato con base a lo establecido en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
TERCERO: Se deja constancia que en la misma inspección judicial practicada por este tribunal constitucional, el servicio de agua se dejó operativo y al momento de retirarse el tribunal de la dirección donde se practicó la referida inspección, el inmueble seguía contando con el suministro de agua. Por lo cual, se hace innecesario, dadas las circunstancias, librar un mandamiento de ejecución, pues –repito- la situación jurídica delatada como infringida fue restituida, y así se decide.
CUARTO: No hay ningún tipo de condenatoria en costas, ello de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veinte (2020), a los 209º años de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ
DR. CÉSAR A. MEDRANO RENGIFO
EL SECRETARIO
ABG. SAMUEL A. GONZÁLEZ
NOTA: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), previa formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
EXP Nº 21.629
CAMR/SAG/Jenny.-
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